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CSJ - Sentencia 39732(29-08-2012)imp

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39732(29-08-2012)imp
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Impedimento No. 39732

CARLOS EMILIO ARANGO CAMARGO y ofros,

Corte Suprema de Justicia ' + H

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.324 ea E Bogotá, D. C., veintinueve Í('29_)l del agosto de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Corte el impedimento expresado por los

doctores RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ, JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ y MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS, Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada a CARLOS EMILIO ARANGO CAMARGO, JAIR SELIM CABRERA RODRÍGUEZ, MÓNICA MARÍA PÉREZ RESTREPO, RICHARD GREGORIO NARVÁEZ PATERNINA y LEONARDO Loruso SANTOS RADA, por cuyo medio se los absolvió de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES:

1. El 4 de diciembre de 2009, se presentó el respectivo escrito de acusación contra los citados por el ilícito anotado y, el 6 de abril de 2010, se dio inicio a la audiencia para llevar a cabo su

República de Colombia Impedimento No. 39732 CARLOS EMILIO ARANGO CAMARGO y otros Corte Suprema de Justicia formulación, en cuyo marco la defensa de CARLOS EMILIO ARANGO CAMARGO impugnó la competencia del Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Montería al que había correspondido conocer el asunto, razón por la que la actuación se remitió al Tribunal Superior de la misma ciudad para decidir lo pertinente, donde uno de los Magistrados de su Sala de Decisión Penal, expresó estar impedido debido a su amistad intima con uno de los defensores de los inculpados, motivo por el cual la Corte, con auto del 5 de mayo siguiente', declaró infundada esa manifestación.

2. Con auto del 14 de mayo de 2010, el Tribunal Superior de Montería definió que |abóñ1pétéhóiá“íadióaba en el Juzgado Penal del C¡rcu¡to Espec¡ahzado de Montería asi que agotada la audiencia preparator¡a y el 1u¡0|o ora| el 2 de sept¡embre de 2011, absolvió a los ¡ncr¡m¡nados por e| del¡to por el que fueron í “E acusados.

3. Impugradala señténcia” prór'la Fiscalía, el proceso nuevamente arribó al Tribunal Superiór de'Montería y estando allí para resolver la alzada, el Gobierno Naciona! solicitó el cambio de radicación del presente procesoy de:otros, así que con proveldo del 16 de diciembre, de ¿2(_)_1;.1?,… esta ;¡Sala de Casación Penal accedió a lo pedido, por tanto, el sub,lite.fue asignado al Tribunal Superior de Medellín. . .. “ — Es "n ' Radicación No. 34005, Magistrado Ponente, doctor YESID RAMIREZ BASTIDAS. 7 Radicación No. 38040.

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/ Corte Suprema de Justicia

4. Los doctores RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ y JHON JAIRO GÓmEZ JIMÉNEZ expresaron su impedimento para conocer del recurso de apelación contra la sentencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, específicamente por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

Señalaron entonces, que en el caso seguido.contra EDINSON VALDERRAMA MACHADO, al conocer de la apelación contra el fallo absolutorio que lo favoreció, el cual se dictó el 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, al proferir sentencia 'de segundo gradó el 13 de junio de 2012, se ocuparon principalmente del testimonio de ANÍBAL José ESTRADA ORTIZ, quieri anté la policía judicial señaló: que VALDERRAMA MaCHADO “era alids' “Alberto”: o “Albertico”, sin embargo, en el júi'éió¡órál,?'s% rétració de esa'identíficación, lo cual | llevó al juez a qua'o ap-lic ar la duda, la cual resultó inexistente para ellos al resolver la impugnación, así que condenaron al citado. AA 1 PRG E Agregaron l0s 'doétores DeLGAbo ORTIZ y Gómez JIMÉNEZ, que el otro integrante de la Sala de Decisión Penal, doctor MIGUEL

HUMBERTO JAIME CONTRERAS, estaen bvaacaácio'ne s por haber estado como magistrado 'de hábeas' corpus durante la vacancia judicial, el cual fue'remplazado por el doctor RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, quien' en'el proyecto que -han de' discutir, también Respecto del cual indican que lá Corte dispuso.su cambio de radicación. E A República de Colombia - ' $ Impedimento No, 39732 CARLOS EMILIO ARANGO CAMARGO y otro Corte Suprema de Justicia trata la retractación de ANÍBAL JOSÉ ESTRADA ORTIZ como tema central.

