CSJ - Sentencia 39835(29-05-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39835(29-05-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Z Casación 39835 Inadmisión
JHORMAN JAVIER ÁLVAREZ GUTIÉRREZ
N Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 170 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). VISTOS Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida érgumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JHORMAN
JAVIER ÁLVAREZ GUTIÉRREZ.
HECHOS Fueron expuestos por el ad quem en estos términos: “...Según los registros, los hechos ocurrieron en horas de la noche del 5 de abril de 2010 en el barrio Kennedy de esta capital, cuando el acusado disparó su ; Casación 39835 Inadmisión
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia arma contra la humanidad de quien en vida respondía al nombre de Jhoan Sebastián Ocampo Muñoz, acontecimiento presenciado por dos agentes de la policía quienes, como era de esperarse, iniciaron la persecución del agresor. Los gendarmes también pudieron observar el instante en que el homicida arrojó el arma de fuego con la cual ejecutó el crimen al techo de una vivienda. Uno de los dos agentes de policía -Jimi Rivera Girón-, se dirigió hasta el inmueble donde funciona un establecimiento de comercio -estanquillode razón
social “Las Tías”, se subió por una ventana y con una prenda de vestir -como guanterecuperó el arma de fuego que correspondía a una pistola, marca Beretta, calibre 9 mm, con cargador. El otro -Claudio Alejandro Acuña Escobarcontinuó tras el agresor y logro capturar a quien se identificó como JHORMAN
JAVIER ÁLVAREZ GUTIERREZ.
Se afirma que con la aprehensión se fogró evitar su linchamiento por parte de la comunidad”.
ANTECEDENTES
1. Radicado el escrito de acusación por estos hechos el 4 de mayo de 2010 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira y agotado el trámite correspondiente, el estrado judicial en cita anuncio, el 8 de abril de 2011, el sentido condenatorio del fallo, al cual dío lectura el 18 de mayo del mismo año, imboniendo a ÁLVAREZ GUTIÉRREZ la pena principal de doscientos veínfe (220) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por ese término, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio en concurso heterogéneo con la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal. Le negó los subrogados penales y ordenó la compulsa de copias para investigar por falso testimonio a los testigos Jhon Alexander Buitrago Correa y Emigdio Pérez García, también para establecer penal y
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Corte Suprea de Justicia disciplinariamente lo concerniente a la ruptura de la cadena de custodia de un proyectil recuperado del cadáver de Joan Sebastián Ocampo Muñoz.'
2. Apelada esta providencia por la defensa, fue confirmada el 8 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira.? LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario para postular cuatro cargos en contra de la determinación de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
1. El cargo primero lo presenta bajo el amparo de las causales previstas en los numerales 1% y 3% del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunciando un error de hecho por falso Juicio de existencia por omisión, respecto de “los verdaderos dichos de Jhon Alexander Buitrago, (sic) quién le restó credibilidad a lo observado por él”. Lo anterior, porque la entrevista con la cual se le cuestionó durante el juicio oral, no fue descubierta a la defensa en la forma contemplada en el artículo 344 de la codificación en cita, por tanto, se incurre “en una violación directa (sic) en interpretación errónea al deber de aplicar la norma sobre el descubrimiento”, al permitirse en el contrainterrogatorio su utilización subrepticia y extemporánea. Asi. ' Folio 130 y siguientes cuademo actuación F 212yssca Casación 39835 inadmisión
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Corte Suprema de Justicia manifiesta que el Tribunal distorsionó esta declaración que atribuyó la autoría del homicidio en persona distinta a ÁLVAREZ GUTIÉRREZ.
2. En el cargo segundo alude a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 181 ibidem, y denuncia un “error de hecho por falso juicio de identidad, al añadirse aspectos fácticos no comprendidos en el testimonio del investigador del CTI Alexander Ríos y (sic) por ende al falso juicio de existencia, al omitir valorar esta prueba aportada legalmente”.
