CSJ - Sentencia 39799(05-09-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39799(05-09-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
%y;/%fxf de Calómti Definición de competencia 39799 AR Luz Ángetla Soto Basto Neison Silva Ho C Z 7 . ' u arte r.///á'f¿//)2(¿ Ú'/';,— baLa heDOE _
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N 331 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012). MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Emitir la decisión a que haya lugar respecto de la impugnación de competencia propuesta por la Fiscal Cuarenta y Uno Local de Ibagué (Tolima) a la Juez Cuarta Local de la misma ciudad, aceptada por esta funcionaria, dentro del proceso que se adelanta contra LUZ ÁNGELA SOTO BASTO y NELSON SILVA HORTA por el delito de estafa.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Según se extrae de las diligencias, en los primeros días de octubre de 2011 la sociedad CALIMALLAS E.U., con domicilio en la ciudad de Cali (Valle), a través de su representante legal, Janeth Mañunga Serna, recibió llamadas telefónicas y correos electrónicos de una persona que se identificaba como Germán Eduardo Martínez, quien e — %yf¿¿fí //ír/¿ /»fá 6Á;/¿Áí/¿ 2 Definición de competencia 39799
— Luz Ángela Soto Basto k1 ZA L) - = A Nelson Silva Horta g ¿_X£'NÍ Y , e __r]p 7 Ciente Jesfircima dE [aslica
? pretextando ser ingeniero y laborar al servicio de ECOPETROL, la convenció de despachar el 18 del citado, mes en horas de la tarde, con destino a la ciudad de Neiva, una mercancía avaluada en $ 27'945.000, para pagar en un plazo de treinta días. Al día siguiente cuando Mañunga Sema llevó a cabo la verificación del envío con la presunta empresa compradora se enteró que la misma no había efectuado pedido alguno, motivo por el que procedió a formular la queja ante las autoridades de policía, cuyos efectivos contactaron por teléfono ai conductor que transportaba los bienes cuando éste se hallaba en Ibagué, el cual les informó acerca de las personas que lo habían contratado para recoger la carga y entregarla en esa ciudad, colaboración gracias a la cual se obtuvo la captura de LUZ ÁNGELA SOTO BASTO y NELSON SILVA HORTA cuando se disponían a recibir la encomienda.
2. Por los anteriores hechos el Fiscal Veintiuno Seccionai URI de Ibagué, el 20 de octubre de 2011 llevó a cabo ante el Juez Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, audiencia concentrada en la que legalizó la privación de la libertad de los citados y les formuló imputación como coautores del delito de receptación, atribución a la que no se allanaron los indiciados, quienes en la misma fecha fueron dejados en libertad, dado que no se solicitó imposición de medida de aseguramieñto1.
3. Para continuar con el impulso del proceso, las diligencias fueron asignadas a la Fiscal Diecinueve Seccional de Ibagué, funcionaria
que el 25 de octubre de 2011 dejó constancia en el sentido que, revisada la carpeta contentiva de la actuación, los hechos a los que 3 Definición de competencia 39799 Luz Ángela Soto Basto % Nelson Silva Horta X - £ Xk X) e ? 7 á7¿z e _//,//?,%/;W?¡¿ (Á/ becaticere Xl y se contrae la misma, no son constitutivos de la conducta punible imputada, sino de una estafa en la que los indiciados actuaron a título de coautores y fueron sorprendidos “en flagrancia”, motivo por el que ordenó remitir el expediente nuevamente a la oficina de asignaciones del ente instructor para que fuera repartido entre los fiscales locales por ser éstos los competentes para presentar el escrito de acusación . 2 (en razón de la cuantía)”.
4. Sin embargo, reasignada la actuación a la Fiscal Cuarenta y Uno Local de Ibagué, la titular de esa oficina trabó el “conficto negativo administrativo de competencia” propuesto por su homóloga y envió el proceso al superior funcional de ambos, con base en que Carecía de competencia para asumir el conocimiento de la investigación.
