CSJ - Sentencia 39741(17-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39741(17-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Casación sistema acusatorio inadmite No. 39741 Ana Dolores Quintero Montejo. , República de Colombia o Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta N"382 Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Ana Dolores Quintero Montejo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 21 de junio de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 20 de marzo de ese año, que la condenó por el delito de omisión del agente retenedor o recaudacior.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia: Casación sistema acusatorio inadmite No. 39741 —
Ana Dolores Quintero iontejo — República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Conforme a la denuncia presentada por la funcionaria de la D.LA.N. de la División Jurídica Tributaria, la señore Ana Dolores Quintero Montejo no consignó dentro del término legal fijado por el gobierno los valores correspondientes a la declaración del impuesto sobre las vertas de los periodos 4 y 6 de 2008 y 1 y ? de 2009, por un valor de $8.918.000 más los intereses moratorios”.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalia General de la Nación, el 17 de julio de 2010, presentó escrito de acusación contra Ana Dolores Quintero Montejo por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
3. Tramitado el juicio oral, público y concentrado, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, el 20 de marzo de 2012, condenó a Ana Dolores Quintero Montejo a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de $17.836.000, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la restrictiva de la libertad, como autora del delito atribuido en la acusación.
Asi mismo, concedió a la sentenciada la prisión domiciltaria como sustitutiva de la carcelara.
4. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cticuta, el 21 de junio de 2011, lo confirmó en su integridad.
Casación sistema acusatorio inadmite No. 39741 Ana Dolores Quintero iMontejo — República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Argumenta que el sentenciador incurrió en algunos errores de juicio al interpretar y aplicar equivocadamente disposiciones de carácter administrativo. Ademas, complementa, cometió un yerro in procedendo que transgredió, tanto el debido proceso como el “sagrado derecho a la justicia”, por no “haberse realizado una valoración adecuada de los elemeníos probatorios introducidos al debate y
haberse inobservado reglas lógicas del sentido común ¡ de experiencia común”. Sin señalar causal ce casación, acusa al fallo por contener errores in iudicando por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, y por “falta de fundamentación intelectiva referidas a las deducciones del juzgador a partir de la valoración de las pruebas”. A continuación pasa a recordar el delito por el cual fue condenada la acusada, que las partes realizaron estipulaciones Casación sistema acusatorio inadmite No. 39741 Ana Dolores Quintero Montejo Corte Suprea de Justicia probatorias, los medios de conocimiento allegados al debate oral y las audiencias cumplidas en el proceso. Comenta que la funcionaria judicial que denunció no íuvo en cuenta la petición elevada por la procesada, consistente en la solicitud de suspensión de la audiencia fijada para el 20 de marzo de 2017', “en razón a la facilidad de pago que la DIAN había convenido con i defendida”, según Resolución N 808-12 de 15 de abril de 2011. Reconoce que la conducta punible atribuida “estéá plenamente demostrada y tipificada”, y que los sentenciadores no tuvieron en cuenta la citada resolución, máxime cuando ella pidió una refinanciación, que se encontraba en la Dirección de impuestos Nacionales. De otro lado, asegure: que los juzgadores tampoco tuvieron en cuenta la situación económica de la señora Quintero Montejo, puesto que fue abandonada por su cónyuge, dejándole deudas superiores a los $400.000.000, entre ellas, la de los impuestos. Además,
igualmente responde económicamente por su padre y por sus 5 hilos menores, al punto que se hallaba trabajando en calidad de “asalariada”, en orden 3 superar la difícil situación económica. Casación sistema acusaforio inadmite No. 39741 Ana Dolores Quintero iMontejo República de Colombia Corte Suprefna de Justicia Manifiesta que no comparte el monto impuesto como pena de multa, en la medida en que la acusada no está en condiciones de sufragarla. Así mismo, asevera que no son atendibles los argumentos de los sentenciadores para no cesar procedimiento a favor de señora Quintero Montejo, toda vez que la facilidad de pago está contenida en una resolución. Áfirma que de acuerdo con la situación económica de la procesada, el artículo 39 del Código Penal establece varias posibilidades para el pago de la multa, según la situación económica de la persona. Considera que se afectó el debido proceso por cuanto el señor juez notificaba vía telefónica a su defendida minutos antes de una diligencia, lo que derivó que ella nunca las recibiera personalmente, supliéndose de esta forma lo estipulado en la norma penal para ese efecto. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y consecuentemente, “...proceda de conformidad con la ley..”. Casación sistema acusatorio inadmite No. 39741 Ana Dolores Quintero Montejo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Vale destacar que el actor con la demanda anexó plurales pruebas de carácter documental.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La casación en la ley 906 de 2004 Previo a examinar el único cargo presentado por el casacionista en contra de la sentencia objeto de censura, la Corte debe retterar como con ei advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legaí habiliado ya de manera general zontra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. ' Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. 6 Casación sistema acusatorio inadmite No. 39741
