🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 39790(04-09-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39790(04-09-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

1 ! C 7 17 =S á?»./¿ r.Á¿ brcra aé( MA LW Impedimento No.39790

MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.329 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012). VISTOS La Corte decide de plano el impedimento manifestado por los doctores Eugenio Fernández Carlier, Javier Armando Fletscher Plazas y Max Alejandro Flórez Rodríguez, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer la apelación de la decisión prófer¡da por el Juzgado Treinta Seis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, que negó la nulidad planteada por los defensores de Manuel Francisco Nule Velilla, Miguel Eduardo Nule Velilla, Mauricio Antonio Galofre Amín y Guido Alberto Nule Marino, radicado No. 2011-00213, porque en el proceso No. 2011-00134 adelantado contra los mismos, profirieron sentencia de segunda instancia el 1% de junio de 201?, en la cual hicieron referencia específica al “principio de oportunidad" que se reclama. 7 2 7 y x%¿/f/¿,r/i¿/& RA Á .¿.;)¿-//¿"a TN - ! | AA F . <f y Edarla - eeberra de ferlicas ! - ' Impedimento No.39790

MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA y otros

HECHOS Y ANTECEDENTES En razón del allanamiento al cargo de pe¿ulado por apr0piación hecho por los señores Nule y Galofre dentro del radicado No. 2009-00072, el 30 de mayo de 2011, se decidió abrir la _ investigación No. -C.U.1.-2011-00213por los delitos de concierto para delinguir, fraude procesal, cohecho y falsedad en documento privado, en su contra. La audiencia de formulación de imputaciórl1 se llevó a cabo en diferentes sesiones, programadas los días 5Í, 7,8 y 11 de abril de 2011; el 24 de mayo siguiente la Fiscalía ;5resentó el escrito de acusación y la audiencia de formulación f¿e instalada el 18 de julio del mismo año, ante el juez de conocimiento. En sesión de 25 de julio de 2012 la defensa solicitó la nulidad de lo actuado desde - la audiencia de imputación, por violación del derecho de defensa material, argumentando que el ente investigador se retractó de aplicar el principio de oportunidad al cual se había comprometido, petición desestimada por ei juez de conocimiento por cuanto dicho asunto ya había sido resuelto por ese despa¿ho en providencia de 2 de diciembre de 2011 y no existían hechos nuevos para variar la decisión previamente adoptada. ] Esta Última determinación fue apelada pori los defensores de Mauricio Galofre Amin y Manuel Francisco Nu'|le Velilla, solicitando a la vez, designar una nueva Sala de Decisión en el Tribunal | ! P e / - 7 ¡

re -_Á/o-¿¿-r)?f¿ PA Á/df¿¿¿á e ñ: Impedimento No.397% MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA y otro Superior de Bogotá cuya objetividad no estuviera comprometida, para decidir la controversia suscitada'. El 15 de agosto pasado, los Magistrados que vienen de señalarse no aceptaron la recusación planteada y a su vez se declararon impedidos para continuar conociendo de las diligencias, fundados en la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por lo cual pasaron al Magistrado que seguía en turno para resolver acerca del impedimento, quien lo negó y dispuso su envío a esta Corporación. Argumentaron, que en el radicado 2011-00134 adelantado contra los procesados por delitos como los de concierto para delinguir, fraude procesal, cohecho y falsedad en documento privado, dictaron “sentencia de segunda instancia de 19 de junio de 2017”, pronunciándose acerca del principio de oportunidad de la siguiente manera: “Se ha insistido por la defensa en un vicio del consentimiento dado que hubo un supuesto pacto entre la Fiscalía y los procesados de admitir éstos la responsabilidad en los peculados por apropiación, y _por ello, a través del principio de oportunidad se les precluiría la investigación por los demás delitos y respecto de los cuales se rompió la unidad procesal. "La tesis referida no cuenta con respaldo en el proceso, lo que se evidencia de lo ocurido en la audiencia de formulación de ' Ver folio 102 Carpeta 6, anexos

] /Ó/// ¡¿/)// a CDlY EA x& ; ' $ L | …' º !

