CSJ - Sentencia 39851(14-11-2012)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39851(14-11-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
CASACIÓN 39851 —
JIMMY GARCÍA RINCÓN VÍCTOR JULIO GIL DÍAZ ívE L 7 arlo Jeforcanes de fecalicin 7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 417 | Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). ASUNTO Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por los apoderados de JIMMY GARCÍA RINCÓN y VÍCTOR JULIO GIL DÍAZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En éste, revocó la absolución dictada a favor de dichas personas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Espe¿]alizadode esta ciudad y, en Su lugar, los condenó a 80 meses de prisión y 182,84 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa como coautores responsables del delito de receptación. 2 CASACIÓN 39851
JIMMY GARCÍA RINCÓN
VÍCTOR JULIO GIL D¡A—¿1 ÍV ». e (ZA Á Á//f; -_/¿¿-/4»?/)7?_2/A //,£ ME
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. A mediados de 2004, las autoridades descubrieron que el petróleo transportado por vehículos de la empresa Ecopetrol, por la ruta que de la planta Castilla 1 va a la de Vasconia, aparecía almacenado en bodegas pertenecientes a comercializadoras de Honda, Puerto Salgar y Bogotá. Una de ellas era la empresa Copeco Ltda., de la cual hacían parte JIMMY GARCÍA RINCÓN y VÍCTOR JULIO GIL DÍAZ, personas que compraban el combustibls sabiendo de su procedencia.
2. Debido a lo anterior, !a Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados ordenó la apertura formal del proceso, vinculó mediante indagatoria a los referidos y se abstuvo de imponerles medida de detención preventiva por el delito de apoderamiento de hidrocarburos previsto en el artículo 44 de la Ley 782 de 2002. Clausurada la instrucción, calificó el mérito del sumario en su contra, en el sentido de variar la imputación jurídica y de acusarlos como coautores de receptación, según lo contemplado en el inciso 29 del articulo 447 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la reforma introducida por el artículo 4 de la Ley 813 de 2003.
3. Apelado el pliego de cargos por el apoderado de la parte civil en cabeza de Ecopetrol, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en resolución de 4 de diciembre de 2007, lo madificó He — e3 CASACIÓN 39851 aMaE q JIMMY GARCÍA RINCÓN w - VÍCTOR JULIO GIL DÍAZ | i X[Í J -E o 4 - áz/a —;%%--?¿f;7// e /¿¿.r)¿'2&:¿'r¿ al precisar que el llamado a juicio debía ser por la conducta
punible de apoderamiento de hidrocarburos en lugar de la de receptación.
4. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que absolvió a ambos procesados de los hechos y cargos materia de atribución.
5. Impugnado el fallo por la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicia! de Bogotá lo revocó integralmente y, en su lugar, condenó a JIMMY GARCÍA RINCÓN y VÍCTOR JULIO GIL DÍAZ por el delito de receptación, de acuerdo con “los incisos 2? y 3 del artículo 447 de la Ley 599 de 2000, con la modificación de la Ley 813 de 2003"', a 80 meses de prisión, 182,84 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la accesoria de ley por un tiempo igual a la sanción privativa de la libertad. Así mismo, les negó tanto la suspensión condicional como la prisión domiciliaria.
6. Contra la decisión de segundo grado, los apoderados de JIMMY GARCÍA RINCÓN y VÍCTOR JULIO GIL DÍAZ interpusieron el recurso extraordinario de casación.
Declarados los escritos de sustentación ajustados a derecho, Folio 30 del cuaderno del Tribunal. E E s Aigldlitiern de '¡/)/(7)?//// 4 CASACIÓN 39851
JIMMY GARCÍA RINCÓN
SA
VÍCTOR JULIO GIL DÍAZ
4 NENO ) T e 7 E Z€//r; _//// 2277 de /x:¡¿'¿&:/'/x E N
la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.
