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CSJ - Sentencia 39823(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39823(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

D _Z;fvd/ 14 ú Casac%fé'n 39.823 — PEDRO JosÉ NIÑO ORTIZ Y/77) | ORLANDO Os$ES 'NORIEGA .- — - r 1a l3 Proceso No 39.823 |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENÑAL

MAGISTRADO PONENTE l.

EYDER PATIÑO CABRERA

APROBADO ACTA N”. 419- ; MOTIVO DE LA DECISIÓN — Examina la Corte las bases jurídicas y lágicas Il.de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDR¿2¡JOS€ NiÑO ORTIZ, contra la sentencia proferida el 14 de mayo defj_2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramang"; _ que confirnó la emitida el 3 de febrero del mismo año por el JuZgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de dicha gudad y lo condenó en calidad de autor del delito de -desap ición forzada, en concurso con el de concierto para delinquir agr95vado, TE

1. Luego de que en horas de la mañana del 22 de en%ro de L 1999, Cartos JutIO LEAL DUARTE, concejal del municípi¡o de U Rionegro (Santander) asistiera a una sesión extraordinaria del

Ñ Casación 39.8723 PEDRO JOSÉ NIÑO 0RTIZW ORLANDO Osses NORIEGA '. Concejo que avanzó hasta el medio día, acudió a un PEDRO JOoSÉ NIÑO ORTIZ, para después retirarse del lugar y " abordar, junto con dicho sujeto, un taxi conducido por ORLANDO

, Osses NORIEGA, cuyo destino era la ciudad de Bucaramanga. Sin embargo, el referido servidor público fue conducido 1¡- hasta el sitio conocido como “El Cero”, en el que lo entregaron a á GUILLERMO CRISTANCHO ACOSTA, alias “CAMILO MORANTES”, jefe de EP" las Autodefensas Unidas de Santander y Cesar “AUSAC”, 3' momento a partir del cual se desconoce su paradero. a r'&

2. Estos hechos fueron denunciados el 27 de enero de 1999 ºl ¡por EDUVINA LIZARAZO GUTIÉRREZ, esposa del desaparecido, ante Ia Unidad Local de Fiscalía de Rionegro, El Playón y Cáchira”.

3. El 17 de febrero siguiente la Fiscalía Regional de Cúcuta profirió resolución de apertura de investigación previa”.

4. El 10 de mayo de 2000, la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga suspendió provisionalmente la instrucción hasta -que surgiera prueba nueva que permitiera la individualización o identificación de los responsables”.

5. Tras recaudar abundantes medios de conocimiento, el 17 de junio de 2002, un Fisca! de la Unidad de Apoyo para Santander —y Cesar de la Unidad Nacional! de Derechos Humanos y Derecho . Cfr folio 2 del cuaderno 1. Cfr. folios 6-8 ibídem. 13 Cfr. falios 43-44 ibidem.

Casación 39.873 PEDRD JoSÉ NIÑOo ORTIZ Y ORLANDO OssEs NORIEGÚ) Internacional Humanitario volvió a declarar abierta la investigación

preliminar.

6. El 25 de agosto de 2009, la Fiscalía 67 de la referida unidad abrió formalmente la instrucción contra HERMES ANAYA GUTIÉRREZ, alias “CHICALA” por los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada y homicidio agravado y dispuso su vinculación mediante indagatoria”. Lo propio se resolv_ió en resolución del 19 de octubre siguiente en relación con NICLEFORO

CRISTANCHO ACOSTA, alias “JUAN CARLOS”, PEDRO JosÉ NiÑO IÓRTIZ

ARMANDO MEDRANO CUELLAR, JAIME CASTELLANOS GALVIS

EUSTAQUIO BELTRÁN BASTO, alias “BOLSILLO”, PEDRO PABLO GOMEZ MERLO, PEDRO NELSON CONTRERAS BARRERA, ORLANDO OSSES NoRIEGA, alias "QUuiNQUIN” y ÁLVARO RONCANCIO ARENAS a q¡Eá;enes se los sindicó por los dos primeros injustos mencionados”. !_¿ !