Sustentó tal postura, de una parte, en que como ya se había formulado imputación por el delito de receptación sólo los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito podían “...presentar escritos de acusación o preclusión... bien sea por atipicidad de la conducta...” acerca de tal comportamiento, correspondiendo a los mismos “ ..ordenar compulsar copias ante el Fiscal Local competente para que se investigue el delito de ESTAFA por separado..., i y de otra, en que
aceptando como viable la atribución del delito contra el patrimonio económico conforme a la relación fáctica y jurídica que da cuenta el diligenciamiento, como los sucesos ocurrieron en la ciudad de Cali “...independientemente de donde se haya capturado a los estafadores.... es un Fiscal Local de la Seccional del Valle el llamado a conocer de la actuación por el factor territorial. ! Carpeta principal, folios 1 a9. Ídem, folios 39-40. “A 7 O Definición de competencia 39799 | Luz Ángela Soto Basto Ta , Nelson SilN va Horta, , ENE G e 17 . l ázá; _j/, brcra de ,/ h uatener
5. El anterior conflicto fue decidido por el Director Seccional de Fiscalías de Ibagué mediante resolución del 8 de noviembre de 2011, en la cual, acogiendo los planteamientos del Fiscal Local, puntualizó: “El Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito debe resolver de fondo sobre la imputación hecha por el delito de receptación, ya sea presentando escrito de acusación o solicitando preclusión, procediendo a compulsar copias para que se investigue el delito de estafa”.
Y con fundamento en lo anterior asignó el conocimiento de la actuación al Fiscal Diecinueve Seccional de esa comprensión territorial.
6. El 27 de diciembre de 2011, este último funcionario presentó escrito de acusación en el que con base en la situación fáctica relacionada al comienzo de esta providencia, formuló acusación contra los procesados en calidad de coautores del delito de estafa, en
cuantía inferior a ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia genérica de agravación prevista en el artículo 58-10 de la misma obra, en armonía con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004”.
7. El pliego de cargos le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de ¡Ibagué, cuyo titular programó para el 22 de marzo de 2012 la audiencia de acusación, la cual no se llevó a cabo, diligencia que en dos oportunidades más (22 de mayo y 20 de junio) fue aplazada, interregno en el que, el 21 de junio siguiente, la ; Ídem, folios 42 ad4. ídem, folios 35 a 41. 5 Ídem, folios 14 a 19. 9?¿ á ha de % Cr be 5 Definición de competencia 39799
AN Luz Angela Soto Basto $ 'F, Nelson Silva Horta ¿ ECZ , re + a/2?¿7?za de fastines . e Fiscal Diecinueve Seccional “...de conformidad con lo normado en el artículo 54 del C.P. P..” solicitó al juzgador remitir el expediente a los Juzgados Municipales por estar radicada la competencia en ellos en razón de la cuantía del delito contra el patrimonio económico, petición acogida por el aludido funcionario, quien mediante auto del 25 de ese mes envió las diligencias para que fueran reasignadas de acuerdo con los artículos 37, numerales 2 y 3, y 74, numeral 2, de la Ley 906 de
20045.
8. Finalmente el proceso fue repartido a la Juez Cuarta Penal Municipal de Ibagué, despacho Ia| qué debía concurir a sustentar la acusación la Fiscal Cuarenta y Uno Local el 15 de agosto de 2012”, fecha en la que esa funcionaria impugnó la competencia del juez de conocimiento, arguyendo, en primer lugar, que para ella “...a imputación por receptación está incólume y sigue vigente..” ya que “...la variación de la imputación...” no se hizo en la audiencia de acusación de acuerdo con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, o en una audiencia ante “...un juez de control de garantías..”, de suerte que el trámite observado no “...garantiza el debido proceso...” pues desconoce el principio de oralidad, toda vez que lo pertinente era realizar la audiencia de acusación ante el Juez Tercero Penal del Circuito para que la fiscal del caso expusiera las razones por las que módiñcó la calificación jurídica de la conducta y de avalar el juzgador la modificación, éste debía resolver si se declaraba incompetente, ritualidad que echa de menos la impugnante”.