LAS DEMANDAS
1. En nombre de JIMMY GARCÍA RINCÓN 1.1. Tres cargos formuió el recurrente, Uno principal y dos subsidiarios. Los dos primeros, con fundamento en la causal segunda de casación; y el último, al amparo de la tercera. Los sustentó de la siguiente forma: 1.1.1. Falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia de condena (principal). La Fiscalía Delegada ante el Tribunal acusó a los procesados por apoderamiento de hidrocarburos. El juzgado a quo los absolvió por ese delito.
Pero el ad quem los condenó como coautores de receptación. De esta forma, agravó la situación jurídica de JIMMY GARCÍA RINCÓN, sin haberse dado la figura de la variación de que trata el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto reconoció la falta de mérito para condenar por el hurto de hidrocarburos y, en todo caso, lo declaró responsable por haberlo adquirido. Si no había prueba para condenar por la conducta atribuida, tampoco podía predicarse una eventual disminución de la responsabilidad. El delito de receptación es, además, de estructura diferente y nunca fue debatido en el = , e , 5 CASACIÓN 39851 i - JIMMY GARCÍA RINCÓN e" _!
- VÍCTOR JULIO GIL mCzºx
En Faj E AJ !r l C E /O - (,¿/»?—C¡??(/ de /¿/…v'//¿'/'f/
juicio. La conclusión probatoria del Tribunal, por consiguiente, debía conducirlo a confirmar la providencia absolutoria. 1.1.2. Falta de congruencia entre acusación y fallo (subsidiario). El Tribunal condenó aplicando una agravante que no fue imputada ni fáctica ni jurídicamente en el pliego de cargos: la del inciso 3 del artículo 447 del Código Penal, que se refiere a una cuantía del bien superior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del hecho. Ni la calificación del mérito del sumario de primera instancia ni la de segunda se ocuparon por estabiecer el valor de los hidrocarburos que había comprado JIMMY GARCÍA RINCÓN. Por lo tanto, el ad quem vulneró el principio de consonancia en detrimento de las garantías del procesado. 1.1.3. Violación del derecho de defensa (subsidiario). El fallo impugnado no le permitió al procesado ejercer contradicción. En el hurto de hidrocarburos, el verbo rector es apoderarse. En la receptación, lo son adquirir, poseer, convertir, transferir o realizar actos de ocultación o encubrimiento. La defensa variaba dependiendo de cada una de esas atribuciones. En1la acusación de segunda instancia, la Fiscalía desechó toda pósibilidad de cónfigjuración respecto del tipo del artículo 447 del Código Penal. La estrategia, por ende, estuvo orientada a refutar la realización del apoderamiento de los hidrocarburos. Y el procesado, por lo tanto, nunca tuvo la oportunidad de defenderse de la imputación por el delito de receptación. — , ,
6 CASACIÓN 3985;')
RO E JIMMY GARCÍA RINCÓN
VÍCTOR JULIO G||;¡D'“
… Vy L . Ce 7a EARE -_Á%-?r;)¡?rx PA //,.¿.Júfc/bf 1.2. En consecuencia, el demandante solicitó a la Corte casar el fallo recurrido y, en relación con el primer cargo, declarar la ausencia de responsabilidad del procesado. En lo atinente al segundo, excluir de la pena la circunstancia de agravación prevista en el inciso 3 del artículo 447 del Código Penal. Y, en lo relativo al tercero, declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia para que dicte el ad quem el pronunciamiento correspondiente.
2. En nombre de VÍCTOR JULIO GIL DÍAZ 2.1. Propuso el demandante dos reproches, uno principal y el otro subsidiario. El primero, al amparo de la causal segunda; y el último, con base en la del numerai 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Los desarrolló asi: 2.1.1. Ausencia de consonancia entre acusación y sentencia.
