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CSJ - Sentencia 39834(20-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39834(20-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

CASACIÓN N" 39834, Omar Enrique Céspedes Bec?j;á?/ f/ r

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 386 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). VISTOS N Luego de admitida la demanda y sustentado oralmente el recurso extraordinario de casación por parte de la defensa, procede la Sala a emitir el fallo de rigor frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 3 de mayo de 2012, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad en la que condenó a OMAR ENRIQUE CÉSPEDES BECERRA como altor del delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento público. ! . ANTECEDENTES FÁCTICOS “El informe del DAS FPJ1 del 24 de marzo de 2010, da cuenta sobre una serie de irregularidades observadas en virtud de una denuncia anónima, a partir de la cual se recibieron varias declaraciones de personas que trabajaban en el Centro Ganadero y Frigorífico (CEGAFRIN) de RestrepoMeta, donde se llevaba a cabo el sacrificio de ganado proveniente de los municipios de Restrepo, Cumaral, Villavicencio y parte de O E N a

D — CASACIÓN N 39834 ;

OMAR ENRIQUE CÉSPEDES!

LEY 906 DE 20047 ya Villanueva, cuando estaban cerrados los mataderos de estos

lugares. En el matadero se deben pagar una serie de impuestos para poder realizar el sacrificio de una res, entre ellos está el de degiiello. De acuerdo con declaraciones de dos de las personas que fungieron en esa época como tesoreros encargados de recaudar este dinero, señalan que el señor OMAR ENRIQUE CÉSPEDES BECERRA, gerente del Frigorífico, les indicaba que del número de reses que entrara diariamente a sacrificio, solamente se reportara Lna cantidad de éstas y el dinero correspondiente a las reses no reportadas, se envolviera en un sobre y se le entregara en su residencia a sus padres o a una persona de un café Internet que funcionaba en la vivienda. Con base en el informe contable del DAS, se logró establecer que para el año 2006, en el mes de enero, por ejemplo, se recaudó por parte de CEGAFRIN $103.641.979 y sólo se reportaron a la Secretaría de Hacienda $97.000.000, es decir, se dejaron de reportar $6.134.823; los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio, arrojaron un faltante de $522.686.170. Para el año 2009, se advíirtió que entraron para sacrificio 31.923 reses, reportándose tinicamente 20.571, lo que implicó que la Secretaria de Hacienda dejara de recibir $68.148.000, dinero que fue a parar al patrimonio de OMAR ENRIQUE CÉSPEDES BECERRA, al igual que $81.963.000 correspondiente al sacrificio de las reses no reportadas en el mes de enero de 2010”.

N ", .. " “

CASACIÓN N 39834

CMAR ENRIQUE CÉSPEDESLEY 906 DE €9¡¿?gE a ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1, Por los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la Nación emitió orden de captura contra el procesado, la cual se materializó el 29 de marzo de 2010, motivo por el cual se llevó a cabo la respectiva audiencia concentrada en la que además a OMAR CÉSPEDES se le imputó el cargo de autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, el cual fue aceptado por éste. Al mismo tiempo se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, la cual con posterioridad fue sustituida por detención domiciliaria.

2. Por razón del allanamiento a cargos, el 29 de marzo de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, emitió sentencia condenatoria contra OMAR ENR¡QUE CÉSPEDES, ¡mpóniéndole la pena de 82 meses de prisión y multa de 20 salarios minimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el elercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de peculado por apropiación, previsto en el artículo 397 inciso 2% del Código Penal, y falsedad en dcecumento público, de acuerdo con la descripción del artículo 287 inciso 2? de la misma normatividad.

En cuanto a los mecanismos alternativos de la privación de la libertad, le fue negada tanto la prisión domiciltaria como la

suspensión condiciona! de la ejecución de la pena, razón por la que se ordenó que una vez cobrara ejecutoria el fallo, el procesado debía ser trasiadado a un centro de reclusión para el cumplimiento de la sanción.

CASACIÓN N 39834

OMAR ENRIQUE CÉSPEDES _ LEY 906 DE 2004 v

H PA

3. Contra el fallo de primera instancia, el delegad6 del Ministerio Público y la defensa del acusado interpusieron el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Villavicencio en providencia del 3 mayo de 2012, en la que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, pues en lo relacionado con el monto de la pena el ad quem concluyó que la sanción correspondía a 110 meses de prisión y n multa de $534.064.555, en lo demás el fallo no fue modificado. d a 4. La sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio fue recurrida en casación por parte de la defensa del acusado, siendo el libelo admitido por la Corte en auto del 12 de marzo de 2013, fijandose fecha para la audiencia de sustentación del recurso extraordinario.