S Ídem, folio 20,21, 23 y 25 a 29. 7 Ídem, folio 31-33 y 51-52. ídem, folio 34-A, CD que contiene el registro de audio de la audiencia del 15 de agosto de 2017, minuto 20:00 a 26:37. ' r57 a le -Cn-l 6 Defin_ic ión de competencia 39799 E " . ,7 Luz Ángela Soto Basto N Nelson Silva Horta
Y en segundo término adujo que aún, “.. .respetando los criterios la Fiscalía Diecinueve Seccional que a bien considera que no hay receptación sino el delito de estafa... se advierte que está muy claro que los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Cali donde se produjo el detrimento patrimonial... y que en dicha ciudad ya se había instaurado una denuncia con el radicado 76760016107120201100774 a través de la Fiscalía Sexta Local de ese municipio y que está plenamente establecido es el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, que no se podría pregonar alguna duda respecto al lugar de ocurrencia de los hechos para aplicar el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal... en el evento de que su señoría acepte la variación de asignación, ello es que de receptación se varía a la conducta punible de estafa, desde ya [la suscrita] impugna la competencia por factor teritorial.. . Frente a lo anterior la defensora de los procesados de manera parca expresó su aquiescencia con la variación de la calificación jurídica, sin encontrar irregularidad sustancial alguna en el trámite cumplido para ello, y destacó que el único aspecto que estaría pendiente de resolver sería el de si para conocer el delito de estafa es competente un juez municipal de Cali o de Ibagué”. Por último, la Juez Cuarta Penal Municipal acogió los razonamientos de la Fiscal Cuarenta y Uno Local, por considerar que en efecto era obligatorio que en audiencia de acusación la Fiscal Diecinueve Seccional expusiera los fundamentos del cambio de calificación jurídica del comportamiento, para permitir que el respectivo juzgador
manifestara si por razones de materia o de territorio carecía de competencia, es decir, que se pretermitió Una -etapa procesal necesaria y que en consecuencia, ” Ídem, minuto 26:37 a 29:16. ' Ídem, minuto 34:03 a 37:25. %74//:¡/Zí—f¿ “l %¿W;Á” 7 Definición de competencia 39799 E — Luz Ángela Soto Basto Nelson Silva Horta ; X¡ X ! — e ( [Z7 A Corte Jufprema de , frualina w “..en el modesto crierio de esta funcionaria la imputación por receptación está vigente y es sobre ella que se debe pronunciar el funcionario competente y no de manera tan facilista enviarlo al juzgado que consideró la señora fiscal y avaló la señora juez que debería conocer del asunto, en razón a esto le sobra razón a la señora fiscal para proponer esta incompetencia por parte de esta funcionaria..”. Luego puntualizó que como los hechos ocurrieron en la ciudad de Cali igualmente se presentaba “...otra vulneración por el factor temitorial, puesto que no es el juez de Ibagué quien debe conocer de estos asuntos sino el juez de Cali, por lo que igualmente señora fiscal también le sobra razón para á!egar la incompetencia del juez de Ibagué para conocer de ésta situación..., y con base en todo lo anterior se declaró incompetente para conocer del asunto, motivo por el que ordenó, con sujeción a lo normado en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
para resolver lo pertinente"".