Para variar la calificación jurídica, había que aplicar la norma del artículo 404 del estatuto procesal. Al Tribunal, por lo tanto, le estaba vedado modificar la denominación del delito y, sin embargo, lo hizo, alterando el núcleo básico de la imputación. El tipo de hurto de hidrocarburos tiene un bien jurídico distinto a la receptación y, además, representan circunstancias de hecho diferentes, pues 'apoderarse' no es igual a “adquirir”. Son comportamientos disímiles y el procesado jamás tuvo la
posibilidad de defenderse respecto del tipo del artículo 447 del Cadigo Penal. í 7 CASACIÓN 39851 ; JIMMY GARCÍA RINCO N VICTOR JULIO GIL DÍ 2.1.2. Violación directa de la ley sustancial. El Tribunal adujo que el hidrocarburo hallado en la empresa Copeco ascendía a 59.079 galones, de los cuales la mayor parte carecía de justificación. Pero jamás precisó cuál era el valor del combustibie no acreditado, ni afirmó que era superior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, condenó al procésado por la agravante consagrada en el inciso 3" del artículo 447 de la Ley 599 de 2000. Si hubiera dosificado la pena correctamente, se habría hecho acreedor a la prisión domiciliara. 2.2. En consecuencia, solicitó a la Sala casar el fallo materia de impugnación para, en lo atinente al primer cargo, absolver a VÍCTOR JULIO GIL DÍAZ. Y, respecto del segundo, reducir la pena al mínimo de 4 años de prisión y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa señalado en el inciso 2 del artículo 447 del Código Penal, así como reconocerle el mecanismo sustitutivo de la prisión en el lugar de residencia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. La representante de la Procuraduría Genera! de la Nación se pronunció por grupos acerca de los reproches propuestos en los escritos de demanda. Lo hizo de la siguiente manera: 1.1. Cargo prinóipa! y segundo subsidiario presentado en
!
- 7 , 5 %%¿í/%'// da e |7 —;?€Á£)22— lra —8 CASACIÓN 39851 ¡ k f | _f—'f.-— - »fyé JIMMY GARCÍA RINCÓON |
| iE VÍCTOR JULIO GIL DÍAaZl
[7 e 77 áz/o »./¿///kó»?/¿ /Á ÁJ/-"/(':/"//- nombre de JIMMY GARCÍA RINCÓN, así como primero en representación de VÍCTOR JULIO GIL DÍAZ. No hay violación del principio de congruencia. El núcleo esencial de la imputación fáctica en la resolución acusatoria de segundo grado radicó en la acción, por parte de ios procesados, de comprar hidrocarburos sustraídos a Ecopetro!l. Dicha atribución permaneció intacta a lo largo del debate. La discusión tuvo lugar frente a la adecuación jurídica de esa conducta y al alcance interpretativo dado a la misma. Ei Tribunai, por lo tanto, podía condenar por la conducta punible de receptación, que es de menor entidad a la de apoderamiento de hidrocarburos, aun en su modalidad agravada, sin tener que acudir a la variación de la calificación jurídica de que trata el artículo 404 de la Ley 600 de 2000. Esto último incluso lo reconoció el funcionario a quo. 1.2. Primer cargo subsidiario en nombre de JIMMY GARCÍA RINCÓN y último en representación de VÍCTOR JULIO GIL DÍAZ. En la acusación de primera instancia (a partir de la cual la segunda modificó la calificación jurídica provisional de apoderamiento de hidrocarburos a receptación), no fue atribuida la causal de agravación del inciso 3% del artículo 447 del Código Penal. Tampoco se precisó cuál era el volumen del combustible hurtado y posteriormente adquirido por los procesados. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal, a su vez, omitió cualquier referencia acerca del valor de lo sustraído. Sin embargo, el cuerpo colegiado ad quem afirmó que la o 20 Ce : Í_“%)r/¡¿¡,/u/a'/¿ PA ¿?FÁÍ/72— f , ; En e CASACIÓN 39851 yj: C 3 T; JIMMY GARCÍA RINCÓN l VÍCTOR JULIO GIL DÍ IN ¿//ko»z.f/… 6 fustinza cantidad hallada a los procesados era de 59.079 galones y, con fundamento en ello, dedujo la agravante. Esta circunstancia no sólo desbordó el marco fáctico de la imputación, sino además impidió el ejercicio del derecho de defensa de los procesados en lo que a tal aspecto atañe.