7. El 20 de octubre del mismo año se definió la sittación jurídica de ANAYA GUTIÉRREZ con medida de aseguramieñto de detención preventiva en establecimiento carcelario, en calidad de coautor de los reatos de concierto para delinquir y desapárición forzada agravada”. Igual decisión se adoptó respectó de NICÉFORO CRISTANCHO ACOSTA, alias “JUAN CARLOS”, EUS¿'AQUIO BELTRÁN BASTO, alias “BOLSILLO” y ORLANDO OssES NOR|EG%1,1 alias

“QuINQUIN”S,

Cfr. folio 302 ibidem. 5 Cfr. folios 39-40 del cuaderno 2. 5 Cfr. folios 103-104 del cuaderno 3. 7 Cfr. folios 117-133 ibidem. 5 Cfr. folios 239-259 ibidem. Casación 39.8723 . ú ¡

PEDRD JOSÉ Niño ORT:Z Y

ORLANDO OssEs N0R|EG©7

7

8. El 29 de ese mes, se llevó a cabo diligencia de aceptación ide cargos de HERMES ANAYA GUTIÉRREZ por el delito de % desaparición forzada agravada?. | 9. El mismo día reso!vió la situación jurídica de PEDRO JosÉ

NiÑo ORTIiZ, ÁLVARO RONCANCIO ARENAS, ARMANDO MEDRANO N CUELLAR, PEDRO PABLO GÓMEZ MERLO y PEDRO NELSON CONTRERAS N BARRERA con medida de aseguramiento de detención preventiva.' ¿- También, a través de resoiución del 10 de noviembre de 2009 le h, 10. El 9 de diciembre siguiente, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la referida ídisposición frente a PEDRO PABLO Gómez MerLO”, pero se i abstuvo de precluir la instrucción a su favor. ' | 11. El cicio instructivo fue clausurado el 3 de mayo de 2010

12. El 29 de junio de dicho año, se celebró diligencia de formulación de cargos contra NICÉFORO CRISTANCHO ACOSTA, alias “JuUAN CARLOS”, en calidad de cómplice de los delitos de

desaparición forzada y concierto para delinquir agravado', ¡ 13. El mérito del sumario se calificó con resolución de 'acusación del 30 de aquel mes de la Fiscalía 67 Especializada de | Iº Cfr. folios 34-46 del cuaderno 4. La Fiscalia difirid a otra providencia lo relativo al reato de concierto para delínquir en razón a una sentencia condenatoria emitida contra el procesado Pºor dicho punible. 1Cfr. folios 47-69 ibidem. ' Cfr. folio 143-172 ibidem. " Cír. folios 12-26 del cuademno 5. '3 Cfr. folio 77 del cuademo 6. " Cfr, folios 217-230 ibidem. - Casación 39.823 — PEDRO JOSÉ NIÑO ORTIZ Yíí) N ORLANDO OSSES NDRIEGA 1.e , " Ea : Bucaramanga, en contra de PEDRO JOSÉ NIÑO ORTIZ y ORLANDO Osses NORIEGA, alias “QUuINQUIN”, en calidad de coautores de las conductas punibles de desaparición forzada y conc¡ertmpara delinguir' y preclusión de la investigación a favor de AL¿:VARO

RONCANCIO ARENAS, ARMANDO MEDRANO CUELLAR, EUuSTAQUIO

BELTRÁN BASTO, PEDRO PABLO GÓMEZ MERLO, PEDRO NELSON | CONTRERAS BARRERA y JAIME CASTELLANOS GaLvis por dichos comportamientos. igualmente, precluyó la instrucción frente a HERMES ANAYA GUTIÉRREZ por el injusto de conciertoH para

delinquir'

14. Aunque contra esta determinación, ORLANDO Osses NORIEGA y su defensor formularon recurso de apelación, fue declarado desierto el 21 de julio de 2010, por falta de sustentación"”

15. El juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 8 de septiembre de esa anualidad y corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000'%.