CONSIDERACIONES
9. El artículo 54 de la Ley 906 de 2004 estableció la figura de la definición de competencia como un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o se haya solicitado la preclusión así lo considere, caso en el cual debe hacerlo saber a las partes y remitir la actuación al funcionario encargado de | definir el asunto. ' Ídem, minuto 37:25 a 51:30. í T PE al 8 Defin. ic ión de competencia 39799 , . E Luz Ángela Soto Basto ; - Nelson Silva Horta —« rx) 7 e 7 - Xl éí?—//; -.%/_¿wwu¿ de /¿.4¿¿¿¡¡'¿ La misma norma contempla la posibilidad de que se adelante igual trámite cuando el juez declara no ser competente en la audiencia de formulación de la imputación o cuando la incompetencia la proponga la defensa, evento este último regulado de manera específica en el artículo 341 ibíidem (modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 99), como “Trámite de inpugnación de competencia”.
Ahora bien, es criterio decantado que según lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, artículo 32, numeral 4%, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: “1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de
actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. "2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. "3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito . judicia
10. No obstante, en el presente asunto, atendida la situación fácticoprocesal relacionada con antelación (numerales 1 a 8), la situación es sui generis pues quien impugnó la competencia fue el fiscal llamado a sustentar la acusación, con base en dos aspectos: i) De una parte, de manera ambigua alega un aparente yerro grave de estructura por la forma en que su homólogo, al presentar el escrito Cfr. Entre otros, Autos $ de junio y 10 de octubre de 2006, radicaciones 25525 y 26201, respectivamente. %/— g la de /á'" A g Defin" ic..i ón de competenciaH 39799
A Luz Ángela Soto Basto NE Nelson Silva Horta 1E Z = ,f_xi í
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ZP L F | DZ -_Á;/M¿WZ(¿ EA ///Aú¿':¿'(): de acusación, varió la calificación jurídica del comportamiento reprochado a los procesados al atribuirles, en lugar del delito de receptación señalado en la audiencia de imputación, la conducta punible de estafa, propuesta que en verdad encubre el descontento e
inconformidad de la impugnante con el cambio de denominación jurídica, prendiendo instar al juez de conocimiento (o a esta Corporación en últmas) para que apruebe o rechace tal mutación. i) Y en segundo térmiño, se entiende de manera subsidiaria, que así - se acepte como correcta la calificación jurídica de estafa, la Juez Cuarta Penal Municipal de Ibagué carecería de competencia por el factor territorial, ya que el delito en cuestión se habría consumado en la ciudad de Call. Importa destacar que como la funcionaria judicia! últimamente aludida se solidarizó con el sentimiento de la fiscal local, y se declaró impedida para conocer del juicio con base en los fundamentos de la impugnación, resulta obligado por parte de esta Sala emitir la decisión que resuelva de manera definitiva el funcionario que debe continuar con el adelantamiento del juicio en este asunto.
11. En lo concerniente al primer aspecto, debe señalarse para claridad de la Fiscal Local Cuarenta y Uno de Ibagué y de la Juez Cuarta Penal Municipal de esa ciudad, que entre la imputación y la acusación no media obligación alguna de congruencia en el aspecto jurídico, sino única y exclusivamente en el sustrato fáctico, de suerte que con posterioridad al acto de enteramiento de la promoción de la Definición de competencia 39799
Luz Angela Soto Basto Nelson Silva Horta Cn H aa e firemmas de /¿d/¿¿¿&¿ acción penal (a lo cual se reduce la audiencia de imputación) la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal, el Vicefiscal o sus delegados, puede en el escritor contentivo del pliego de cargos