2. Por lo tanto, la Procuradora solicitó a la Sala casar de manera parcial el fallo materia de impugnación con el fin de volver a dosificar la pena, esta vez excluyendo la causal del inciso 3 del artículo 447 de la Ley 599 de 2000.
CONSIDERACIONES
1. Precisión inicial Como las demandas presentadas por los apoderados de JIMMY GARCÍA RINCÓN y VÍCTOR JULIO GIL DÍAZ fueron declaradas desde un punto de vista formal ajustadas a la ley, la Sala tiene la obligación de resolver de fondo los problemas jurídicos allí planteados, en armonía con los fines de la casación de buscar la efectividad del derecho material, respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.
Para ello, la Corte tendrá que desentrañar, en aras del eficaz desarrollo de la comunicación establecida, lo correcto de las 10 CASACIÓN 39851 — |
JIMMY GARCÍA RINCÓN
VÍCTOR JULIO GIL DÍP&í ¡X J Cn Baprema 4 J V E? /// TI le De dlrera aserciones de diversa índole usadas por sus interlocutores, de modo que atenderá cada postura desde la perspectiva jurídica más coherente y racional posible. Así mismo, abordará la respuesta de los cargos de idéntica manera a la de la Procuradora Delegada en su Concepto,. és decir, en razón de los contenidos materiales comunes. Por un lado, abordará los reproches concernientes a la violación del principio de consonancia, así como a la conculcación del derecho de defensa, respecto del tipo penal imputado en la acusación (apoderamiento de hidrocarburos —artículo 44 de la Ley 782 de 2002) y el delito por el cual fue dictada la sentencia de segunda instancia (receptación —artículo 447 del. Código Penal). Y, por el otro, analizará los relativos al reconocimiento de la circunstancia de agravación que trata acerca de una cuantía superior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la conducta contra la eficaz y recta impartición de justicia.
2. De la falta de consonancia entre acusación y fallo
2.1. A partir del auto interlocutorio de 14 de febrero de 2002 (radicado 18.457), la Corte ha señalado de manera pacífica y reiterada que el trámite de variación de la calificación jurídica previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 (estatuto procesal penal aplicable al presente asunto) procede únicamente “para hacer más gravosa la situación del procesado Z , G ' ' _'//¿¿,/J¿////fá://J // .£ ÁÍ)??Á// 11 CASACIÓNú 39851 ¡P! U JIMMY GARCÍA RINCÓN A , , VICTOR JULIO GIL D|Á-23¡J y X'% , f?' /__ - A re »Á//.7,-;¡;7_r¡_ RA Jfasticaa [...] (Verbigracia, de homicidio culposo a doloso; de cómplice a coautor)”. Lo anterior implica que, si el criterio del funcionario judicial es el de variar la denominación jurídica atribuida en el pliego de — cargos por una que le represente al procesado degradación de la responsabilidad penal, no hay motivo alguno para acudir a la señalada figura. En palabras de la Sala: “[..] coMO CONSONanNnCIAa No iMplica perfecta armonía o identidad entre el acto de acusación y el del fallo, sino señalamiento de un eje conceptual fáctico-jurídico para garantizar el derecho de defensa y la unidad lógico y jurídica del proceso, no se desconoce la congruencia si el juez, al decidir sobre los cargos imputados, condena atenuadamente, por la elemental razón de
que si puede absolver, puede atenuar, siempre y cuando se respete el núcleo básico de la conducta imputada”. Por 'núcleo básico de la imputación”, la Corte entiende aquellas circunstancias de hecho que sean objetivas y esenciales para su atribución jurídico penal: “[...] en nuestro sistema, la imputación hecha en la resolución de acusación es fáctica y jurídica. Lo que es procedente maodificar es la segunda, pues el artículo 404 se refiere a "la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible”, es decir, Auto de 14 de febrero de 2002, radicación 18457.
