CSJ - Sentencia 39764(24-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39764(24-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Concepto de Extradición No. 39764
Solicitada: MAGDA Luz RESTREPO PINEDA, , U r -1
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 395 Bogotá, D. C., veinticuatro de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MAGDA Luz RESTREPO PINEDA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la Nota Verbal No. 0497 del 2 de marzo de 201?, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que MAGDA Luz RESTREPO PINEDA es solicitada para cumplir el fallo de condena dictado en su contra el 19 de diciembre de 2006 en la Corte Distrital del Distrito Judicial Sur de Fiorida por los delitos de concierto para delinquir para estafar, cometer fraude de atención médica y pagar sobornos, fraude de atención médica, concierto para delinquir para lavar dinero y
Solicitada: MAGDA LUz RESTREPO PINEDA;.
Corte Suprema de Justicia lavado de dinero, con fundamentoen los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 05-20814-CR-LENARD (s) del 31 de enero del mismo año, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: “—Cargo Uno: Concierto para estafar a los Estados Unidos: a) acordando ejecutar un plan para estafar el
programa de seguridad social de los Estados Unidos (Medicare); b) para obtener, por medio de falsas y fraudulentas presentaciones y promesas, dinero y bienes bajo el control y propiedad del programa de seguridad social de los Estados Unidos (Medicare), en relación con la entrega de (sic), y el pago de servicios y prestaciones de salud; y c) para ofrecer y pagar cualquier remuneración, incluyendo cualquier comisión tiícita, á cualquier persona para inducir a dicha persona para remitir a un indíviduo para proporcionarle y concertarle el sumiiisto le cualquier producto o servicio, y para comprar y ordenar, + organizar y recomendar la compra u orden, de cualquier bien, servicio, y artículo por el cual los pagos se podían hacer en su totalidad y en parte por el programa de seguridad social de flos Estados Unidos (Medicare), lo cual es en contra al Título 18, Sección 1347 y 24 (b), del Código de los Estados Unidos, y Título 42, Sección 1320 a - 7b (b) (2), en violación del Título 18, Sección 371, del Código de los Estados Unidos; —Cargos Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Siete, Ocho, Nueve, Diez, Once y Doce: Estafa, e intento de estafar un programa de beneficios de salud y obtener, por medio de falsas y fraudulentas representaciones, dinero y bienes del programa de seguridad social de los Estados Unidos (Medicare), y asistir en la comisión de un delito y complicidad de la misma ofensa, en violación del Título 18, Secciones 1347, 24 (b) y 2, del Código de los Estados Unidos; —¿Cargo Trece: Lavado de dinero al concertarse para
participar en transacciones financieras afectando el comercio interestatal, cuyas transacciones financieras involucraban las utiidades de actividades ilícitas especificadas (en este Caso estafando a los Estados Unidos) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (1), del Código de los Estados Unidos, en viclación del Título 18, Sección 1956 (h), del Código de los Estados Unidos; ? .…'f-u - T . 1 República de Colombta Concepto de Extradición No, 39764
Solicitada: MAGDA Luz RESTREPO PINEDA),- - 7 ,
Corte Suprema de Justicia —Cargos Catorce, Quince, Dieciséis, Diecisiete y Dieciocho: Lavado de dinero al participar en transacciones financieras afectando el comercio interestatal, cuyas transacciones financieras involucraban las utilidades de actividades ilícitas especificadas (en este Caso defraudar a los Estados Unidos) con la intención de promover la realización de dicha actividad ilícita especificada, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 19356 (a) (1) (A) (i) y 2, del Código de los Estados Unidos; —Cargos Diecinueve, Veinte y Veintiuno: Lavado de dinero por realizar, e intentar realizar, transacciones financieras, a sabiendas que el dinero era producto de actividades ilícitas especificadas y con el conocimiento que la transacción estaba diseñada para ocultar la ubicación, fuente, propiedad y control de las utilidades de la actividad
ilícita especificada, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2, del Código de los Estados Unidos; y —Cargos ' Veintidós, — Veintitrés, — Veinticuatro y Veinticinco: Lavado de dinero al participar en transacciones que afectan el comercio interestatal e internacional, a través de una institución financiera, que involucra bienes derivados de delitos por un valor superior a $10.000 dólares, dichos bienes derivados de una actividad ilicita especificada; lo cual es en contra del Título 15, Secciones 1957 (a) y 2, del Código de los Estados Unidos”.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales No. 0497 del 2 de marzo de 2012 y No. 1875 del 17 de agosto siguiente, a través de las cuales la
3
Solicitada: MAGDA Luz RESTREPO PINEDAPA ra
. EA Corte Suprema de Justicia Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la última de ellas, la Embajada en cita informó al Ministerio de Refaciones Exteriores que MAGDA Luz RESTREPO PINEDA fue acusada y condenada como MAGDA Luz LAVIN, nombre que utilizó al hacerse ciudadana norteamericana, lo cual no afecta la validez de la sentencia según las leyes de los Estados Unidos. Además, el personal de las fuerzas del orden confirmó su
identidad a través de las huellas dactitares recogidas cuando fue arrestada y cotejadas con las suministradas por el Gobierno de Colombia. Así mismo, indicó que MacDA Luz RESTREPO PINEDA, también conocida como MAGDA LUZ LAVIN o ANNA KLoss, “es ciudadana de Colombia, nacida el 16 de junio de 1937, en Colombia. Es portadora de la cédula colombiana No. 42.991.412”. 2.2. Copia de la acusación sustitutiva No. 05-20814-CRLENARD (s), proferida el 31 de enero de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida contra la recilamada. 2.3. Duplicado del fallo de condena dictado el 19 de diciembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida contra la requerida. | A ... República de Colombia Concepto de Extradición No. 39764 —
Solicitada: MAGDA Luz RESTREPO PINEDA?) ?