5. Recompuesta la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín con los doctores MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS y Pío NICOLÁS JARAMILLO MARÍN, el primero expresó su impedimento por estar incurso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906. de 2004, en concreto por | haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

Sobre el particularu adujo qué s¡ bien no suscribió la sentencia del 13 de junio de 2012 proferida en segunda instancia contra EDINSON VALDERRAMA MACHADO, pues se encontraba en vacaciones, sostieñe que cuahdo'circuló el proyecto respectivo ingresó a su despacho 'aprobándolo, “así ¿|úeE recordó que allí el punto centrai tratado fue la retractación de ANÍBAL José ESTRADA ORTIZ: Di CM . ÍA - - e r e

T. E l

6. Reintegrada la éáiá del Óe¿isíón Penál del -Tri.bunal Superior de Medellín con la doctora MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO, el 13 de agosto de 2012, se resolvió no aceptar el impedimento manifestado “ por ios: doctores RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ, JHON JAIRO GomEz JimÉNez y MiGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS, 'por'cuarito no'se configuraba el supuesto de

R R IO E — :' Impedimento No. 39732

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. Corte Suprema de Justicia hecho señalado en el numeral 4" del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para lo cual se trajo argumento de autoridad, amén de que la valoración del testimonio de ANÍBAL JosÉ ESTRADA ORTIZ “se efectuó con ocasión de unos hechos que sirvieron de sustento a la revocación de la absolución del señor EDINSON VALDERRAMA MACHADO en otra actuación, esto es, que en nada tocan con la actuación seguida a los señores Cartos EmILIO ARANGO CAMARGO, LEONARDO LORUSO SANTOS RADA, MÓNICA MARÍA PÉREZ RESTREPO, RICHARD GREGORIO NARVÁEZ PATERNINA y JAIR SELIM CABRERA RODRÍGUEZ, que desemeja de la primera, por cuanto la delación del señor VALDERRAMA MACHADO se efectuó en momento diferente, ante autoridqgf q¿f?(ente; y, .como se indicó, contra

persona diferente”. JR Finalmente;'la Sála' del 'Tribunal' Superior de Medellín que no aceptó el impedimento! dispuso la remisión de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia pará que detida el incidente. UO ElO ae de aE TR ANE A

CONSIDERACIONES

1. De confórmidad con:1o preceptuado:en el articulo:58 A del Código de Procedimiento Peñal; adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le compete resolver sobre el impedimento manifestado y ng¡aqe|_ptqd¿o a, los Magistrados del Tribunal Corte Suprema de Just1c¡a Sala de Casación Penal dec¡s¡ones del 22 de agosto de 2008, radicación No. 30399, respectwarnente — . . !

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Corte Suprema de Justicia Superior de Medellín, doctores RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ, JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ y MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS, para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida, el 2 de septiembre de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, por cuyo medio se

absolvió a CARLOS EMILIO ARANGO CAMARGO, JAIR SELIM CABRERA

ROopríGUuez, MÓNICA MARÍA PÉéREZ RESTREPO, RICHARD GREGORIO”

NARVÁEZ PATERNINA y LEONARDO LoRUSO SANTOS RADA por la

conducta punible de concierto para delinquir agravado.

2. Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional, y. legalmente con el propósito de preservar y amparar e| derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, postuiado .que a|canza Ia categor¡a de fundamenta¡ al estar inscrito en el elenco de garant¡as conten¡das en los artículos 10 de la Declarac¡on Unwersa! de De|re|c_hos Humanos y 14. 1 del Pacto Internac¡onal de Derechos C|vHes y Po|¡t¡cos . . ' vE “. a a ¿ t