5. La citada audiencia tuvo lugar el 24 de junio siguiente, con la intervención de la defensa en su calidad de recurrente y el representante de la Fiscalía General de la Nación, el agente del Ministerio Público y la apoderada de la entidad pública reconocida como víctima, como no recurrentes.

LA DEMANDA Al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 2% del artículo 182 de la Ley 906 de 2004, presenta varias

censuras contra la sentencia del Tribunal, toda vez que considera que el fallo fue proferido en un proceso viciado de nulidad.

CASACJÓN¡N" 39834

OMAR ENRIQUE CESPEDES

Y :

LEY 906DE2(?2K

1. Señala que se transgredieron los artículos 13 y 29 de lá Constitución, 2%, 8% 10, 15, 26 y 27 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que con base en las probanzas aportadas por el Procurador 178 Judicial, se demuestra que la aceptación de cargos por parte del acusado estuvo mediada por presiones y ofrecimientos de dinero a personas que también . son investigadas por estos hechos, con el fin de que no se indagara sobre la responsabilidad de otros funcionarios del municipio, entre ellos el alcalde.

Precisa que esos medios de convicción fueron entregados por el delegado del Ministerio Público al juez de conocimiento, el 22 de noviembre de 2010, con fundamento en los cuales se deprecó una petición de nulidad el 29 de marzo de 2012, fecha posterior al momento en el que se aprobó el alilanamiento a cargos, solicitud que fue negada por la autoridad judicia! bajo el argumento de que para cuando se produjo la aceptación de responsabilidad, el procesado manifestó que lo hacía de manera libre y voluntaria y sólo con posterioridad, fue que señaló la existencia de presiones, circunstancia que a juicio de la defensa no comporta una retractación, sino la trasgresión de garantías fundamentales que puede ser alegada incluso en casación. Como soporte normativo de dicha afirmación, cita el

artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, cuyo parágrafo indica que la retracción es válida, siempre que se demuestre un vicio del consentimiento de quien aceptó los cargos. El soporte probatorio de tal circunstancia lo hace consistir en la declaración que rindió el procesado ante la Procuraduría Provincia! de Villivicencio y la Fiscaliía General de la Nación y

CASACIÓN N" 3983

OMAR ENRIQUE CÉSPEDES — LEY 906 DE 2004 copia de un documento en el que consta la devolución de u?1 dinero a órdenes de esta última, el cual corresponde a la suma que recibió el procesado a cambio de que se declarara culpable de los hechos y guardara silencio sobre otros partícipes del delito, concretamente en lo relativo a la responsabilidad que le podía asistir al alcalde del municipio de Restrepo, persona que además de éntregar[e el dinero y suministrarle el abogado, fue quien le ordenó apoderarse del dinero y le instruyó sobre la forma como debía distribuirse a otras personas. Con base en lo anterior, demanda el libelista la declaratoria de nulidad a partir inclusive de la audiencia de formulación de imputación, en la medida en que la aceptación de cargos estuvo motivada por el pago de un dinero.

2. Invoca también la nulidad procesal en consideración a que se desconoció el derecho fundamental a la defensa técnica, toda vez que el abogado que representó los intereses del procesado, lo hizo con el propósito de favorecer a la persona que lo contrató, esto es, el alcalde del municipio de Restrepo.

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES EN

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 1, Defensor de Omar Enrique Céspedes Insiste en que el consentimiento de su representado estuvo viciado al momento en el que decidió aceptar los cargos en audiencia de formulación de imputación, toda vez que su determinación fue producto de las presiones que ejerció el alcalde del municipio de Restrepo (Meta) para que se declarara

CASACIÓNN 39834

OMAR ENRIQUE CÉSPEDES LEY 906 DE 2004 -- culpable, con el fin de que no se indagara sobré” la responsabilidad del burgomaestre en los hechos, para lo cual le entregó la suma de veintitrés millones de pesos y le suministró un profesiona! del derecho para que lo asistiera, pero no en pro de los intereses del acusado, sino en los del alcalde. Señala que dicha situación comporta una violación al debido proceso que sólo puede subsanarse por la vía de la nulidad, en soporte de lo cual cita las casaciones 37668 del 30 de mayo de 2012 y 40053 y 39707 del 13 de febrero de 2013, precedentes que plantean la posibiiidad de que quien acepte los cargos, se pueda retractar. Asegura que en caso de que el procesado hubiera recibido la correcta asesoría, muy probabiemente el trámite habría terminado de una forma diferente, tal vez en la aplicación del principio de oportunidad.