(D e Á íN r T i á?…/£; _Á// hr /;4/¿¿¿?& : X£XJ¡

  • Impedimento No.39790

MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA y otros imputación y allanamiento a cargos es que esta decisión no obedeció a este pacto, el que por lo demás'su existencia no se demostró en este proceso. De habers$ presentado así una tal situación no podía el juez de primera instancia haber oforgado la rebaja el 50% por el artículo 351 del C.P.P. en los delitos de peculado, descuento éste al que no tendrfan derecho los inculpados porque ésa se convertiría en un beneficio adicional o doble rebaja. “Y si ese pacto hubiese existido como lo plantea la defensa con el propósito único de obtener una rebaja pof el peculado y precilusión por los otros delitos no se puede cumplir ¿orque la Ley 906 de 2004 no pernite que en el concurso de delitos se pacte allanamiento por uno o alguno de los ilícitos con rebaja de pena del 50% y se rompa la unidad procesal con el propósito de precluir la investigación que queda pendiente por los otros reatos con base en el principio de oportunidad, pues ello constituiriía ni más ní menos que una manera de obviar la prohibición del doble bengñc¡o por la terminación anticipada de los procesos, a tenor de lo ¿1ispuesto en los artículos 350 y 351 del C.P.P.” .

CONSIDERACIONES DE LA íCORTE

1. De conformidad con el artículo 58A de 1Ia Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala se erige como el órgano competente para pfonunciarse sobre el asunto, pues el impedimento proviene de unos Magistrados del

Tribunal Superior de Bogotá. 1 Ñ = o s % //.¿//¿¿¿ c/ x'-/5¿1»/ofw¿////'z o (Z 72 - ¿_C(ol-)./¿ fa/¿z»:wza p /Á/J/M¿'/¿ i p Impedimento No.39790

MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA y otros

2. La referida institución jurídica se creó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias ajenas al proceso.

Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. No es el concepto expresado por el juez en cumplimiento de sus atribuciones, salvo cuando dictó la providencia cuya revisión se trata, por cuanto ello implicaría el absurdo que el poder otorgado por la ley para cumplir su labor judicial a su vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, proceder que la ley

ni autoriza ni justifica. Excepcionalmente la Corte ha aceptado la configuración de esta causal, en eventos en los cuales el servidor judicial en ejercicio de sus atribuciones anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del caso por fuera de su competencia o excediéndola comprometiendo su criterio. | Impedimento No.39790

MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA y otros

3. En la presente actuación, los Magistrad¿s del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sustentaron su declaración de impedimento en la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal dispone: “Que el f¿mcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de Iás partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, ó haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”. 3.1. En criterio de los funcionarios, la opinidn manifestada sobre el principio de oportunidad es de tal entidad que, en su sentir, deben ser apartados del conocimiento del recurso propuesto.

4. La Sala ha sostenido que la causal i¡nvocada se presenta cuando la opinión o concepto del funcionlario es trascendental, vinculante y se ha producido por fuera del proceso judicial, pues de otra forma el juez se vería impedido para conocer de cualquier asunto en que haya realizado cualquier tipo de valoración: “La opinión o concepto anticipado qué constituye motivo de impedimento, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la

separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particulamente los sujetos intervinientes enlla actuación. Ce

DO A N2

Impedimento No.39790 MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA y otros “Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o conóepto sobre el objeto del proceso orígina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser obieto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber dictado la providencia cuya revisión se trata, porque ello entrañaria el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica. Así mismo, en relación a la relevancia que debe ostentar el concepto u opinión emitido por el funcionario judicial, ha resaltado la Sala que: “(...) no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se Imite a manifestar que expresó su opinión a que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué cansistió dicha opinión,

sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar un antícipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis ( .? ? Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 16 de mayo de 2012. Rad. 38872. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 9 de septiembre de 2009. Rad. 32439, - - ./á á6/ ¿¿¿¡L¿”fEa z aa N Ciatombas”

ACO EE

! 7 d _ Z - ] f (e ta r_Á¿/á?4w¿r¿ A fustinea . « gv 1 | Impedimento No.3979

MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA y otros

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación tiene facultad para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto déntro de una actuación que se ha venido rigiendo por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hacen tres de los integrantes de la respectiva Sala de Qecisión Penal, en este caso del Tribunal Superior de Bogotá,í1 para conocer de la apelación de la decisión proferida por e|% Juzgado Treinta Seis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, que negó la nulidad planteada por los áefensores de Manuel

