CSJ - Sentencia 39856(12-09-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39856(12-09-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
— = República de Colombia Caéación Rdo. 30856 Mamtuel Tellez Cuadrado Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 343 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional, instaurado por el apoderado de MANUEL TELLEZ CUADRADO, contra la sentencia del 18 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual modificó la condena emitida el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá en Descongestión, al imponerle prisión de veinticuatro (24) meses, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suspensión de la profesión de conductor por tres (3) años, al hallarlo autor responsable del delito de homicidio culposo. = , República de Colombia asación Rdo. 39856 Manuel Tellez Cuadrado Corte Suprema de Justicia - HECHOS Y ANTECEDENTES En la sentencia de segunda instancia fueron resumidos de la siguiente manera: “El 7 de febrero de 2002 aproximadamente a las 7:30 p.m. en medio de la lluvia y la neblina en la carretera que de la ciudad de Tunja va hacia Duitama, colisionaron el camión de placas GUE 035 y el automóvil UOX 621, conducidos en ese orden por JAIRO VIVAS
VALDERRAMA y MANUEL TELLEZ CUADRADO, produciéndose la muerte de SANDRO VÁSQUEZ y heridas a JUAN CARLOS BERNAL PUERTO y LUIS ANTONIO ANGEL MANJARRES, ocupantes todos ellos del último de los automotores”. El 3 de noviembre de 2004, la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, acusó a MANUEL TELLEZ CUADRADO y Jairo Vivas Valderrama, en calidad de autores de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales culposas; decisión confirmada el 18 de septiembre de 2007 por la Fiscalía Segunda Delegada del Tribunal de esa ciudad?. ! Tribunal Superior de Tunja, 18 de mayo de 2012; folio 5, cdno de segunda instancia. ? Folios 3 a 16, del cdno de esa Delegada. $/G$ República de Colombia _ asación Rdo. 39856 Mamnuel Tellez Cuadrado Corte Suprema de Justicia El 6 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del ? Circuito de Tunja asumió el conocimiento de la actuación y adelantó la etapa del juicio. El 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá en virtud del Acuerdo No. PSSAA10-7102 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, dictó sentencia en la que condenó a MANUEL TELLEZ CUADRADO por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. Impugnada la sentencia, el Tribunal declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación del procedimiento en
relación con los delitos de lesiones personales culposas y la confirmó en lo demás, haciendo los ajustes en la punibilidad. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, se postulan tres (3) cargos. Primero. Se acusa a la sentencia de violar de manera directa la ley sustancial, al desconocer el artículo 29 de la Carta Política y vulnerar el debido proceso. 3 En el mismo fallo, absolvió a Jairo Vivas Valderrama de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas; folios 23 a 45, cdno original 2. Cz%—,g<22£“º República de Colombia asación Rdo. 39856 Manuel Tellez Cuadrado Corte Suprema de Justicia En la demostración del reparo, el demandante aduce que el testimonio de José Alirio Moreno no fue apreciado por las instancias, sin que se hubiera adelantado diligencia alguna con el fin de establecer y demostrar si el testigo decía la verdad. Expresa que tampoco se determinó la frenada del camión, de cuya omisión surge la duda acerca del accidente, esto es, si el mismo fue provocado por su conductor al dormirse en ese momento, razón que explicaría la colisión con el taxi y el sentido en que quedó aquel, contrario al que llevaba. Entiende que al desconocer el principio de investigación integral se violó el debido proceso y el derecho de defensa, no solo porque aquella omisión impidió determinar el dicho de uno de los acusados, e igualmente la velocidad de cada uno de los vehículos. En lo que denomina cargo subsidiario por “recorte del derecho de defensa” alega la existencia de deficiencias investigativas,
