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CSJ - Sentencia 39802(31-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39802(31-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

T ATISTIRD U

Ti= EOO CLES GEO + - %%/Mh(¿- de %n/n-mátkp , 1)) SEABIN E DI | Página 1 de 17 Casación No. 39.802 JUAN DE JESUS TRIANA GÓMEZ HEUONIJIO ¡ f ; B %WM de Jbticin _ ¿d ouejuase. Ol - c:i 1eJdo "RN SI CORTE SUPREMADE ; JUSTICIA SALA DE CASACIÓN:PENAL:: Magistrado Poráe_nte;-íieq u 31 sc

GUSTAVO ENRIQUE MALO:FERNÁNDEZ

Aprobado ACÍá%ÍNO:E:4OB.51.55;Ei9y¿ e

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Bogotá, D.C., treinta y unodeoctubre de:dosmil doce. Ú i 1

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7 E Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de junio de 2012, que confirmó integramente la proferida el 5 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, con funciones de conocimiento, de la misma ciudad, que condenó al mencionado procesado a las penas principales de 436 meses de prisión y multa de 675 s.m.I.m.v. y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la

tenencia y porte de armas, ambas por 20 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. %)¿íá&º(¡» de %6/0???Á¿6& | Página 2 de 17 Casación No. 39.802

JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ %2//¿º QÁ Ema de %o?/f¿¿?z

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron relacionados así en el fallo impugnado: “El 14 de septiembre de 2009, a eso de las 5:30 horas, a la altura de la finca El Resplandor, vereda Vara Santa, del corregimiento El Centro de Barrancabermeja, el señor Hernando León LEstévez, vigilante de la empresa Unión Temporal Colviseg Sepeciol, quien se movilizaba en la motocicleta de placas IMD 63D a su sitio de trabajo, fue :nterceptado por varios sujetos que le dispararon y causaron la muerte de forma inmediata.

'¡'Í ¡L “Las labores mvest¡gat¡vas establecieron que el homicidio fue ordenado por alias Trr¡¿cho, comandante del grupo criminal los “Rastrojos”, ejecutado ;5Cr alias “Chamba” y el “Paisita” y con la participación de JUAN DE JESUS TRIANA GÓMEZ, qu¡e'n señaló a la víctima y alojó a'los agresores en su hogar, les brindó alimentación e ¡nformac%¡ón precisa respecto de la ubicación de

León Estévez y el moménto apropiado para darle muerte.”

2. A petición de la Fiscalía, el 14 de mayo de 2010, ante el Juzgado Segundo Promiscub Municipal de Arauca con funciones de Control de Garantías, se evacuaron las audiencias preliminares de legalización de la captura de JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ, formulación de imputación y proferimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento ciarcelario contra el mencionado, por los delitos de homicidio agravado, ¿oncierto ] S=. paN Ee 1a iP= 1 %ríá/&:a de %6/M¡?Á¿k& sa Página 3 de 17

Casación No. 39.802 JUAN DE JESUS TRIANA GÓMEZ %r/¿º Q¿í/>/€/i¿& aá)?¡í¡/?w& 1 para delinguir agravado y t¡%fico o porte de armas de fuego o municiones. J'“; El 11 de junio de 2010:la Fiscalía Séptima Especializada de Bucaramanga radicó escrito ¿e acusación contra el detenido JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZJÍÍ imputándole los delitos de homicidio agravado, concierto para delinc5uir agravado y tráfico o porte de armas de fuego o municiones, cuya aí¡diencia de formulación se llevó a cabo l el 25 del mismo mes y año, $nte el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado, con funciones de Conocimiento de Bucaramanga. 1

3. Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 1

Juzgado de conocimiento dictó fallo de primera instancia el 5 de agosto de 2011, condenando al procesado TRIANA GÓMEZ a las penas arriba referenciadas, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y tráfico o porte de armas de fuego o municiones, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La anterior determinación fue impugnada por la defensa del acusado, dando lugar al fallo de segunda instancia del 27 de junio de 2012, en el que se confirmó integramente la decisión de primera instancia. Contra el fallo del Tribunal, el defensor presentó demanda de casación. g3;/er¿?£a de %r/cr'-mó¿a, a Página 4 de 17 Qasación No. 39.802 JUAN DE JESUS TRIANA GÓMEZ %Áf'/ff QM/JW/FM re ¿/%;VM¿& SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo principal Al amparo de la causa! primera del artículo 181 de la Ley|906 de 2004, el defensor de JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ acusa la sentencia de ser violatoria, por vía directa, de la ley sustancial. En orden a sustentar el cargo, esgrime que la Fiscalía soportó la responsabilidad del procesado en los reconocimientos fotográfícos realizados pór los indiciados Arnulfo de Jesús Rojas Uchima y Edwin Eliecer Flórez Tuberquía. !