Ana Dolores Quintero Montejo : República de Colombia Corte Suprema de Justicia En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: (...) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una
sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causeles de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos...”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no solo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “b/oque de constitucionalidad”. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parametro de contro! no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera mas direcia a Casación sistema acusatorio inadmite No. 39741 Ana Dolores Quintero ontejoRepública de Colombia E Corte Suprema de Justicia referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales. Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamade sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lc hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación,
fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e indole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el actor no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventuat violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posihbilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. Casación sistema acusatorio inadmite No, 39741 , Ana Dolores Quintero Montejo República de Colombia Corte Suprema de Justicia En efecto, el artiículo 184 inciso 2%, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: Él . si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de si contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo
impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corperación para prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.
Casación sistema acusatorio imadmite No. 39741 Ana Dolores Quintero Montejo República de Colombia Corte Suprema de Justicia
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la zual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios dei motivo casacional postulado.
3. Determinación de la necesariedad del fallo de la Sala para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del Código de Procedimiente Penal de 2004, se tiene dicho: a) La de su numeral 19 —falta de áplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalicad, constitucional e legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha ¡lamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación
como violación directa de la ley material. b) La del numera! ? consagra el tradicional motivo de nulicad nor errores !n procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de 10 Casación sistema acusatorio inadmite No. 39?51¡1 Ana Dolores Quintero Montejo República de Colombia estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas”. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia”. c) Finalmente, la del numeral 3% se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, 0, excepcionalmente por falso juicio de convicción. En torno al desconocimiento de las reglas de apreciación, este vicio hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del ºí Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530.
Ib, Rad. 24,530. 11 Casación sistema acusatorio inadmite No. 39741 Ana Dolores Quintero Wontejo República de Colombia Corte Suprea de Justicia falso juicio de identidad —d:storsión o alteración de la expresión fáciica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u ornitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o trazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos yerros exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrolíado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causal primera, segunda y tercera de casación Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos declarados como probados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico. En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal 5, habiéndola
12 Casación sistema acusatorio inadmite No. 39741 Ana Dolores Quintero B!lontej91 .J ] U República de Colombia a Corte Suprea de Justicia -escagido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. Respecto de la acrecitación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, Asi mismo, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante;, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia;, dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Y finalmente, en relación la infracción indirecta de la ley sustancial, motivo de la causal tercera de casación, se acepta qie el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
13 Casación sistema acusatorio inadmite No. 39741 Ana Dolores Quintero Wiontejo , J República de Colombia Corte Suprema de Justicia En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalicad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvia todos los extremos de la relación jurídico procesal. Calificación de la demanda En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor incumplió los anteriores presupuestos al elaborar el único reproche propuesto contra la sentencia de segunda instancia, en tanto no demostró la existencta del yerro y menos, lo conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. Los citados desatinos que imponen la inadmisión de la demanda son los siguientes: 14 Casación sistema acusatorio inadmite No. 39741 Ana Dolores Quintero MontejoRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia a) El actor vulnera el principio de autonomía que rige las causales de casación, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a motivos distintos, pues cada uno tiene características y reglas de lógica y debida
demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas. En tales condiciones, si el libelista consideraba que el juzgador Incurrió, tanto en errores in judicando como in procedendo al elaborar el fallo recurrido, entonces, competía construir los ataques de manera separada y respetando el postulado de prioridad. Es un contrasentido que el casacionista enuncie de manera informal la transgresión directa de la ley por interpretación errónea y exclusión evidente de normas de carácter administrativo, para que seguidamente advierta la transgresión del debido proceso y “el sagrado derecho a la justicia”. y finalmente acuse una indebida apreciación probatoria. Es decir, los anteriores enunciados constituyen motivos de casación individuales, los cuales han debido de ser postulados autónomamente, conforme a las correspondientes causales contempladas en la ley para ese efecto. b) De otro lado, ninguno de los anteriores enunciados encuentran el respectivo respaldo argumentativo, toda vez que el 15 Casación sistema acusatorio inadmite No. 39741 Ana Dolores Quintero Wonteio República de Colombia Corte Suprema de Justicia discurso del actor, además de ser deshilvanado, no evidencia la existencia de los anunciados vicios que le atribuye al juzgador. En efecto, en relación cori la citada violación directa de la ley sustancial, el demandante únicamente atina a sostener que el fallo no se encuentra debidamente fundamentado, apreciación particular que evidencia un personal desacuerdo con la forma como el fallador estimó los plurales elementos de convicción incorporados al juicio oral, público y concentrado. Es más, en esa tónica advierte que al diligenciamiento se allegó
una resolución emanada por la DIAN, en la que presuntamente a la acusada se le dio una facilidad para el pago de los impuestos adeudados al Estado, derivada de una petición que elevó al respecto. Es decir, sin guardar coherencia argumentativa, a continuación reconoce que efectivamente la sentenciada sí incurrió en la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador, pero dada la situación económica fundada en el abandono de su cónyuge, fue lo que le impidió cumplir con la obligación tributaria, siendo esa la razón por la cual no comparte la pena de multa impuesta a la señora Quintero Montejo. 16 Casación sistema acusatorio inadmite No. 39741
Ana Dolores Quintero Montejo: República de Colombia
T Corte Suprea de Justicia Así mismo, se duele que el sentenciador no haya cesado todo procedimiento a favor de la sentenciada, pues la refinanciación de la deuda en su sentir, se erigía en un motivo para extinguir la acción penal por pago, pero no dernuestra lo procedente de su afirmación. Por último, critica la forma como su defendida fue citada a las distintas audiencias, puestc que se hizo vía telefónica, sin presentar argumento, en orden a evidenciar la veracidad de su supuesto, y cómo el mismo trajo un personal perjuicio, en relación con las garantías judiciales de la sindicada. Todas las anteriores afirmaciones, como se advirtió, carecen del respectivo respaldo, en crden a demostrar la existencia de los aludidos errores de derecho y de hecho. c) 0lvida el libelista que la casación no cuenta con periodo
probatorio, puesto que la misma fue concebida para realizar un examen constitucional y legal de la actuación surtida en la instancia, a partir de lo cual únicamente se aprecia lo que fue recaudado en el juicio oral, en orden a establecer su estricta consonancia con el ordenamiento jurídico. De ahí que constituya otro desatino anexar pruebas, a fin de acreditar las tesis expuestas en la demanda. En tales condiciones, deviene necesariamente la inacmisión del libelo. 17 Casación sistema acusatorio inadmite No. 39741 Ana Dolores Quintero lWontejoRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3” del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos”: (I) La insistencia sólo puede ser promovida por el demansgante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha tfacultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos
adoptados en sede de las instancias. (I) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, c ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). 18 D] Casación sistema acusatorio inadmite No. 39741Ana Dolores Quintero Montejó - República de Colombia [ Corte Suprema de Justicia (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo. (v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentario para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa. (vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casaciór trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con lá consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, etectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlieve a la admisión de la
demanda. A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. I Casación sistema acusatorio inadmite No. 3974% Ana Dolores Quintero Montejo Repuública de Colombia Corte Suprema de Justicia Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidac debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la: Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualguier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes". se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fechea en que se produzca algune: de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público a a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene. insistencia en el asunto. A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el
cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA 1E JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN FENAL,
20 Casación sistema acusatorio inadmite No. 39741 Ana Dolores Quintero Montejo República de Colombia Corte Supreñwa de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Ana Dolores Quintero Montejo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Coópiese, notifíquese y cumplase.
JOSÉF: LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ / ( - —,—:-.'. LM¡)-—'¿Í“—-HE Íf' .:—'—"_¿”' //
JOSÉ LUIS BARCELO —C AMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
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NUBÍA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria | RECIBIDO 1 8 oCT 2012
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