2. Fiscalía General de la Nación Parte del hecho cierto de que existió ofrecimiento de dinero por el entonces alcalde del ente territorial afectado a cambio de que el aquí acusado se allanara a la imputación y

que éste no aceptó su responsabñilidad por una conducta de la cual fuera inocente, toda vez que es claro que era el administrador del matadero municipal y quien directamente manejó los recursos, lo que le permitió participar activamente en la apropiación del dinero público. _ —

CASACIÓN N 39834

OMAR ENRIQUE CÉSPEDES LEY 906 DE 20_Qf¿ "l] a Afirma el delegado fiscal que este es un típico caso de delación, en el que no puede tener cabida la retractación como forma válida para retrotraer el trámite. Frente a la aplicación del principio de oportunidad, actara que el abogado que representaba los intereses de OMmar ENRIQUE CÉSPEDES BECERRA, sí intentó la implementación de dicha figura que después fue desistida por el ente acusador y en esa medida, el defensor inicial cumplió a cabalidad sus deberes profesionales, resultando infundada la afirmación acerca de que se desconoció el derecho de defensa. Añade que la mejor estrategia de defensa era el allanamiento a cargos, ante la contundencia de las pruebas en su contra, siendo eso lo que su abogado le aconsejó. Resalta que el acusado guardó silencio sobre las presiones y dádivas que le ofrecieron para que se allanara a los cargos, pero cuando advirtió las graves consecuencias de su conducta, decidió retractarse.

3. La representante de la entidad territorial afectada decidió no intervenir durante el desarrollo de la audiencia de sustentación del recurso de casación.

3. Delegado de la Procuraduría General de la Nación

Inicia su intervención alegando que no es cierto que se vulneraran derechos y garantías, habida cuenta que el procesado fue debidamente informado por el juez de control de garantías acerca del derecho que le asistía de no

CASACIÓNN 39834

OMAR ENRIQUE CÉSPEDE.

LEY 906 DE 2004

EaE autoincriminarse, que aunque no fue reiterado por el juez dé conocimiento, ello no constituye una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso en forma insubsanable, según se indicó en la casación 40053. Llama la atención que el ofrecimiento de dinero por parte del entonces alcalde de Restrepo con el objeto de que OMAR ENRIQUE CÉsPEDES BECERRA se atribuyera toda la responsabilidad en el delito, fue puesto en conocimiento de las autoridades el 13 de júlio de 2010, con posterioridad al momento en el que aceptó los cargos, incluso después de las diligencias de individualización de pena y sentencia. El representante de la sociedad manifiesta que esta es una estrategia del acusado que no lo releva de la responsabilidad que claramente le asiste en este caso. De aceptarse la retractación en los términos que fija el casacionista, implicaría darle total crédito a los señalamientos que hizo OMAR CÉSPEDES BECERRA ante la Procuraduría cuando denunció la conducta del alcalde de haberle dado dinero a cambio de atribuirse teda la responsabilidad por el delito de peculado por apropiación. ; Concluye que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo hay lugar a la retractación cuando se venf¡ca el desconocimiento de garant1&s lo cual no corresponde a£ este

asunto en la medida en que no se advierte que el acusado haya estado desprovisto de defensa técnica.

CASACIÓNN 39834

OMAR ENRIQUE CÉSPEDES” LEY 906 DE 2004

CONSIDERACIONES DE LA SALA Abordara la Sala el desarrollo de la decisión, teniendo como referente el único reparo propuesto por la d_efensa contra el fallo de segunda instancia, cuya casación solicita a partir de una supuesta transgresión al derecho a la defensa que hace inoponible la aceptación de cargos por parte del procesado en la audiencia de formulación de imputación, momento en el cual aceptó su responsabilidad en los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

1. Terminación anticipada del proceso y retractación Ha sido amplio y reiterado el desarrollo que la Corte le ha dado al tema, luego de la implementación de un procedimiento penal con tendencia acusatoria, en el que la aceptación de responsabilidad, ya sea por la vía de los preacuerdos, negociaciones o allanamientos, es Uno de sus rasgos más distintivos.