3. El de_rechelau n_jtr¡b_unal ¡mpalrc¡ald er¡vado del artículo 209 de la Const¡tuó¡on 'Pb|fi¡cé en cuanto la func¡on pubhca de admlnlstrarjust¡ma así Io reclama se ha concebldo como esencial del debido proceso, en el sentido que frente a la presencia de partes parciales 'se' 'exige” UN terceró -imparcial; principio de alcance general,' puesto que tiene aphcac¡on en tedos los sistemas procesalés”. : . ! 1N . — 5 Corte Suprema de Justicia, Sála de Casación Perial; idecisiones..del 23 de marzo y 8 de noviembre de 2000, 7 de mayo de 2002, 18 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2005, 30 de noviembre de 2006, radicaciones numeros 14536/ 14078, 19300; 21921, 23374 y 26453, respectivamente, entre otras. |

República de Colombia

Impedimento No, 39732

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4. Para asegurar tal principio, se han instituido los mecanismos del impedimento y la recusación, en razón de los cuales el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo el asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia.

5. En esa medida, la finalidad de los impedimentos y las recusaciones es garantizar, tanto a los asociados en general, como en especial a quienes están legitimados para actuar en un determinado asunto, que el funcionario liamado a resolver el conflicto jurídico sea'ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta: justicia; de manera-que su imparcialidad y ponderación no estén! altepror'á cdircounsstan:cia s externas al RECE E EEO i! proceso. eo ra, a NEL

H

6. Cabe advertir que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera 'expresa' esté señalado en la ley, por tanto, á los jueces lés:está Vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiécionales, mientras que a los sujetos procesales'no les está permitido escoger a su aíbitrio la persona del juez, de modo' que las' causas que dan lugar a separar del conocimierto “de' un :determinado asunto a un funcionario judicial, nopueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas

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— - Corte Suprema de Justicia de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

7. Así mismo, la manifestación de impedimento por el funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley ¡nstrumgptal penal, con el propósito de inhibirse de conocer un específico proceso.

8. Es preciso tener en cuenta que la manifestación de impedimento debe estar sometida al postulado de'la buena fe, el cual ha de guiºár"los¡' íaótó's"' de los sujetos procesales y del funcionario judicial, a fin de evitar que el instituto en mención sea utilizado para entrabar o.dilatar el. curso normal del proceso penal, ya por los que intervienen en él o por quien está obligado a decidir la controversia-jurídica. ..; . .. 1.

SIO SI ERE 2O aG oo

9. La cáu's':ía'Í de¡mped¡merfto íHírºóéáda pó'r los Magistrados

del Tribuna! Superior de Medellín, RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ, JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ y MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS, está prevista en el -numeral.4 9 .delay;tíyc;ulo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:. ... hO “Que el “funcionario - judicial” haya... manifestado su

opinión sobre el asunto materia del proceso”. República de Colombia Impedimento No. 39732

CARLOS EMILIO ARANGO CAMARGO y otr%

Corte Suprema de Justicia

10. Frente a esa causal, esta Corporación ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación qule de él éspera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.

11. No se' trata -de 'cualquier” pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la qué resulta'impediente debe tener estrecha relacióncon'el asuntó que'ha de resolver el funcionario, como: réiteradamente l6 há Señalado laJ UHSpFUCÍGHCI8 iN de de la Sala, al punto de'sosténer: | oe a 1i E r ori " "— ]e .. ar Oe a. .

Te aT IHO EE E AE - - ..es perfectamente posible entenderla d:ng¡da a precaver la neutrahdad de “los“servidores' ¡ud¡c¡ales cuando' quiera que dicho concepto:;se ha emitido bien por fuera del ejercicio de sus deberes func¡onales o con atinencia al desempeno de los mismos, siempre 'y .cuando, desde luego, tal anticipación

conceptual de los juicios «comprometan» el criterio del juez de modo tal gue eventualmente se pudiera ver alterada su :mparcrahdad . .. . aa E a a , m T E P

12. Asuvézla Sálá tambiér ha !'Segñ'allaao:: . aa a E eel s $ Corte Suprema de Just¡c¡a Sa|a de Casac¡on Penal auto del 27 de agosto de 2005, radicación No. 236590. .. . --

República de Colombia Impedimento No. 39732 CARLOS EMILIO ARANGO CAMARGO y otros Corte Suprema de Justicia “..no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso orígina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de «haber dictado la providencia cuya revisión se trata», porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autonza ni lIa og:ca just¡f¡ca“

