CSJ - Sentencia 39843(19-09-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39843(19-09-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia (cid:9) CASACION 39843
BUENAVENTURA MORENO CASI:419E1RA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 348.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012). VISTOS Debería la Sala ocuparse de analizar lo relacionado con los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de abril de 2012 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali confirmó el fallo emitido el 29 de febrero anterior por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de la misma sede, que condenó al procesado en mención por el delito de lesiones personales culposas, si no se observara que la acción penal se encuentra en este momento prescrita. ,49N9 (cid:9) 2 (cid:9) República de Colombia
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BUENAVENTURA MORENO CASTA ÑEIRA
Corte Suprema de Justicia HECHOS Quedaron consignados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: "Venero de la investigación que ahora ocupa la atención de esta instancia, lo constituye el acontecer acaecido a eso del medio día del pasado 25 de septiembre de 2005, en la • calle 25 con avenida Segunda Norte de esta ciudad, cuando colisionaron el vehículo de placas CLU 863, conducido por el
señor BUENAVENTURA MORENO CASTA ÑEIRA y la motocicleta de placas HMA 89 A, conducida por el ciudadano JAKSON DARLEY QUINTERO, quien se desplazaba con la señora LUZ DARY DÁVILA DUQUE y sufrieron las lesiones personales de perturbación funcional del órgano de la presión y del miembro superior derecho, ambas de carácter transitorio, con una incapacidad definitiva de 60 días para el primero de los mencionados y deformidad fisica que afecta el cuerpo, perturbación funcional del órgano de la marcha y del miembro inferior derecho, todas de carácter permanente, con una incapacidad definitiva de 110 días para la señora Dávila Duque". ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la respectiva investigación, el 13 de marzo de 2007 la Fiscalia 147 Local de Cali dispuso su clausura. Surtido el traslado de rigor, el mismo despacho judicial 3 República de Colombia (cid:9) CASACION 39843 11571 BUENAVENTURA MORENO CASTA ÑEIRA Corte Suprema de Justicia calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA por el delito de lesiones personales culposas, según decisión del 6 de agosto de 2007. Notificada la providencia calificatoria por estado fijado el 24 de los mencionados mes y ario, la misma cobró ejecutoria el 29 siguiente. Iniciada la etapa del juicio, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Cali realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento y luego puso fin a la instancia con
la sentencia del 29 de febrero de 2012, en la cual condenó a BUENAVENTURA MORENO CASTAÑE1RA a las penas principales de 8 meses y 6 días de prisión y 6.2 salarios mínimos legales mensuales de multa, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas. Le impuso, igualmente, las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual al fijado para la privativa de la libertad y privación del derecho a conducir automotores y motocicletas por el término de 12 meses. En la misma decisión condenó por perjuicios al sentenciado y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4 República de Colombia (cid:9)
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BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA Corte Suprema de Justicia Contra el fallo de primer grado interpuso recurso de apelación la defensa, por cuya vía el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali le impartió confirmación en decisión del 13 de abril de 2012. Por esa razón, el mismo sujeto procesal formuló el recurso de casación. Concedida la impugnación extraordinaria y presentada la respectiva demanda, el proceso se remitió a sede de la Corte Suprema de Justicia, en donde se recibió el 3 de septiembre de 2012. CONSIDERACIONES DE LA CORTE artículo 83 de la Le.4599 4e_2Q00 establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley si fuere privativa de la libertad,
sin llegar a ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo si se trata de los delitos de genocidio, 110 desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en cuyo caso el máximo será de treinta (30) arios. El artículo I° de la Ly , 1 4 de 2007 estableció otra excepción a la regla general, la cual se refiere a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y al punible de incesto, cuando recaen sobre menores de edad, en cuyo evento la acción penal prescribe en veinte (20) arios, término que se cuenta a partir del cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la víctima. 5 República de Colombia (cid:9) CASACION 39843 BlIENAVENVIRA MORENO CASTAÑEIRA Corte Suprema de Justicia Ahora bien, si se trata de punibles sancionados con pena no privativa de la libertad, señala el inciso cuarto de la mencionada disposición, el término de prescripción será de cinco (5) arios. De otra parte, de acuerdo con las previsiones del • artículo 86 ibídem, con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término prescriptivo inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, si es privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) arios ni superior a diez (10). Si se trata de delitos para los cuales se ha previsto sanción no privativa de la libertad, el término será de cinco (5) años. En el evento materia de estudio, BUENAVENTURA