Reseña que, según el sentenciador, el investigador de la Fiscalía indicó que el testigo de la defensa Emigdio Pérez Garcíia no fue ubicado en la dirección donde se dijo residía, por ello cuestionó su credibilidad y descartó que habitara en el barrio Kennedy, teatro de los acontecimientos, cuando lo que realmente dijo fue que se dirigió a la drogueria donde aquel afirmó se encontraba la noche de los hechos y alli dijeron no conocerlo, tergiversandose así el dicho del funcionario. De contera, al omitirse por esta causa valorar la declaración de Pérez García -quien negó la participación del procesado en el homicidio-, se incurrió en un vicio que infirma las conclusiones de la sentencia.
3. En el cargo tercero, con fundamento en las causales primera y tercera del articulo 183 idem, retoma el censor lo referente a la ruptura de la cadena de custodia analizada por el Tribunal para sostener que debe unificarse la jurisprudencia de la Sala y consolidarse el criterio de que en estos casos opera la cláusula de exclusión por ilegalidad de la evidencia.
De esta forma, dice, incurrió el juzgador en una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad, al valorar hallazgos probatorios Casación 39835 Inadmisión JHORMAN JAVIER ALVAREZ GUTIERREZRepública de Colombia P 'esr Corte Suprema de Justicia aportados a la actuación sin el lleno de los requisitos para ello, de la misma manera en violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículo 205 y 208 del Código de Procedimiento Penal, puesto que los agentes de policía que conocieron el caso no cumplieron con el protocolo técnico de embalaje del arma incautada, conforme dichos preceptos.
4. Por último, en el cargo cuarto, presentado también al amparo de la causal tercera del artículo 181, trae a colación el defensor el debate suscitado con ocasión del proyectil incorporado en el juicio oral, para sostener que se cometió un error de hecho por falso juicio de existencia al j omitir el juzgador la valoración del protocolo de necropsia y del dictamen balístico que señalaron la falta de lesiones en la estructura ósea y la ausencia de deformaciones en el proyectil recuperado del cuerpo del occiso, tratandose de probanzas que, a su juicio, avalan tanto la tesis relativa a que el procesado no accionó arma de fuego alguna, como la versión del testigo Buitrago Correa, quien indicó que el obitado efectuó, antes de morir, varios disparos dando lugar al fata! suceso.
De este modo, considera que las decisiones de instancía desconocieron el
artículo 7 de la Ley 906 de 2004, consagratorio del principio de /n dubio pro reo, y concluye que de haberse valorado el recaudo probatorio excluido la determinación hubiese sido diversa a la adoptada, la cual, en su criterio, está basada en suposiciones y es insuficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia de su prohijado. Así, solicita casar la sentencia y, en su lugar, la emisión de fallo absolutorio. N Casación 39835 Inadmisión i
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador fijó de manera taxativa las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segunda instancia. En ese orden, la demanda correspondiente no es un escrito de libre formulación en el que tiene cabida cualquier clase de cuestionamiento, sino que ha de ser un texto lógico y sistematico, con el cual unicamente es viable denunciar errores trascendentes del fallo al tenor de la metodología que ha decantado la jurisprudencia.
Por lo tanto, el éxito de la censura depende de una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a demostrar que el fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento.