Ibídem. 537 - G7 , %;/¿/Áw /aé ÓÁ/// Á?¿ , í NEA E 07 '| 2 JIMMY CGAAS RA CC ÍI AÓ ON R IN39C8 Ó5 N1 ¿1 a É vÍCTOR JULIO GIL'EJÍPTZ l
V 7 = AA Á?// PebILO /…/,é AEA que el comportamiento, naturalísticamente considerado como acto humano, como acuntecer real, no puede ser trocado. "Pero como la conducta hunanae comprende una fase subjetiva y una objefiva o externa, es necesario que la Sala haga algunas precisiones al respecto. "La primera corresponde a la imputación subjetiva y la segunda a la imputación objetiva. En consecuencia, la imputación fáctica comprende la imputación subjetiva y la objetiva. La primera se puede modificar, no así la segunda en cuanto a sus elementos esenciales, ya que puede ser cambiada en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el
acto. Por lo fanto, lo intangible es el núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica”. Por supuesto, la determinación de cuáles elementos objetivos de la conducta punibie imputada son básicos o esenciales, y cuáles no, depende de la razonable valoración efectuada por el funcionario judicial en cada caso concreto y que, como tal, puede ser materia del debate judicial por parte de los sujetos procesales. Adicionalmente, ha dicho la Sala que la “modificación de la adecuación típica puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar límitada por el título o el capítulo ni, por ende, la naturaleza del bien jurídico tutelado”: Ibídem. 5 Ibídem. £7 7 P %//)///Á'// ///: áÁ¡¡¡ MA a ; 13 .. CASACIÓN 39851
S JIMMY GARCÍA RINCÓN + ¡ VÍCTOR JULIO GIL DÍAZ . o g) 7
Ad - ¿.74.k6?;2// A _faesticia “En la ley procesal actual [Ley 600 de 2000], a diferencia de la anterior, la imputación jurídica provisional hecha en la resolución acusatoria es específica (art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se exija el señalamiento del capítulo dentro del correspondiente título, lo que significa que para etectos del cambio de la adecuación típica o de la congruencia, esos límites desaparecieron”. Lo importante, en cualquier evento, es que la sentencia no recaiga en hechos diferentes a los que fueron materia de la
acusación, pues a las instancias les está vedado trascender los límites contenidos en el núcleo de la imputación fáctica. Es decir, al emitir sus fallos, los funcionarios no pueden mutar las circunstancias de la resolución acusatoria en su esencia, ni incorporar otros que los varíen de manera sustancial. De ser así, habría un menoscabo intolerable a la consonancia.
Según la Sala: “La intangibilidad del núclieo esencial de la imputación fáctica implica que no puede ser cambiado ni extralimitado.
