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CSJ - Sentencia 39807(24-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39807(24-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

SEGUNDA 39807 (Justicia y Paz)

HERNAN GIRALDO SERNA Y OTROS

CORTE SUPREMA DE¡JUSTI;CIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADA PONENTE

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

APROBADO ACTA No. 232Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013¡)) | MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina el recurso de apelación propuesto pog|' el postulado Cristian Jhovany Ochoa Pinzón, coadyuvado p0!r su defensor, contra la decisión adoptada por'la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,.con función de Control de Garantías, durante la audiencia c0lec1f:iva1 celebrada el 13 de agosto de 2012, en la que se le im|:i>uso medida de aseguramiento de detención preventiva por los deiitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzadó de población civil (artículo 159 del Código Penal), toma de reh%—:nes (artículo 148) y destrucción y apropiación de bienes proteg'idos (artículo 154) dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz. ' Oportuno es destacar que en la misma participaron los postulados Hernán Giraldo Serna, Daniel Eduardo Giraldo Contreras, Omar Martin Ochoa Ballesteros, Luis Edgar Ijñedina Flórez, Carlos Edwin Montejo Vitola, Luis Alfredo Ropero Ramírez, Leonidas Acosta Angel y Eliseo Beltrán Cadena, en su condición de miembros del bloque Resistencia Tayrona. —

SEGUNDA 39807 (Justicia y Paz)

HERNAN GIRALDO SERNA Y OTRDS

ANTECEDEJTES

.. |

1. Informan las diligencias que Cristian Jhovany Ochoa Pinzón, alias “cachetes”, militó en el bloque Resistencia Tayronaipor espacio de varios años hasta el 17 de marzo de 2003, fecha é!n la que fue privado de la libertad por orden del Juzgado 1 Penal¡| del Circuito Especializado de Santa Marta, por pesar en su coíntra sentencia condenatoria por los delitos de homicidio agravado?, en concurso, con hurto calificado y concierto para delinguir agravado, imponiéndosele una pena de 38 años de prisión. 1

  • |

2. El 22 de agosto de 2007 manifestó su deseo de acogerse a los ' ] beneficios de la Ley 975 de 2005, por lo que el 30 del mílsmo mes, el Ministro del Interior y de Justicia, (léase hoy Minist¿|erío de Justicia) remitió a la Fiscalía un listado de postulados en el que figuraba su nombre.

3. Tras haber rendido versión libre, admitir su militancia en las autodefensas y develar las labores que desempeñaba dentro de la organización, las Fiscalías 10 y 33 adscritas a la Unidad Nacional de Justicia y Paz, solicitaron audiencia de imputación parcial colectiva e imposición de medida de aseguramiento en

contra de Hernán Giraldo Serna, Daniel Eduardo Giraldo Contreras, Omar Martín Ochoa Batlesteros, Luis Edgar Medina Flórez, Carlos Edwin Montejo Vitola, Luis Alfredo Ropero

Ramírez, Cristian Jhovany Ochoa Pinzón, Leonidas Acosta Á:ngel y Eliseo Beltrán Cadena. SEGUNDA 39807 (Justicia + Paz)

HERNAN GIRALDO SERNA Y OTROS S -E |

4. La Magistrada de la Sala.de Justicia y Paz del Tribunal Supe|ríor de Barranquilla, le correspondió adelantar las actuacio nes, desarrollándose la primera (imputación colectiva) en sesiones de fechas 7, 9, 10, 11 de mayo, 19, 20, 21, 22, 25 de junio y 23 y 30 de julio de 2012. |

5. El 13 de agosto del mismo año, impuso medida! de aseguramiento de detención preventiva en contra de -entre otrosCristian Jhovany Ochoa Pinzón, por los delitos! de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 del Código Penal), toma de reh<í_—nes

