CSJ - Sentencia 39738(04-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39738(04-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
CASACIÓN 39738
ERNESTO SANTANDER PUENTES Y OTROS 1 ' H
6RTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
EYDER PATINO CABRERA
APROBADO ACTA No. 404Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos m'í'l trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Luis Alberto, Fernando y Ernesto Santander Puentes, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada por la Sala£ Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 14 de junio de 2012, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad. a-- AH , ..a
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron presentados por el Tribunal, así': ! Cfr. folio 329 de la carpeta.
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ERNESTO SANTANDER PUENTES Y OTROS “...Consta en audias que para el 24 de diciembre de 2009,| pasadas las 10 de la nache, en frente de la vivienda ubicada en la catle 63A Na. 19Bis 25 del barría Buenavista de Bucaramanga,| resultó muerta el se;ñor CL'¡MÁCBÚÁHMES RAMOS producta de un cruce de disparas que se presentá entre las hermanos LUIS A[LBERTO, 1 FERNANDO Y ERNESTO SANTANDER PUENTES y persanais de la
| famitia JAIMES, pues Luis Alberta galpeó la cabeza de Oscar Rojas Jaih mes can una botella de cerveza, lo que generóN |q ue las i mencionadas hermanas utilizanda armas de fuego, entre ellas una 1 escopeta a carabina, camenzaran a disparar contra la víwíen_da ya . . - . lo referida, de dande, igualmente, el señar Gabriel Ja¡|mes en respuesta accionó un arma de fuega”. |
2. Ante los Jueces 6, 3 y 5 Penales Municípales de Bucaramanga con función de control de garantías, el 25 de febrero, 5 de marzo y 14 de abril de 2010 se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura de Luis Alberto, Fernando y Ernesto Santander Puentes, fo:rmuiación de imputación como coautores de las conductas punibies de homicidio agravado, en concurso con homicidio simple tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, los que no fueron aceptados. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario?. 3. ñLos días 26 de marzo, 3 y 30 de abril del mismo año se presentaron escritos de acusación? y el 11 y 26 ¡de mayo ¡siguientes, ante los Juzgados 10 y 7; Penal del Circuito con '- funciones de conoci. mi ento de esa ci. udad se ilevo , a cabo la audiencia de formulación de acusación, por cuyo mefclío se les ? Cfr. folios 12, 23 y 43 ib. 3 Cfr. folio 40-42 de la carpeta 2 y 74-75 de la carpeta 1 ib.
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| ERNESTO SANTANDER PUENTES Y OTROS <-a[( U FEO llamó a responder en juicio como coautores del delito de homicidio agravado (articulos 103, 104 numeral 7 del Código Penal) en perjuicio de Climaco Jaimes, en concurso, con homicidio en grado de tentativa en concúrso homogéneo, causado a Jorge Luis Garnica, Brayan Stiven Jaimes Acero y Diego José Velasco Galtindo, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego (artículo 365 del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 10: haber obrando en cobartícípación criminal y de menor punibilidad consistenteen la auséricía de antecedentes (artículo 55, numeral 1 del Código Penal).
4. El 22 de septiembre de 2011, el Juez de la causa condenó a Luis Alberto, Fernando y Ernesto Santander Puentes, como coautores responsables del delito de homicidio agravado, en concurso, con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y les impuso una pena principal de 495 meses de prisión, la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años, al tiempo que los absolvió frente a los cargos de homicidio simpie, tentado, en concurso homogéneo.
Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria”. 5, La decisión, al ser objeto de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, fue confirmada el 14 de
junio de 2017. Cfr. folios 60-64 de la carpeta 2 y 81-85 de al carpeta 1. 5 Cfr. fotios 187-211 de la carpeta 2. OL Ea A p f
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LA DEMANDA
1. En forma debidamente ordenada, previa presentación y argumentación de las causales, se ocupó el censor de identificar los sujetos procesales, la sentencia demandada, los hechos y la actuación procesal, carga que una vez satisfecha lo llevó a invocar como fin del recurso extraordinario la protecc ión de los .. , .l . .derechos fundamentales de presunción de inocencia e in dubio pro reo a favor de sus representados.
2. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de
Procedimiento Penal de 2004, “VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INDEBIDA APRECIACION DE LAS PRUEBAS QUE HAN SERVIDO VDE SUSTENTO PARA LA SENTENCIA””, el casacionista presentó un cargo anunciando que si bien las pruebas fueron legalmente recaudadas, se evidencian los “errores a la hora de su valoración””, por lo que principia por realizar un análisis holísti;o de las pruebas de descargo. — _ 1 'Con ese propósito, aborda el testimonio de Rosalba Ortiz Jaimes, testigo de la Fiscalía, destacando la inconsistencia en su dicho, circunstancia que no fuera advertida por el juzgador y que está relacionada con la hora en la que la mencionada señala que su esposo regresó, esto es, a las 9 p.m., cuando en verdad:, ello riñe
con el informe del investigador de campo de la Fiscalía; 1 ? 1 1 L “..que permite colegir el sitio dande cae herido C!ímaco: Jaimes, que junto con dectaraciones cama la del mismo Marca Tulio Jerez, F S Cfr. folios 302-329 íb. ! 7 Cfr. folio 293 íb. | a Ib. , Í ——' + . I:p»=1.£w. — + 1 7 [
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ERNESTO SANTANDER PUENTES Y DTROSW "—n-...ainforman que el sitio donde estaba Climaco al momento de ser herido no es ta casa del señor Gabriel Jaimes, sino la de la misma víctima, que según dice una parte del cuerpo quedó dentro de la | casa y la otra afuera de la misma, tuego no pudo haber vuelto a las 9:00 p.m. como lo afirma ta testigo”” Igual, aduce, la deponente “se introduce por la (5¡c) tíneas de la mentira'”” al sostener que en el momento de'los hechos no estaban consumiendo licor, por lo que esta versión genera serías dudas sobre la ocurrencia de aquellos y la responsabilidad de los acusados. Aborda luego la declaración de Marlyn Patricia Rojas, quien sostiene que por “su sala pasición familiar y sentimental ya deja ver dudas en su dectaracián''”; califica su dicho de inconsistente al indicar que no percibió que se disparara contra la casa de los Santander, lo que contraria el registro fotográfico donde se observan las perforaciones producidas por arma de fuego, luego ella miente. En cuanto al testimonio de Diego José Velasco Galindo, es
“[dJectaración que se torna dudosa para darte validez probatoria'” a la _ sentencia, pues a pesar de que posa como testigo presencial | desconoce circunstancias del hecho; considera, entonces, que existen errores en el raciocino por parte de los juzgadores de instancia, que generan duda a favor de los judicializados. Cfr, folio 291 ib. 0, "! Cfr. folio 290 ib. — e - é "? Cfr. folio 287 ib.
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ERNESTO SANTANDER PUENTES Y OTROS 1 aaa I i 1 .Respecto al testigo Gabriel Jaimes, concluye que sus afirmaciones “resultan falaces e inviables para saportar una sentencia condenatoria, denotando el yerro judicial, pues ya hay serias dudas si LUIS estaba armado y menos por (sic) una escopeta” ”. Se ocupa enseguida de la versión de Oscar Rojas Jaimes, la que, en su sentir, oculta parte de la verdad. , 4¡]3 A continuación, aborda el informe de baltstica FPJ-13 del 'C.T.l., rendido por Luis Carlos Prada Izquierda, dociumento E'que indica “no se tuvo en cuenta ni para corroborar la versión de los y hechos afirmados por los testigos antes mencionados"” pues está l comprobado que existió agresión hacia la familia Santar|'1der. Agrega que, con el informe de inspección técnica del cadaver -FPJ-10 se pudo establecer que el occiso recibió 6 heridas, todas de frente, hecho corroborado por la necropstia: “,..es decir con perdigones o postas que llaman, consecuencia de un
y disparo con esta clase de arma que como se ho analizado y según lo ¡ acepta el mismo FERNANDO SANTANDER corresponde a disparo por L una escopeta, la cual utilizara FERNANDO, sin que se e%º1cuentre 15 hatlazgo de otra clase de balas en el cuerpo de la víctima M Considera, por tanto, que estas pruebas fueron apreciadas en forma indebida sin acoger las reglas de la sana crítíc|a; error que resulta tan trascendente que llevó a una condena en contra de los tres acusados, “cuando fue uno solo el que acciono Y Cfr. folio 286 ib. 1 Cfr. folio 285 ib. | 115 Cfr, folio 284 íb. : — a.
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ERNESTO SANTANDER PUENTES Y OTROS .:“Úá
_. (sic) su arma contra la víctima', por lo que resulta indebida la causal de agravación.