cambiar de manera total o parcial la denominación legal de la conducta endilgada al sujeto pasivo de la coerción punitiva estatal, sin que tal modificación esté sometida a control o beneplácito judicial. Acerca de lo anterior, en reciente pronunciamiento la Corte hizo las siguientes precisiones que despejan cualquier inquietud: “Sobre el particular, imperioso ante todo se hace recordar la junsprudencia reiterada de la Sala, conforme a la cual al constituir la acusación el marco fáctico y juridico que fija las reglas en cuyo ámbito se desarrolla el debale prbpío de la fase de juzgamiento, tal pieza procesal se enge en base estructural para deteminar el juez a cargo de quien debe quedar la tramitación de dicha etapa de la actuación, sin que sea pertinente para ese efecto considerar aspectos no contemplados en el pliego de cargos, so pena de desconocer el principio de congruencia que en la Ley 906 de 2004 está consagrado en el artículo 448, norma al amparo de la cual 'el acusado no podrá ser deciarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. "En ese sentido, con fundamento en el nuevo sistema penal acusatorio la Sala ha hecho énfasis en la delicada labor del órgano investigador cuando se trata de adecuar en el precepto penal correspondiente los hechos materia de acusación, pues 'la tipificación que hace la Fiscalía la compromete de manera precisa con su tarea en el juicio, por lo que en su condición de parte tiene una enorme responsabilidad, que surge, de
manera formal, al confeccionar el escrito de acusación, especificamente . , e 13 al consignar en él los hechos juridicamente relevantes' “. “Por esa razón, en la misma decisión la Corte concluyó lo siguiente:“...so pretexto de no compartir la adecuación de los hechos con el nomen iuris 5/9/;; ha llica de í¿í¿m/?¿r 11 Definición de competencia 39799 X Luz Ángela Soto Basto D Nelson Silva Horta — — y| oo - /¿/¿-2477¿(¿ aE /ustacea que provisionalmente presenta la Fiscalía en la acusación para efectos de definir competencia y marcar los derroteros procesales del juicio, no puede la defensa, ni nadie, discutir en la audiencia de formulación de acusación que esos hechos corresponden a otra adecuación típica, y anticipar de manera improcedente el debate en tomo de la tipicidad, propio del juicio, a un momento en que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para decidir (Se subraya, en esta ocasión). “La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación supone precisar el escenaro nomativo en que habrá de desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de la radicación del escrito de acusación (razón por la que el único autorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por el artículo 443); acto que como se dijo no tiene contral
judicial, y en cambio sí sustenta todo el andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en el juicio”. a
12. Lo anterior permite advertir el craso desatino de la fiscal impugnante e incluso del Director Seccional de Fiscalías que en su momento dirimió el conflicto administrativo trabado con la Fiscal Diecinueve Secciona! de Ibagué, pues si la discusión que entonces se suscitó estaba vinculada a la tipicidad del comportamiento investigado, siendo ese organismo el competente y obligado por mandato constitucional y lega! a adelantar el ejercicio de la acción penal, la solución a la controversia planteada no era la de exigir, sin el menor razonamiento fáctico y jurídico, la necesaria presentación de un escrito de acusación por el delito de receptación, porque ello supone la existencia de un vínculo condicional de la calificación jurídica entre ambas actuaciones, el cual, como ya se dijo, no existe. 3 Auto del 15 de julio de 2008, radicación 29994 ' Cfr, Auto del 21 de abril de 2010, radicación N 33761. 12 Definición de competencia 39799
Luz Ángela Soto Basto Nelson Silva Horta Tampoco podía instarse al fiscal, en defecto de lo anterior, a “...presentar escnto de... preciusión... bien sea por atipicidad de la conducta...” para luego "...ordenar compulsar copias ante el Fiscal Local competente para que se investigue el delito de ESTAFA por separado...", como lo entendió la fiscal local impugnante, avalada por su superior funcional, ya que tal determinación desconocería de