Corte Suprema de Justicia 2.4. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.5. Declaraciones juradas de DANIEL BERNSTEIN, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Fiorida, y de JOHN THOMAS GREENWAY, Agente Especial de la Oficina Federal de investigaciones, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.6. Duplicado de la orden de captura proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Fiorida contra la requerida.
2.7. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con la solicitada.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0497 del 2 de marzo de 2012 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de MAGDA Luz RESTREPO PINEDA y el ente acusador, con Resolución del 25 de mayo siguiente, emitió .la orden respectiva.
Solicitada: MAGDA Luz RESTREPO PINEDA”)-”
- E r'11.
Corte Suprema de Justicia 3.2. El 23 de junio de 2012 fue aprehendida la requerida en Medellín, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 42.991.412 expedida en la misma ciudad. 3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2167 del 21 de agosto de 2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1875 del día 17 de igual mes y año al Viceministerio de Política Criminai y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de MAGDA Luz RESTREPO PINEDA. Además, conceptuó que 'por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal cotombiano”. 3.4. En el citado viceministerio se determinó que la
decumentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y por ende fue remitida a la Corte con oficio No. OFI12-0014258-DVC-3000 del 22 de agosto de 2012. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 18 de septiembre de 2012 se reconoció al defensor nombrado por la requerida MAGDA Luz RESTREPO PINEDA y, a su vez, se corrió el traslado para pedir pruebas, dentro del cual la citada con la coadyuvancia de su apoderado solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada previsto en el “parágrafo 6 PE ME f República de Colombia . Concepto de Extradición No. 39764 — ,
Solicitada: MAGDA Luz RESTREPO PINEDA 74
Corte Suprema de Justicia 19 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004”, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 3.6. Mediante providencia del 24 de septiembre de 2012, se corrió traslado de la petición de extradición simplificada a la representante del Ministerio Público, quien en efecto la apoyó.
CONCEPTO DE LA CORTE:
1. Aspectos previos: 1.1. Como de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que la requerida MAGDA Luz RESTREPO PINEDA fue sentenciada por hechos ocurridos “Desde mayo de 2000, o alrededor de esa. fecha, y continuando hasta diciembre de 200?, o alrededor de esa
fecha”, según se indica en la acusación sustitutiva No. 05-20814CR-LENARD (s) del 31 de enero de 2006' y en el fallo de condena del 19 de diciembre del mismo año” y, a su vez, en la Nota Verbal No. 1875 del 17 de agosto de 2012, por cuyo medio se formalizó la solicitud de entrega, se reitera lo anterior y se agrega que “por lo tanto, todas las acciones delictivas fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 pero ' Folios 145, 149 y 151 de la carpeta de anexos. Folios 161 y 162 /dem. Folio 49 ibídem.
