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CSJ - Sentencia 39854(17-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39854(17-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación sistema acusatorio inadmite No. 39854 Javier García YVera República de ColombiaCorte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta N%382 Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Javier García Vera, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pamplona, el 27 de junio de 2012, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Canocimiento de la misma ciudad, el 6 de diciembre de 2011, que lo condenó somo autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL +. Fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia: “Se tiene que el día 9 de marzo de 2011, a eso de las siete y media u ocho horas, mediante patrullaje adelantado en el bamo Casación sistema acusatorio inadmite No. 39854 Javier Garcia Vera ; República de Colombia Corte Suprema de Justicia Los Tanques' de esta ciudad (Pamplona), el Tenienie Edgar Guillermo Pantaleón y el Patrultero Oldairo Martínez Herrera, observaron a un grupo de personas dentro de un vehículo Volkswagen de color gris, en cercanía de las instalaciones del centro educativo Jardín Nacionaf, los cuales al notar la presencia

de los uniformados se bajaron rápidamente, razón por la cual les solicitaron un registrce personal a cada uno de ellos, siendo identificados como Leonardo Augusto Ortiz, Mario Luis García, Diego Mauricio..., Yanubis Rocío Rodríguez y Javier García Vera. A este último se le encontró en el bolsilio de su camisa, cuatro bolsas piásticas transparentes de sello ergonómico, en cuyo interior contenían una sustancia pulverulenta de color blanca, la cual, al realizarse la identificación preliminar homologada PIPH, resultó positivo para cocaina y sus denvados con un peso nefo de 5.2 gramos, procediéndose a su captura”.

2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 17 de abril de 2011, presentó escrito de acusación contra Javier Carcía Vera por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.

3. Tramitado el juicio oral, público y concentrado, el Juzgado Penali del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, el 6 de diciembre de 2011, profirió la sentencia de primera instancia, en la que absolvió al citado acusado del delito atribuido en precedencia.

Casación sistema acusatorio inadmite No. 39854 Javier García Yera. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

4. Apelado el fallo por el Fiscal y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Pamplona, el 27 de junio de 2012, lo revocó y, en su lugar, condenó a Javier García Vera a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por ei mismo término de la restrictiva de la libertad, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado. | Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un único reproche contra el falio del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo Acusa al juzgador de haber violado directamente i¡a ley sustancial, por cuanto se desconoció el contenido de los artículos 7 y 331 de la Ley 906 de 2004. Advierte que la defensa argumentó que en el comportamiento del procesado no había lesividad social, en relación con el bien Casación sistema acusatorio inadmite No, 39854 1 Javier Garcia Vera -- República de Colombia Corte Suprema de Justicia jurídico tutelado con el punible por el cual fue condenado en segunda instancia, puesto que se trata de un consumidor de narcóticos y vor la “poca cantidad” que le fue hallada. Agrega que en el debate probatorio surtido en el juicio orail, público y concentrado, no se incorporó elemento de conocimienta que indicara que García Vera tenía la droga para su distribución o venta. Anota que el acusado cuando fue capturado se encontraba en compañía de cuatro personas, de quienes no se fiene ninguna evidencia, máxime cuanco no se acreditó que ellos estuvierar compartiendo el consumc del narcótico, de tal manera muestra inconformidad que en el fallo recurrido, el Tribunal hubiese afirmado

que la defensa no demostró que el acusado contaba con permiso de las autoridades para portar la droga y que la misma no era para distr ibución o venta, puesto que en su sentir, la carga de la prueba compete a la fiscalía. Destaca que el sentenciador de segundo grado omitió valorar el dictamen siquiátrico, según el cual, García vVera es farmacodependiente, tanto de marihuana como de cocaína, situación que llevaría a predicar una dosis de aprovisionamiento para consumo personal. Casación sistema acusatorio inadmite No. 39854 Javier García Vera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Estima que los límites cuantitativos de permisividad para la tenencia de drogas es taxativo. A continuación asevera que al procesado no se le respetó la dignidad humana, la presunción de inocencia y el principio de lesividad. Como normas violadas cita los artículos 1% y 11 del Cádigo Penal, 1%, 7 y 331 de la Ley 906 de 2004. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada, ratificando la de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la ley 906 de 2004 De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de contral tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contre las sentencias proferidas en segunda instancia y que de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (1) la efectividad

