CSJ - Sentencia 39845(24-04-2013)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39845(24-04-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Senz Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 124 Bogota, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y de fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderadi procesado Luis Eduardo Rodríguez Rivera, en con'tra del failo del 1! abri! de 2012, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Trib Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la absolución impartid: primera instancia en contra del mencionado por el Juzgado Penal dei Circ de Fresno (Tolima) y, en su lugar, lo condenó por el delito de contratc cumplimiento de requisitos legales. HECHOS Luis Eduardo Rodríguez Rivera, en su condición de alcalde del Municipic REPUBIICA de CLOIOMPDIA — ' Casabianca (Tolima), como ejecutor del “Proyecto para la generaciór espacios de paz a través de la siembra nueva de cacao clonado en municipios de Venadillo, Casabianca, Líbano, Falán, Palocabildo y Marigl según el contrato celebrado entre el Instituto Interamericano de Coopera para la Agricultura y el Municipio de Casabianca, suscribió el 20 y ?7 de el de 2005 los contratos números 02 y 03, el primero con Francisco Ror Preciado por valor de $22.750.000,00 y, el segundo, con Rodrigo (
Monsalve, para el suministro de 35.000 y 60.000 plántulas de semillas plátano dominico hartón, las cuales servirían de sombrio transitorio a matas de cacao. Dichos contratos serían pagados con dineros provenie! del Convenio de Cooperación Técnica suscrito con el Fondo DRI y el 1IC? Gobernación del Tolima y los municipios citados. La adquisición se hizo indebidamente mediante la contratación dire mecanismo encaminado a fraccionar el contrato y, en consecuencia, evac deber de la licitación, sin que se tuviera certeza de la destinación de bienes adquiridos, sin que se hubiera realizado un plan agrario campesinos comprometidos en la siembra o adquisición del material y sin mediara un estudio de prefactibilidad, todo lo anterior en clara violación ¿ principios de transparencia y deber de selección objetiva, consagrados er artículos 24, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993, modificados por el Decreto 2 de 2002.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los hechos anteriores, el 21 de marzo de 2006, la Fiscalía 19 Seccio
2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de Ibagué profirió resolución de acusación en contra de Luis Edu Redríguez Rivera, como autor del delito de contrato sin cumplimient requisitos legales (artículo 410 del Código Penal'), decisión que (c ejecutoria el 7 de abril siguiente.
2. La etapa de la causa le correspondió inicialmente al Juzgado 1% Pene Circuito de Ibagué, el cual corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 60
2000. Su nomólogo, el Juez 7 de la misma denominación y territorio, l de celebrar la audiencia preparatoria remitió por competencia el expedier Juzgado Penal del Circuito de Fresno, el cual, a través de fallo del 21 enero de 2010, y después de admitir la demanda de constitución de parte promovida por el alcalde del Municipio de Casabianca, absolvió a Eduardo Rodríguez Rivera del delito por el que fue acusado.
3. Dicha providencia fue apelada por la fiscalía y el apoderado de la r civil. Así, el Tribunal Superior de Ibagué la revocó integralmente y, e lugar, condenó al procesado a las penas principales de 48 meses de pri: multa por valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vige e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas pc térmmino de 5 años. Así mismo, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios civiles derivados de la ejecución del delito, le negó el subrogad: la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sust de la prisión domiciliaria. 1 “El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provechi para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contratos sin observancia de los requisitos legales esenc los celebre o liquide sin veríficar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salario mínimos legales mensuales”.
3 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia
4. En contra de lo resuelto por el ad quem, el apoderado del proces formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LADEMANDA DE CASACIONLa El censor postula un “cargo primero, sin precisar causal alguna casación. Sus argumentos, en esencia y en lo que resultan comprensib son los siguientes: “Cargo primero: Error de hecho y falso juicio” Bajo el rótulo mencionado, el impugnante reprocha que el sentencia hiciera caso omiso de las pruebas testimoniales y documentales aporta desde el inicio de la investigación, al tiempo que le imputó obligacione: procesado más allá de lo permitido. Luego de citar in extenso los argumentos del Tribunal, dice que “co! ellos no podemos estar de acuerdo”, toda vez que no se tuvieron en cue las explicaciones del procesado. Agrega que no se revisó lo referente : contratación directa y sus requisitos, los cuales están demostrados, p: los beneficiarios del programa se encontraban en seis municir diferentes; que los propietarios de las fincas fueron identificados; que “Casa Luker” solamente podía entregar las semilias de manera gradual que resultaba conveniente dadas las características de la zona; que alcalde realizó “convocatoria en 2004 invitación a cotizar y presenté plan operativo de 2004; que al servidor municipal le era permitida 4 — — ————;—]o A —T[AA A contratación directa, porque existia un contrato interadministre encaminado al bienestar de los ciudadanos y, por lo tanto, noimprovisación y se cumplieron los requisitos contractuales. Alega que los hechos imputados no corresponden coan la rea
probatoria, “/o que nos lleva a dilucidar lo que se conoce como ausenc. responsabilidad". Enseguida, emprende un confuso discurso s culpabilidad, los elementos del “tipo objetivo' descrito en el artículo 41( Código Penal, los requisitos y principios que rigen la contrate administrativa, la cita indiscriminada de jurisprudencia de la Sala sob. tama, para concluir que al alcalde actuó conforme con la Ley 80 de 199 Menciona que el ad quem interpretó erróneamente el tipo penal de con' sin cumplimiento de requisitos legales, así como los artículos 24 y 3 c Ley 80 de 1993 y Decreto 855 de 1994, respeciivamente, pues dic normas permiten la contratación directa. Critica que el juzgador le hu concedido credibilidad al “supuesto fraccionamiento”, sin demostre beneficio proplo o a favor de terceros y sin tener en cuenta que contratistas cumplieron lo pactado. Indica que no se acataron presupuestos que ha fijado la jurisprudencia para predicar la existencia fraccionamiento contractual e insiste en que el alcalde estaba facull para realizar la contratación directa y, por lo tanto, no desconoacit principio de transparencia, razón por la cual pide a la Sala que cas sentencia y, en consecuencia, absuelva a su representado. Insiste en apreciar que no se fraccionó el cantrato, porque existía uni de objeto y recava en que la cuantía del contrato permitía el mecanismi contratación directa.
