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CSJ - Sentencia 39843(07-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39843(07-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia ! CASACION 39843

BUENA VENTIRA MORENO CASTAÑEIRA

Corte Suprea de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N 411.

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de reposición interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte civil contra la providencia del pasado 19 de septiembre del cursante año, mediante la cual esta Corporación declaró la prescripción de las acciones penal y civil derivadas del delito de lesiones personales culposas por las cuales se acusó al procesado BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA. a República de Cilombia CASACION 39843

BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA

=E D Corte Suprema de Justicia " ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia del 13 de abril de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali confirmó el fallo proferido el 29 de febrero anterior por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de la misma sede, en el cual condenó a BUENAYENTURA MORENO CASTAÑEIRA a las penas principales de 8 meses y 6 días de prisión y 6.2 salarios minimos legales mensuales de multa, como autor del delito de lesiones personales culposas. Le impuso, igualmente, las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por periodo igual al fijado para la privativa de la

libertad y privación del derecho a conducir automotores y motocicletas por el término de 12 meses. Contra el fallo de segundo grado la defensa interpuso el recurso de casación. Concedida la impugnación extraordinaria y presentada la respectiva demanda, el proceso se remitió a sede de la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Penal en decisión del 19 de septiembre de 2012, proírió la providencia contra la cual el apoderado de la parte civil dirige la reposición que motiva el presente pronunciamiento. re República de Colombia CASACION 39843

BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA o

Corte Suprema de Justicia CÓNSIDERACIONES DE LA CORTE El inciso primero del artículo 189 de la Ley 600 de 2000 establece lo siguiente: “Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contras las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no Juere objeto del recurso”. En torno al alcance de la citada disposición y, en particular, cuando en sede de casación se declara la prescripción de la acción penal, la Sala no ha sido uniforme, pues en algunas ocasiones ha entendido que contra esa decisión si procede el recurso de reposición, mientras en otras ha partido del supuesto contrario. Esa disparidad de criterios se ha visto en recientes decisiones. Así, en providencias del 24 de agosto!, 22 de agosto?, 8 de agosto3, 27 de junio y 9 de marzo de 20125 se

adoptó la prímerá de las referidas posturas. Por su parte, ! Radicación 39389, ? Radicación 39605, 3 Radicación 39051. Radicación 39060. 5 Radicación 38548. República de Colombia CASACION 39843

  • BUENAVENTURA MOPENO CASTAÑEIRA Corte Suprema de Justicia en los autos del 19 de septiembreS y 14 de agosto de 20127 se decidió de diversa manera.

Las reseñadas decisiones tienen como común denominador que el pronunciamiento atinente a la procedencia o no del recurso de reposición se ha incorporado en la parte resolutiva, sin ofrecerse las razones de uno u otro punto de vista. En otras determinaciones, como por ejemplo las emitidas el 22 de junio$ y 23 de febrero de 20119, el 1% de diciembrel0 y 17 de noviembre de 2010!1! y el 9 de diciembre de 2009!?, la Corte entró a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra decisiones en las cuales, en el trámite del recurso de casación, se declaró la prescripción de la acción penal. En esos pronunciamientos tampoco se brindaron razones sobre la procedencia de la impugnación en merción. Sea esta, por tantc, la oportunidad para que la Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia nacional, zanje la controversia en cuestión. S Radicación 39181, 7 Radicación 36981, 8 Radicación 36403, 9 Radicación 35570. 10 Radicación 35007, !! Radicación 35024. 1? Radicación 32816.

República de Colombia ' CASACION 39843 v BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA Corte Suprema de Justicia De acuerdo con el inciso primero del artículo 189 arriba transcrito, el recurso de reposición, salvo las excepciones legales, procede contra: () Las providencias de sustanciación que deban — notificarse. (1) Las interlocutorias de primera o única instancia. Y, (11) Las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso. La providencia mediante la cual se declara la prescripción se adopta en auto interlocutorio, luego no se presenta aq1íí la primera de las hipótesis de procedencia del recurso de reposición. Tal determinación, cuando se profiere durante el trámite del recurso de casación, no comporta providencia interlocutoria de primera o única instancia, razón por la cual tampoco concurre en esa eventualidad la segunda hipótesis. Finalmente, por lo mismo y que se emite en sede de casación, dicho pronunciamiento no corresponde a decisión de segunda instancia, lo cual significa que tampoco se da la última de las situaciones en mención. República de Colombia CASACION 39843 BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA Corte Suprema de Justicia Como, de otra parte, no hay disposición legal diversa que establezca la reposición respecto de la providencia mediante la cual se declara la prescripción durante el trámite de la impugnación extraordinaria, obligado es concluir que contra esa determinación no procede el recurso horizontal. Es necesario señalar que si bien el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 168 del artículo 1% del Decreto 2282 de 1989, establece que