16. La audiencia preparatoria se surtió el 22 de noviembre de 20109 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 30 de mayo de 2011 ante dicho despacho judicial??. ' Enel aparte de la calificación jurídica provisional se precisa que el llamamiento a juicio se produce por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada agravada en tanto la victima era un servidor público, conforme a los artículos 165, 166.14 y 340 inciso 2 del Código Penal. Cfr. folio 267 ibídem. - ' Cfr. folios 235-268 17 Cfr. folio 296 ibidem. 18 Cfr. folio 27 del cuaderno de la causa. 19 Cfr. folios 39-46 ibidem. Cfr. folios 122-135 ibidem. | Casación 39.823 / -

PEDRD JOSÉ NIÑO 0Rw "j " ORLANDO OSsEs NOR Er = 17. Mediante fallo del 3 de febrero de 2012 el aludido juzgador condenó a PEDrO JDSÉ NiIÑO ORTIZ por los punibles de

desaparición forzada agravada y concierto para delinquir, en calidad de autor, a las penas de 36 años de prisión, multa en cuantía de 4260 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años. De igual manera, sentenció a ORLANDO OsSES NoRIEGA, a 6 años de prisión, multa de 2000 s.m.i.m.v. y a la referida pena accesoria por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”'. í 18. Inconformes con el fallo de primera instancia, los 1 defensores de los condenados interpusieron recurso de apelación contra aquél, pero como quiera que la apoderada de Osses 1 NORIEGA desistió de la impugnación””, únicamente se dio trámite a | la de NiÑO ORTIZ.

19. En sentencia del 14 de mayo de 2012 la Sala Penal del i | Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo acusado con — h F la modificación consistente en imponer a NIÑo ORTIZ la pena i principal de 398 meses y 19 días de prisión y multa de 4037.4

AP s.m.l.m.v.. h 20. La defensa técnica interpuso” y sustentó el recurso extraordinario de casación”. y5, Cfr. folios 137-189 ibidem. Cfr. folio 218 ibídem. 3 Cfr. folios 5-32 del cuaderno del Tribunal. Cfr. folio 36 ibidem. % Cr folios 4145 ibidem

Casación 39,873

PEDRO JoOSÉ NIÑO ORTI g7 _/

ORLANDO OSSES NORI ¡Í LA DEMANDA $ % Tras sintetizar los hechos y la actuación proceg£a[, el , " demandante formuló un único cargo por la senda de la v¡c.3_lac¡on indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la mociélídad de falso juicio de identidad, derivado de que los juzgadoíes le hayan conferido “valor de plena prueba”” 126 al testimonio de NicÉrorO CRISTANCHO AÁCOSTA, siendo que su “versión se encontraba totalmente desmentida por otras injuradas y testimonios y con una gran cantidad de factores de censura que nos permitian era manifestar que susodicha (sic) había sido era . . nZ7 acomedada a las circunstancias —. Aduce que, al tenor de los artículos 277 y 232 del Código de Procedimiento Penal no es posible tener dicho medio de conocimiento como fundamento de la sentencia porque la imputación en contra de su representado surgió de lo siguiente: ) De la ampliación de injurada rendida el 21 de enero de 2010 por EustAQuiIO BELTRÁN BASTO, a petición suya, donde adujo -de oidasque lo narrado lo sabía por NICÉFORO, a quien escuchó en un patio de la Cárcel Modelo de Bucaramanga. i) “De una charla entre sindicados dentro del mismo proceso””: HERMES ANAYA GUTIÉRREZ alias “CHICALA”, NICÉFORO CRISTANCHO y