(artículo 148) y destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154), decisión objeto de apelación. |¡ | | | EL RECURSO A cargo del postulado Cristian Jhovany Ochoa Pinzón, coadyuvado por la defensa técnica, quien impugnó la medidá de aseguramiento, al aseverar que”: - l ' “..a Mi Me queda dura aceptar alga que yo no he hecho, ya a ningún campesina le dije usted se tiene que ir, ni le cagí ninguna casa a los campesinas, (...) ya acepfa la respansabilidad individual pero na puedo acépfar la responsabitidad de esta cantidad de génte,

doctora es que la responsabilidad es de las Castaño no para nosotras, porque esa gente convivía con nasotros tado el tiempo en la región más de 30 añas, son símpatízqntes de Hernán Girátdo, fueron simpatizantes toda la vida, campadres, familia, los que na estaban en el grupo de tas mismas hijos y familia y tos campe$ínos ? Cfr. record 1:25:01, audiencia del 13 de agoto de 2012. SEGUNDA 39807 (Justicia y Paz) HERNAN GIRALDO SERNA Y OTROS eran colaboradores de Hernán Giraldo y el grupo de los Castaño fue el que vino a matar los campesinos porque mientras que¡ los Castaños (sic) no fueron a ofeñdernos a atacarnos, los campesinos estaban contentos viviendo con el grupo de Hernán Gfraído, todos los campesinos en sus tierras trabajando bien de acorde (sic) a las reglas y a las cosas de Hernán Giraldo como se vivía en la regíóní con Hernán Giraldo por décadas por muchos años vivian altí”. El defensor del recurrente, en uso de la palabra, advierte |' que al mterpretar el sentir de su asistido, aqueL rechaza la med¡da de aseguramiento pues le imputaron hechos que cons¡dera1 no — cometió. Los traslados a los no recurrentes

1. La Fiscalía se opuso a la pretensión, tras anotar que la versión ltibre que rindió el postulado fue libre, espontánea y contó c0;n la presencia del Ministerio Público. | | De otro lado, en relación con la imposición de la medida de

aseguramiento, destaca que los argumentos expuestos por el ente que representa se encuentran válidamente soportados en las diligencias. Solicita que se confirme la decisión.

2. Los demás postúlados y sus representantes indicaron que se sujetaban a la decisión de la Magistratura.

3. El representante legal de las víctimas manifiesta su conformidad con la providencia.

[ 5 ! 1 SEGUNDA 39807 (Justicia £/ Paz)

HERNAN GIRALDO SERNA Y OTROS CONSIDERACIONES .C ompetenícia.

1. La Corte es competente para resolver los recursos! de apelación que se presenten contra las decisiones adoptadas|por Los Tríbunáles Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y |Ley 906 de 2004, artículo 32,3), como también en el caso de las Salas de Justicia y Paz de dichas corporaciones -en este caso la del Tribunal Superior de Barranquillaporque tal atribución le|»-ha sido expresamente conferida por el artículo 26 de la Ley 975 de

2005. |

2. Asi las cosas, a la Sala de Casacíón Penal, como Corporalción de segundo grado, le Icorresponde decidir la impugnajción formulada por el postulado Cristian Jhovany Ochoa Pinzón y su - defensor, contra la providencia adoptada en audiencia celebrada el 13 de agosto de 2012 por la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, con función de Control de Garantias, a través de la cual le impuso .medida| de aseguramiento de detención preventiva en centro carcetario. '

ll, Cuestión preliminar.

1. La impugnación -como ya la Sata lo ha señaladoConstituye|una herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de las providencias emitidas p(!)r el inferior. - |

! F SEGUNDA 39807 (Justicia y Paz) HERNAN GIRALDO SERNA Y OTROS 2. — De conformidad con el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010: “Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los na impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecta previsto en el artícula anterior”. De manera que, el operador jurídico ante quien se interpone el recurso, está llamado a examinar la procedencia y la suficiencia argumentativa del mismo, presupuesto sine qua non para su otorgamiento.

3. La jurisprudencia de la Corte ha venido enseñando, que quien controvierte una determinación judicial tiene una carga argumentativa alta, pues tiene que exponer de manera puntual los motivos por los que no comparte la providencia recurrída e indicar con precisión la causa que lo lleva a apartarse de ella. | Le resulta forzoso generar un debate sustentado entre! los fundamentos de aquella y sus planteamientos, y el por qué se debe acoger la postura asumida, para que a partir de ailí, se trabe en debida forma la controversia y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los

asuntos allí consignados. ! La poléLlm ic+ a, entonces, iL rrumpe por la tensiEó n entre |! dos posturas: el raciocinio exhibido en la providencia y la tesis| del | | SEGUNDA 39807 (Justicia y Paz) HERNAN GIRALDO SERNA Y OTROS recurrente. Cualquier otra expresión o manifestación ajenfa a tales propósitos, no puede tenérsele como debida sustentación. Por este motivo, debe ser claro y coherente al expresar: las razones por las cuales considera que la decisión cuestionad32 no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica del proceso; o lo qué es lo mismo, la argumentación debe ser debida, adecuada y apropiada al caso.