Francisco Nule Velilla, Miguel Eduardo iNule Velilla, Mauricio Antonio Galofre Amin y Guido Alberto N1ule Marino dentro del

radicado No. 2011-00213. Respecto de lo que es materia de controv!ersia, esta colegiatura en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artícéulo 228 de la Carta Política dispone que la administración d)e justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de ctro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. | 1 En desarrollo del principito de imparcialidad '1que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesali ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en Vvirtud de las cuales, el ! s ñ Impedimento No.39%L& MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA y otros juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente el juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las

circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. Son estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo propuesto por los funcionarios adscritos al Tribunal Superior de Bogotá, conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y la causal que se aduce para separarse del conocimiento del asunto. Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246, entre otros. 10 7 7 %7/¿//,;/Á/r)/z Ze á …a'wzÁ'r¿ T 7 de Ereedcena ¿ Impedimento No.39790 MANUEL FRANCISCO NULE YELILLA y otros Los hechos base de la causal propuesta pf::r los magistrados para sustentar la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto, ninguna estricta relación guardan con los que soportan esa manifestación, en tanto, si de lo que se trata es de referirse a que en providencia diferente se analizaron las -mismas circunstancias fácticas y jurídicas en la que se hizo refgrencia al “principio de oportunidad", es claro que lo realizado por los funcionarios se limita al estricto cumplimiento de sus funciones,¡ como encargados de verificar en segunda instancia lo decidido por el A quo. De ninguna manera esa decisión judicial puede síquiera por analogía definirse como una “opinión” o “consejo”, para utilizar los términos consignados en la causal 4 del ariículo 56 de la Ley 906

de 2004. | Cuando la norma señala el antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado opinión o consejo, necesariamente remite a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto cumplimiento - de la labor de administrar justicia deferido al mismo por razón de su cargo, pues, se reitera, si lo manifestado se consigna formal y materialmente en una decisión, ello superafesa Informalidad a la que remite la causal en cita y cuyo fin es precisamente evitar que lo expresado por fuera del proceso, sea reiterádo en éste, poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad de ¿4uien así ha actuado. a 7 5 Ce % M'//Á/(/ Z ae Eettonbra SRO Zn Spa A J Carta Jefitasna de /M/Mf/l e Impedimento No.39790 XÍXJ MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA y otros Reza el numeral 4 del artículo 56, tantas veces citado: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. No se materializa entonces, en el asunto examinado, la causal de impedimento aducida por los señores magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que sean separados del - conocimiento del asunto ahora sometido a su consideración en segunda instancia. Y, como las causales de impedimento se advierten expresas, en cuanto excepción a la competencia legalmente deferida a los funcionarios, meotivo suficiente para que no quepan analogías o

interpretaciones subjetivas, debe concluirse carente de asidero legal la manifestación de los magistrados en cuestión. Suficiente, lo -d'|cho, para declarar que en relación con los magistrados que se han declarado impedidos, no se configura ninguna de las causales para el efecto consagradas en la ley, razón por la cual deben asumir con plena competencia el análisis del asunto que en segunda instancia, por impugnación del auto proferido por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, ha llegado a sus manos. 12 5 D o %/?//MÍJ%A'Z (Á á .¿;w¿'//¿'f¿ Cn Tapaema 1J T + ¿…X;f PRE - 4¿/¿-?¿7/?(¿ A /aa¿'¿r;¿a Impedimento No.3979& y MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA y otros En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL, '

RESUELVE

1. DECLARAR infundado el impedimentó manifestado por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, JaVier Armando Fletscher Piazas y Max Alejandro Flórez Rodríguáez, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defehsor de los procesados

Manuel Francisco Nule Velilla, Miguel Eduardo Nule Velilla, Mauricio Antonio Galofre Amín y Guido íAlberto Nule Marino, dentro del radicado No.20011-00213. |

2. DEVOLVER de inmediato el proceso a|í Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que prosiga con su trámite.

Contra esta providencia no procede ningún réóurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MART¡NEZ 13 _7/'5¿//Á//Á /J7W ///Í(/,

QX%, N N h H — '»:¡ H - ! . - (77 , ¿//¿.?/))Z//// P ecdtlcoa Impedimento No.39790

NANUEL FRANCISCO NULE VELILLA y otros

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...