Si se altera, se estará en presencia de otro comportamiento, y si se extralimita o desborda, se estarán atribuyendo otros hechos, otra conducta punible, no incluida en el pliego de cargos”. 2.2. En el presente caso, los recurrentes plantearon (bien sea 5 Ibídem. 7 Ibídem. . o , 14 CASACIÓN 39851
.2 JIMMY GARCÍA RINCÓN
! w VICTOR JULIO GIL DI(/_XZ G G 7 W á¿/ó -Jí/¿z¿»za PA /¿¿Jzírk:z?z . a modo de transgresión del principio de congruencia entre acusación y fallo, quebranto del derecho de defensa o violación directa de la ley sustancial) la ilegalidad de la sentencia condenatoria de segunda instancia emitida por el delito de receptación de que trata el artículo 447 incisos 29 y 3 del Código Penal, debido a que el llamado a juicio lo fue por el tipo de apoderamiento de hidrocarburos previsto en el artículo 44 de la Ley 782 de 2002. Los argumentos empleados en sustento de esta postura son,
en síntesis, los siguientes: (i) no se dio trámite a la variación de la calificación jurídica señalada en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000; (ii) el Tribunal reconoció la ausencia de pruebas para condenar por el hurto de hidrocarburos; por lo tanto, no era posible degradar la responsabilidad penal de aquello que no existe; (iií) al contemplar verbos rectores y bienes jurídicos distintos, los delitos tratan acerca de circunstancias de hecho diferentes (apoderarsdee l combustible no es lo mismo que adquirirlo); y (iv) los procesados jamás tuvieron la opción de adoptar una estrategia de defensa frente a la configuración de la conducta punible de receptación. Ninguno de estos criferios es coniundenite. En primer lugar, la variación de la calificación jurídica procede únicamente para agravar desde un punto de vista sustancial la situación del imputado. El delito por el cual tanto JIMMY GARCÍA RINCÓN como VÍCTOR JULIO GIL DÍAZ fueron llamados a juicio por . 45 CASACIÓN 39851 < : JIMMY GARCÍA RINCÓN K |
E an E VÍCTOR JULIO GIL DÍAZ XÍ
A A E . eP /6 /// NAA //.ár£f?:/'f./ la Fiscalía Delegada ante el Tribuna! tenía, para la época de los hechos, una pena privativa de la libertad de 6 a 10 años de prisión y una de multa de 1.000 a 8.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como lo establece el artículo 44 de la Ley 782 de 2002. Y el injusto por el que a la postre
fueron condenados estipula una sanción de 4 a 8 años de prisión y de 5 a 500 salarios mínimos legales mensuales de multa, aumentados de una tercera parte a la mitad en razón de la cuantía, lo que arroja como resultado prisión de 5 años y 4 meses a 12 años, así como multa de 6,66 a 750 salarios mínimos, tal como se deriva de los incisos 2 y 3" del artículo 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4 de la Ley 813 de 2003. Salta a la vista que la sanción pecuniaria del tibo contra la recta y eficaz impartición de justicia es, por obvías razones, mucho más favorable que la prevista por el comportamiento contra el orden económico y social. Pero frente a los límites de la pena de reclusión en establecimiento carcelario, es de aclarar que, en este asunto, el ámbito de movil¡dad dentro del cual el Tribunal debía individualizarla era el correspondiente 5 En la actualidad, el tipo está contemplado en el artículo 327-A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1028 de 2006, con el nombre jurídico de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, y peña de 8 a 15 años de prisión y 1.300 a 12.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. _ Hoy en día, el delito del artículo 447 del Código Penal ha sido modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007,. Por otro lado, la conducta de receptación (de
