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CSJ - Sentencia 39797(28-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39797(28-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

g¿l/xíó/fa(€ de %%/Mnór.'a— a f¿ : Página 1 de 16 _ Ὼ Casación No 39797

; , X JUAN GERMÁN SÁNCHEZ QUIROGA

%/// Q%/zº///a //á¡%k/¿fCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 436. Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN GERMÁN SÁNCHEZ QUIROGA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de junio de 2012, confirmatoria de la emitida el 29 de marzo del mismo año por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 10 meses de prisión, multa en cuantíá de 7 salarios mínimos legales mensuales y privación del derecho a conducir vehículos automotores por un lapso de 18 meses, como autor del delito de lesiones personales culposas. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se otorgó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Qf%!wiá/¿ca de %a/0m¿¡a

Página 2 de 16 E — Casación No 39797

EnE a JUAN GERMÁN SÁNCHEZ QUIROGA : a

CBrte Aprema de Jdtivia !

HECHOS: En el fallo atacado se narró lo ocurridode la siguiente forma: “El 14 de diciembre de 2006 Omar Elías Tarazona Tarazona conducía el automóvil Mazda de placas EUA 121 por la vía que conduce de Cúcuta a Bucaramanga, y a la altura del kilómetro 12 —En el sector del Alto de los Padresestaba ubicado un retén del Ejército Nacional, pefo el chofer del bus afiliado a la empresa Berlinas del Fonce de placas SOD 723 -Juan Germán Sánchez Quirogano atendió la señal de espera que debían hacer los carros par razón del retén militar, invadió el camil por el que ¡ transitaba aquel, obligándolo a hacer lo mismo para evitar,ser embestido por el autobús, aunque finalmente todo culminó en la colisión de los automotores, lo cual generó lesiones en la integridad física de Omar Elías Tarazona Tarejzona, al que le dictaminaron una incapacidad médico legal definitiva de 60 días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”. o DECURSO PROCE£ESAL El 29 de agosto de 2009, en el 'Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de g_arántías de Bucaramanga, se realizó la diligencia de formulación de i1nputación, en la cual se atribuyó a JUAN GERMÁN SÁNCHEZ QUIROGA, el delito de

lesiones personales culposas. El imputa%dolno se allanó a los cargos. , Presentado el escrito de acusación -el 15 de septiembre de 2009y asumida competencia, en virtud del reparto, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Fur1ciones de Conocimiento de Bucaramanga, el día 13 de diciembre de 2011, se celebró la audiencia de formulación de acusación. 7 Página 3 de 16 : B Casación No 39797 a Ea JUAN GERMÁN SÁNCHEZ QUIROGA Chnto %áx de Jticio El 27 de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El 22 de febrero de 2012, se dio comienzo a la audiencia de juicio oral y finalizó el 9 de marzo de este año, con el anuncio del juez de conocimiento de que emitiría sentencia de condena en contra del procesado, como autor del delito por el cual se le acusó y solicitó condena la fiscalía. El 29 de marzo de 2012, se profirió la sentencia de primer grado, apelada allí por la defensa. El 29 de junio de 2012, se profirió el fallo de segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo, motivando ello la interposición y oportuna sustentación del recurso extraordinario de casación por parte de la defensa del acusado, en escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1. Cargo Primero (único principal) El casacionista, dentro de lo que rotula la causal primera del

artículo 181 de la Ley 906 de 2004, significa que el Tribunal violó directamente la ley sustancial, en particular, las normas que regulan el tránsito terrestre. Q;ºáaí¿á'/:a¡ de Colombia . u | Página 4 de 16 Casación No 39797 | ual %