13. Las consideraciones que vienen de reseñarse pemiten adelantar que en el caso particular no le asiste razón a los Magistrados a qurenes e| Trrbunal Super¡or de Medellín .no les aceptó su man¡festac¡on de ¡mped¡mento pues como con ac¡erto

lo señala esa Corporac¡on e| hecho de tener que valorar ahora el testimonio de una persona frente a la cual ya Io h|C|eron en otro proceso, no. es fundarnento suf¡c¡ente para separarlos del conocimiento del sub ¡ud¡ce por cuánto no debe perderse de vista que ello se. pregenta en: aoltlu'aC|ones en donde se está ante procesados distintos; como tambier lo'fueron las autoridades ante las cuales se depuso, pero además, se debe tener en cuenta que en razón de las particularidades, del presente.asunto, los argumentos del in¡1pugna:n:t'e s¡:o!n. dif_erentes, de ta| manera que mal puede deducirseí una eemejahga.sps'_tanoial¿con¡o lo pregonan los doctores RAFAEL_M53¡& DELGADO ORTIZ, JHON JAIRO GÓvEZ JIMÉNEZ y MIGUEL HUMBERTQ¡JAIME_CQ:INI:'II'BERAS:-: u : DOO EE oe e 7 Corte Suprema de Justrcra Sala de Casac¡on Penal auto de] 3 de septrembred e 2002 radicación No. 19756: RR AE PR ON — República de Colombia u Impedimento No. 39732

CARLOS EMILIO ÁRANGO CAMARGO y otros

Corte Suprema de Justicia

14. Ahora, cabe traer a colación la decisión de esta Sala en donde al conocer un caso de semejantes supuestos de hecho, expresó: "En efecto, aducen los magistrados que ya en ocasión anteror evaluaron los mismos hechos que ahora prefiguran el proceso seguido contra otro de los supuestos ejecutores del crimen, y que además hicieron la taxonomía de lo declarado

por el testigo de cargo, diciéndolo enteramente creíble. Si ello es así, razonan, ahora abordarán similar: tarea, pues, ese mismo testigo concumó a declarar en el “juicio seguido contra E. R. y la esencia de la apelación la constituye precisamente el grado de credibilidad que contienen sus acusaciones. Sucede, sin embargo, que los procesos seguidos contra R.

M. R. y E. R, operaron independientes, dado que al segundo no se le había individualizado desde ún comienzo, al parecer porque solo.se le conocía con un ahas Es claro también que dentro de la sistemática acusatoria que qgobemó ambos procesos en primera instancía, independientemente de los informes o entrevistas previamente recabados por la Fiscalía, solo es posible, para hacer actuantes los principios de mmed¡ac¡on _y concentración, tomar en cuenta para la emisión. de/ correspond¡ente fallo, -el testimonio que d:rectamente entrega elt est:go en la. respect1va aud¡enc:a de juicio oral.. — .. E EA : Por ello, no.es posible.hablar ahora.de prueba trasladada ni hacer.- produc:r efectos..suasorios: válidos a lo que el declarante mencionó -en. otra. oponun¡dad o.:ante diferente estrado ¡ud:c¡al …respecto de - y SUconoc:m¡ento d¡recto simplemente porque ello entraña prueba de referencia no admisible -desde luego, partiendo de la base de que no se cumple ninguna, de .las: exigencias, que la. hace admisible, aunque, si se trata de. prueba única, -con ella nó puede emitirse

sentencia .de. condena dada, Ia tanfa 1egal negativa que al efecto consagra El - mc:so segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. — Busca Ia entromzac:on profunda del pnnc¡p:o -de inmediación, que. Ia dec¡s:on de !o.s func¡onanos venga mediada exclusivamente por la percepc¡on que: esa declarac:on para lo que ahora se, estud:a produ¡o enellos de :conformidad con la aE — 4¡' 1A República de Colombia Impedimento No. 39732 CARLOS EMILIO AÁRANGO CAMARGO y otros Corte Suprema de Justicia credibilidad del testigo y lo que este afirmó en ese momento concreto de la audiencia de juicio oral. Entonces, independientemente de que en otro momento procesal similar, el declarante se hubiese manifestado sobre los mismos hechos, es lo cierto que ello ninguna influencia debe tener respectode su ultenor deponencia en asunto diferente, pues, se reitera, no son iguales los factores que gobiernan ambas evaluaciones, aunque, desde luego, si el testigo es creíble y narra aspectos trascendentes de responsabilidad, lo lógico y deseable es que en ambos procesos el resultado sea similar. Para el caso analizado, de los madgistrados . se pide únicamente que verifiquen lo expresado en 'este asunto por el testigo, respecto del procesado E. R., en un análisis que por parte alguna implica recurrir a lo venificado en el otro proceso. Por lo demás, tratándose de dos diferentes procesos y, además, de dos distintos acusados, está claro que las