4. Frente a esta temática, de manera reiterativa, la Corté ha dicho: l “De ahí que la fundamentación de la apelacián constituya un acto trascendente en la campbsícíón del rita procesal, en la medida| que no basta con que el recurrente exprese inconformídad genérica, con la providencia impugnada, sino que es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando tos argumentos fácticos y jurídicos que canducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, todai vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionarió no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto d|¡e la fundamentación explícita a suficiente, en cuanto identifica la

pretensión del recurrente, adquiere la característica de conver:tr'rse en limite de la competencia del superior, en consideración a!que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados”.

5. En el presente trámite y aun cuando de entrada se advierte que, la sustentación realizada no es ciertamente el paradigma a Cfr. auto del 11 de abril de 2007, radicación 23667

I SEGUNDA 39807 (Justicia y Paz) HERNAN GIRALDO SERNA Y O[TROS seguir, .la Sala ha señalado que al recurrente no letrado s¿:e le reclama una carga argumentafívámínima Ibajo el entendido que no ostenta preparac¡on ]UFId!CEI pudiendo admitirse la apelac10n al superar los defectos de fundamentac¡on en aras de la prevalencia de lo sustan_c1al sobre lo formal -art1culo 228 de la Constitución Política-, siempre y cuando explique las razones de su inconformidad. . ! . í Ahora bien, ciertamente este razonamiento no cobijaríe]i al defensor, sin embargo, como la Sala advierte. que converge unidad temática en el reciamo, se brindará respuesta conjunta al recurso. Empero, y aun cuando se salvara el escollo puesto de presente, igual deviene como única solución viable rechazar: la impugnación. .

6. Para un mayor entendimiento de la decisión que la Salá se propone adoptar, se impone fijar, previamente, algunos aspeEtos decantados por la jurisprudencia sobre el acto de formulación de imputación y la medida de aseguramiento bajo la égida de la' Ley

975 de 2005.. ¡ (i) De la formulación de la imputación.

1. La postura de la Corporación ha sido reiterada y pacífica, en cuanto a que, tanto en los procesos gobernados por la Ley 906 de 2004 como en los de justicia y paz, la formulación de imputación constituye un acto de mera comunicación por parte de la fiscalía Fe eo — [

! || I SEGUNDA 39807 (Justicia y Paz) HERNAN GIRALDO SERNA Y OTROS al investigado, el cual, sin embargo, no está desprovisto de algunas exigencias de carácter formal que redundan por la garantía de un debido proceso penal: “resulta apartuno recardar que esta Carparación ha indicada que (a formulación de imputacián es un acta de parte, en l(a que el j'uez can funcianes de cantrol de garantías, debe asegurarse de que el acta de camunicación se realice de manera eficaz, pera no está ttamado a improbar a aprobar la imputacián, ni ese resulta ser el escenario procesal en que se discuta la tipificaciaón de los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la imputacián, que es ante toda fáctica”.

2. Sobre el punto es menester atender que, conforme lo prev!é la Ley 975 de 2005, la imputación es fáctica”, luego habráj de abordar las hipótesis delictivas que |jrovisionalmente sé le atribuyen y que se están investigando; esa noticia especial dlebe contener el universo-de las circunstancias reveladas de foírma completa y veraz por el desmovilizado y de las que la fisc!alía

esté al tanto dentro-del ámbito de su competencia¿. O, lo que es lo mismo, la formulación de la imputa|cíón comprenderá aquellos hechos confesados en la audiencia de versión libre, y los verificados por la Fiscalía, que ¡son precisamente los que corresponde tabular en el trámite diseñado por la ley de justicia y paz. Cfr. auto del 27 de abril de 2011, radicación 36015. > Artículo 18, inciso 2, de la Ley 975. $ Cfr. auto de segunda instancia, 30120 del 23 de juiio de 2008. SEGUNDA 39807 (Justicia Y Paz)