P v — + AA
— Solicitada: MAGDA Luz RESTREPO P|NED¿…¿' =1 Corte Suprema de Justicia además, se observa que DANIEL BERNSTEIN”, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y JOHN THOMAS GREENWAY , Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, se pronunciaron en el mismo sentido; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se condenó a la requerida en dicho país fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35_ de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2. En los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 05-20814-CR-LENARD (s) que sirvieron de sustento para condenar a MAGDA Luz RESTREPO PINEDA, Se precisa que los
comportamientos a ella imputados se llevaron a cabo “en los Condados de Miami-Dade y Monroe, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares”, quien específicamente se concertó con otras personas para estafar a los Estados Unidos defraudando el Programa Medicare que proporciona beneficios de atención médica gratuita o de bajo costo a ciertas personas, para lo cual se cobraban tratamientos, medicinas o servicios no prestados, obteniéndose ganancias ilícitas con las que luego se realizaron transacciones financieras con la finalidad de ocultarlas, disimular su índole y evitar su control. En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (1) el sitio de Folio 46 ibidem. 5 Folios 124 a 129 ejusdem. A - Y República de Colombia Concepto de Extradición No. 39764 —
Solicitada: MAGDA Luz RESTREPO PINEDA! 7
= Corte Suprema de Justicia realización de la acción, según el cual aquel se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que lo estima realizado donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que lo considera cometido donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produj0 o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas por las que se produjo la condena contra la requerida MAGDA Luz RESTREPO PINEDA en la Corte Distrital de los
Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida traspasó las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del territorio nacional. 1.3. Es del caso advertir que los delitos por los que fue condenada la solicitada MAGDA Luz RESTREPO PINEDA no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que la requerida se asoció ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular, en contra de la seguridad pública, el patrimonio económico y el orden económico social, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
2. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la 9 d 1a, ANE
Solicitada: MAGDA Luz RESTREPO PINEDA? = f Corte Suprema de Justicia viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000“.
De otra parte, debido a que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicabie en el ordenamiento interno entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal y, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 520 del referido estatuto,
realizar el análisis sobre: (i) la validez formai de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legisiación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formai de ¡a documentación presentada: Según lo establece el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, 5 En el presente caso se aplica la ley en cita, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron antes del ? de enero de 20058, fecha en la cual aún no había entrado en vigencia la Ley 906 de 2004. E EA E Enj [ r República de Colombia Concepto de Extradición No. 39764 -- Solicitada: MAGDA Luz RESTREPOPINEDA; F m Corte Suprema de Justicia de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuritando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el eXtránjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al!
caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reguirente y traducidos al castellano, de ser necesario. Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de la ciudadana colombiana MAGDA Luz RESTREPO PINEDA por conductode su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia del fallo condenatorio dictado el 19 de diciembrede 2006 en la Corte Distrita! de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida con fundamento en la acusación sustitutiva No. 05-20814-CR-LENARD (s) del 31 de enero de 2006, decisión en donde se indican los actos que
I IZ NA EA AA TT D. x)ulU“t /
Solicitada: MAGDA LUZ RESTREPO P!NEDA - .d Corte Suprema de Justicia , ' ' sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para estabiecer la plena identidad de la persona requerida.
Los anteriores documentos a si vez obran certificados y autenticados por las autatidades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C.,
cuya firma fue abonada por la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que, de conformidad con el artículo 259 del Cádigo de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del país solicitante. Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad 6entre la reclamada en extradición y la aprehendida con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe exis:tir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” de la ciudadana reclamada. Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 1875 del 17 de agosto de 2012 de la Embajaca de ios Estados Unidos, por 17e A7O f República de Colombia Concepto de Extradición No. 39764
Solicitada: MAGDA Luz RESTREPO P1NEDA) 4
VA , - ñlEA - ? Corte Suprema de Justicia i cuyo medio se formalizó la petición de extradición de MAGDA Luz RESTREPO PINEDA, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 16 de junio de 1957 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 42.991.412. Además, se indicó que si bien cuando adquirió la nacionatidad | norteamericana lo hizo bajo el nombre de MaAGDA Luz LAVIN, el personal de las fuerzas del orden de los Estados Unidos confirmó su identidad a través de las huellas dactilares recogidas cuando
se la arrestó en ese país y luego las cotejó con las suministradas por el Gobierno de Colombia. Á su vez, de la documentación reunida en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 23 de junio de 2012, día en el que la solicitada fue capturada, le fue practicado cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación de quien es reclamada por el país extranjero. En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y Solicitada: MAGDA Luz RESTREPO PINEDA: — 7 .| .,.' Ea Corte Suprema de Justicia que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En este sentido, se tiene que la ciudadana colombiana MAGDA Luz RESTREPO PINEDA es requerida para que cumpla el fallo condenatorio que se le dictó el 19 de diciembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida con fundamento los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 05-20814-CR-LENARD (s) del 31 de enero de 2006, en la cual se le hizo la siguiente imputación:
“ACUSACIÓN DE REEMPLAZO
El Gran Jurado imputa lo siguiente: ALEGACIONES GENERALES En todo momento pertinente a esta acusación de
reemplazo: Las clínicas 1, Alternative Day Spa, Corp. (en adelante, «Alternative Day Spa») era una clínica médica ubicada en 11440 North Kendall Drive, Suite 308, en Miami, Florida y estuvo operando desde mayo de 2000, o atrededor de esa fecha, hasta marzo de 2002?, o alrededor de esa fecha.