el recurso de reposición procede, entre otros casos, contra los autos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no resulta dable acudir a esa disposición para señalar que los emitidos por la Sala de Casación Penal también son susceptibles de dicha impugnación, pues de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 600 de 2000 la remisión requiere, como condición sire qua non, que la materia ohieto de reenvio no se encuentre expresamente regulada en el estatuto procesal penal en mención, lo cual no acontece con el referido recurso, pues, conforme está visto, el mismo está taxativamente reglamentado en esa codificación. A este respecto, debe insistirse en que la Ley 600 de 2000 establece de manera puntual las providencias objeto 7 República de Colombia CASACION 39843 BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA Corte Suprema de Justicia del recurso de reposición. Esa voluntad legislativa quedó expresada desde cuando se tramitó en el Congreso el proyecto de ley que culminó con su expedición. Obsérvese cómo la mnorma que sobre la materia se propuso inicialmente tuvo el siguiente contenido: “Artículo 189. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que ideban notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia”'3. Dicho texto fue aprobado en los dos primeros debates surtidos en el Senado. Sin embargo, para el tercer debate, adelantado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, se propuso modificario para incluirle otra clase de decisiones contra las cuales también procedia la

reposición. Esta es la norma que se presentó allí para su discusión: “Artículo 189. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra ñlas Oprovidencias de sustanciación RAque 4ddeban notificarse, contra 1as interlocutorias de primera o única instancia y contra las que 13 Gaceta del Congreso 141 de 1998, página 21. u República de Colombia CASACION 39843 BUENAVENTURA MORENO CASTANEIRA Corte Suprema de Justicia declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso”1. El anterior texto fue el que, en definitiva, aprobó el Congreso, quedando entonces incorporado en el Código de Procedimiento Penal de 2000. Desde el punto de vista constitucional, no caben objeciones a la decisión del legislador de limitar el ejercicio del recurso de reposición. Como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional, la Carta Política otorga al legislador una amplia libertad de configuración al respecto. Asi, en la sentencia C-017 de 1996, citada en la C-596 de 2000, expresó: 'Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señaluso que las recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP

arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los t+ Gaceta del Congreso 175 de 1999, página 19. “ República de Colombia CASACION 39843

  • BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA Corte Suprema de Justicia recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos!> (subraya la Corte Suprema)”.

Desde luego, la libertad de configuración, como también lo ha dicho la guardiana de la Constitución, no puede ser ejercida de manera desproporcionada. Sin embargo, no advierte la Sala que ello ocurra en el caso del articulo 189 de la Ley 600 de 2000, cuando se determina la improcedencia del recurso frente a la decisión de declarar la prescripción de la acción penal durante el trámite del recurso de casación. Por el contrario, tal limitación se hstifica en la medida en que se trata de una: provicencia nre inte del maáxirano Tribuñna: de la Justicia ordinaria qic, en su condición de órgano de cierre, actía en esos casos en el marco de la impugnación extraordinaria en mención. El derecho a renunciar a la prescripción que tiene el procesado, advertido sea, no se opone a la conclusión a la cual ha arribado la Sala, porque tratándose la citada determinación de una providencia interiocutoria, es deber de la Corporación disponer su notificación, conforme lo dispone el articulo 176 de la Ley 600 de 2000, trámite '“Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. VH/ m [ República de Colombia CASACION 39843

BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA w Corte Suprea de Justicia dentro del cual, entonces, resulta viable hacer uso del aludido derecho. Es de precisar, por último, que la decisión a través de la cual la Corte durante el trámite de la casación se abstiene de declarar la prescripción de la acción penal tampoco es susceptible del recurso de reposición, porque esa eventualidad no encaja, igualmente, dentro de las hipótesis en que, de acuerdo con lo antes visto, cabe dicha impugnación. En consecuencia, se declarara la improcedencia del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la providencia del 19 de septiembre de 2012, mediante la cual la Corte declaró la prescripción de las acciones penal y civk seyuidas en contra de BUENAVENTURA MONTNIT CASTANEIR En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la providencia del 19 de septiembre de 2012. W/ 11 República de Colombia " CASACION 39843 BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA Corte Suprema de Justicia Notificada esta decisión, remitase la actuación a la oficina de origen Coópiese, notifiquese y ?Zlmplas f — 7 46 BUSTOS MARTÍNEZ 4 ¿0 PERMiISO LUIS GUILLERMASALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA — s ua N. (

NUB I YO NDA NOVAG ARCÍA

Secretaria

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