| No obstante, el art1culo 252 de la Ley 906 de 2004, establece que ese tipo de reconoc¡m¡£=nto no exonera al reconocedor de la obligación de identificar al senalado en fila de personas, si este es aprehensión o se presenta voluntar¡amente En este caso, agrega la orden de captura librada contra ÍS.E!" T E TRIANA GOMEZ se fundarñento en los bosquejos fotográficos y las IT tafpa m i actas de reconocum¡ento fotográfico, tomados a los testigos Arnulfo de Jesús Rojas Uchima y Edwin Eliecer Flórez Tuberquía. Pero como TRIANA GÓMEZ se presentó voluntariamente ante T ASPY 32 p las autor¡dades policivas de la ciudad de Arauca, a partir de la legalización de su captura se imponía a los reconocedores y ala HA RE E Fiscalía, la obhgac¡on de cumplir con la exigencia normat¡va PRC HE SMO consagradá en el citado art¡culo 252, lo que nunca se ejecutó, de

SRCO NEO l.

MAO SA l 4 ON P 'Líh¡I 0NSSALT TE Q(;ÓIÓM¿C'¿& de %UÚW?Á/'/,¿ 1j - Página 5 de 17 Casación No. 39.802 J:;Lap¿ epar.JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ Á3¿c;e;.f_í&;-a.¡a.,u;,—¡ en %¿w? Q%/&Wd ,fffj/;ú?¿'/, :

I Ej US EQ ? Lº<-“(7¡1fu (2 0

donde deriva la falta de aplicación de la norma Ilamada a regular el caso. CJ(J¿'3J “?¡…Ji,f—f v r U¿ NO OpUEdsas - 0U R ENEN El Al desconocer la oblngamon consagrada en el artículo mencionado, el operador de justicia incurrió en un “error de . — £, UCISry El existencia”, violando el principio de 1egahdad y el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. A SCE Señala que en el presente caso era necesario ese reconocimiento si en cuenta se tiene que los reconocedores dieron una descripción física totalmente distinta a la que presenta el acusado

TRIANA GÓMEZ.

La norma que obliga el reconocimiento posterior en fila de personas, pretende evitar la injusticia de condenar a un inocente, máxime cuando la administración de justicia está afectada por la presencia de testigos falsos, que con intereses personaleá mienten ante los jueces y tribunales. Como normas violadas cita los artículos 252 y 6 del Código de Procedimiento Penai y 29 de la Constitución Nacional. Pide, en consecuencia que se case la sentencia. Cargo subsidiario … ;!1 ! Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la falta de Íf?congruencia entre la acusación y la %)ríáá'€& de Colembia Página 6 de 17 Qasación !No. 39.802

JUAN DE JESUS TRIANA GÓMEZ %2r/¿ %Áff/¡i¿¿ (/?%Jff2f/¿¿

sentencia, que vulnera la estructura del proceso y las garant¡as debidas a la parte que representa. En orden a fundamentar el cargo, señala que a pesar de que al inicio del juicio oral la Fiscalía anunció que demostraría que el procesado JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ fue la persona que , , , | . ordenó la muerte de Hernando León Estévez, para lo cual reunió a Arnulfo de Jesús Rojas Uchima y a alias “El Paisa”, para que ejecutaran la orden, nunca aportó la prueba demostrativa! de esa afirmación. Por el contrario, en los fallos de instancia se afirma que JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ es “coautor” de la muerte de Hernando León Estévez, porque señaló la víctima a los sicarios y los a|o'jó en su hogar, en donde les proporcionó alimentos e información¡ precisa sobre la ubicación de León Estévez, especialmente sobre el momento preciso para darle muerte. Esa manifestación de coautoría, dice, se distancia de lo - planteado por la Fiscalía en la acusación y en la formulación de la teoría del caso. Agrega que en el proceso quedó claro que JUAN DE JESUS TRIANA GÓMEZ no es alias “Trincho”, pues éste personaje fue | individualizado en el juicio oral como Fermín Aguilar Jerez. Tamb¡en se estableció que el proces_ado no es comandante ni tiene, mando - ! alguno dentro de la organiáación delictiva de “Los Rastrojos ER como para habeNr oEal rdCeMn adEoE DD la e muerte de alguie, n. Tampoco poder