Partiendo de la previsión indicada en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, noma modificada por el articuio 69 de la Ley 1453 de 2011, que regula el procedimiento en caso de aceptación de la imputación, “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es

voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptario sin que a 10

CASACIÓN N 39834

OMAR ENRIQUE CÉSPEDESLEY 906 DE 2004 f/lf/z';; partir de entonces sea posible la retractación de alguno ;e los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualqu¡ef momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se viclaron sus garantías fundamentales”. Como se observa, el anterior precepto prevé la situación en la que el imputado habiendo aceptado los cargos, se retracta de esa decisión, admitiendo el legislador dicha posibilidad, siempre que se configure una trasgresión a los derechos fundamentales o se demuestre que su consentimiento estaba viciado al momento de la aceptación. En varias oportunidades la Corporación se ha pronunciado sobre este punto, indicando que en principio la aceptación de cargos no es susceptible de retractación, al igual que los recursos no pueden ser utilizados con la finalidad de que se deshaga el acuerdo o el allanamiento, veamos: “Ya la Sala reiterada y pacíficamente ha sostenido, en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte Constitucional, que en tratándose de esas formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada Justicia Premial, referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, no es factible; una vez veríficado que e trató de una aceptación de

responsabilidad penal que eperó fibre, voluntaría y completamente informada, desdecir de lo pactado ¡—i_—con excepción de los casos de invalidación por vulneración de garantías-, no importa si ello proviene, en el caso de fos acuerdos, de la Fiscalía o el acusado”. ! Casación 40026 del 28 de agosto de 2013 11 ElP CASACIÓN N" 39834 d OMAR ENRIQUE CÉSPEDES - LEY 906 DE 209¿g"? $ La Corte Suprema de Justicia, siguiendo el criterio sentado % por la Corte Constitucional en su sentencia C-1195 de 2005 que resolvió la demanda de constitucionalidad presentada contra el aparte del segundo inciso del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el juez de conocimiento “procederá a aceptar el acuerdo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes”, ha sostenido que no es viable la retractación, pues debe garantizarse el principio de seguridad jurídica para casos de terminación anticipada del proceso. Esto fue lo que indicó la Corte Constitucional: “Una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado; en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia, como lo pretende el demandante”.? Y en reciente decisión”, se ha mantenido dicha postura por

esta Sala": “A propósito se ha sostenido que en la hipótesis en que el incriminado acepta la imputación -por allanamiento o preacuerdo en alguna de las oportunidades que la ley procesal auspicia el mismo-, las propias normas rituales han excluido la posibilidad de la retractación y por consiguiente, no dan vía a discrepar con la sentencia mediante la incoación de los recursos, cuando es emitida congruente_ con dicha expresión libre_ consciente, voluntaria y plenamente garante de los derechos fundamentales, con asistencia de su abogado defensor. Sentencia C 1195 del 22 de noviembre de 2005. 3 Casación 39566 del 28 de agosto de 2013 ver también casaciones 41419 del 28 de agosto de 2013, 12

CASACIÓNN 39834

OMAR ENRIQUE CESPEDES, LEY 906 DE 20047

P (.) Restringida por tanto la viabilidad de impugnar una sentencia que ha culminado como efecto de allanamiento a la imputación o preacuerdo con la Fiscalía, con estricta exclusividad a aquellas hipótesis de violación de garantías, es muy claro que cuando el incriminado renuncia al juicio oral, bajo el entendido que dicha solución pactada en procura de obtener una rebaja punitiva ha sido la resultante de que el indiciado sopese directamente el grado de compromiso que tiene frente al delito, esto es, que dada la | valoración de s propia situación frente a la imputación | delictiva que se le hace y la conveniencia de asumir las consecuencias penales del mismo en forma anticipada o