JUAN GERMÁN SÁNCHEZ QUIROGA E e

En — Ce %/ a. …¿º%¿?/¿º/& a Para 50portar su tesis el demandantie parte por advertir el cambio fundamental que respecto del coi1cepto de culpabilidad introdujo la Ley 599 de 2000, por virtud c€¡e lo cual ha adquirido fuerza la teocría de la imputación objet¿iva,' dentro de cuyos parámetros se ubicaron los fallos de primera y segunda instancias. Sin embargo, acota el demandante, el Tribunal pasó por alto examinar el comportamiento de la víctima; de cara a las normas que regulan el tránsito terrestre. Así, añade el recurrente, no se tuvo eín consideración que el artículo 109 del Código Nacional de Trán£3ito-, obliga a todos los usuarios de la vía a respetar las señaleiís; de igual manera, el artículo 110 ibídem, delimita los tipos de señales —preventivas y transitorias-; el artículo 111 siguiente, e:esta;biece el orden de prelación entre las señales, ubicando en 'segundo lugar las transitorias y en último lugar las demarca3ás sobre la vía (entre ellas la doble línea amarilla continua, que impide el adelantamiento). ; | En seguimiento de esas normas, significa. el impugnante,

debe estimarse que la víctima observó a Fsufioiente distancia los conos del retén transitorio instalado por el |Ejército Nacional —que deben estimarse señales de tránsito preventivas y transitorias-, hallándose por ello advertido no solo del|peligro que se cemía, sino “también que transitoriamente se podía modificar el régimen de utilización de dicha vía”, prevaleciendo ello sobre la doble línea Kepública de Elombia _'<_-',Áf > Página 5 de 16 Casación No 39797 eé0 - JUAN GERMÁN SÁNCHEZ QUIROGA %M? Q/M4 ¿</%/¿M amarilia que impedía el sobrepaso a los vehículos que transitaban en sentido contrario. Podía esperar el afectado, aduce el recurrente, que su carril fuese ocupado por otro automotor, obligándolo a perfeccionar sus alertas o deber objetivo de cuidado. Además, sostiene el casacionista, se obvió tomar en cuenta que el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, contempla la prelación, en la vía pendiente, del vehículo que sube. De esta forma, agrega el demandante, gracias al informe de accidente y a la declaración del agente Raúl Alarcón, se conoce que el lugar donde se presentó el accidente es una vía pendiente “y por ende el bus se encontraba en ascenso”. Entiende el defensor del acusado, así mismo, que el bus no fue requerido para registrarlo y por ende su conductor adelantaba a los otros automotores por el carril derecho, liegitimado por la prelación que le otorgaba el artículo 70 del Código de Tránsito,

presentándose la colisión precisamente cuando buscaba reubicarse en el izquierdo; además, el procesado “en desarrollo del principio de confiabilidad”, esperaba que los conductores que venían en sentido contrario observaran los conos del retén y extremaran sus precauciones. Pone en duda el demandante, de otro lado, que de verdad el afectado hubiese reducido la velocidad al observar los conos y _ Repiblica de Colombia S Página € de 16 ENe U ', Casación No 39797 TUN JUAN GERMÁN SÁNCHEZ QUIROGA re Q£%y de Jaáticia critica que pese a la prelación del bus, hut¡>iese “invadido” el carril derecho por el cual este buscaba sc:1brepasar a los otros | vehículos. Junto con ello, estima que las llantas del automóvil conducido por la víctima no dejaron huella de frenz%¡do en razón a su mal estado, lo cual permite deducir que incun£1plió con lo consignado en los artículos 28 y 50 de la normatividad tantas veces citada, en cuanto obligan a los propietarios de vehículos a mantenerlos en óptimas condiciones. Concluye manifestando el casacionista, que si el Tribunal hubiese tomado en cuenta esas normas arriba citadas y lo que las pruebas demuestran en torno del compdrtamiento de la víctima, no habría condenado a su representado Ie¿égal. Pide, en consecuencia, que la Sala case la sentencia controvertida y en su lugar profiera fallo'L absolutorio a favor del acusado.