U "a .o P. CAd1 GTOIE a- « IUEJS Decpública de Colombia " EIND.UA , 45 Página 7 de 17 | " Casación No. 39.802 7 soperok JOAN'DE JESÚS TRIANA GÓMEZ pesoJoJjd ¡j PENI CBrrto Apredem Jac 9 2 JQUEjSr s 2 230 convocatorio para reunir a %0335J;039lch1r51a y Flórez Tuberquia, i (T) <...—t; quedando desvirtuado el delito devco[nc¡erto pajra delinguir agravado. 1 AV 94 aDa du ER 7 35 DI7 Como antecedes jurisprudenciales del error denunciado cita las sentencias de casación del 28 de nov¡embre de 2007, radicado No. Ea TFO 27.518, y 21 de marzo de 2007, radicado No. 25.862. Como normas violadas citallos-artículos 6 y 448 del Código de Procedimiento Penal, 29 y 31 de la Carta Política, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia por ser violatoria del debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pacífica y reiteradamente ha enseñado la Corte que la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lágico jurídico y argumental, porque, entre otras razones, la decisión judicial impugnada arriba a esta sede con una dóble connotación de acierto y legalidad, presunción que sólo es posible derruir a través de criterios claros,

lógicos, coherentes y fundádos, derivados del compromiso de demostrar la violación en la ¿ual incurrió el fallador, suficiente para desvirtuar el contenido de verd%d de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado él yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece: trascendente recurrir al mecanismo E extraordinario de impugnación.¿;g:. %¿MÁka¿ de %a/nwr¿áz + m Página 8 de 17 .¡…'—¡'_;..í:.“ JUAN DE JESÚC Sa s Ta Rc Ii ANó AnN o . G3 Ó9 M. E80 Z2 , - Crte %ff/¡z£ %ºj/.íW(%& En el presente evento, el demandante incurre en insuwperables deficiencias de postulación y argumentación de los réproches formulados, que llevan a anticipar su inadmisión, por las razones que se expresan a continuación. Cargo principal En este primer cargo el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial, pero se equivoca en la identificación de la norma a la que atribuye esa condición, pues alega la falta de aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal de la Ley, 906 de 2004, precepto de contenido meramente instrumental y no sustancial, ya que se ocupa de regular el procedimiento de las d|l¡ge¡P0|as de reconocimiento por medio de fotografías o vídeos. En ese sentido, desconoce el libelista que la jurispruden|cia de la Corte ha dicho que el carácter de norma sustancial, independiente de la codificación en la .que se encuentren insertas, la tienen aquellos

preceptos que: M AM Yr “...estatuyen una consecuencia juridica absoluta “con fin en sí misma y no como. medio de?otra”7 Iuego en sentido restringido al campo penal, serán, entonces normas sustant:vas las que describen las conductas pun:bles y les atribuyen la respect¡va sanción, las relativas a c:rcunstanc:as que modifican de manera rea! los extremos de la pena,:las que establecen ==7 S l'ºi?'?º')¡!" a de apo as egnfI | " Calderón Botero Fabio: º'Casacron y revisión en materia penaf'. Ediciones Librería del Profesional, 1985. Pág. 72. 21 p 'á$ eS Anosáú: l'i¡¡'¿“: 161O TRO NZ aa h ad: M 1 Ta Depública: de Colembia LANQS 70 1A y TA Página 9 de 17

E UN p 2MOS S .

Qasac¡0n No. 39.802

JUAN DE JESUS TRIANA GÓMEZ ax/€ Q/;x£/7¿a: /?éj_%a??f/£

HOUNt 'O El ..... causales de ausencia de responsab¡hdad mótivos de improseguibilidad de la acción, cesación de procedimiento; prescripción; etc.. ”. SOSArr T1 AN Por lo tanto, el precepto :que se dice vulnerado en forma directa no tiene la condición de “sustancial:;:.eni.cuanto no define una conducta delictiva o hace referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo:tiene:la:virtud: de,servir como medio o