EusTAQuiIO BELTRÁN, de tal forma que el primero terminó manifestando que quienes sacaron del municipio de Río Negro a la víctima y lo transportaron en dos camionetas fueron alias “BeiBIS” y alias "JUAN CARLOS” —o sea, el segundo de ellos-. 25 Cfr. folio 42 ibidem. Ibídem. bidem. Casación 39,873 PEDRO JosÉ NIÑO ORTIZ Y ORLANDO OssEs NORIEGA UN De una deciaración de oídas —no especifica de quiénrendida once años y tres meses después de los hechos. iv) Del “¿mjanejo de versiones ¡ncongruentes"ºg en tanto solo fue $c:uando NICÉFORO dijo que HeRrMes mentía respecto a la imputación que formuló en su contra, que incriminó a su prohijado, siendo que CARMELO FORERO SANTANA —dueño del establecimiento de comercio donde la víctima fue vista por última vez-, señaló que :cuando éste salió de su negocio lo hizo en compañía de unos señores que no conocía porque al parecer no eran del pueblo, descartando que NiÑo RoJas fuera quien con ORLANDO Osses lo hubiera sacado de dicha tienda. í En este punto, advera que además de las contradicciones entre los sindicados, dicho testimonio controvierte las injuradas. . Así mismo, el censor deja ver su inconformidad porque el fallador le confirió mayor crédito a las indagatorias que a una declaración que, a su juicio, es seria y diáfana. E gv) La versión de HERMES ANAYA Nno sirvió de soporte para

J.func: l.=.=1m:=;ntar medida de aseguramiento en contra de varios a ; quienes señaló como responsables de los delitos investigados y

Jaunque involucró a ARMANDO MEDRANO, PEDRO PABLO GÓMEZ , MERLO, PEDRO NELSON CONTRERAS y ÁLVARO RONCANCIO, a favor 1 de ellos se dictó preciusión. T 1 1 A continuación, se pregunta: “¿será posible darie credibilidad a una ?!vers¡ón tardía, que surge de labios de sindicados dentro del mismo proceso, a su vez oríginadas en los patios de una cárcel y presentadas a la fiscalía, teniendo como l. . . .. . - puente una versión de oídas y versión que fuera presentada muchísimos años . 2 Cfr. folio 43 ibidem. 4h a Casación 39,873

PEDRD JoSÉ NIÑO OrTIZ Y — f

ORLANDO OSs$es N0R|E(9?7

N después de que sucedieran los supuestos 5echos?”3º. Del mismo medo, insiste en criticar a los juzgadores por tener en cuenta el testimonio de HERMES ANAYA para endilgarie responsabilidad a su procurado siendo que no sirvió para acusar a otros posibles autores igualmente señalados por él. Enfatiza que, la única persona que directamente incriminó a su asistido fue NICÉFORO CRISTANCHO, no así, HERMES AÁNAYA quien nunca lo mencionó, sino a alías “BeiBIS” y a alias “JUAN CARLOS”, y Ni siquiera lo involucró como miembro de las AUC, pues lo único que señaló es que, en algunas oportunidades,

PEDRO JOSÉ Niño ORTIZ se reunió con el comandante CAMILO MORANTES -Ccomo también lo hicieron otros políticos y ARMANDO MEDRANO, PEDRO PABLO Gómez MERLO, PEDRO NELSON CONTRERAS y ÁLVARO RONCANCIOpor temor, pero nunca conoció la calidad en que aquel asistió. En criterio del libelista, el defecto es trascendente debido a que si se deja de lado el testimonio de NICÉFORO CRISTANCHO ACOSTA, Únicamente subsiste el de HERMES ANAYA, que no es digno de credibilidad ya que la fiscalía instructora “no le dio fe anteladamente a sus señalamientos sobre otros ciudadanos que también i, nvolucraba en el presente caso”” 31 . - - L " F Por últmo, asegura, se le dio “un valor probatorio exagera11 do” al "T , - E documento traído como prueba trasladada, que señalafa su re Cfr. folio 44 ibidem. Cfr. folio 45 ibidem. Casación 39.823 —