del derecho material, (7/) el respeto de las garantías fundamentales, (i11) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Casación sistema acusatorio inadmite No. 39854 , Javier Garria Vera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e indole de la discusión planteada, así lo ameriten. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarroltados conforme a las causales de procedencia previstas en el articulo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establezca que no será admitida la demanda de casación, si el actor carece de interés para acceder al recurso, el escrito es infundado y, en términos dgenerales, “cuando de su contexto se adivierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las Casación sistema acusatorio inadmite No. 39854. Javier García Vera República de Colombia F ? Corte Suprema de Justicia finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera de casación Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos declarados como probades en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico. En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgacor seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal 0, habiéndola

escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. Calificación de la demanda En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido dque el censor incumplió los anteriores presupuestos al elaborar el reproche Casación sistema acusatorio inadmite No. 39854

Javier García Vera: República de Colombia Corte Suprema de Justicia propuesto contra la sentencia de segunda instancia, en tanio nmo demostró la existencia del yerro y menos, lo conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.

Varios reparos desce el punto de vista de la lógica y debida fundamentación debe hacerse a la censura, en la medida en cue el discurso argumentativo no evidencia la infracción directea de una norma de carácier sustancial, sino muestra una inconformidad con el mérito suasorio otorgado a las pruebas que desfilaron en el juicio oral, público y concentrado, lo cual resulta desatinado con ese enunciado. En efecto, la Corte en espera de que el casacionista diera los motivos de orden jurídico tendientes a demostrar en qué consistió la transgresión directa de la ley sustancial por parte del juzgador al momento de elaborar el juicio de derecho, procede a criticar que el comportamiento del acusado no vulneró el postulado de lesividad, dada la poca cantidad de droga que le fue incautada. En la misma senda de inconformidad con el valor dadec a la unidad probatoria, afirma que al juicio no se allegó prueba que indicara que García Vera conservaba la cocaína para su distribución y venta. Muestra su desacuerdo porque no se haya judicializado a las

demás personas que se hallaban al interior del automotor con <García Casación sistema acusatorio inadmite No. 39854 Javier García Vera República de Colombia E Corte Suprema de Justicia Vera, así como que el Tribunal hubiese sostenido que la defensa no demostró que el acusado tenga permiso de la autoridad correspondiente, en orden a portar el estupefaciente y que el riismo no era para la venta. Por último, indica que el sentenciador de segundo grado omitió estimar la experticia incorporada por la defensa, en la que se informaba que el procesado era un farmacodependientie de la marihuana y la cocaína. Es decir, las hipótesis en precedencia señaladas no demuestran la existencia de un error de selección normativa y/o de interpretación en que hubiese incurrido el Tribunal al momento de elaborar el juicio de derecho, en tanto únicamente evidencia una personal forma de aprecia el acontecer fáctico, obviamente en abierta discrepancia con la del fallador, situación que se hace más notoria cuando califica como normas infringidas, por exclusión evidente, los artículos 7 (presunción de inocencia e in dubio pro reo) y 381 (conocimiento para concienar) del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, si la intención del censor era la de demostrar equivocaciones en el acto de valoración, le correspondía acudir a los lineamientos de la infracción indirecta, esto es, la causal tercera de casación, enseñando la clase del error y el falso juicio que lo determinó, así como su incidencia en la construcción del ¡uicio de Casación sistema acusatorio inadmite No. 39854 .