4. En lo que titula finalidad rogada, señala que la casación busca el restablecimiento de los derechos de sus prohijados a la presunción de inocencia y al in dubia pro rea los que fueran cercenados, pues en razón a los errores en la apreciación probatoria “que tlevaran a fallar equivocadamente, condenando a mis tres procesados, cuando fue uno solo el que disparo (sic) contra la víctima, sin que deba concurrir la (sic) agravantes por las razones antes expuestas”””, No anuncia normas quebrantadas. 7 o F Todo lo anterior, lo lleva a solicitar que se case la sentencia y se absuelva a Luis y a Ernesto Santander.
CONSIDERACIONES
1. La inadmisión de la demanda 1.1. Conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos, de donde se colige que es indispensable que el censor demuestre la necesidad de intervención de la Corte a través de un discurso lógico jurídico, . Con suficiente claridad y precisión. Nada de ello cumplió el ' Cfr. folio 283 ib. 1 Cír. folio 282 1b.
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ERNESTO SANTANDER PUENTES Y OTROS(7/3 NÁ — /' :demandante pues limitó su disertación a exponer su¡particular i . - . “- ' punto de vista sobre la valoración que ha debido oto|rgarsele a las pruebas, postura que se ofrece refractaria ál recurso extraordinario. | ; | 1.2. Como fácilmente se advierte, la demanda promovida en esta -ocasión no reúne los requisitos mínimos exigidos por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por cuanto no se . precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del “ recurso. 1.3. La Sala advierte la palmaria desatención del censor por cuanto limitó su postulación a anunciar violación indirecta de la ¡ ley sustancial, esto es, se parte de que el vicio derivó de la - errada apreciación de la prueba y que el yerro en la (aplicación | del derecho fue de manera media, ta, luego se le i, mponiaY precis. ar
si lo era por la senda de un error de derecho (falso| juicio de legalidad o de convicción), o de hecho en la apreciación probatoria a cargo del Tribunal, la que correspondería a falsos -juicios de existencia, identidad y raciocinio, sin que en ninguno | . de los dos sentidos especificara la clase de juicio, faler51cia que la W 'Colegiatura no puede subsanar por virtud del pnncipio de - limitación que rige el medio extraordinario. 1.4. A ello, ag_réguese que, no satisfizo de ninguna manera lo — relacionado con el principio de trascendencia, pues al'l censor le I'corresponde demostrar cómo el error que en uno u otro sentido p05tula resulta categórico en el juicio contenido en el |fatto y es “que, la invocación de cualquiera de estos errore¡s impone rr M a
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ERNESTO SANTANDER PUENTES Y OTROS “ desarrollar el cargo conforme a una de las directrices impuesta de antaño por la sala, esto es, la trascendencia del mismo en el fallo censurado. 1.5. Importa destacar, para confirmar la falta de rigor en la presentación del cargo, que es ajeno al recurso de casación todo planteamiento dirigido a cuestionar la credibilidad que el juzgador le brinda a los medios de prueba -lo que se tradujo en una constante en la demandapues en ese sentido, únicamente los yerros in iudicando por violación de las leyes de la sana crítica que se detecten en el fallo de segundo nivel pueden ser objeto de reparo por la senda de un falso raciocinio. 1.6. Digase, además, que si consideraba que el informe de
balística fue excluido de valoración, lo propio era que bajo la senda de violación indirecta de la ley sustancial, por vía de un error de hecho, invocara un falso juicio de existencia, propuesta que en todo caso tampoco realizó. 1.7. Ahora, si el motivo de inconformidad radicaba en la vulneración al principio del in dubio pro reo, bqsta reiterar que la Corte ha significado que se deben distinguir dos aspectos diversos: (i) — Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y | . e CASACIÓN 39738 — ; ERNESTO SANTANDER PUENTES Y 0TRO% JO 'N ! ('¿/f :_7?' i . ______ . (1i1) Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la indirecta, especificando la naturaleza, del verro cometido, esto es, si de hecho o derecho. En el evento examinado, una declaración en uno u otro sentido brilla por su ausencia. Entonces, la queja radica en que los juzgadores le confirieron determinada credibilidad a lo|s distintos medios de prueba acopiados al trámite, lo cual resulta válido conforme a las reglas de la sana critica. Surge incuestionable que la censura radica exclusivamente en que se considera que el análisis probatorio debió plantearse como lo hace el actor, lo que, ni de lejos, estructura error alguno.