acelerada, ello apareja, entre otros efectos, que la dectaración de su responsabilidad no se defina en un juicio oral y abierto con debate probatorio, pues es bien sabido que la decisión no se funda en pruebas, bajo el técnico sentido que la esquemática procesal de la Ley 906 de 2004 ha contemplado, sino en lo que se denomina elementos materiales probatorios, evidencia física e informes compilados por la Fiscalía. Bien se ha resaltado el carácter vinculante que tiene el allanamiento o acuerdo para el juez y para los sujetos | procesales, de manera que si la sentencia se aviene al mismo y no hay quebranto de garantías, resulta inaceptable retractarse a través del empleo de los recursos ordinarios y extraordinario de casación por carecerse de interés jurídico para ello”. Emerge claro que no es posibie sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías”, según se extrae del parágrafo del artículo 239 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimenta!, que al regular lo concerniente > Casación 41295 del 28 de agosto de 2013 13

CASACIÓN N 39834 y

OMAR ENRIQUE CÉSPEDESLEY 906 DE 2ng4'| AM ed i

EP— 7 AA

N RA a

— E — /_. - a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto,

precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales. Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación”, conciuyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación. En este sentido razonó lo siguiente: “Expresamente el parágrafo examinado faculta un tal proceder, a cargo de los imputados y pasible de exponer «en cualquier momento», sólo cuando el consentimiento devino viciado ed en el decurso del trámite se violaron sus garantías fundamentales. (.) Por lo demás, en el campo específico de la justicia premial, el parágrafo introducido recientemente al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, reitera para el escenario de la aceptación unilateral de cargos en la audiencia de formulación de imputación, lo que ya estaba institucionalizado respecto de los acuerdos en el inciso cuarto del artículo 351 ibídem, en cuanto postula: «Los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales». “ Casación 40043 del 13 de febrero de 2013

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CASACIÓN N 39834

OMAR ENRIQUE CESPEDES LEY 906 DE 2004 ñ Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la práctica se pueden presentar dos escenarios diferentes respecto del tema de la aceptación unilateral de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación: (i) la retractación en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales. (1) En el primer evento, se reitera, sí la persona acepta voluntanamente y de forma unitlateral los cargos consignados en la formulación de imputación, ya W después no puede desdecirse de ello, porque la ley no | permite que el simple deseo o querer afecte la | | legitimidad y efectos del allanamiento. (i) En el segundo, si la persona acepta unitateralmente cargos en la audiencia de formulación W de imputación y posterromente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas | garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en | casación), puede invalidar ese acto y sus efectos”. De lo antes trascrito, surge con claridad que la retractación no es admisible en nuestro sistema procesal, entendida ésta como la simple voluntad del procesado de deshacer su asentimiento frente a la imputación o acusación dependiendo el momento en el que así lo manifieste, excepto que se concreten iregularidades de indole

sustancial, derivadas de vicios del consentimiento o vulneración de derechos. 7 Ibidem. 15

CASACIÓN N 39834

OMAR ENRIQUE CÉSPEDES — LEY 906 DE 2qaf,,. - En tal medida, a menos que se acredite que el ' procesado aceptó su responsabilidad a conseóuencia de un error, fuerza o dolo, o que no se garaniizó por ejemplo, su derecho a contar con una defensa técnica, resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a dejar sin efectos la aceptación de cargos. Al respecto se ha dicho: “En efecto, el consentimiento entendido como la expresión de la voluntad de las personas libres y capaces con el ánimo de hacer nacer una obligación, puede resultar birlado cuando su exteriorización está precedida de fuerza, error o dolo, en los términos del artículo 1508 del Código Civil. Existe fuerza cuando el juicio valorativo sobre el alcance de |la declaración de voluntad y las respectivas consecuencias, es interferido por la coacción o presión externa, física o psicológica. La coerción es de tal entidad que se genera un estado psicológico de temor que . conduce al sujeto a hacer una manifestación contraria a su libre querer. Por su parte, el dolo equivale a todas aquellas maniobras fraudulentas orientadas a engañar a quien debe emitir su consentimiento para que lo exprese en un sentido determinado. Mientras tanto, el error que tiene incidencia directa en el intelecto, es producto de una falsa idea que se forma la persona acerca de los términos del acto jurídico respecto al cual brinda su aprobación”.