2. Cargo segundo (subsidiario) Lo ubica el demandante también dentro del espectro de la

violación directa de la ley, en este casú referida a la aplicación indebida de lo consagrado en el artículo! 73 del Código Nacional de Tránsito, atinente a la prohibición de adelantamientó de vehículos. Repúllica de Colombia T - Página 7 de 16 N m Casación No 39797 r . JUAN GERMÁN SÁNCHEZ QUIROGA Cnto Q/¡W de Jetiiio Elio obedeció, en sentir del recurrente, a que no se tuvo en cuenta cómo en el caso concreto, si bien, la doble línea amarilla establece la prohibición de sobrepasar, ocurría una circunstancia especial que obligaba de esa maniobra, pues, los otros automotores se hallaban inmóviles, a la manera de obstáculos fijos y no de vehículos en movimiento. En suma, entiende el impugnante que la norma utilizada por el Ad quem para sustentar la violación al deber objetivo de cuidado, no tenía aplicación en el hecho examinado, dado que el bus conducido por su asistido legal contaba con prelación en razón de hallarse ascendiendo. Acorde con ello, asume el recurrente que la indebida aplicación de la norma en comento condujo a emitir fallo de condena. Por ocasión de ese yerro, entonces, depreca de la Corte casar la sentencia y consecuencialmente emitir decisión absolutoria que cobije al acusado. CONSIDERACIONES Previo a examinar los cargos presentados por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado

Q%a'¿áz de Colombia d 7O ' Página 8 de 16 N | Casación No 39797

R JUAN GERMÁN SÁNCHEZ QUIROGA

  • f : Ce Q//a aé%m i resaltar la naturaleza de la casación en cf…¡añto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instaricia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adv[£ertan violaciones que afectan garantias de las partes, en seguirf&¡iento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, :!as¡ redactado: “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las fgarantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la junisprudencia” Precisamente, en aras de materialífzar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema delJusticia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de'que pueda adolecer la demanda, a efectos de emitir pronunciamiento de fondo —art. 184, inciso 3”-.

Es necesario, sin embargo, inadm¡€ir la demanda si, como postula el inciso segundo de la normaicitada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalari¡la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de|su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del falló para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. ' . o Cuando se pide del recurrente desarrollar los cargos de

sustentació. n, no se está Ed “i mponiL endo | una carga Li rracional o . . L . estableciendo obstáculos insalvables íoara cerrar el camino extraordinario de impugnación. TE TRE ' Página 9 de 16 º Casación No 39797 N - JUAN GERMÁN SÁNCHEZ QUIROGA Cnto QW!& de Zdtinio Todo lo contrario, la elaboración de cargos adecuados y su debida fundamentación obedece a la necesidad de que el recurrente explique con suficiencia y claridad cuál es el yerro o vicio y su alcance, para que la controversia no siga discurriendo por los senderos ordinarios del simple alegato de instancia, pues, cabe reiterar, a la Corte acceden los fallos prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad que sólo puede derrumbarse dentro de precisos espacios argumeñtativos, prevalidos de lógica jurídica, establecidos en función del tipo de vicio alegado y los efectos que ello tiene sobre el fallo judicial. Entonces, el casacionista siempre debe tener en mente que la excepcionalidad del recurso implica una carga argumentativa fuerte, delimitada por la naturaleza y efectos de la causal propuesta, autosuficiente para que con el solo examen del cargo pueda advertirse la posible violación y su trascendencia. En este sentido, la demanda de casación no puede partir de simples especulaciones o lecturas interesadas de las normas, las pruebas o los hechos, dado que un mínimo de lealtad exige compieta fidelidad, en aras de que la contrastación de lo alegado