PEDRO JOSÉ NIÑO ORTIZ Y . ff —

ORLANDO OSSES NORIEG ;L[

— — N que “se /e da valor de certeza a una prueba caligráfica de un documento que no 4 . — — 32 | “f fue sometido a trastado para objeciones por error, fuerza o dolo, o ampliaciones””. W Solicitó casar la sentencia impugnada y sustituirla por una de carácter absolutoria. Í CONSIDERACIONES ¡' En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad

que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las i Iformalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la .jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. . En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su - formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en ! la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios | que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y Iautonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un : alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de : Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libeio, porque no reúne los presupuestos mínimos previstos en el artículo 212 . del mismo Estatuto. ! . Ibídem. 10 Casación 39.873 PEDRO JOSÉ NIÑO ORTIZ Y ORLANDO OSSES NORIEGA/ Frente al error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Elilo puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se

agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supres¡¿n O tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cualse debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. En el libeloexaminado, el censor no solo contraííió la metodología argumentativa de la categoría de yerro escogido, sino que a la manera de un alegato de instancia, permisible En las instancias -en tanto el debate probatorio a esa altura del préceso está abierto-, pero refractario al recurso de casación donde únicamente cabe hacer un control constitucional y !egali';;:le la sentencia que llega precedida de la doble presunción de ací'%rt0 y legalidad, se dedicó a cuestionar la credibilidad quá los juzgadores le confirieron a las pruebas que le sirvieron de'fftííbase para fundar la condena contra PEDRO JOSÉ NiÑo ORTIZ y ORíL'»ÁNDO Osses NORIEGA. N 11 P N — D + - Casación 39.823

PEDRO JOSÉ NIÑO ORTIZ Y

Es así que no es claro para la Corte cuál es la prueba o 'pruebas sobre la que recayó el error, pues de manera e .. . . a Y desordenada aludió ¿a varios medios de conocimiento ¡ testimoniales, pero, respecto de ellos no especificó cuál fue el : cercenamiento, adición o distorsión que le achaca a los falltos, $ mucho menos, citó en su literalidad dichas probanzas ni señaló lo "!a - que de ellas percibieron los falladores. Por el contrario, el único motivo claro de inconformidad del — = m m O d _ ORLANDO OssES HORIEGW-:/'[ r k_ libelista se circunscribe al mérito que los sentenciadores le . asignaron a los testimonios de NICÉFORO CRISTANCHO ACOSTA, EUSTAQUIO BELTRÁN BASTO, HERMES ANAYA y CARMELO FORERO 2 SANTANA, lo cual no era susceptible de ser atacado en casación, - salvo que, invocando la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, hubiera demostrado la vulneración de las leyes de la sana crítica, lo que , de modo alguno aconteció. Nótese cómo el recurrente enfila la censura a cuestionar que se le haya brindado mayor credibilidad a lo vertido por EUSTAQUIO BELTRÁN BASTO en su injurada en cuanto manifestó haber conocido a través de NICÉFORO CRISTANCHO AÁCOSTA, alias “JUAN CARLOS” sobre la participación de PEDnro JoSsÉ NIÑO ORTIZ y ORLANDO Osses en la comisión de los injustos juzgados y no, al

testimonio de CARMELO FORERO SANTANA, quien señaló que la i víctima salió de su establecimiento en compañía de tres sujetos | que conocía, descartando la presencia de NiÑo ORTIZ en los hechos. 12 Casación 39,8723 ú