2. Bajo esa perspectiva, es claro que en este evento el casacionista pasó
por alto tales premisas conceptuales y ello conducirá a la inadmisión de la demanda, al ser patentes las imprecisiones formales y sustanciales de su reciamo. Véase: 2.1. En cuanto el cargo primero, su postulación es deficiente y confusa al denunciar simultaneamente un error por violación directa (interpretación errónea) y otro por violación indirecta (falso juicio de existencia). Por eso, dentro de su contexto no aparece delimitado claramente cuál fue el yerro ¿Á) Casación 39835 Inadmisión
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia cometido conforme a cada una de las denominaciones que se invocan al no presentarse en capítulos separados, como correspondía, de acuerdo con la naturaleza de las infracciones propuestas? y el principio de autonomía de las causales. Ahora, asumiendo que el censor hace mención a que la violación indirectade la ley condujo de manera mediata a su trasgresión directa, de todos modos no agotó ningún esfuerzo argumentativo con aptitud suficiente para acreditar la forma en que el supuesto vicio podría desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de las sentencias. En efecto: El ataque lo sustenta en que la entrevista con la cual la Fiscalía cuestionó la credibilidad del testigo Jhon Alexander Buitrago Correa no fue descubierta a la defensa en la acusación ni en la audiencia preparatoria, por lo que no debía ser admitida. Entonces, al tratarse de una crítica en cuanto al proceso de producción de la prueba, la senda de presentación correspondia a un error de derecho por falso juicio de legalidad, siendo
deber del recurrente: 1) acreditar que los falladores valoraron y tuvieron en cuenta en su decisión un medio de conocimiento aportado al proceso de manera irregular por desconocimiento de los presupuestos establecidos en la ley para su aducción, ii) identificar la prueba tachada de ¡legal, exponer en que consistió la contrariedad de la ley, cuál fue su injerencia en el sentido del fallo impugnado y, iií) demostrar que al ser marginada la referida prueba, las demás, esto es aquellas sobre las que no hay discusión, > Sobre las diferencias entre violación directa y violación indirecta de la ley sustancial puede consultarse Rad 14535, suto de 30 de noviembre de 2011 Acerca de este y otros principios que rigen la casación puede consultarse Rad. 33559, auto de 18 de agosto de 2010 Y Casación 39835 Inadmisión
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia conducen a que las conciusiones de la sentencia sean sustancialmente diversas. Sin embargo, el defensor se limitó a deprecar la aplicación del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, sin reparar que la sanción por no descubrimiento contemplada en esa disposición no operá en este caso de modo irrestricto, porque la manifestación previa de Buitrago Correa no constituye un medio de conocimiento autónomo sino que es un acto de investigación que tuvo incidencia en la declaración rendida con posterioridad. Esta última es la prueba con vocación de ser valorada por la judicatura conforme al principio de inmediación“, por lo tanto, las manifestaciones anteriores, de acuerdo
con la jurisprudencia de la Sala, tienen efectos precisos: refrescar memoria o para impugnar la credibilidad de quien acude como testigo a deciarar en el juicio oral6, lo que ocurrió en este asunto durante el contrainterrogatorio, cobrando así vigencia, entre otros, los artículos 206, 347 y 403, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, y ningún vicio se demostró en cuanto la aplicación que de ellos efectuó el ¡uzgador. Tampoco puso de relieve el demandante que el descubrimiento oportuno de la entrevista en las etapas que evoca era Un imposible práctico, ya que sólo se supo de la existencia del testigo en cuestión cuando en la audiencia preparatoria la defensa pidió su declaración, luego, la recopilación de aquella tuvo que darse, necesariamente, con posterioridad a esa diligencia. De otra parte, su recaudo se ajusta a un acto preparatorio agotado por la Fiscalía en ejercicio de facultades válidas como sujeto > Articulo 379 de la Ley 906 de 2004 Cfr. Rad. 25738, sentencia de 9 de noviembre de 2006 y Rad. 31001, sentencia de 21 de octubre de 2009 ¡%X' Casgción 39835 lnacjmisión