manera flagrante la garantía fundamental que prohíbe adelantar doble persecución penal por unos mismos hechos (non bis in idem), consagrada en el artículo 29 de la Constitución y reiterada en el articulo 21 de la Ley 906 de 2004 (así como en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8-4, y en el Pacto Intemacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-7). La errática postura de la fiscal local, compartida por la juez que se declaró incompetente, sobre la base de que al no proceder la Fiscal Diecinueve en la forma antes relacionada, dejó “incótume” y “vigente” la imputación por el delito de receptación, no solo evidencia una desviada intelección del principio de congruencia y el desconocimiento del citado aforismo por parte de las respectivas funcionarias, sino que además descubre su escaza comprensión de la naturaleza del acto de acusación. La formulación de acusación, tiene dicho la Corte', es por excelencia en la sistemática procesal pena! de la Ley 906 de 2004 (como igual ocurría en las legislaciones procesales anteriores) el acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio. 5 Cfr. Sentencia de casación del 8 de junio de 2011, radicación N 34022, Definición de competencia 39799 , Luz Angela Soto Basto - +
' Nelson Silva Horta — 11 - C - ' A A ¿y//ma%(¿ de [fesfueca 7 De ahí que en reciente pronunciamiento la Sala haya precisado que ese “acto complejo” de acusación “como pliego concreto y completo de cargos, resume tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica con miras a que a través de dichas concreciones se permita al acusado conocer los ámbitos y alcances exactos de la acusación, y a partir de estos ejercer el derecho de defensa”. Se afirmó en la citada decisión que se trata de un acto complejo, porque el mismo está compuesto por la presentación del escrito de acusación, cuyo contenido está expresamente regulado en la citada Ley (artículo 337) y se integra con los desarrollos de la audiencia de formulación de acusación (artículo 339), durante la cual puede aclararlo, adicionarlo o corregirlo motu proprio la Fiscalía de 7manera amplia en cuanto los hechos jurídicamente relevantes (conservando desde luego el mismo marco fáctico de la imputación), o a petición de parte o del Ministerio Público, constituyendo de esa forma un acto material complejo, único y univoco en el que “se concreta la imputación de una conducta con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, hechos que corresponden a la imputación fáctica en la cual se integran las formas de autoría o participación, atenuantes y agravantes genéricas o específicas, con referencia a un tipo (o tipos) básico, especial o altemativo, esto es, las adecuaciones normativas que corresponden a la imputación jurídica”.
Consecuente con lo anterior, en el asunto analizado, si la Fiscal Diecinueve Seccional gozaba de amplia facultad legal para adecuar los hechos investigados a la calificación que en su criterio era la que correspondía, es decir, al delito de estafa en cuantía inferior a ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, en 1S Cfe Sentencía de 16 de marzo de 2011, radicación N” 32685. ,Z% %j/¿ hlo A DCy n la 14 Definaic ión de competencia 39799 u Luz Ángela Soto Basto — Nelson Silva Horta — ¿ XN C l a Dara _//, brovra dl /J/4/¿'4¿'/¿ concurrencia de la circunstancia genérica de agravación relativa a la coparticipación criminal, tal definición de los hechos con sus consecuencias jurídicas plasmada en el escrito de acusación, marcó de manera vinculante el juez competente ante quien debía acudirse a sustentar oralmente ese pliego de cargos, sin que fuera necesario que previamente lo hiciera ante un juez de control de garantías para que se impartiera legalidad al cambio de denominación o realizar igual ejercicio ante el juez de conocimiento. Y como en el presente evento por la naturaleza de la conducta punible, esto es, al tratarse de un delito contra el patrimonio económico en cuantía inferior a ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, la formulación oral de la acusación debía cumplirse ante un juez penal municipal (Ley 906 de 2004, artículo 37-2), fue acertada la decisión del Juez Tercero Penal del Circuito de
Ibagué al enviar, a solicitud del instructor, las diligencias al competente ante la objetividad del delito delineado en el pliego de cargos, sin esperar a la verificación de la respectiva audiencia para manifestar su incompetencia, trámite que si bien desconoció el carácter esencialmente oral de los procedimientos, no alcanza a constituir una irregularidad sustancial que afecte de manera irreparable el debido proceso, atendiendo los principios de convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. En conclusión, por el aspecto analizado, carece del más elemental y serio fundamento la manifestación de incompetencia de la Juez Cuarta Penal Municipal de Ibagué con base en la impugnación hecha por la Fiscal Cuarenta y Uno Local de esa ciudad. %/Z,,,, h Definición de competencia 39799