hidrocarburos) está consagrada en el artículo 327-C de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1028 de 2006, con pena de 6 a 12 años de prisión y 1.000 a 6.000 salarios minimos legales mensuales vigentes de multa. - , A , %/,,,/f/f,,, de Á/r/// hr , d CASACIÓN 39851 "U — 16 JIMMY GARCÍA RINCÓN VÍCTOR JULIO GIL DÍAZ al cuarto mínimo, debido a la no imputación de circunstancias genéricas de mayor punibilidad. En el fallo impugnado, dichos extremos fueron correctamente fijados en 64 y 84 meses”. Por su parte, el cuarto mínimo para la conducta punible de apoderamiento de hidrocarburos oscila entre 6 y 7 años o, lo que es lo mismo, entre 72 y 84 meses. Por lo tanto, la pena de privación de la libertad del delito de receptación también era más beneficiosa para los intereses de los procesados que la atribuida en la resolución acusatoria de segundo grado. Lo que hubo, entonces, fue una disminución de la responsabilidad penal! del cuerpo colegiado frente al cargo atribuido en el llamado a juicio. Como ya se anotó en precedencia (2.1), ello era viable sin tener que considerar la naturaleza del bien jurídico ni, en general, la necesidad de aplicar la figura del artículo 404 de la Ley 600 de 2000. En segundo lugar, no es posible brindar apreciación alguna acerca de la adecuación jurídica, las pruebas que la apoyaban, las circunstancias fundantes del verbo rector y demás
elementos objetivos del tipo, sin tener en cuenta la conducta fáctica atribuida en el fcliego de cargos, ni tampoco una clara noción de lo que en ésta constituía el núcleo esencial materia de imputación. Los demandantes arguyeron en estos sentidos de manera impersonal y abstracta, como si los hechos objeto 10 Folio 30 del cuaderno del Tribunal. 3 37 (2 2 /¿j%¿¿//rw ,///: á .M):»Á'/¿ N - 17 CASACIÓN 39851 5 =. = JIMMY GARCÍA RINCÓN — . |
VÍCTOR JULIO GIL DIAZC1 1X)
S . Ea - ¿?/A?¿7;z—rf. //ff ENO de señalamiento por parte del organismo acusador fuesen irrelevantes para la solución de los problemas planteados. De la lectura de la acusación ad quem, la Sala advierte que el aspecto central de la imputación fáctica puede sintetizarse en el siguiente enunciado: “/os procesados compraron el combustible sustraído de Ecopetrol. En palabras de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal: “No cabe duda que para el caso que nos ocupa, el hidrocarburo fue sacado por parte de varios conductores de la planta Castilla con destino hacia la planta de Vasconia. Sin embargo, mucho de aquel combustible jamás llegó a su destino, teniéndose probado en estas diligencias que los conductores se apoderaron del mismo, dejándolo en la empresa Copeco Lida., en donde al parecer era adquirido a título de compra por los aquí procesados
VÍCTOR JULIO GIL y JIMMY GARCÍA RINCÓN''.
En este específico punto, no se presentá alteración alguna frente a la atribución formulada por el investigador de primera instancia. Según la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circulto Especializados: “Es claro para esta fiscalía [...] que los señores VÍCTOR JULIO GIL DÍAZ y JIMMY GARCÍA RINCÓN en verdad eran los coadministradores y representantes legales de la firma Copeco Ltda. y que ellos, en su actividad comercial, adquirían hidro- ! Folio 16 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. _ 18 CASACIÓN 39851 A D . JIMMY GARCÍA RINCÓN. ñ a o E VÍCTOR JULIO GIL DÍAZ!, ÍX f y carburo sin importar su origen, en algunas ocasiones a personas naturales, incluso hasta sup.iestamente cesconocidos pára ellos, consignando soportes documentales irresponsables y sín la debida información en cuanto hace relación a la cantidad de crudo adquirida, valor y ongen del mismo, condiciones que daban la oportunidad para que los asociados pillos, encargados directamente de hurtarsen Í[sic] el crudo de Ecopetrol por el camino y que era transportado en tracto-camiones desde la planta Castilla —Meta-, tuvieran además el escenano, lugar y clientela precisa y presta para colmar su itinerario criminal del delito de hurto””. A su vez, el Tribunal, en la sentencia objeto de extraordinario recurso, condenó a los procesádos como responsables del delito de receptación, porque “adquirieron de varios de los conductores condenados crudo producto del hurto perpetrado a la planta Castilla"".