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República de Colombia Corte Suprea de Justicia procesal dentro de un esquema de partes con roles definidos, ante la ausencia de impedimentos para verificar la calidad de las afirmaciones que iban a ser suministradas en el juicio por el testigo de su contraparte, porque es esta última fase el escenario natural para examinar y contraexaminar versiones de este tipo en virtud de los principios de
contradicción” y confrontación?, se insiste. SI bien es cierto, en este evento lo más adecuado hubiese sido que la Fiscalía descubriera a la defensa la entrevista que recibió de este testigo tan pronto la obtuvo, ya bien fuera por fuera o dentro del juicio oral, debe matizarse tal deontologia en el hecho de que su uSO resultaba contingente al no conocerse en su momento cual iba a ser el contenido del testimonio, por lo que, en ese orden, sólo tuvo relevancia a la hora del contrainterrogatorio para fines de refutación, pues de haber coincidido la versión previa de Jhon Alexander Buitrago Correa con su declaración en el juicio9, inane habría sido la existencia de dicha información ¡egalmente obtenida, la que, se repite, no se empleó como prueba por expresa prohibición legal' sino para uno de los fines específicos ya mencionados en precedencia. Ahora bien, ademas de la inapropiada sustentación de este cargo se tiene que no se expone su trascendencia, toda vez que no se presentó un Artículo 15 ibidem Articulo 16 idem 7 En la sesión de 7 de abril de 2011, Buitrago Correa aseguró que se percató de los hechos y no vio al procesado participar en el ataque inflingido a Joan Sebastian Ocampo Muñoz, ante lo cual la Fiscalía durante el contrainterrogatorio le puso de presente la entrevista por él rendida el 13 de septiembre de 2010, que leyó, y en la que dijo que por las condiciones de visibilidad del sitlo no presenció los sucesos. (Cfr. Record 32:30 y s.s) ' Ley 906 de 2004, articulo 347, inciso final “Las afirmaciones hechas en las exposiciones, para
hacerse valer en el juicio como impugnación, deben ser leídas durante el contrainterrogatorio. No obstante, la información contenida en ellas no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción af contrainterrogatorio de las partes” (Resaltado de la Sala). Casación 39835 !nadmisión&x JHORMAN JAVIER ALVAREZ GUTIÉRREZ r Repúblicg a de Colombia e-o Corte Suprema de Justicia analisis que, involucrando las otras pruebas obrantes en la actuación, verbi gratra las declaraciones de los agentes de policía que conocieron de los hechos y quienes reportaron la participación directa de ÁLVAREZ GUTIERREZ en el acontecer delicitivo, como su captura en flagrancia, permita advertir sin dificultad alguna la hipotética inconsistencia de los fundamentos de la sentencia atacada. Por ende, la ausencia de las debidas pautas conceptuales del cargo primero conduce a su inadmisión. 2.2. Al cargo segundo también son aplicables los reparos formulados en el acápite anterior, puesto que se denuncia la existencia de una modalidad de error de hecho (falso juicio de identidad) y desemboca la argumentación en la presentación de otra (falso juicio de existencia), vulnerandose asi el deber de claridad, precisión y debida fundamentación ya aludido. No obstante, aun obviando la evidente confusión del recurrente entre la relación causa-efecto de los vicios que pueden cometerse por los juzgadores durante las instancias y el desconocimiento acerca del modo de denunciarios en casación, tampoco se aprecia la trascendencia del yerro
invocado, pues aun admitiendo, en gracia a discusión, que se tergiversó el testimonio del investigador de la Fiscalía Alexander Perez Ríos, no se demostró la manera en que ese proceder deja sin sustento las conclusiones adicionales que fueron esbozadas en la decisión de condena. Vale la pena aclarar que no fueron las razones aducidas por el demandante, relacionadas con su localización, las que llevaron al Tribuna! a restarle credibilidad a la declaración de Emigdio Pérez García, sino que ello se produjo fundamentalmente por la inconsistencia de su relato. Esto dijo el sentenciador: 10 Casación 39835 Inadmisión