REPUÚBlICA dE LTODOMIA
Corte Suprea de Justicia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda, toda vez evidentemente incumple las mínimas exigencias de debida fundamentac
Las razones son las siguientes:
1. Antes de ocuparse la Corte de los requerimientos de admisibilidad c demanda de casación, estima necesario recordar que su jurisprudencia precisado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible acompase discurso de sustentación del recurso extraordinarlo con sus precisos fines así que los reproches planteados deben encaminarse a obtener la efectiv del derecho materlal y las garantías debidas a las personas que intervie en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional, o bie reparación de los agravios infendos a las partes con la sentencia demanc
(artículo 206 de la Ley 600 de 2000). Así mismo, debe identificar y respetar los parámetros que la ley establecido y la jurisprudencia ha desarrollado respecto de cada una de específicas causales aducidas, como también sus diferentes sentido modalidades. El recurso de casación no es una tercera instancia proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualgl mañnera, en especial como si se tratare de una alegación de instancia valoración probatoria y la interpretación normativa del juzgador, co tampoco para reprochar cualquier clase de vicio en el trámite de actuación, o desconocer la realidad procesal. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 6 de julio de 2011, radicación No. 35486. 6
_ EA AA ANZ Y NINAN JANLE
República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia
El impugnante extraordinario debe tener en cuenta que el deber q asiste de elaborar una correcta postulación y debida fundamentaciór impone el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de encuentra su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acie legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón f cual no puede ser con cualquier argumento de libre elaboración q desestimen sus fundamentos, sino que a su autor le es exigible com claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Sala de Cas: Penal, la cual, según así se lo impone el principio de limitación y el car rogado del recurso exiraordinario, no puede corregir o interpretal deficientes razonamientos del censor.
2. Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forrm contenido de la demanda, surge nítido que el impugnante incumple co! más básicas exigencias de debida fundamentación, entre ella: ostensible imprecisión en la selección de la causai de casación, ademá que incurre en el error común de desarrollar el libelo como un discurs instancia.
En efecto, la enunciación del cargo, sea este único o primero, el censa lo especifica, como “error de hecho y faiso juicio” es del todo ambig! impreciso, pues aún cuando a la Corte, en contravía del principic limitación, le fuera dado interpretar la voluntad del recurrente y entei que se refiere a la causal primera de casación de que trata el artículo ; numeral 1, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, de todos modc discurso se queda en la mención de un “/also juicio”, sin especificar s
7 República de Colombia “ Corte Suprema de Justicia trata de existencia, de identidad o de falso raciocinio, falencia que : Corporación no le corresponde corregir. Mas oscura todavía se ofrece la selección de la causal de casación parte del recurrente, pues hace alusión, en alguna parte de su discurs la interpretación errónea por el Tribunal del tipo penal de contrato cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal). anterior configura una evidente contradicción, porque con tal reprochi casacionista está reconociendo que la mencionada disposición ' aplicable al caso y fue acertadamente seleccionada, sólo que debido ¿ erróneo entendimiento se la puso a producir consecuencias jurídic ampliando o resiringiendo su alcance”, lo que parece ser contrario a pretensión. En todo caso, lo cierto es que los razonamientos que se plasman et confuso y farragoso escrito no constituyen más que un discurso instancia que, a traves de afirmaciones genéricas y apreciacio personales, discurre de espaldas al contenido de la sentencia, en la c se plasmaron con suficiencia las razones que condujeron a predical juicio de responsabilidad en contra del procesado, sin que el recurre extraordinario atine a demostrar en dicho razonamiento un yerro cualquier naturaleza, susceptible de ser corregido en esta sede.
3. En dicha providencia, el Tribuna! se ocupa en profundidad de razones lurídicas y probatorias por las que al mandatario municipal nc Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 28 de noviembre de 2012, radicación No. 3886
8 LUIS ECUUarUO RUUNYUEZ Corte Suprema de ¿Justicia era dado acudir a la contratación directa y cómo, aún cuando legalrr hubiera podido proceder de esa manera, de todos modos desconoc principio de selección objetiva de forma tan ostensible que pareciera fueron los contratistas los que diseñaron a su acomodo el tré contractual. Frente al ponderado argumento judicial el casacionista no atina, com sea mediante su personal apreciación de pruebas que ni siquiera ¡den con precisión, a derribar la presunción de acierto y legalidad qu ampara.
4. En conciusión, por carecer de una debida fundamentación, la inadmitirá la demanda, sin que, por otra parte, del estudio de las diliger encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de o el cumplimiento de las garantias fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Eduardo Redríguez Rivera. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuéivase al Tribunal de origen. 9 _ República de Colombia _E M ,.., &x - …NN.K . — …:……O.…mA.k>&.wxx_ w xo…… ……x…z_ rmM_ <_¡K&N