instrumento para arribar a los fines de:las .disposiciones sustantivas. Pero así se obviara tal equivoco, tampoco la fundamentación del reproche lieva a admitir la demanda con miras a un pronunciamiento de fondo. Ello porque como pácíficamente lo viene reiterando la jurisprudencia, cuando el censor alega Ia v¡olac¡on directa de la ley sustancial, está en el deber de aceptar Ios hechos las pruebas y la valoración que de ellas se¡-» hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factib¡e discutir cuestiones fácticas, pues la impugnación es de estricto 0rden jurídico, dirigida a evidenciar que no obstante la acertada percepc¡on de los hechos y la correcta valoración probatoria, los faliadores : dejaron de aplicar, ¿ aplicaron indebidamente, o lo mterpretaron de manera errada, un determinado precepto. '!¡; Contrariando la anterior lógica, lo aducido por el censor se remite a la inconformidad con la valoración de la prueba, al sostener que la Fiscalía omitió un reconocimiento en fila de personas, al cual, ? Auto del 24.de octubre de 2007, radicado No. 21.815 República de Colombia , ' Página 10 de 17 Casación No. 39.802 j JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ Ce g//á/¿w?¿¿ de %M¿az £ dice, estaban obligados los '¿%ast¡gos que identificaron al procesado en reconocimiento fotográfico, aseveración que evidencia el abandono de la vía de ataque enunciada -violación directa-, para incursionar en

predicados que se vinculan mejor con una violación indirecta de la ley sustancial por vicios de formación y valoración probatoria. De todas maneras, tampoco por esa vía es posible admitir el cargo, porque el censor no acredita la trascendencia del pretendido error en la parte dispositiva .del fallo con compromiso de la violación de las garantías fundamentales de su representado, de manera que el ataque propuesto se queda en el campo de los enunciados generales, sin demostración ninguna. Lo anterior, porque la jurisprudencia tiene determinado que en los eventos de violación indirecta por errores en la aducción o valoración de la prueba, una vez acreditado el yerro, se imlpone al demandante el deber de abordar la demostración dá cómo excluyendo el error probatorio que acusa, se modifica Fanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que requiere un nuevo análisis del acervo probatorio, apreciando de manera conjunta y mancomunada los demás medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna. En este caso, el censor ni siquiera menciona cuál fue el fundamento del fallo condenatorio, dejando sin acreditación la trascendencia del pretendido error. EC AE SP FOO « DRepríblicad e Culambia »fLeuoo af digrs Página 11 de 17 EP Q|”í¡p[ís'“ jem i Casación No. 39.802

NQUO ES JUAN DE JESUS TRIANA GÓMEZ C b3 36 OIGA al %£ºf/ó' %J/€Wdz ¿¿9L/%z=/ 4

la Oe7 D1l S

Por lo demás, la Sala ha verificado que el presupuesto de la deO [ condena contra TRIANA GÓMEZ no fúe el Téconocimiento fotográfico que esgrime el censor, sino que se sustenta en prueba testimonial . , ! MF AA A P ampliamente analizada en la sentencia impugnada, análisis que era e ! NA necesario abordar en cualqu¡er ataqueal“aílo por errores en la valoració Te n probatoria H . UR HE ET; !_"J—.-l u i EN 'Ujians EjUSSEs | En fin, la ambigúedad en la vía que escogió el libelista, se traduce en una completa inobservancia de los parámetros que rigen la fundamentación lógica de una causal de casación. ! Cargo subsidiario En este segundo cargo, ¡el censor alega el desconocimiento de la estructura del proceso y de Ias garantías de su defendido, por falta de congruencia entre la acusac¡on y la sentenc=a porque en la acusación y la presentación de su teoría del caso, la Fiscalía precisó que JUAN DE JESÚUS TRIANA ¡GÓMEZ fue quien ordenó la muerte de Hernando León Estévez, ejelfc:;utada por los alias “Chamba” y “El Paisa”, a quienes previar¡?í'1ente reunió para impartirles las instrucciones pertinentes, circuiíñstancias fácticas que no coinciden con lo que se deciaró probado en los fallos, porque aillí se condenó a TRIANA GÓMEZ como coaútor del homicidio de León Estévez, porque fue quien señaló a los sicarios la persona de la víctima,