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República d Colombia Se Nfeu_¡_ . y Corte Suprema de Justicia “.. Aseguró que el día de los hechos estaba comprando una medicina para su madre, escuchó dos impactos y después otros dos, se asomó y todo el mundo corría, vio una moto rx cuyo parrillero arrojó un objeto hacia el techo, y también a los agentes que seguian al señor que pasó y que no tiró nada a ese techo... Como se aprecia, las antenores declaraciones carecen de objetividad y no aportan en realidad nada relevante al proceso, solo dejan dudas acerca de su veracidad, todo lo cual lleva a concluir que se trata de versiones poco confiables cuya única finalidad es salirle al paso al compromiso judicial del imputado y con miras a desequilibrar la verticalidad del testimonio acusador, lo cual no lograron, ya que un detenido análisis del contrainterrogatorio que
efectuó la Fiscalia permite asegurar que solo fueron contundentes en expresar que JHORMAN JAVIER no fue quien disparó en contra de Ocampo Muñoz, sino que el verdadero autor huyó en una motocicleta rx que iba a alta velocidad y que fue éste el que arrojó el ama al techo. Parece poco creible que centrara su atención en dos cosas al mismo tiempo, las cuales sucedieron de manera muy rápida, como lo es la huída de ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y la de quien dicen fue el responsable del hecho, pese a que no lo vieron nunca disparar”. Si el censor consideraba equivocada esta apreciación del ad quem, debió enfocar su ataque por el sendero del error de hecho por falso raciocinio demostrando que al valorar estas pruebas incurrió en vulneración a los postulados de la sana crítica por conculcar las reglas de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de experiencia??, lo que aquí no se hizo, falencia que coadyuva a la inadmisión del cargo segundo. 2.3. En lo referente al cargo tercero, este simplemente contrae la exposición de un criterio subjetivo del casacionista en lo relativo a las consecuencias que, en su sentir, debe acarrear la ruptura de la cadena de custodia, invoca la unificación de jurisprudencia pero no explica puntualmente en qué consiste la disonancia en la postura adoptada sobre el particular por esta Corporación, la cual, ha sido trazada desde el "Fl 232 yssca "? Cfr. Rad. 21042, sentencia de 1 de junio de 2005, Rad. 26017, auto de 13 de febrero de 2008,
entre otros 1 N Casación 39835 Inadmisión
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N República de Colombia Corte Suprema de Justicia pronunciamiento emitido el 21 de febrero de 2007, en el radicado 25920, salvo algunas decisiones'. Asi, el precedente ha sido claro y prevalente en punto de que las anomalías que puedan surtirse en la cadena de custodia inciden en la capacidad demostrativa del medio de convicción y no en su legalidad, por lo que no es viable aplicarie la cláusula de exclusión, criterio reiterado recientemente en la sentencia de 17 de abril de 2013, radicado 35127. En consecuencia, adicional a la falta de sustentación del reproche que por Si misma es apta para su inadmisión, es palmaria la falencia lógica en su presentación, toda vez que si los vicios en la recolección, envio, manejo, análisis y conservación de los elementos materiales de prueba y evidencia física no afectan su legalidad, no puede atribuirse la existencia de violación indirecta de la ley sustancial por un error de derecho, sino de hecho, al afectarse en esos supuestos la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, de ahí que la denuncia en sede extraordinaria en estos casos no debe efectuarse por la vía de cuestionar la validez de la prueba, como lo hizo el recurrente, sino mediante la acreditación de yerros en su valoración a fin de derruir su poder de convicción.?4 Ello sin mencionar que tambien se invocó simultáneamente en este ataque la violación directa de la ley sustancial en los términos de la causal primera
del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, replicándose la desorientación del casacionista en cuanto los efectos colaterales que implica la trasgresión de ' Un manejo diverso que dio la Corte en casos concretos aparece en los radicados 29416 de 23 de abril de 2008, 32193 de ?1 de octubre de 2009 y 33691 de 14 de abril de 2010 “ Cfr. Rad. 38800, auto de 8 de agosto de 2012, Rad. 39726, auto de 17 de abril de 2013 12 Casación 39835 Inadmisión
_ JHORMAN JAVIER ALVAREZ GUTIERREZ