MORENO CASTAÑEIRA fue acusado como autor del punible de lesiones personales culposas, respecto de las cuales resultaron víctimas los señores JAKSON DARLEY QUINTERO y LUZ DARY DÁVILA DUQUE, constituyendo el comportamiento más grave el recibido por la última mencionada, cuyas lesiones le ocasionaron secuelas que, de acuerdo con el respectivo dictamen Médico-Legal, consistieron, entre otras, en perturbación funcional de carácter permanente, lo cual implica su encuadramiento en la descripción típica prevista en el inciso segundo del artículo 114 del Código Penal de 2000. Lfv (cid:9) 6 (cid:9) República de Colombia
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BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA Corte Suprema de Justicia La referida disposición penal establece pena de prisión cuyo máximo es de ocho (8) años. Sin embargo, atendido que se trata de lesiones personales culposas, procede aplicar la disminución establecida en el WicilloJ.20 _del. Código Penal de 2000, esto es, las tres cuartas partes, • operación aritmética que arroja veinticuatro (24) meses. Estando claro que las lesiones sufridas por la otra víctima, por su menor gravedad, se encuentran sancionadas con pena inferior a los referidos veinticuatro (24) meses, forzoso resulta concluir que el término llamado a tener en cuenta en la etapa del juicio para efectos de la prescripción de la acción penal corresponde a cinco (5) años, esto eso, el mínimo permitido por el artículo 86 arriba citado. •
Significa lo expuesto que si la acusación quedó._ ejecutoriada el 29 de agosto de 2007, el lapso prescriptivo en el presente caso se cumplió el 29 de _agosto de 2012, esto es, pocos días antes de arribar el proceso a esta Corporación. Lo expuesto constituye razón suficiente para proceder a declarar la prescripción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas, al resultar evidente que la potestad punitiva del Estado se ha extinguido en el presente evento. 7 República de Colombia (cid:9) CA.SACION 39843 BUENAVENTURA MORENO CASTA ÑEIR A Corte Suprema de Justicia Finalmente, 4mo de acuerdo con el artículo_ 98 del estatuto penal, la acción civil prescribe " en 1w po igual al de la prescripción de la respectiva accián penar, la Saladeclarará también su prescripción respecto de los perjudicados reconocidos dentro de la actuación como parte e Al margen de lo considerado, la Sala juzga imperioso ordenar la compulsación de copias de lo actuado con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de de la Judicatura del Valle del Cauca para que se investigue la conducta de los jueces que conocieron en primer instancia de este proceso, pues se tomaron casi cuatro arios y seis meses para adelantar el juicio y proferir e el respectivo fallo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas del delito lesiones personales culposas por el cual
se acusó al procesado BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA, según las razones expuestas en la motivación de la presente decisión. Lft (cid:9) (cid:9) 8 (cid:9) República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra del mencionado ciudadano, así como el archivo de la actuación.
3. DISPONER que por conducto del juez de primera • instancia se proceda a expedir las comunicaciones correlativas a la determinación de cesación de procedimiento aquí dispuesta.
4. COMPULSAR, por la secretaría de esta Sala, con destino y para los fines reseñados en la parte final de la presente determinación, las copias allí mismo referidas. • Notifiquese y devuelva al Tribunal de origen.
JOSÉ 1 RTÍNEZ t/04:2
EXCUSA JUSTIFICADA
JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
9 (cid:9) República de Colombia (ASACION 39843 BUENAVENTURA MORENO CASTA ÑEIRA Corte Suprema de Justicia Lif f / 4
MA • DEL ROSA11N (cid:9) Z MUÑOZ LUIS GUØJJERMO Sáv • AR OTERO
BIA YOLANDA NOVA GARCÍA--
.¿ Secretaria 1
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BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO.
Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece,
procedo a consignar las razones de mi disentimiento parcial respecto de la declaración de cesación de procedimiento por prescripción de las acciones civil y penal por el delito de lesiones personales culposas, en la actuación seguida en
contra de BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA.
Debo anotar que mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de estafa, pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. <,Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero - r CASACIÓN. RADICACIÓN 39843 4 / BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión
de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como • fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del • Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que -deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por 2
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BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial. Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que "la
medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias", tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que "en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación". De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que "la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, 3
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BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal", debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, "no sería razonable • que el juez penal dictar-a la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita". Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo
de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que alli se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil. Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria. 4 /
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JOSÉ LEONID BUSTOS MARTÍNEZ agistrado
(cid:9) • Fecha ut supra • 5