Si lo anterior es así, como en efecto lo fue, le asiste la razón al concepto de la representante del Ministerio Público según el cual la modificación de la calificación jurídica en momento alguno representó un cambio en los hechos, ni menos en el núcieo intangible de los míémos, sino que obedeció a una .. . . . , . , " i cuestión principalmente valorativa, de índole jurídico penal. De esta manera, no era correcto acudir, como lo hizo uno de 12 Folios 209-210 del cuaderno VIII de la actuación principal. 13 Folio 20 del cuaderno del Tribunal. 7 7 P A —.'Í)Z¿7/¿¿¿,/I¿¿/n E á 7972 Á// " CASACIÓN 39851 I U ' 19 JIMMY GARCÍA RINCÓNA ¡) TRE VÍCTOR JULIO GIL DÍAZ | - v Y o c É7 á22 Z -./¿¿/º?ó??-?(¿ de fenaticra los recurrentes, a una supuesta imposibilidad de degradar jufídicamente lo que desde el punto de vista ontológico jamás existió, pues la conclusión fáctica del Tribunal nunca excedió ni desbordó en lo sustancial las proposiciones acusatorias en comento. La diferencia en los verbos rectores jurídicamente imputados para cada tipo punible ('apoderarse' en el artículo 44 de la Ley 782 de 2002 y “adquirir en el artículo 447 del Código Penal) tampoco implica la atribución de distintas circunstancias de hecho. No se trata, entonces, de que apreciar un acto como uno de apoderamiento representa en forma inequívoca
la exteriorización de comportamientos que nunca equivaldrán a una conducta de adquisición, ni viceversa. El problema para los jueces consistía en como valorar, a modo de predicado jurídico, el supuesto fáctico intangible, es decir, la compra del combustible hurtado. Para la calificación de segundo grado, dicho hecho podía encuadrarse en un delito contra el orden económico y social, como contribución cardinal a una acción concertada de hurto. De acuerdo con la Fiscal ad quem: “En principio, esta conducta, al parecer desplegada por los sindicados, encuadraría en el tipo penal de receptación, por cuanto es un hecho cierto que los mismos adquirieron un producto que tenía una procedencia ilícita. "Pero es que el conocimiento que los procesados GiL y GARCÍA tenían sobre el origen ilegal del combustible, contrario a lo qúe — e , !
L'£/¿rf/'/// /¿('/<' p áÁLJ'¿-.!I.'” — 20 CASACIÓN 39851
Tu JIMMY GARCÍA RINCÓN £ !A %g » VÍCTOR JULIO GiL DIAZY f A 7 É _ _”('//ó -./a//-?ó??¿(z ae Ád/r'f/f¿ manifiesta la defensa, era obvio; tan es así que recibieron el hidrocarburo no solo una, ni dos, ni tres, sino veinte veces por parte de los conductores que directamente ejercieron la apropiación del bien, pues eran quienes tenían la oponunidád de transportario. " Y si bien esta Delegada se encuentra de acuerdo con la defensa en que no puede manifestarse, como lo hacía el apoderado de la
parte civil, que los tracto-camiones femplazan de alguna manera el oleoducto, no debe dejarse de lado que el hurto no se predica respecto de los aquí sindicados GIL y GARCÍA porque hayan sido directamente quienes hayan realizado la conducta, pero sí porque su aporte era de vital importancia para la comisión de la conducta de hurto de hidrocarburos. "Y es que no puede verse la participación de los procesados como un hecho aislado, del que ni siquiera hayan tenido conocimiento, pues como se indicó en precedencia fueron múltiples las ocasiones en que los conductores descargaron el combustible en la empresa Copeco Ltda.”' En cambio, para el ad quem, el acto de comprar combustible sustraído correspondió, sencillamente, a la realización de una conducta puniblte contra la recta y eficaz impartición de justicia en la modalidad de “adquirir. En palabras del Tribunal: “El hurto de hidrocarburos o sus derivados [...] fue el tipo penal por el cual se condenó a los conductores que ofrecian el crudo a diferentes empresas, entre ellas, a Copeco, pero la relevancia 1 Folios 16-17 del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. | | " =a " — U//Ífj/hy blica dE ÁÁ¡/?Á// 21 CASACIÓN 39851
JIMMY GARCÍA RINCÓN %
Ea r VÍCTOR JULIO GIL DiAZ T “%$ ..7. > Jí'-¡' h 7 C | erle E Jeajfpicina de fudtrcoa que constru
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.