HERNAN GIRALDO SERNA Y ÓTROS

3. De manera que, al constituir un acto de parte, resulta aje¡?o a di, cho escenario. procesal di. scutir. la ti. piu.f icaci.ó n de los hech1 os juridicamente relevantes contenidos en la misma. Dicho de etra manera, los actos de comunicación que realiza el fiscal a través de la audiencia de formulación de imputación no pueden ser objeto de controversia, justamente por su carácter, por su misma naturaleza. ¡ En anterior oportunidad”, en postura que hoy se reitera, la $ala fijó una regla frente a la imposibilidad, tanto del desmovilizado como de su defensor, de plantear discúsión en torno a la adecuación típica de los hechos atribuidos en dicha audiencia: “La exclusión de debate en tarno de la adecuaciáón típica d£f las hechos atribuidas al desmavilizada en la audiencia de farmuld|cíón

de imputacián tiene tado el sentida lágico y práctica, en tanto!que hasta ahorase está anuncianda la orientación de una ínvestíga¿íán, a cuya términa se indicará can claridad su resultado. Etla porque apenas se le está anunciando al desmovilizada que se le va a empezar a investigar, que se van a verificar las informaciones que ha entregado en la versión libre, de suerte que discutir a£hora por la precisián de la imputación jurídica, que como se ha dicho es eminentemente provisional, resulta muy prematuro en el harizonte procesal por despejarse.” Una interpretación contraria a la sugerida, conllevarí? a desnaturalizar la audiencia de formulación de imputaciócnon , a .. evidente desmedro de la filosofía que la inspira, pues propiciaria 7 Cfr. auto del 1 de julio de 2009, radicación 31788. SEGUNDA 39807 (Justicia y Paz) HERNAN GIRALDO SERNA Y OTROS . L A crear un debate de cara a la adecuaciónC tiLA piL ca de unos hec! hos que se tornan aún incipientes dentro del proceso investigativo. ( ii) De la medida de aseguramiento. |

1. Lo primero que se debe destacar -postura nada novedosaes que la Ley 975 de 2005 posee distinciones estructurales co¡n el trámite reglado por la Ley 906 de 2004, tal como ya ;esta Corporación ha tenido oportunidad de resaltarlo: | | i “Como se ve, las situaciones previstas en una y otra reglamentación son diferentes por lo que no debe entenderse que la Ley|9735

incorpora un proceso de partes, sino que describe los lineamientos generales de un proceso concebido al interior de una justícfcf:g de transición y por lo tanto con diferencias sustanciales con tos cometidos del proceso penal ordinario. (.) - | También en términos de expectativas podemos decir que el mfarco de la regulación ordinaria es distinto ol de la legistación 1que persigue la consolidación de la paz: mientras que el proceso p1lenai ordinario asegura garantías al justiciable, el previsto en la 1LeyiI 975 de 2005 le ofrece a los desmovilizados sometidos voluntariamente a ella, sia gniPfAi cativ« as ventaja. s punit.i.v as, que de otra manera serl_ty an imposibles de alcanzar. (...) Por eso la actitud en uno y otro caso también es diferente: | mientras que el procesada por la justicia y con la legislacián ordinaria está enfrentado con el Estado, en términos: de combativa exigencia, producto del ejercicio pieno de sus garantías procesales, el justiciable desmovilizado se encuentra sometido, dablegado voluntariamente ante el Estado en busca de f 8 Auto de 9 de febrero de 2009, radicado 30955. SEGUNDA 39807 (Justicia LyI Paz) HERNAN GIRALDO SERNA Y OTROS | la indulgencia ofrecida por la alternatividad penal prevista en la Ley.” (Resaltado por fuera del .texto original) | De manera que, en tratándose de un proceso especial, regidoí por una normatividad también excepcional de corte transicional,; la situación relacionada con la medida de aseguramiénto debe entenderse en función de la especificidad de la misión

pacificadora de esta ley. |

2. A su turno, los presupuestos que persigue la justicia transicional «están referidos, entre otros, al pl:eno restablecimiento a las víctimas de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y a la garantía de no repetición. De la misma manera, y es situación de gran calado dentro de Iesta dinámica, no apunta exclusivamente a los afectados considerados individualmente, sino al grupo de la población, contexto dentro del cual la prerrogativa a conocer la verda?d le pertenece al conglomerado, a la sociedad. I

