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CSJ - Sentencia 39827(06-09-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39827(06-09-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

T

CASACIÓN 39827

FRANCIA MILENA DUARTE COY

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 335 Bogotá D.C., septiembre seis (6) de dos mil doce (2012) VISTOS Corresponde a esta Colegiatura verificar los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración en el libelo casacional presentado por el defensor de FRANCIA MILENA DUARTE COY, contra la sentencia de segunda instancia proferida por una Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta el 15 de mayo de 2012, confirmatoria de la dictada el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, por cuyo medio condenó a la mencionada ciudadana como autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado en Nelson Eduardo Segura Sarmiento. HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron sintetizados en el fallo del ad quem, asi: a ' 2 CASACIÓN 39827 FRANCIA MILENA DUARTE COY “El día trece de agosto de 2005, siendo la una de la madrugada, sobre la Autopista Internacional que conduce de Cúcuta a San Antonio (Venezuela), frente al sector conocido como los Samanes, en momentos en que el señor Nelson Eduardo Segura Sarmiento, conductor de un vehículo Fiat Sedán de placas colombianas AJA-210, pretendía orillarlo con sus propias fuerzas por encontrarse varado en el carril

derecho, fue embestido por la parte trasera por otro vehículo campero Chevrolet Grand Blazer, de placas — colombianas MLR-373, conducido por la señora FRNCIA 5XMILENA DUARTE C'CY, resultando gravemente lesionado el conductor Nelson Eduardo Segura Sarmiento, quien murió como consecuencia de las lesiones politraumáticas sufridas, aproximadamente a las cuatro y treinta de la madrugada en las instalaciones del Hospital Universitario Erasmo Meoz a donde fue trasladado. El vehículo conducido por la señora FRANCIA MILENA DUARTE COY quedó volcado metros más adelante tras perder la llanta delantera derecha, persona a la cual se le practicó examen de alcoholemia, arrojando resultado positivo para primer grado”. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Cúcuta declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a FRANCIA MILENA DUARYTE COY, 3 CASACIÓN 39827 FRANCIA MILENA DUARTE COY definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria, como posible autora del delito de homicidio culposo agravado. Culminada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 2 de agosto de 2007 con resolución de acusación en contra de la procesada como presunta autora del punible que sustentó la medida de aseguramiento, decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación al momento de notificarse, pero dado que no lo sustentó, fue declarado desierto

mediante auto del 17 de septiembre del referido año, el cual cobró ejecutoria el 27 de los mismos mes y anualidad, fecha que marca la firmeza de la resolución acusatoria y la interrupción del término prescriptivo de la acción. El juicíoi correspondió adelantarlo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, des?acho que una vez realizada la audiencia pública profirió fallo el 9 de diciembre de 2011, a través del cual condenó a FRANCIA MILENA DUARTE a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales y privación del derecho a conducir vehículos automotores por cuarenta y ocho (48) meses, y al pago de la correspondiente indemnización de U 4 CASACIÓN 39827 FRANCIA MILENA DUARTE COY perjuicios, como autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo ágravado. En la misma decisión le fue concedido a la acusada el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Impugnada la sentencia por el defensor, los Magistrados de la Sala de decisión Penal del Tribunal de Cúcuta se declararon impedidos, motivo por el cual se integro la Sala con Conjueces, que confirmó la providencia impugnada mediante fallo del 15 de mayo de 2012, contra la cual el mismo profesional interpuso recurso de casación y allegó oportunamente el respectivo libelo. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación,w cuero segundo, de la Ley 600 de 2000, el recurrente

denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad sobre el Informe de Policia de Tránsito rendido por José Mguel Zabala Ortiz, lo cual condujo a la falta de aplicación del numeral 1 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, así como a la indebida aplicación del artículo 232 5 CASACIÓN 39827 FRANCIA MILENA DUARTE COY de la Ley 600 de 2000 y el artículo 7% del mismo ordenamiento. En el desarrollo del reparo refiere que el citado informe corrobora lo expuesto lp0r FRANCIA MILENA DUARTE, en el sentido que no habia señal alguna que permitiera notar la presencia del vehículo varado en la vía, de modo que cuando lo vio trató de esquivarlo pero colisionó, causando el resultado aquí investigado. Deplora que se haya tenido en cuenta que el Agente de Tránsito refutó lo manifestado por la acusada, en cuanto se refiere a que no vio a la víctima, amén de que refirió que dos testigos presenciales venezolanos le dijeron que el vehículo del occiso tenía las luces de parqueo prendidas, relatos que son de oidas, todo ello para concluir que si bien algunos conductores no colisionaron con el vehiículo empujado por la víctima, mno necesariamente puede concluirse que el choque se produjo como consecuencia de la embriaguez de su representada, con mayor razón si no hay motivos para no creerle que no vio el carro sino hasta cuando lo tuvo muy cerca y se produjo la colisión. Considera que de acuerdo 'con el relato del Policía de