surja ineguíivoca. La Sala debe advé_rtir que no adelantará el estudio separado del cargo principal y el subsidiario propuestos por el recurrente, como quiera que no se advierte en ellos independencia, sino una relación simbiótica de género a especie dentro de los mismos postulados de supuesta vulneración directa de la ley sustancial, para el caso referida a normas del Código Nacional de Tránsito. Página 10 de 16 ! Casación No 39797 JUAN JGERMÁN SANCHEZ QUIROGA Burto Hrema de Jc Esos dos cargos, para efectos prácticio s, se retroalimentan y conjugan, comportando, desde ya también se anuncia, el mismo tipo de falencias argumentativas que ob!if;an la inadmisión de la demanda. En efecto, acerca de la forma de alesf;ar el error por presunta violación directa de la ley sustancial, ya .se ha consolidado reiterada y pacífica jurisprudencia de est¿fa Sala, en la cual, para resumir, se detalla cómo la discusión se ofrece eminentemente jurídica, a partir de lo cual al impuginante le está vedado controvertir los hechos y la auscultació?n probatoria estimados adecuados por el Tribunal, debiendo gencaminar su discurso únicamente al examen de lo que las nérmas contemplan y su articulación con esas definiciones fácticas |y probatorias. Empero, esas exigencias mínimas de corrección en el estudio dogmático fueron desconocidas abiertamente por el recurrente, en tanto, limita su análisis a citar de manera descontextualizada e incluso obviando transcribir lo que la norma

.. , i A . en toda su extensión contempla, artículos del Código Nacional de Tránsito, que supuestamente se acomod%an mejor a los hechos y pruebas reconocidos por el Ad quem. l Esa citación caótica e interesada e normas parcialmente transcritas, carece de rigor y trascendekcia, a más de que se ofrece artificiosa, en cuanto, se acomoda éin mayor análisis o discusión de su contenido y efectos, a la conclusión que quiere extractar el demandante, no otra diferenti ajque su representado legal cumplió cabalmente con las norma|sde tránsito. Perblicad e < > Página 11 de 16 . Casación No 39797 u , ;' ¡Í JUAN GERMÁN SÁNCHEZ QUIROGA Conte Hyrema de Hdiciz Ai efecto, sin mayores argumentaciones el casacionista dice que al hallarse en ascenso el vehículo conducido por el acusado, podía este invadir el carril de los automotores que descendían, dado que así lo habilita el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito. Empero, ese hecho, hallarse ascendiendo el bus, jamás fue considerado o examinado por el Tribunal y, en consecuencia, no solo se desconoce si efectivamente sucedió, sino que rebasá los límites de la causal propuesta que, como se dijo, necesariamente debe respetar los apartados fácticos y probatorios verificados por el Ad quem. Además, basta apreciar el contenido integral del artículo 70 en cita, para comprender que esa prelación otorgada opera únicamente cuando se trata de vías que confluyen en una

intersección o deben virar por la misma ruta los automotores que discurren en sentido contrario. No en vano, el artículo se rotula “Prelación en intersecciones o giros”. Ahora, está claro, conforme los hechos referenciados por el Tribunal, que en el asunto examinado ninguna de esas dos circunstancias —giro o intersecciónera la que operaba en la carretera, pues, se recuerda, al conductor del vehículo de servicio público se le reprocha que por tratar de evadir la fila de vehículos detenidos con ocasión de un retén militar instalado en la vía, invadió el carril de los automotores que transitaban en sentido contrario, ocasionando ello la colisión. | bia Q;Móám ú_ % elombia l Página 12 de 16 ! Casación No 39797 JUAN GERMÁN SÁNCHEZ QUIROGA | Buto Aprema deJ aktnia | .| .E En similar sentido, cuando el 1m¡:5ugnante significa que, acorde con el artículo 111 de esa normatividad regulatoria del tránsito terrestre, las señales trans¡torias¡¡ tienen prelación sobre las fijas (la doble línea conti. nua en eH l pir so que .i mpi.d e el adelantamiento), evade mencionar en palticular cuál en concreto fue la señal o señales de tránsito ms.taladas por el Ejército Nacional, que facultaban a su representac-lo legal para adelantar a los vehículos que le precedían e invadir el carril de los | . automotores que se desplazaban en sent¡1:io contrario. Es evidente, así, que las man¡festaic¡ones realizadas por el