3. En efecto, la Ley 975 de 2005 se distancia de la Ley 90(1: de

2004, entre otras, por cuanto: (i) — No solo es la única medida aplicable sino que se impom¡e en todos los casos por disposición legal. | (ii) Dicha privación de la libertad es una anticipación de la pena la que inexorablemente se impondrá en dicho proceso, a menos que el desmovilizado sea expulsado del procedímiento¡ por el incumplimiento de alguno de tos compromisos asumidos por él o de las obligaciones impuestas por la ley para hacierse ! "o ". [ SEGUNDA 39807 (Justicia y Paz) HERNAN GIRALDD SERNA Y OTROS merecedor de la condena alternativa o renuncie voluntariamente al trámite. l Por manera que, como ya la Sala ha tenido la oportunidad de señalarlo”: “la detención preventiva en el proceso reglado par la Ley 975 de 2005 es, ante tado, el espacio en el cual el Estado proteg% la integridad física del desmovilizado para que no sea presa die la

venganza privada; pero además, es el escenario en el que s¡e le permite que cumpla con las obligaciones previstas en la tey a la'que se acogió; y par eso el análisis de la detencián preventiva e]n el escenaria de la Ley de Justicia y Paz no puede hacerse bajo mismas parámetras del proceso ordinario, porque, como se puede apre¿íar, tienen teleologías diferentes y sirven a propósitas tamfb¡'én disimiles”. Lo dicho, permite sostener, que la medida de aseguramiento de detención preventiva -única admitida en la Ley de Justicia y Pazestá orientada por una teleología que la distancia de| los principíios que orientan aquel instituto en la Ley 906 de 2004f, de donde no es posible asimilarlas para efectos de entender su espíritu pues se caería en el error de repudiar el conteinido pacifista y de reconciliación nacional que la orienta. | El caso concreto

1. La Sala, ab inítio anuncia, que el postulado y su defensor carecen de legitimidad para impugnar la medida de Cfr. auto del 9 de diciembre de 2010, radicación 34606.

SEGUNDA 39807 (Justicia y Paz)

HERNAN GIRALDO SERNA Y OTROS i

! 1 L | aseguramiento sobre la base de rechazar algunos de los delitos atribuidos por la fiscalía en audiencia de formulación. de imputación.

2. Como ya la Corte ha tenido la oportunidad de señalarló en anteriores oportunidades, la legitimidad en la causa (distinta a la procesal) constituye aquetla facultad de la que goza una parte

para invocar del superior una revisión de la decisión de la que se | aparta': “12. Para pastular un recursa y logror su resalución, en quien la intente deben concurrir das présupuestos esenciales: la tegitimación dentro del praceso y la legitimación en la causa. De no present'arse uno de ellas, a las dos, el júez ante quien se interpanga la impugnacián debe abstenerse de. cancederla y, si no lo hace, el funcionario que deba conocer el recursa está facultado para no aprehender el canocimiento. Par lo última, optará la'Sala. W ' ! La legitimación dentra del procesa significa que quien muestri: su incanfarmidad se encuentre reconocido camo sujeta procesal, piarte a interviniente, una vez ha satisfecha las exigencias que la: ley procesal aplicable regula para el asunto cancreto. () | _ : La tegitimación en la causa, a interés juridica para recurrir, apunta a que la pravidencia generadara: de inconformidad, o la píarte pertinente de eilla, muestre de manera evidente que. se ha ocasionada un agravio, un daña, un perjuicio real a efectiva a la parte representada par el impugnante. Las medios de gravamen (recursas) están dadas para la postulacián de los errores cometidas en las decisiones adoptadas por los juetes y '0 Cfr, auto del 3 de agosto de 2011, radicación 36563. SEGUNDA 39807 (Justicia Y Paz)

HERNAN GIRALDO SERNA Y OTROS

| ! lograr que el mismo funcionario o su superior funcional aplique los

correctivos del caso. Un error debe ser entendida como un concepta equivocado a un juicía falso, cantexto dentra del cual, de necesidad, salamente se estructura si afecta a uno de los destinatarios de la providencia, afectación ésta que lo habilita para intentar la corrección del yerro. Mal puede acudirse al medio de impugnación cuando quiera que la providencia censurada no lesione los derechos de la phrte proponente, pues en tales condiciones no hay yerro ímputable.i Par mejor decir, si la determinación judicial se pranuncia enl las términos solicitados par el interviniente, o lo beneficia, o lo hace sabre un ásunto que no le fue prapuesto, es claro que na se estructufa ningúun juicio falso o concebto equivocado yl la inexistencia de éste produce la ausencia de un error, que, por tanto, no perjudica al destinatario de lo resuelta”.