2. Alternative Treatment Programs (en adelante, «Altemative Treatment») era una clínica médica ubicada en 3426 North Roosevelt Bivd., Sutte A, Key West, Florida, la cual se reubicó en 1075 Duval Street, Un:dad C-4, Key Wesit, Florida. Alternative Treatment operó desde marzo de 2001, 0 alrededor de esa fecha, hasta diciembre de 2002, o alrededor de esa fecha.
3. Ambas clínicas, Alternative Day Spa y Alternative Treatment afirmaban especializarse en el tratamiento de
14 — + 7República de Colombia Concepto de Extradición No. 39764 — .
Solicitada: MAGDA LUZ RESTREPO PINEDA?. y
[ Corte Suprema de Justicia pacientes diagnosticados con el Virus de Inmunodeficiencia Humana («VIH»). El VIH es una infección viral que ataca el sistema inmunológico del paciente. Altemative Day Spa y Altemative Treatment 1 supuestamente — proporcionaban tratamientos de infusión intravenosa, por ejemplo: la inserción de una aguja en la vena del paciente para administrar multivitaminas, Neupogen y Procrit (también conocido como «Epogen»). Neupogen y Procrif son medicamentos que pueden usarse en casos selectos para tratar a pacientes de
VIH. 4. . Altemative Day Spa y Altemative Treatment presentaron reclamos a Medicare procurando reembolsos por el costo de tratamientos de infusión que contenían dosis específicas de Neupogen y Procrit que supuestamente se les proporcionaba a los pacientes. El Programa Medicare
5. El Programa Medicare («Medicare») es un programa federal que proporciona beneficios de atención médica gratuitos o de bajo costo a ciertas personas, principalmente a los ancíanos, ciegos y discapacitados. Los beneficios disponibles mediante Medicare son prescritos por leyes y reglamentos federales bajo el auspicio del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos a través de su agencia, los Centros de Servicios de Medicare y Medicaid («CMS», por sus siglas en inglés), que antes del 15 de junio de 2001, se conocía como la Administración Financiera de Atención Médica (Health Care Financing Administration). A las personas que reciben beneficios de Medicare comúnmente se les denomina «beneficiarios» de Medicare.
6. Medicare es un «programa de beneficios de atención médica», según se define en la Sección 24 (b) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.
7. Medicare Parte B pagaba una parte del costo de ciertos servicios médicos y medicamentos necesarios que eran proporcionados y ordenados por médicos, clínicas y otros proveedores calificados de atención médica. El Medicare Parte B estaba administrado en Florida por First Coast Service Options, una compañía contratada por CMS para recibir, adjudicar, procesar y pagar los reclamos de
Medicare Pare B.
Solicitada: MAGDA Luz RESTREPO PINEDA"
:-¿'-!," A Corte Suprema de Justicia
8. Los médicos, las clínicas y los demás proveedores de atención médica que les proporcionaban servicios a los _ beneficiarios de Medicare podian solicitar y obtener un «número de proveedoar». Un proveedor de atención médica a quien le habían emitido un número de proveedor de Medicare podía presentar reclamos a Medicare para obtener reembolso por servicios provistss a ls beneficiarros. Se requería que los reclamos de Medicare, entre otras Cosas, tuvieran el nombre del beneficiario y el número de identificación de Medicare, los servicios que se le habían proporcionado al beneficiario, la fecha en que se proveyeron los servicios, el costo de los servicios y el nombre y el número de identificación del médico U otro profesional de atención médica que hubiera ordenado los servicios.
9. Para fines de facturación de Medicare, los servicios médicos y los medicamentos provistos a los beneficiarios estaban identificados por un Sistema de Codificación de Procedimientos Comunes de Atención Médica («HCPCS», por sus siglas en inglés). El código HCPCS para Neupoyen
(sic) era J1440 y el código HCPCS para Procrit era Q0136. La acusada
10. MAGDA Luz LAvIN, se estableció, era propietaria y operaba Altemative Day Spa y Altemative Treatment, supervisando y administrando sus negocios importantes y las decisiones financieras hasta que las clínicas cerraron. MAGDA Luz LAviN controlaba y tenía autoridad de firma sobre las cuentas bancarias comerciales de ambas clínicas.