PEDRO JoSÉ NIÑO ORTIZ Y —

ORLANDD OSSES NDR|EGA¡W)' N — Sin embargo, a través de un discurso claramente interesado, el demandante dejó de lado la labor de explicar por qué los jueces de conocimiento se equivacaron al conferirle mérito a la indagatoria contentiva de la referida incriminación y restársela a la declaración de dicho comerciante. No señaló cúá| es laé razón por la que no es viable darle valor probatorio a esa injurada 0a las inculpaciones ex auditu que pueda contener y sí a otros testimonios que aún siendo directos también se deben someter al tamiz de la sana crítica. A tAhora, así BELTRÁN BastTO pudiera ser consíderaáo un deponente de oídas, lo cierto es que el demandante E?gnoró convenientemente la valoración asignada al resto de m%1tería! probatorio, en especial, a la misiva elaborada por JAIME Busto antes de que fuera asesinado, allegada por su hija y sometida a prueba grafológica, en la que expresamente dejó consignad?o que PEDRO JosÉ NiÑo ORTIZ fue quien abordó con el occiso C_ÍÁRLOS JuLIO LEAL el taxi conducido por ORLANDO Osses NOR1EGÍ& así como al testimonio directo de NiCÉFORO CRISTANCHO, quien no

solo admitió su responsabilidad en el acontecer criminal sino que contó cómo estando en la vía del ferrocarril que sale al sitio denominado “El Cero”, en compañía de su hermano, el comandante “CAMILO MORANTES”, vío liegar en un vehículo de servicio público a PEDRO NIÑO —quien era el presidente de la Junta de Acción Comuna! de Rionegro y frecuentemente se reunía con “CAMILO”- y a ORLANDO OsseEs -—policia retiradoquienes traían a un señor -que iuego supo era un concejalel cual una vez entregado a ellos, fue transbordado a la camioneta de alias “BeIBIS” y conducido hasta una casa del municipio de San Rafael, donde lo ejecutaron. 13 eb Casación 39,823 , PEDRO JOSÉ NiÑO ORTIZ Y 7;l ORLANDD OsSES NDR|EG.9.7)) El letrado intenta descalificar este testimonio, aduciendo : para el efecto, la existencia de contradicciones que no solo no j identifica, quebrantando con ello, el principio de razón suficiente, I,sino que no asocia a la violación de alguna ley de la ciencia, i postulado de la lógica o regla de la experiencia y la Sala, por givirtud del principio de limitación está impedida para suponer el ' ífundamento del reproche. h Especula también el censor que su prohijado resultó implicado en los hechos, por cuenta de una “charla entre sindicados | dentro del mismo proceso””: HERMES ANAYA GUTIÉRREZ alias "CHICALA”, ZTNICEFORO CRISTANCHO y EUSTAQUIO BELTRÁN, como si estuviera

probado un acuerdo entre dichas personas para inculpar ;finjustamente a su asistido, desconociendo que las conjeturas no &son objeto de valoración, como sí lo es la prueba legal y E-oportunamente decretada y practicada, que para el caso, viene a ¡ ser, entre otras, las indagatorias de dichas personas, las que se : recaba, fueron objeto de análisis conforme al sistema de i persuasión racional, no controvertido por el demandante. Igualmente, por irrelevante se debe rechazar la premisa del jurista según la cual no podría conferírsele mérito a la versión de HERMES ANAYA porque no sirvió para proferir medida de aseguramiento o acusación contra otras personas que incriminó, pues, aunque su declaración fue valiosa para establecer lo que sucedió después de que la víctima fuera entregada por PEDRO JosÉ al comandante "CAMILO” de las AUC, amén que afirmó haber - sido lamado en horas de la madrugada para recoger el cadáver del concejal, que luego de ser descuartizado sepultó en una fosa, % Ibidem. 14 Casación 39.823 PEDRO JosÉ NIÑO ORTIZ Y ORLANDO OSSES NORIEGA fueron otras pruebas -testimonio de NICEFORO CRISTANCHO” y manuscrito elaborado por JAIME BUSTOlas que realmente tuvieron la fuerza de convicción indispensable para considerar que NIÑO ORTIZ fue determinante en el desaparecimiento de CARLOS JUuLIO LEAL. '3 Lo mismo, habrá de decirse en cuanto advera el hbehsta que aquella declaración tampoco sirve de fundamento para probar la pertenencia de su asistido al grupo paramilitar, pues tal como se