Y, si todo lo dicho resultara insuficiente, digase además, que . carece de legitimidad la propuesta del actor, al invocar que se ' condene a uno de sus asistidos y se absuelva a los dos lrestantes, insinuación que riñe con el mandato a él conferido. 1.8. Aun cuando la Corte pasara por alto las inadvertencias reseñadas, de todos modos encuentra que el argurénento del -censor carece de toda idoneidad para acredítari el vicio probatorio que denuncia, pues no pasa de configurar s;u personal Aapreciación probatoria enfrentada a la del juzgador, lai cual llega a esta sede amparada por la doble presunción de:acierto y “legalidad. 'El cargo se ha de inadmitir. 10
ETOROS T í'1-fl 5
CASACIÓN 39738 A D ERNESTO SANTANDER PUENTES Y OTROS Cuestión final Al margen de los desaciertos contenidos en la formulación del reproche, y como la Sala advierte una eventual vulneración de las garantías fundamentales de los procesados en la fase de determinación de la sanción, pues el juzgador al momento de determinar los cuartos en estricto a£atamient¿ del auhento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, desatendio el límite contenido en el artículo 37, numeral 1, de ta Ley 599 de 2000, luego, en favor de la efectividad del derecho material y del control constitucional y legal de las sentencias judiciates que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, hará uso de la facultad oficiosa. Para elto, DISPONDRÁ que, una vez cobre ejecutoria la presente
decisión, y se resuelva el mecanismo de insistencia en el evento de que fuere propuesto, REGRESE el proceso al Despacho del suscrito Magistrado ponente para que la Sala oficiosamente profiera la respectiva decisión. Como se trata de una corrección oficiosa de la sentencia y no de una respuesta a los cargos propuestos por el recurrente, NO DISPONDRÁ la celebración de la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación (artículo 185 de la Ley 906 de 2004) por cuanto la procedencia de ella se circunscribe a los casos de admisión del libelo”. '% Que no en matería de la responsabilidad penal. _ "Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 9 de noviembre de 2009, rad. núm. 31732 ib. auto del 23 de agosto de 2007, Radicado No. 28059, entre otros, 11 — i F—- 2. El mecanihs. mo de la i= n| sistenciaE “Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la ¡Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insístencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos”: “(i) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisián. Las demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenida ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacertlo supone conformidad con las faltos adoptados en sede de las
instancias. [ (ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el! Ministerio Público, a través de sus delegados para la casacián perí¡a!, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casajcíón Penal, 1según lo decida el demandante. I| f (iv) Lo solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidiá no seleccionar la demanda, o para demastrar par qué no empece las f incorrecciones del libelo, es preciso que lo Corte haga uso de su ¡ facultad para superar sus defectos y decidir de fondo. | (v) Es potestativo del Magistrado disidente a del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por sameter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que infarmará de ello al peticionario. Así Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). 12 !
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ERNESTO SANTANDER PUENTES Y OTRO$ZI) U-- —
! - . — misma, cualquiera de ellas puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa. (vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casacián trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia cantra la cual se formulá el recursa, con la cansecuente imposibilidad de invocar la prescripcián de la accián penal, efectos que no se alteran con la petícíón de insistencia, ni con su trámite, a
no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda., Á su turno, como quiera que la tey na establece términos para el trámite de la insistencia, es precisa fijarlas conforme la facultad que en tal sentida se cansagra en el artícula 159 de la Ley 906 de 2004. Can tal prapósita, teniendo en cuenta que la decisián a través de la cual no se selecciona la demanda está cantenida en un auto a cuya enteramiento a publicidad debe pracederse obligatoriamente, con arregla a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artícula 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esta es "mediante camunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsimil, carrea electránico o cualquier otro medio idánea que haya sida indicada par las partes”, se establecerá el termino de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunta, A su vez, teniendo en cuenta que el examen de Íla solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la salicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccianá y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público a al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a
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— 4 — discusión de lo Salo o informor ol peticionorio sobre su detisión de no dorie curso a la petición”. ' En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentáda por el defensor de Luis Alberto, Fernando y Ernesto Santander Puentes. Conforme al inciso 2% del artículo 184 del C|t'>digo de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta provideñcía, prbcede E insistencia. | Segundo. ORDENAR que las diligencias REGRESEN al Despacho del Magistrado Ponente en la oportunidad definida? en las consideraciones de esta providencia, con el propósito íde que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posibte vulneración de las garantías fundamentales de los acusados.
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ERNESTO SANTANDER PUENTES Y OTROS
L¿,L/U ©
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAR A DEL Ros¡¡. GONZÁLEZ MuÑoz
UBIA YÓLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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