CARGO 1
(Concierto para delinquir para estafar a los Estados Unidos, para cometer fraude de atención médica y para pagar sobornos: S. 371, S. 18, CF EE.UU)
1. Los párrafos 1 al 10 de la sección de alegaciones generales de esta acusación de reemplazo se vuelven a alegar y se incorporan por referencia como si se establecieran por completo en la presente.
2. Desde mayo de 2000, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta diciembre de 200?, o altrededor de esa fecha, en los Condados de Miami-Dade y Monroe, en el Distrito Meridional de Florida y otros lugares, la acusada, MAGDA LUZ LAViN, intencionalmente, es decir, con la intención de fomentar la finalidad ilícita, y a sabiendas se combinó, concertó, se 16 . !'_3'—¿' 41 EN re . " n
Concepto de Extradición No. 39764 — Solicitada: MAGDA LUZ RESTREPO PINEDA'? ad Corte Suprema de Justicia confederó y acordó con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado: A. para estafar a los Estados Unidos al afectar, impedir, obstruir y derrotar, por medio de medios engañosos y deshonestos, las funciones lícitas del gobierno del Departamento de Salud y Servidos Humanos de los Estados Unidos y su administración y vigilancia de Medicare; B. para infringir lo dispuesto en la Sección 1347 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, al ejecutar e intentar ejecutar a sabiendas e intencionalmente, una estratagema y artificio para estafar a Medicare, un programa de beneficios de atención médica, como se define en la Sección 24 (b) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, y para obtener, por medio de pretensiones,
representaciones y promesas fundamentalmente falsas y fraudulentas, dinero y bienes de propiedad y que estaban bajo la custodia y el control de Medicare, en conexión con la entrega y el pago de beneficios, artículos y servicios de atención médica; y C. para infringir lo dispuesto en la Sección 1320 a-7b (b) (2) del Título 42 del Código Federal de los Estados Unidos, al ofrecer y pagar a sabiendas e intencionalmente, alguna remuneración, incluso sobomos y cohechos, directa e indirectamente, manñifiesta y encubiertamente, a .alguna persona para inducir a dicha persona: a referir a un individuo para que se le proporcionara y gestionara la provisión de algún artículo y servicio por el cual se pudiera hacer el pago en su totalidad y en parte con Medicare; y para comprar y pedir, algún bien, servicio y artículo por el cual el pago se pudiera hacer, en su totalidad o en parte, por Medicare.
FINALIDAD DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR
3. Fue la finalidad del concierto para delinguir que MAGDA Luz LAVIN y sus cómplices se enriquecieran ilícitamente al (a) presentar y hacer que se presentaran, reclamos falsos y fraudulentos a Medicare por el costo de varos beneficios, artículos y servicios de atención médica y (b) pagar sobornos y cohechos a los beneficiarios de Medicare para que éstos sirvieran como pacientes en las clínicas.
(.)
Solicitada: MAGDA Luz RESTREPO PINEPA? - Corte Suprema de Justicia Todo ello en transgresión de ¡5 dispuesto en la Sección 371 del Título 18 del Código Federai de los Estados Unidos.
CARGOS 2-12
(Fraude de atención médica: Secciones 1347 y 2 del Título 18 del C F EE.UU)
1. Los párrafos 1 al 10 de la sección de las Alegaciones Generales de la acusación de reemplazo se vuelven a alegar y se incorporan como si se establecieran por completo en la presente.
2. De mayo de 2000, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta diciembre de 200?, o alrededor de esa fecha, en los Condados de Miami-Dade y Monroe, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, la acusada, MAGDA LUZ LAVIN, en conexión con la provistón y el pago de beneficios, artículos y servvicios de atención médica, a sabiendas e intencionalmente ejecutó e intentó ejecutar, una estratagema y artificio para estafar a Medicare, un programa de beneficios de atención médica que afectaba el comercio, como se define en la Sección 24 (b) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, y para obtener, por medio de pretensiones, representaciones y promesas falsas y fraudulentas, dinero y bienes de propiedad y bajo la custodia y el control de dicho programa de beneficios de atención médica, es decir, la acusada a sabiendas le presentó e hizo que se le presentaran, a Medicare, a través de First Coast Service Options, reclamos falsos y fraudulentos por el costo de tratamientos de terapia de infusión de Neupogen y Procrit.
FINALIDAD DE: LA ESTRATAGEMA Y ARTIFICIO
3. Fue la finalidad de la estratagema y artificio que MAGDA Luz LAVIN y sus cómplices se enriquecieran
ilicitamente al (a) presentar y hacer que se le presentaran, reclamos falsos y fraudulentos a Medicare por el costo de varios beneficios, artículos y servicios de
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