2. El caso concreto En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que el acusado fue vinculado al proceso en razón a que se desempeñaba como gerente del Centro Ganadero y Casación 39023 del 15 de mavo de 2013

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CASACIN Ó39N83 4 —

OMAR ENRIQUE CÉSPEDESLEY 906 DE 2004

A Frigorífico del municipio de Restrepo (Meta), y según declaraciones de dos personas que ejercieron como tesoreros, OMAR ENRIQUE CÉSPEDES BECERRA era quien les indicaba que no reportaran todas las reses sacrificadas y que el dinero por el impuesto sobre los semovientes no reportados que se cobraba, lo dejaran en su residencia. Es así que el 30 de marzo de 2010 se le formuló imputación como coautor de los delitos de peculado por apropiación, cometido en concurso homogéneo sucesivo y falsedad ideológica en documento público, también ejecutado en concurso homogéneo sucesivo. Frente al punible contra la administración pública se dijo que se había realizado en la modalidad de delito continuado, por lo que la sanción debía incrementarse en una tercera parte según lo indica el parágrafo del artículo 31 del Código Penal. En esa oportunidad precisó el fiscal del caso que la pena para el delito dé peculado por apropiación era la prevista en el tercer inciso del artículo 397 de la norma penal sustancial, toda vez que el apoderamiento de los dineros públicos se hizo de manera continua desde enero de 2008 hasta enero de 2010, y diariamente se sustraían cantidades que no superaban los 50

salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que se refiere la norma, a pesar de que en conjunto se hable de una defraudación superior a los mil millones de pesos. Del mismo modo, en la audiencia preliminar de formulación de imputación, acilaró el delegado del ente acusador que los cuartos de movilidad punitiva, iban a ser los medios, en la medida en que concurrían tanto circunstancias de k + " 17

CASACIÓN N 39834

OMAR ENRIQUE CÉSPEDES — LEY 906 DE 2094mayor como de menor punibilidad. De mayor punibilidad, la de recaer la conducta sobre bienes destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una comunidad (numerai 1% del artículo 58 del C.P.); la posición distinguida que el procesado ocupe en la sociedad (numeral 9) y el obrar en coparticipación criminal (numeral 10%). De menor punibilidad, la carencia de antecedentes penales, motivo pór el que los extremos de punibilidad serían el mínimo de 124 meses y el máximo de 182 meses de prisión. La Fiscalía General de la Nación expuso los elementos probatorios con los que contaba para inferir razonablemente que el entonces indiciado estaba comprometido en la comisión de esos hechos jurídicamente relevantes. Entre dicho material probatorio, dio cuenta de un informe contabie elaborado por un experto en el materia que hacía palpable la disonancia entre el dinero reportado a la Secretaría de Hacienda Municipal y el efectivamente recaudado por el centro frigofífico, así como las declaraciones de dos personas que señalaban al procesado como quien que.les ordenaba ocultar esos recaudos y llevarle

dicho dinero a su residencia, lo cual se presentó entre los años 2008 y 2010, personas respecto de quienes se solicitaría la aplicación del principio de oportunidad, siempre que declararan en juicio para esclarecer la verdad sobre el desfalco a las arcas del municipio de Restrepo (Meta). De ta! forma y en esos puntuales términos, OmMAR ENRIQUE CESFEDES BECERRA decidió aceptar los cargos a cambio de una , T aa reducción de hasta la Mitad de la pena imponibie, siendo M previamente instruido por el juez de control de garantías, como por el propio fiscal, sobre su derecho a no autoincriminarse 18

CASACIÓN N 39834

OMAR ENRIQUE CÉSPEDES LEY 906 DE 2004AC consagrado en el artículo 33 constitucional, así como sobre '¡;ás consecuencias que se derivarían en caso de que se allanara a la imputación, tales como que renunciaría a tener un juicio y que sería condenado por los delitos que le atribuyó el ente investigador. Llegado el asunto al juez de conocimiento, el 25 de junio de 2010 se surtió la audiencia de verificación de allanamiento, momento en el cual dicho funcionario avaló la aceptación y anunció que proferira sentencia de condena, aplazando la lectura del fallo hasta tanto no se garantizara la presencia del representante del ente territorial afectado, con el fin de que propusiera el incidente de reparación integral. Previamente a que tuviera lugar dicha audiencia, el delegado del Ministerio Pública, el 19 de naviembre de 2010,

presentá un escrito ante el Juez de conocimiento en el que informaba que de acuerdo can la declaración rendida por el procesado ante la Procuraduría Provinc

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