3. Una vez examinados los exiguos argumentos del señor Ochoa Pinzón, coadyuvados por la defensa, se advierte que el mismo se orienta a rehusar los cargos comunicados por la Fiscalía, entendiendo la Corte, que se resiste a la imputación fáctica. | Para la Sala, el postulado -por su condición de sujeto procésaltiene interés para impugnar la medida de aseguramiento únicamente: (i) en los eventos en que- ésta se fundamentí_a en hechos no confesados por él o, (ii) en aquellos que no tengán sustento en los elementos recaudados por la fiscalía, 5itua?cíón que no converge en el presente asunto, por cuanto ju5tamen¿e la

Magistrada con función de control de garantías de Barranquil:la al momento de imponer la correspondiente medida verificó las SEGUNDA 39807 (Justicia y Paz)

HERNAN GIRALDO SERNA Y OTROS

1 | ! I exigencias que demanda la ley para su interposición. También ostenta legitímación para impugnarla cuando (iii) controvierte la calificación jurídica por no estar acorde con los hechos proba¿los, - lo cual tampoco se pre_séntá aquí porque su inconformidad recae en la ocurrencia de aquellos. E Entonces, . lo que en últimas controvierte el impugnante es el acto de comunicación, el que en los términos vistos no admite posibilidad alguna de objeción; con lo dicho no se prete'nde entronizar que los postulados en la Ley de Justicia y Paz e$tán compelidos a aceptar la totalidad de los delitos elevados por la . fiscalía, sin.embargo, como se verá más adelante, el legisláfdor instituyó un escenario para tal cometido, que es ajeno á este primigenio. . g

4. Descendiendo al caso concreto, y como ya se había anunciádo, se impone como única solución víable, rechazar la ímpugna'pión por ausencia de legitimidad, pues aquella descansa sobre la base de rebatir algunos de los delitos deducidos por la fiscalí¿% en audiencia de formulación de imputación, escenario foráneo bara tal pretensión. Las razones: ¡

(i) La formulación de la imputación, es un acto de mera comunicación -no implica que se trote de uno informoción obreviadoentre la fiscalía y el acogido. (ii) No está sujéta a recursos. (iir) No es el espacio para que el desmovilizado acepte la imputación. | (iv) No constituye la oportunidad para realizar debates jurícíicos en torno a la tipicidad. N SEGUNDA 39807 (Justicia y Paz) HERNAN GIRALDO SERNA Y OTROS Pero aún concurre una razón adicional: la medida | de aseguramiento consistente en detención preventiva, es la única | aplicable en este procedimiento especial y la misma se debe imponer por cada uno de los delitos imputados. ]

5. A todo lo dicho, agréguese, que en la presente actua¿ión ensaya el postulado, sin lograrlo, desnaturalizar el papel ique tiene la Fiscalía General de la Nación en el proceso regido por la Ley 975 de 2005, pretendiendo que aquella esté atada úní<!:a y exclusivamente a los hechos jurídicamente relevantes que tenga a bien considerar el desmovilizado, postura que se ofrece refractaria a los principios que gobiernan este trámite, y a más de ello, al compromiso que aquél adquiere de hacer posible los axiomas de verdad, justicia, reparación y no repetición. Al respecto, en reciente pronunciamiento la Sala señaló'': | “Pero la validez de tal conclusión es apenas aparente, toda vez!que pierde de vista el particular rol que cumple ta fiscalía eñ el especiatísimo trámite del proceso de Justicia y Paz. Así las cosa$, es preciso recardar que es a la Fiscalía General de la Nación a la que, de manera exclusiva, le corresponde diseñar las vias procesales a tr[avés

de las cuales se han de alcanzar los fines del régimen transícíon¿! ; to anterior significa que es al acusador a quien le compete estab!ecér la cantidad y jerarquía de los procesados que serán abjeto de acusación ante el Tribunal de canocimiento, elaborar un pronóstica sobre la cantidad de sentencias: que cubrirán el accionar del Bloque o freínte, cuáles casos han de priorizarse y los criterios de tal sefeccfón,estc¡:v es, | si se avanzará en casos par razón de la naturaleza de las hechos, de la jerarquia del postulado, o bien de la condición de las víctimas y, eíntre " Cfr, auto del 29 de mayo de 2013, radicación 41035. | SEGUNDA 39807 (usticia y Paz)