casacionista carecen de sustento fact¡ao evaden examinar el contexto normativo y, peor aun, referencián lo ocurrido de manera contraría a como fue determinado por la instancias. Mírese cómo, para abundar en raz(5nes, a pesar de afirmar el demandante que no pretende con%trovertir las pruebas o desvirtuar los hechos asumidos ciertos por el Ad quem, de inmediato incumple con su manifestacióp, e¡1l punto de especular que la víctima pudo no haber disminuido la velocidad al observar los conos del retén militar, o que las llantas del automóvil por ella conducido podrían hallarse en mal est¿adó, circunstancias que, huelga anotar, no fueron planteadas en los alegatos ante cada . . . . s . .. instancia ordinaria, ni mucho menos tomadas en consideración por los falladores. | Debe advertirse que si lo buscacálo es entronizar hechos pasados. por alto o controvertir los deQnídos por los jueces, el tema en casación deriva hacia la violación indirecta de la ley, d ¡ i ó Página 13 de 16 u Casación No 39797

a E JUAN GERMÁN SÁNCHEZ QUIROGA

P “ Ea 7 % Q/ WM%Á&'¿¿”/& respecto de errores de hecho que en su formulación y demostración reclaman criterios completamente diferentes a los que regulan la vulneración directa aquí propuesta. Digase, por último, que el cargo subsidiario, directamente emparentado con el principal, repite que el procesado no incumplió con lo consagrado en el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito, que prohíbe adelantar en vías demarcadas con línea

separadora central continua, en atención a que esa prohibición supuestamente fue superada por la señal transitoria que lo facultaba para el efecto. Pero, se anotó antes, el recurrente nunca especificó cuál es la señal transitoria instalada por el Ejército Nacional que, de un lado, permitía adelantar a los otros vehículos de la fila; y del otro, habilitaba invadir el carril de los automotores que discurrían en sentido contrario. Es que, si la acusación vertida en contra del procesado y avalada por los falladores de ambas instancias, expresamente relaciona que aquel buscó superar la fila de automotores generada por el retén militar y para ese efecto invadió, sin tomar las precauciones necesarias respecto de una maniobra en esencia peligrosa, el carril de los vehículos que se desplazaban en sentido contrario, obrando eilo como factor desencadenante del accidente, mal puede el demandante en casación controvertir tan prec¡-sa vinculación penal a través de una presentación sesgada y descontextualizada de lo que algunas normas de tránsito consagran. Q;Ó[¿áú€(¿d e %o/amóm& 1 d 1u ' Página 14 de 16 Casación No 39797 JUAN GERMÁN SÁNCHEZ QUIROGA r Hyrema de Jasicir — En consecuencia, atendido que la ( orte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantiías fundamentales que haga ne¿:esaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado. |

Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecai1isr"no de insistencia de conformidad con lo establecido en el Ari¡. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislaci5n ho regula el trámite a seguir para que se aplique el referido mstututo procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de segJ¡rse para su aplicación como sigue: ' a) La insistencia es un mecanismo¡especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la provídg3ncáia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda <%ie casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo deo%ido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno ¡de los Deiegados del Ministerio Público para la Casación Pená'¡l -siempre que el recurso de casación no hubiera sido ¡nterpu(=sto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el ºMag¡strado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. Providencia del 12 de diciembre de 2005, Rad, 24322, | Depiblicad e Colombia , '1-1 Página 15 de 16 Casación No 39797 JUAN GERMÁN SÁNCHEZ QUIROGA b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en

cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda ó ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JUAN GERMÁN SÁNCHEZ QUIROGA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Página 16 de 16 1 Casación No 39797 JUAN GERMÁN SÁNCHEZ QUIROGA El . “E' a %f/á Q/%)'Md ”é2íÁá'('(d De conformidad con lo dispuesto en ¿=I artículo 184 de la Ley 9206 de 2004, es facultad del demandapte elevar petición de insistencia en relación con el punto.

LEÓMIDAS BUSTOS MAI

Á Za — ETL /_,——//M| / -

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JOSÉ LUIS BARCÉLÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

COMISION DE SERVICIC

MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria | | l

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