después de alojarlos en su hogar, brindándoles alimentación e información precisa respecto de la ubicación de la misma y el momento apropiado para darle muerte. %flzZ/á% de %ú¿'x'—:f)fá(h¿ ae Página 12 de 17 Casación 'No. 39.8072 JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ Ce %Áx&wz.z (/é_¡%¿º¿¿¿ En orden a verificar la correcc¡on material del cargo, observa la Sala que el censor parte de un supuesto falso, pues Ios hechos facticos consignados en la a<usac¡on coinciden exactamente con los que se declararon probados en la sentencia impugnada. En efecto, en el escrito de acusación, al concretar las circunstancias del hecho, después de referirse a la muerte viotenta del señor Hernando León Estévez, la Fiscalía afirma que: “Adelantada la correspondiente indagación, se aliegó dentro de la misma el “TESTIMONIO” de ARNULFO DE JESÚS ROJAS UCHIMA, qu¡en asegura de manera clara y precisa, que la persona que ordenó la muerte de HERNANDO LEÓN ESTEVEZ, fue alias “TRINCHO”; quien !os[reun¡ó, a ARNULFO DE JESUS ROJAS UCHIMA, al “PAISITA” y a “CHAMBA” y le dio la orden a ARNULFO DE JESÚS ROJAS UCHIMA de que él'tenía que señalar al vigilante para que le hagan la vuelta, esto es, mataro, quienes efectivamente cumplieron la orden el pasado 14 de septiembre ert horas de

la mañana. Asimismo señala ARNULFO DE JESÚS ROJAS UCH!MA en su testimonio a alias “TRINCHO” como el Comandante de los Rastro¡os De otra parte afima que el 13 de septiembre de 2009, es decir, un ¡día antes de la muerte de HERNANDO LEÓN ESTEVEZ, fueron “CHAMBA” y el “PAISITA” a la finca de JUAN TRIANA”, la cual queda en la vereda Vara Santa del cincuenta pa (sic) dentro, cerca de donde mataron al wg¡!ante y “CHAMBA” le preguntó a “JUAN TRIANA” que si lo había visto en el día, y “JUAN TRIANA” le contestó que no; que el vigilante estaba traba¡ando y que ya casí so!taba tumo, y que cogía fumo a las 5:00 am. Y cuando estaban “hablando paso el vigilante y “JUAN TRIANA” se !os mostró, diciendo allá. va,-y .Jdespués procedieron a planear la e¡ecuc¡on como efectivamente lo hicieron. ANE 10 ¿;¿_(3.. . “Iguaimente obra el interrogatorio de indiciado rendido por el mismo ARNULFO DE JESÚS ROJAS UCHIMA quien manifestó que “JUAN TRIANA” le dijo que él, es decir, ROJAS UCHIMA, debía salir de la finca donde trabajaba con "JUAN TRIANA”, quien después de la e¡ecuc¡on del occ¡so k1)s aco en moto por una trocha a un sitio llamado el pa!mar “Í¿l=j f4:' PFE Igualmente se hace menc¡on al reconocimiento que h¡zo Rojas

Uchima sobre JUAN DE JESUS TRIANA como colaborador de alias PE NN Ae RA € 7 E? 0 200 E Ú ey anc VOLhau —enINÓuUAN UDIIES Página 13 de 17 - Casación No. 39.802 13 2pank 38 JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ E JUELEPUn SEUE le Q//f¿/2/a de Jestino 9 kANISOCISN ¿d Te . , 2/0U 108U6 la AN _ Trincho” y quien un día antes del homicidio del vigilante dio posada el SEJSLEL SENS en su casa a los ejecutores materiales. | /O p Sacj JdUnas y otras razones, llevaron a la Fiscalía a acusar a JUAN DE , ; U HEIIGUIA a5 en . JESUS TRIANA GOMEZ como coautor de homicidio agravado en enelountia ¿nbde,e concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o — _ SE “OoeJDo U q:uELmuniciones y concierto para delinquir agravado. eSl 50j sopatl! o EC . : 4 Por su parte, en la sentencia se declaró probado que: al A 16 “El aporte funcional al hechoíºpunible por parte del procesado consistió en facilitar el terreno para la consumación del homicidio, prestó alojamiento y suministró alimentación a los homicidas, aprovechando que su minufundio estaba situado cerca a la morada de León Estévez y que el camino que este recorría para dirigirse al trabajo necesariamente líndaba con el predio,

por lo que, desde el punto de vista de la eficiencia para ejecutar el punible, era inmejorable la contnbución del procesado con el propósito criminal que se quería alcanzar. “Uno de los instrumentos empleados para cometer el delito, además del arma de fuego tipo revólver, fue una motocicleta que conforme a la versión de alias Chamba le entregó alias El Ruso para “darle moral” a que cometiera el ilícito, velocipedo marca Discovery, roja con negro, cuya propietaria al parecer era una cuñada de un tal alias El Tío. (.) “Entonces, el aporte del procesado fue más allá del simple hospedaje y alimentación a los agresores, prestó su predio para aparcar la motocicleta que horas después serviría para perseguir a la víctima y extinguir su vida, por lo que la relación con el crimen emanada de su avenencia con las órdenes de alias Trincho, el conocimiento y propósito criminal compartido con lo autores materiales del hecho y su defectiva colaboración para la comisión del punible.” Ahora bien, es cierto, como lo alega el recurrente, que al presentar su teoría del caso, el Fiscal se equivocó al indicar que el procesado JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ era alias “Trincho”, quien dio la orden de ejecutar a Hernando León Estévez, para lo cual TE i dtta Q2/¡r¡25/¿ea de %a/am¿¿'r¡; : . Página 14 de 17 Casación No. 39.802

JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ

Crrte Aprema de Jdivio i . habría reunido a los alias “Chamba” y el “Paisita”, circunstaríxc¡as que

ciertamente no coinciden con los supuestos fácticos p!antea;dos en la acusación, en donde se dejó claro que la intervención del procesado TRIANA GÓMEZ fue a título de coautoría, dada su participación con los ejecutores materiales en el plan para acabar con la vida de León Estévez. Pero ese error no tiene las consecuencias procesales que pretende el censor, porque como él mismo lo admite y se verifica en las trascripciones efectuadas el supuesto fáctico probado elw el juicio | y declarado como tal en la¿sentenc¡a, coincide exactamente con lo delimitado en la acusación, pfor lo que no existe incongruencia alguna. ¡F Ello porque el principio de congruencia en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, se predica entre la acusación y el fallo, y no de lo argumentado en la formulación de la teoría del caso al inicio del juicio oral. Al respecto, el artículo 448 de esa normatividad procesal, preceptúa que "e/ acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena", lo cual supone que es en la acusación en donde debe precisarse el aspecto fáctico de la conducta punible por la que se procede. Por lo tanto, ante la inexistencia del error demandado, se impone el rechazo de la demanda. | r Casación oficiosa 400

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AFLSI NEST QONTA: Casación No. 39.802 ; c»¡ ad Á ei JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ :1'7HNEJ”J 99 AMNCITLL- . 8jpuodsanos ej | 2DE e Crote g///á/ex;?dl (/á%d/¿¿º&— !P PETUER b! ¡ ae Advierte la Sala que en eí proceso "de dosificación de la sanción accesoria de prohibición paraí teñencia Y 6Re de armas de fuego, la primera instancia pudo |ncurrlr én yérro“vió!átoño del principio de legalidad, no avistado por el tlTnbunal razón por la cual habrá de intervenir de oficio para subsanºárl Ya VEZ"Cobre ejecutoria este auto 4r EJ LiS SOPELÉNSUC .- ) epEed 1s (S Cuestión final. . ij-lº-ºi Jesyuas 2 Uapa

M $ Habida cuenta que contrá la decisión de ináámítir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que

habrán de seguirse para su aplicación”, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicia!-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. %(Í ea de %¿&W?Á/M E e Pagma 16 de 17 Casac¡on No. 39.802 . JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ %2x/¿ Q/J/c'á'?/á) ¿/¿Lí¿_/¿'¿:¿¿ b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que n01 intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a considdración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionafio en un plazo de quince (15) dias. -

N d) El auto a través de%l cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuenc¡a la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra Ia cua| se formuló el recurso de Icasación, salvo que la insistencia pr,—pspere y conlleve a la admis!ión de la demanda. En mérito de lo _exp,ueáio, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PEÑAL, RESUELVE E mz,tar, sa :íf Pnmero lnadm:t:r la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ por las razones expresadas: . " u Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. 3 Mf REO S VPO T . -_Ó/_Lj??rfíéá'€aa% Colembia - N e h. Página 17 de 17 '_;[3 "NEG E ay - Casación No. 39802 , y JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ j 3;'t—'5V s E DIMDS Mpo re %ZMW£ aá%d&z¿z ¿£5" PERIDajo SELDIDE -l 'dflº¡lº 0 -OsUe EE De conformidad con lo disggest_p en,el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar petición de insistencia. 1D SO ia Sa Segundo. En firme la decisión, de nuevo, pase el asunto al despacho del Magistrado Ponente,para losfines 7¿sena!ados en la parte motiva. 433 dNA /31 e

; = ur AE D- - 'l - "

0, SNE EUN

T! Cópiese, notifíquese y cúmplase

EXCUSA JUSTIFICADA

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO __,,¿—G-'U_'S-T/:WÍ'NF'R_J¡ QUE M; ALO FERNÁAN DEZ- — - Z yU 2 PERMISO MO SALAZAR OTERO LIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA x x “ “ C Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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