incidencias probatonas no son exactamente iguales —no se conoce cuáles , o: cuantos testrgos de respaldo o de contradicción acudieron a una y otra—, y ni siquiera es posible afirmar que lo manifestado por el declarante que se dice testigo único, — operó, iguat en - todas sus. aristas, o que el comportam:ento durante et rnterrogatono no vano O que el contrainterrogatoro se': reahzo en los mismos termmos o en fin, que lo uno es calco, de . Io otro y no amenta de nueva evaluación o tampoco . .comporta; ; otras anstas menesterosas de consrderac¡on EEU C tnctuso para ser exhaust¡vos sie l anahs¡s rectamado de la segunda instancia implica no solo verificar el contenido y alcance de las pruebas,. sino. responder adecuadamente a los argumentos de las partes .fampoco :es. dable señalar que en este caso lo discutido por la: defensa, :así.busque desvirtuarse la credibilidad. del _dicho testigo «único;.se; funde en los .mismos supuestos factrcos ¡ur:d:cos y probatonos de aquella ya resuelta por el. Tnbunat E A a . No es posrble por etto concordar con Io expuesto en su escrito por los mag¡strados cuando advierten que- «los procesos. deben ser vistos desde: la misma óptica del acervo probatorio.en desarrollo. del, ¡u¡c:ooral el cual se.valoró en la oportunidad tantas veces enunc¡ada» Si así fuese tendna que aceptarse entonces que el principio de ¡nmed:acton ya 1 no. t:ene el valor que Ia sistemática

República de Colombia Ea ] Impedimento No. 39732 CARLOS EMILIO ARANGO CAMARGO y otros Corte Suprema de Justicia º acusatora busca dare, y que, además, carece de sentido limitar la prueba de referencia”.-

15. Así las cosas, no se aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del, Tribunal Superior de

Medellín, doctores RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ, JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ y MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS. — , - na [ En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MO

b10 RESUELVE:

1. DECLÁRAé i;ifú'n:c-iádo Iel irñpédimento rñanifestaldo pór

los doctores RAFAEL MARIA DELGADO ORTIZ ..:|HON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ y MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS Mag¡strados del Tribunal Super¡or de Medeíl¡n, para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida, el 2 de septiembre de .2011,..por..el Juzgado :Penal del Circuito Especializado: de Mpn.t¿er|a, por cuyo medio se absolvió a CARLOS EMILIO ARANGO CAMARGO, JAIR SELIM CABRERA RODRÍGUEZ, MÓNICA MARÍA PÉREZ RESTREPO, RICHARD GREGORIO NARVÁEZ PATERNINA Y LEONARDO LoRUSO SANTOS: RADA 'pór la conducta punible de

concierto para delinquir agravado. E Ne aa E ea Es $ Corte Suprema de Just¡c¡a Sala de Casac¡ón Penal auto de1 22 de agosto de 2008 radicación No. 30399. .. - º-¡.E O : . .

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República de Colombia Impedimento Noa. 39732

CARLOS EMILIO ARANGO CAMARGO y otros

Corte Suprema de Justicia

2. DEVOLVER INMEDIATAMENTE las diligencias al Tribunal de origen, en orden a que resuelva la impugnación mencionada.

3. ADVERTIR que contra la presente determinación no procede ningún recurso.

Cúmplase. — e

EXCUSA JUSTIFICADÁ - JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ A Joro 7 / COMISIÓN DE sERVICIO

JULIO E)¡QiUESO CHAs /A LAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ

.U BIYA OLÁNAOVA G RCIgA ea

Secretana

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