constata en los fallos de instancia, este medio probatorio apenas sirvió para corroborar la restante prueba testimonial —NICEFORO CRISTANCHO ACOSTA, GLORIA CECILIA GONZÁLEZ DE BUENO, MíRTHA YOLANDA BUENO GONZÁLEZ y EDUVINA LIZARAZO GUTIÉRREZqáe dio fiel cuenta del auxilio que el encartado le prestaba a las Autodefensa Unidas de Santander y Cesar —AUSAC-. | Tampoco desarrolló el abogado cuál es el axioma de la sana crítica que obliga a considerar únicamente aquellos testimonios que se practiquen en un lapso de tiempo cercano al de la ocurrencia de los hechos y que, por el contrario, inhabilite la posibilidad de examinar los recepcionados luego de varios meses o años. Además, ni siquiera identificó con especificidad a cuál testimonio se refería cuando dijo que la incriminación contra su representado provino, entre otras razones, de una declaración de oídas efectuada once años después. Si el defensor dejó incólumes todas y cada una de las razones de las decisiones impugnadas -que conforman una unidad inescindibleen punto de la responsabilidad que le cabe a su prohijado con ocasión de la información aportada por la prueba 15 AH JL/> Casación 39.823

PEDRD JOSÉ NIÑO ORTIZ Y Ú

7 1 ORLANDO OSsSES NORIEGA! testimonial (directa e indirecta) y documental, es manifiesto que el ¡ reproche carece de toda trascendencia e idoneidad. | | Para cerrar, se advierte que el jurista también abandonó el

sendero de ataque escogido: falso juicio de identidad, cuando censuró a los juzgadores por apreciar el documento creado por JAIME BUsto, en la medida que no se le corrió traslado a la defensa para objetar el dictamen grafológico respectivo. En efecto, al sugerir que una de las ritualidades previstas para la prueba pericial no se cumplió, invadió el campo de ataque del error de hecho por falso juicio de legalidad, quebrantando a su hi vez el principio de autonomía que rige el recurso de casación. 4 desvirtuar la relevancia del reparo basta remitirse a los "En cuanto a lo esgrimido por el defensor y el mismo procesado en lo referente a que el escrito aportado a la investigación como prueba j trasladada y que fue supuestamente firmado por Jaime Bueno al cual se É le realizó el estudio grafológico por investigador judicial adscrito al CTI, F del que no se le corrió traslado a los sujetos procesales para que i solicitaran su aclaración, ampliación o adición, se tiene que dicho informe L fue allegado al proceso cuando aún no se había vinculado formalmente a ! la investigación el procesado, además, si la defensa lo consideraba inapropiado, bien podría presentar reparos y solicitar su aclaración en el término de trasiado del art. 400 de C. de P, P., lo cual no hizo (.. ,)"34 Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en Cfr. folio 22 de la sentencia de segunda instancia a folio 26 ibídem. 16 Casación 39,823

PEDRO JDSÉ NIÑID ORTIZ Y

ORLANDD Osses NORIEGA €) :ÍJ/ 'j E — = N | flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación D no puede penetrar de oficio al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada a través de apoderado por PEDRO JOSÉ NiÑo ORTIZ, contra la sentencia del 14 de mayo de 2012 dictada por la Sala Penal del Tribuna! Superior de Bucaramanga. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso v

EUGENIO FER ADELR GONZÁLEZ MUÑOZ

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Au12 DIC 4

Casación 39.823

PEDRO JOSÉ NIÑO ORTIZ Y r

ORLANDO OsSES NORIEGA —

(—3 7Á “_ )'1 A

LUIS GUILLERIVIO SALAZAR OTE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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