HERNAN GIRALDC SERNÁ Y QTROS

! ] f y ! sus campetencias más relevantes, la configuración del marco de macracriminalidad. —Se sigue de lo anterior que no todos los intervinientes en el proceso de Justicia y Paz son los llamados a diseñar 0 planear los cauces procésales mediante los cuales se busca concretar los propósitos de la justicia transicional, sino solamente la Fiscalia General de la Nac;íón. Asi lo ha señalado la Sala en precédente que hoy reitera: | “En principio, hay que precisar que el proceso transiciohaf, operativamente, está soportado en la iniciativa del Fiscal, quien par tanto actúa” como - requirente de lo mayoria, de las decis. iL on| es trascendentales de su dinómica (resaltado y subrayado er:1 el

original): - : — : | “a) Es el encargado de verificar los requisitas de elegibilidad :y la voluntad permanente del postulado dirigida a ser beneficiario de la pena alternativa, en consecuencia, a escucharlos en versión fíbríe, a buscar y oir a las víctimas de cada desmovilizado y por tanto a ubicar y traer parae l proceso transicional aquellos adelantados en la justicia ordinaria par delitas perpetrados en su accionar armado, a solicitar la medida de aseguramiento por cada delito confe¿ada (auto de 9 de diciembre de 2010 rodicado 34606), las medidas cautelares sobre los bienes entregados con fines de reparación y restitución, a elaborar y desarroltar el programa metadatógico, a imputar y formular los cargos surgidos, la misma que a solicitar su legalización; a gerenciar el incidente de reparación integral, 3|¡ en general, a cumplir con las cargas procesales que le asignó la Leyi 975 de 2005”. l “b) En este contexto, es la Fiscalía General de la Nación la que debe , N . contar con un mapa general de los objetivos de la justicia t transicional, que a esta altura de su desenvolvimienta, ha de tener, por lo menos inventariados los hechos y delitos confesados; las SEGUNDA 39907 (Justicia y Paz) HERNAN GIRALDC SERNA Y OTROS víctimas generadas por ellos, el perpetrador o victimarios ¡que responden por cada uno, las pruebas con fundamento en las cu|a!es se los imputara, acusará y solicitará condena, aquellas coni las

cuales se acreditarón los perjuicios, y las medidas de reporación, tanto efectivas como simbólticas, individuales y colectivas”. f () l “Toda en aros de permitirle a la Fiscolía que fuera ella la que dispusiera, en su calidad de gestora, gerente y requirente dentrá del proceso transicional, el rumbo del mismo; pues dicha ínstítucíóp es la que debe indicarle a tos Magistrados encargados de orientar los procedimientos, cómo proyectan la distribución de la tota!ídat!i de los casos que habrán de reflejorse en las sentencias. Es, de hech<'::, la que selecciona el orden en que se presenta, tanto los cargos c|omo | los desmovilizados a los efectos de las distintas audiencias”. “d) Lo que se espera de dicha entidad, por tanto, es que tengc|z un plan general, una visión sistemática, de contexto, de aquello que está imputando y ocusando, estableciendo la prioridad que la gravedad de los delitas, las condiciones y la cantidad de víctimas, un patrón o designio común, sus sitios de ubicación, la época dfº su comisión, la alarma social que causaron, la condición de mando de los perpetrodores, entre otros aspectos, hagan más aconsejable”. 1 “Es también la Fiscalía la que califica los delitos -actividad en la cual se han presentada más discusiones de las necesarias habida consideración de tratarse de una justicia transicional-, para lo |cuaf ha de tener -0 estar en proceso deuna contextualización d¡e la macrocriminalidad, especificando cuál esatribuible a los erupos

subversivos y cuál a los paramilitares, dividiendo y específicand¿ por bloques, o por lo menos por frentes, para ir decidiendo en cuáhtos procesos y en cuáles, y cuántas sentencias proferidas contra quién

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