- Luz Ángela Soto Basto —
Nelson Silva Horta G e 7 Ók-/¿ »/r/,//¿wy'/m: de ÁJ//¡;//¿
13. Resta por analizar la subsidiaria declaración de incompetencia de la misma funcionaria judicial, al cqnbeder la razón a la fiscal impugnante en cuanto a que el delito objeto de la acusación se habría materializado en la ciudad dg Cali. | Impera señalar que la facultad de adrñinistrar justicia para cada juez de la República está determinada pof'factores como son el personal
(concemiente al fuero del sujeto activo del compoñamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta punible) y el territorial (vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta o agota el hecho delictivo). Por lo tanto, el funcionario sólo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su
competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión expresamente regulada por el legislador (Ley 906 de 2004, artículo 55) con el objeto de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como son los de inmediación, celeridad y economía procesal"”. En tratándose de la competencia territorial de los jueces, de acuerdo con la ley —Código Penal, artículo 14—, ésta se determina (i) por el lugar en el que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la actividad); (i) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y (íii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad;). '7 Auto 18 de Marzo de 2009 Radicación 31220 Definición de competencia 39799 Luz Ángela Soto Basto Nelson Silva Horta Cn Saa d as ute Jefircmma de frestiria E
14. En relación con el delito de estafa, la Corte tiene decantado un añejo criterio de acuerdo con el cual, la descripción típica de ese comportamiento, el mismo se perfecciona donde y cuando el agente obtiene, para sí o para otro, el provecho ilícito con perjuicio ajeno”.
Y en pronunciamiento cercano recapituló en los siguientes términos tal criterio: “Surgida, pues, la controversia en derredor del factor teritorial, para su
definición será necesano determinar en qué momento, de acuerdo con su estructura típica, se entiende realizado el delito objeto de imputación (estafa). Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene reiteradamente dicho que el momento consumativo de dicho punible ocurre cuando se produce la obtención del provecho ilícito, criterio recordado por la Corporación en reciente decisión" al expresar lo siguiente: 'Siendo el lugar en donde se consuma la conducta punible el que detemina la competencia por razón del factor territorial, la solución se buscará en este caso a partir del consenso existente en la Sala alrededor del momento consumativo del delito de estafa, caracterizado por ser un tipo de resultado, “..que se consuma con la obtención del provecho ilícito, por lo que mientras él no se produzca, o no se obtiene una ventaja de contenido patrimonial, no resulta posible afirmar que la conducta típica ha tenido cabal realización, ni por ende, se ha consumado. “Si el bien jurídico protegido es el patnmonio económico, de allí se deriva que el momento de consumación de la estafa, sólo puede ser aqué! en que se matenaliza la defraudación patnmonial buscada a través de los Cfr. Providencias del 30 de septiembre de 1992, 29 de octubre de 1997, 3 de abril de 2000 y 4 de abril de 2001, radicaciones N 7888, 13657, 16922 y 10868, respectivamente. ' Cfr. Sentencia del 2 de febrero de 2006. Radicación 25965. .%/…/Zjw PA E 17 Definición de competencia 39799
Luz Ángela Soto Basto Nelson Silva Horta En L Z Dorte .Jy RA /¿J/fr¿¿(¿ medios artificiosos o engañosos independientemente del momento en que se produzcan"”?.
15. Obsérvese que de acuerdo con la narración de los hechos plasmada en el escrito de acusación, en el asunto analizado las maniobras engañosas se concretaron en la ciudad de Calli, y allí la víctima entregó la mercancía a un tercero (el conductor del camión) empleado como instrumento por los autores del comportamiento para llevar el objeto de la defraudación a la ciudad de Ibagué, lugar en el que to
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