CSJ - Sentencia 39791(30-08-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39791(30-08-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia HABEAS CORPUS 39791
. JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012). - VISTOS Se procede a decidir la impugnación interpuesta por JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA, contra la providencia del 14 de agosto de 2012, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Unitaria, negó la acción constitucional de habeas corpus invocado por el mismo recurrente, al considerar que se le está prolongando ilegalmente la privación de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la mencionada localidad. ANTECEDENTES 1.- JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA mediante escrito suscrito el 10 de agosto último instauró acción de habeas corpus, donde informa de su prolongación ilícita de 4 Repuública de Colombia HABEAS CORPUS 39791 JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA Corte Suprema de Justicia la libertad por vencimiento de términos, en razón a que se encuentra privado de ese derecho por haber sido acusado de cometer los delitos de homicidio, concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, extorsión agravada, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad material en documento público, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio
oral desde cuando se celebró la audiencia preparatoria, pese al plazo estipulado en el articulo 317.5 de la Ley 906 de 2004, el cual ya se encuentra vencido. Precisó que presentó solicitud por vencimiento de términos, pero la misma se resolvió en forma negativa por los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en Buga, para lo cual áplicaron la modificación hecha a la referida normativa por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, disposición esta que hace más gravosa su situación, pues aumenta el término para la celebración de la audiencia de juicio oral de 90 a 120 días. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos a la libertad, debido proceso, e igualdad, este último en razón a que a otros presos en las mismas condiciones a las suyas sí se les ha concedido la libertad por vencimiento de términos. República de Colombia HABEAS CORPUS 39791
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Corte Suprema de Justicia ' 2.- Correspondió tramitar la acción a un Magistrado del Tribunal Superior de Buga, quien mediante auto del 13 de agosto pasado avocó el conocimiento de la misma, ordenando requerir a los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Primero Penal del Circuito, Segundo y Tercero Penal del Circuito Especializado, todos con sede en el distrito judicial de Buga para que se pronunciaran frente a los hechos del habeas corpus. 3.- Obtenida la información requerida, el 14 de agosto siguiente el funcionario judicial resolvió la acción,
despachándola en forma desfavorable. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado a quo sustentó su decisión señalando que a la audiencia de juicio oral se dio inicio el 23 de julio del año en curso, por cuya razón la circunstancia que habilitaba estudiar la posibilidad de conceder la libertad por vencimiento de términos dejó de existir, incluso antes de promoverse esta acción constitucional. Estimó, con apego en doctrina constitucional, que la petición de habeas corpus no puede promoverse a manera de una tercera instancia del proceso penal ordinario, ni sustituirlo, por lo que el reclamo planteado debe surtirse al (L%/ República de Colombia HABEAS CORPUS 39791
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E Corte¡ Suprema de Justicia interior de la actuación. Adicionalmente, destacó que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual goza de presunción de legalidad. Además, indicó que el procesado agotó las solicitudes de libertad ante el juez de control de garantías y posteriormente ante la segunda instancia, en cuyo trámite obtuvo resultados adversos, siendo debidamente sustentadas las decisiones judiciales que definieron tal asunto. Al respecto, observó que el juez de conocimiento ha impartido el trámite pertinente al proceso, procurando realizar las audiencias en lapsos razonables, no obstante las maniobras dilatorias del abogado de la defensa. Finalizó acotando que esta acción no constituye el mecanismo
procedente para solicitar la protección de otros derechos fundamentales diferentes al de la libertad. LA IMPUGNACIÓN El recurrente inicia argumentado que la decisión del a quo se emitió contrariando el articulo 30 Superior, evento que genera graves consecuencias administrativas y judiciales. Insiste en la prolongación ilicita de la privación de su libertad por vencimiento de términos, lo cual no A Ea República de Colombia _ HABEAS CORPUS 39791
.1: JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA
— Corte Suprema de Justicia puede subsanarse con el inicio del juicio oral en fecha 23 de julio de 2012, como lo estimó la p'ríniera instancia, pues las solicitudes de libertad se han e1'evádo incluso antes. Para el censor, la acción de habeas corpus se constituye en el último mecanismo idóneo para impedir la arbitrariedad de la prolongación ínjusta de la privación de su libertad. Con todo, se refiere a las actuaciones procesales surtidas al interior de la causa penal seguida en su contra, recalcando que los términos fueron desbordados de acuerdo no sólo con la legislación vigente, sino con aquella que establecía 90 días para dar inicio a la audiencia pública. Recabó en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad por haberse negado “de manera irregular” en ambas instancias penales la petición de libertad que en otrora formulara, y en la impertinencia de entender subsanado el vencimiento de términos cuando el mismo se consumó mucho antes de acudir al juez constitucional. En consecuencia, solicitó disponer su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Magistrada que aquí provee desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de República de Colombia HABEAS CORPUS 39791 JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA Corte Suprema de Justicia agosto de 2012, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual. El habeas corpus procede, según lo establecido en el artículo 1% de la rprecitada disposición legal, en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se pr0duce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente. Ciertamente, constituye criterio consolidado de la Corte que la acción constitucional en mención no procede cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad, pero para entonces se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito. Sobre el Wpartícular, en sentencia del 27 de octubre de 2005, señaló la Sala: Lo República de Colombia HABEAS CORPUS 39791
JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA Certe Suprema de Justicia “Contrario a lo alegado por la acusada y por su defensor, surge manifiesta la contradicción de la providencia mediante la cual se concedió el habeas corpus a los sindicados... y el texto legal que sirvió a la ex Juez procesada de aparente fundamento, pues conforme a la documentación que obraba en el díligenciamiento, tales ciudadanos se hallaban judicial y legalmehte privados de la libertad, toda vez que contra ellos recaía medida de aseguramiento de detención preventiva, además de que mediante resolución del 1% de junio de 2000 la Fiscalía Novena Especializada les había negado la solicitada libertad provisional, decisión contra la cual, el 8 de junio siguiente, se había interpuesto recurso de apelación, impugnación que, cuando se presentó la conocida peticin de amparo “ constitucional, se encontraba en trámite”!. Maás recientemente, se expuso lo siguiente acerca de la misma temática: .. a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de ! Radicación 187886. República de Colombia HABEAS CORPUS 39791
JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA
— E Corte Suprema de Justicia Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”. En el caso sometido a estudio, el impugnante sostiene que se le está prolongando ilicitamente la privación de la
libertad, porque han transcurrido más de 90 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya iniciado el juicio oral. Sin embargo, es claro que en cuanto dicha situación fáctica constituye causal de libertad establecida en la Ley 9206 de 2004, su reconocimiento debe propenderla al interior del proceso penal, sin que la acción de habeas corpus se erija en mecanismo adecuado para el efecto, pues ello implicaría invadir órbitas de competencia que no le corresponden al juez constitucional. Ciertamente, la defensa de JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA en su momento solicitó la libertad de su defendido, de cuya petición conoció el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, quien mediante proveído del 8 de junio del año en curso la negó. Decisión que al ser objeto de apelación fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con 2 Providencia del 25 de enero de 2007, radicación 26810, En el mismo sentido, providencia del 26 de marzo de 2007, radicación 27 162, República de Colombia HABEAS CORPUS 39791 JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA Corte Suprema de Justicia Funciones de Conocimiento de la misma localidad, el 8 de agosto siguiente. Es decir, el actor hizo uso del escenario propicio para reclamar la libertad del procesado, con fundamento en el numeral 5% del articulo 317 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior tanto más cuando la referida causal de libertad no se estructura por el objetivo vencimiento de un
término sino que es necesario, adicionalmente, analizar si la demora obedeció a maniobras dilatorias o a causa justa o razonable, según así lo tiene dispuesto el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el precitado artículo 317, aspectos estos últimos cuyo examen son de competencia exclusiva del juez de la causa. Ahora bien, como lo amnmalizó correctamente el funcionario de primera instancia, a partir de precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, si para el momento de acudirse al presente instrumento constitucional se encontraba superada la situación que motivó la interposición del habeas corpus, pues en ese instante ya el juez de conocimiento había iniciado el juicio oral, es claro que la pretensión del peticionario, por esa sola razón, resulta improcedente por inexistencia actual del fundamento fáctico sustento de la acción, es decir, aquel respecto del cual se República de Colombia - HABEAS CORPUS 39791 JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA Corte Suprema de Justicia afirma la prolongación ilícita de la privación de la libertad. Baste lo dicho para impartir, como se hara, confirmación a la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Buga denegó la acción constitucional objeto de cxamen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, mnotifiquese y devuélvase al Tribunal de
origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁ %
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria Y RECIBgIrDO_ 0r9 º 202 / 10