Javier García Vera ' República de Colombia Corte Suprema de Justicia hecho, lo cual derivaba en la aplicación indebida y/o exciusión evidente de una norma escogida por el fallador para solucionar el conflicto. En consecuencia, es fácil advertir que la censura se quedó en el simple enunciado, en tanto los argumentos expuestos por el libelista, como se advirtió, úÚnicamente muestran una personal forma de valorar las probanzas allegadas al juicio oral, público y concentrado. No obstante, considera oportuno la Corte destacar que no es cierta la afirmación del casacionista, consistente en que el Tribunal, en orden a revocar el fallo absolutorio dictado en primera instancia, adujo que la defensa no demostró la ausencia de compromiso penal del acusado, derivada de la falta de lesividad en su comportamiento, en la medida en que la Corporación anotó cque la defensa técnica no había demostrado su teoría del caso en esos puntuales aspectos, situación bien distinta a lo plasmado en la demanda, en cuanto que la carga de la prueba se la dejaron al acusado. De otro lado, si bien es exacto que el juzgador de segundo grado no se refirió de manera expresa a la experticia siquiátrica hecha al procesado por petición de la defensa, de todas formas si se tuvo en cuenta el hecho que se desprendia de la misma, advirtiendo que al trámite no se allegó elemento de conocimiento que indicara oue la droga incautada era “/a dosis personal que necesitaba su 10 Casación sistema acusatorio inadmite No, 39854 Javier García Vera

República de Colombia (A Corte Suprema de Justicia representado, por cuanto lo decomisado superó con creces la cantidad de estupefaciente cocaina, que una persona puede portar conservar para su propio consumo, ya que el artículo 2% de la Ley 30 de 1986, literal J) trae como tope un gramo”. Es decir, estima el peritaje en su dimensión, prueba que en manera alguna dedujo la situación que echa de menos la Corporación de segunda instancia. Por último, el Triburial infirió que el comportamiento de García Vera “no solo es típico porque se configuraron los elementos estructurales aludidos sino antijurídico porque se lesionó el bien jurídico tutelado por la norma violada, la salud pública, ya que la cantidad de cocaína decomisada no excedió ligeramente el correspondiente a la dosis personal como lo permite la junisprudencia para que se configure la falta de lesividad, sino cuatro veces la misma, como ya se dijo, y culpable porque no media pericia que determine que el procesado no estuviere en capacidad de comprender la ilicitud y mucho menos de estar impedido para autodeterminarse; por tales motivos, es punible”. En tales condiciones, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar 11 Casación sistema acusatorio iradmite No. 39854 Javier García Vera Corte Suprema de Justicia los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

El mecanismo de la insistencía Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando le: Corte decida no darle curso a uria demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos': (1) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultao, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir a! recurso extraordinario, el no hacerío supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias. (N) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministeria Público, a través de sus delegados para la casación penal, c anie alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: ia ce rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió nc admitir la demanda, o para demostrar por qué ra empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga ' Auto del 12 de diciembre de 2005 (radiczdo 24.322). 12 Casación sistema acusatorio inadmite No. 39854 . Javier García Verare — Corte Suprema de Justicia uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo. (v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por

someter el asunto a consideración de la Sala o no presentario para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa. (vI) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae coma consecuencia la firmeza de la sentencia de secunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conleve a la admisión de ia demanda. A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a iravés de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con 13 Casación sistema acusatorio iradmite No. 39854 Javier García Vera. República de Colombia a Corte Suprea de Justicia arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es “"mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio i¡dóneo gue haya sido indicado por las partes". se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha

en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público c a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bier lo tiene, insistencia en el asunto. A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estucio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respeciiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido ef cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar a! peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELYE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Javier García Vera. Casación sistema acusatorio inadmite No. 39854 Javier García Yera — República de Colombia Corte Suprema de Justicia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase7

A - FERNANDO ALBERTO.CASTRO CABALLERO u LL.,L4…, I¡' e '. —

MARÍA DEL ROSARIO GONZALFZ MUÑOZ “l a a _,,(D.¿f¡i¿ fv¡Fe “ _ “ xX _.S_—-—L__NS ) ,/

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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