República de Colombia r= Y — Corte Suprea de Justicia las reglas de producción y apreciación de la prueba, y en lo que tiene que ver con la proposición jurídica del cargo.5 2.4. En lo atinente al cargo cuarto, no se explican las condiciones en que las pruebas que se aducen omitidas en este reproche -protocolo de necropsia y dictamen balistico-, tendrían relación con la hipotesis referida a que JHORMAN JAVIER ÁLVAREZ GUTIÉRREZ no accionó arma de fuego alguna en contra del interfecto. Desbordando el principio de limitación, contarían con un nexo causal si el fibelista lo que sudiere es que al no coincidir el proyectil recuperado en su cuerpo, con uno de aquellos percutidos por el arma de fuego incautada, este procedería de una pistola distinta que seguramente portaba y que nunca fue hallada. De ser ese el caso, la censura no supera el ámbito de la especulación, no
cuenta con ningún elemento de juicio sostenible que la respalde y es que, al igual que en los cargos ya analizados, es nula la presentación de una argumentación dirigida a demostrar la trascendencia del supuesto vicio, lo que de la misma forma conduce inexorablemente a su inadmisión. En ese orden vale recalcar que no puede, como lo hizo el censor, dejarse el éxito de la propuesta presentada en la demanda de casación al amparo de lo que puedan suscitar críticas globales e inconexas dirigidas a desvirtuar las conclusiones del fallo atacado haciendo abstracción de otros medios de conocimiento y de razonamientos que avalan el criterio all ' Sobre el tema ha dicho la Sala: “Es necesario precisar que la violación indirecta de la ley sustancial surge como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas, en la medida en que el juzgador de segunda instancia comete errores de hecho o de derecho, según el caso, yerro que l0 conduce a que aplique una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, que excluya la que si debía resolver el conflicto” (Rad. 29169, auto de 6 de marzo de 2008). 13 a. Casación 39835 Inadmisión
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1 República de Colombia Corte Suprea de Justicia adoptado, ya que el libelo, de forma parcializada y desorganizada, aborda diversos temas sin el rigor propio de esta sede extraordinaria, no acredita nada de lo expuesto y pretende deslegitimar la actividad de los funcionarios judiciales, en especial de la Fiscalía, sin consideración al recaudo probatorio en su conjunto.
Todas estas falencias son insubsanables, no obstante, se aclara que este diagnóstico no obedece al simple incumplimiento de formalismos sino a que cada una de las causales de casación supone, para su correcta demostración, el desarrollo de razonamientos sobre bases lógicas diferenciadas conforme la particular naturaleza y efectos de cada vía de impugnación, los cuales de no respetarse conducen al fracaso del argumento casacional, habida cuenta que, según ya se indicó, no es con cualquier especie de consideraciones como se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad de la que goza la decisión judicial.
3. En fin, el recurrente se aparta de la lógica propia del recurso extraordinario y pretende hacer prevalecer su inconformidad asimilando que la casación es una especie de tercera instancia en la que libremente puede cuestionar las decisiones judiciales producto de un proceso penal, cuando ello no es asi, toda vez que no es la Corte un escenario propicio para prolongar el debate que culminó con la emisión de la determinación de segundo grado. Por lo anterior, al no desarrollarse adecuadamente los cargos de sustentación (artículo 184 de la Ley 906 de 2004) la demanda de casación será inadmitida, pues carece del sustento conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede, ademas del estudio de las diligencias no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los 14 d
Case_ación 39835 Inacjmísión JHORMAN JAVIER ALVAREZ GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia sujetos procesales que de lugar a superar sus defectos para el ejercicio de
la facultad oficiosa de indole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. 4, Por último, debe recordarse que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHORMAN JAVIER ÁLVAREZ GUTIERREZ en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 8 de junio de 2012. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese, devuélvase al Tribunal de orig y cumplase. 7 r 15 5 6 MA 2083 y Casación 39835 Inadmisión ay
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NUBIA YOLANDA NOVYA GARCÍA
Secretaria 16