Tránsito hay presencia de una situación de caso fortuito o fuerza mayor, de la cual no está excluida ninguna 6 CASACIÓN 39827 FRANCIA MILENA DUARTE COY persona, ante la culpa de la víctima de no colocar señales en una vía rápida como la Autopista Internacional, y por ello, se imponiía reconocer la ausencia de responsabilidad de FRANCIA MILENA DUARTE o por lo menos aplicar en | su beneficio el principio in dubio pro reo. De otra parte señala que si bien se acreditó que su asistida estaba en el primer grado de embriaguez, doctrinariamente se ha establecido que en tal estado no hay intoxicación ni alteración del comportamiento o la percepción, pues las personas no pierdene l dominio y el control sobre sus actos, como en efecto lo señaló el Agente de Tránsito respecto del proceder de FRANCIA MILENA DUARTE, luego es injusto que la pequeña cantidad de licor ingerida se tenga como causa única y exclusiva del accidente, sin ponderar la culpa de la victima. Finalmente advera que en atención al punto en el cual se produjo la colisión, es evidente que su procurada intentó esquivar el vehículo que empujaba la víctima, sin conseguirlo. Con base en lo expuesto, el demandante solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar absolver a su patrocinada por ausencia de responsabilidad, “o en gracia í'u//' - 7 CASACIÓN 39827 FRANCIA MILENA DUARTE COY de discusión por la aplicación del principio in dubio pro reo”. » |

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Tiene dicho esta Colegiatúra que en la constatación de las exigencias para concurrir a este mecanismo de impugnación extraordinaria le compete verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de evitar que este recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas. Tales requerimientos e orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto W E precisos y claros, pues no corresponde a la Colegiatura en .su función constitucional y legal develar o desentrañar el “sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Precisado lo anterior, dado que el recurrente invoca la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, conviene rememorar que tal yerro tiene lugar 8 CASACIÓN 39827 FRANCIA MILENA DUARTE COY cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual correspondía al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada. Sobre la acreditación de dicho error se ha

puntualizado que no puede sustentarse con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente acerca de la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación demostrar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones no asumidas en forma alguna por el casacionista. En efecto, el defensor no señala cuál fue el aparte cercenado o adicionado al Informe de la Policía o a lo expuesto por el Agente de Tránsito, de modo que sú queja no pasa de ser la expresión particular de su personal percepción de tales medios de prueba. g CASACIÓN 39827 FRANCIA MILENA DUARTE COY Tampoco se adentra a explícar de qué manera el proceder de FRANCIA MILENA DUARTE satisface los elementos de un supuesto de inacción, más aún si ni siquiera distingue entre el caso fortuitoy la fuerza mayor, institutos que incluidos en el mismo numeral 1% del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, corresponden a diversos supuestos de hecho que el actor no procede a explicar en forma alguna. Ahora, si la inconformidaddel actor radica en las conclusiones de los falladores a partir de la evaluación de los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento, le correspondía acudir al error de hecho por falso raciocinio, el cual acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios”

quebrantan las réglas de la sana critica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia; en tal caso, es debér del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él én la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la maáxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la mnorma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro

U10 CASACIÓN 39827

FRANCIA MILENA DUARTE COY expresanido con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto mno emprendió el defensor. Oportuno resulta destacar que el impugnante nada dice acerca de las consideraciones del Tribunal en punto de la creación o incremento del riego permitido, la violación de reglamentos como factor generador de la conducta culposa, la inevitabilidad e irresistibilidad como elementos de los supuestos de inacción, las declaraciones de quienes transitaron una hora antes de la colisión por la autopista y vieron el vehículo varado sin chocar con él, todo ello analizado en el escenario de los hechos que corresponde a una vía ancha, recta y con buenas

condiciones de visibilidad, de modo que su queja resulta inane en punto de derruir los pilares del fallo de condena. Tampoco ofrece comentario alguno acerca del estado en el cual quedaron los vehículos involucrados en la colisión, ni el hecho declarado por la misma procesada en cuanto se refiere a que la camioneta se volteó por el choque, aspectos que informan acerca de la velocidad a la 11 CASACIÓN 39827 FRANCIA MILENA DUARTE COY que transitaba FRANCIA MILENA DUARTE en primer grado de embriaguez y que el actor no aborda. Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el censor únicamente orientó su esfuerzo a exponer su particular ponderación probatoria, pero sin detenerse .a observar las reglas propias de este medio de impugnación. Las citadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en asertos subjetivos y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella. Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías de la acusada o los demás sujetos

procesales, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le yN12 CASACIÓN 39827 FRANCIA MILENA DUARTE COY confiere el legislador a la Corte en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada FRANCIA MILENA DUARTE COY, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveido no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase.

EXCUSA JUSTIFICADA

JOSÉ LEONBUISTOSD AMARSTÍN EZ 13 CASACIÓN 39827

FRANCIA MILENA DUARTE COY - N D _ - ¿Á¿,O%Á&:¿L/ ¿Q¿w. g 1 - … UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria dE sEP gN - | RECIBIDÓ 0 7 SEP 207

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