en cuanto no se estableció la existencia de un tercer vehículo involucrado en el accidente, ni en la valoración de la prueba testimonial se tuvo en cuenta el parentesco y subordinación "a TT — 422= 5 República de Colombia . asación Rdo. 39856 Manuel Tellez Cuadrado Corte Suema de Justicia de los testigos Hollman Martínez y John Anderson Avella con el conductor del camión. Hace un sinnúmero de críticas al haz probatorio, para concluir que la sentencia fue proferida “sin haberse recaudado las pruebas en concreto” y en un proceso nulo porque “NO hubo garantías para la procesada (sic)”. Segundo. Inexistencia de prueba para condenar. Lo sustenta en la duda frente a la versión de Jairo Vivas, la deficiente investigación que impidió tener como causa del accidente la existencia de un tercer vehículo, las maniobras realizadas por el conductor del camión para evitario y lugar del impacto en el taxi. Con fundamento en esos hechos y en la inspección judicial, afirma que el conductor del camión omitió el deber de cuidado, ya que por las condiciones y amplitud de la vía en donde ocurrió la colisión, pudo disminuir la velocidad, girar hacia la derecha, frenar suavemente o sacarlo de la calzada. En fin, que se está frente a un caso fortuito o fuerza mayor, pues no “había ningún motivo para transitar por la mitad de la — /4Q= , República de Colombia asación Rdo. 39856 Manuel Tellez Cuadrado Corte Suprlema de Justicia vía”, mientras el testigo Bernal Puerto miente sobre este
hecho. Tercero. Falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. Reitera sus planteamientos anteriores, para manifestar que no se probó ni demostró la responsabilidad penal del acusado, porque si bien se dice que conducía por el centro de la carretera, el taxi tenía las llantas lisas e invadió el carril deÍ camión, no se tuvo en cuenta la amplitud de la vía ni el interés en las resultas del proceso del testigo Bernal Puerto. CONSIDERACIONES El inciso segundo del artículo 205 de la ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este asunto, consagra la casación excepcional para los fallos de segunda instancia proferidos por los tribunales superiores y el tribunal penal militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena privativa de la libertad sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, aun cuando se hubiera impuesto una medida de seguridad; y por los juzgados penales del circuito, sin consideración al monto de la sanción prevista para los delitos investigados. TN K%—M7 República de Colombia . Cagación Rdo. 39856 Mamnuel Tellez Cuadrado Corte Supr%:ma de Justicia Su procedencia exige la manifestación expresa y sustentada así sea breve, en la misma demanda o en escrito adicional, de la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque el sujeto procesal que la invoca la considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. El delito imputado al acusado es el de homicidio culposo
descrito en el artículo 109 del Código Penal, el cual se halla sancionado con pena máxima de seis (6) años de prisión. En razón de la fecha de ocurrencia de los hechos, febrero 7 de 2002, y la pena privativa de la libertad prevista para el delito por el cual fue condenado TELLEZ CUADRADO, al tramitarse el asunto por el procedimiento de la ley 600 de 2000, lo pertinente era acudir a la casación excepcional. Sin embargo, en la demanda no se hace mención a ella ni tampoco a los motivos que harían necesaria la intervención de la Corte en este asunto. Ahora bien, ninguno de los tres reparos propuestos en ella persigue el desarrollo de la jurisprudencia y aun cuando en — República de Colombia asación Rdo. 39856 Manuel Tellez Cuadrado Corte Suprma de Justicia los mismos se denuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo cierto es que están encaminados a mostrar el desacuerdo del impugnante con la valoración probatoria de las instancias. Tal omisión, resulta suficiente para disponer la inadmisión de la demanda, en tanto ninguno de los motivos expuestos en la misma viabiliza su trámite. En todo caso, el libelo carece de los requisitos mínimos de contenido y de forma, porque el actor no cita las causales al amparo de las cuales postula los cargos ni identifica los errorés propuestos contra la sentencia, demostrando con ello el desconocimiento de las obligaciones impuestas en los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la ley 600 de 2000. Proponer la violación directa de la ley por vulneración del
debido proceso y del derecho de defensa en consideraciones probatorias, en razón a la desestimación de la prueba testimonial mencionada en el primer cargo o en opiniones del censor acerca de falencias investigativas que mostrarían la duda o la falta de prueba, cargos segundo y tercero, es hacer evidente las deficiencias de técnica de la demanda. a= 9 República de Colombia - asación Rdo. 39856 Manuel Tellez Cuadrado Corte Suprema de Justicia Por lo demás, no concreta la naturaleza del error en que incurrió el Tribunal en la apreciación de la prueba, esto es, si es de hecho o de derecho y mucho menos indica su especie, pues como se vio al resumir cada uno de los cargos, dedica la demanda a hacer crítica probatoria a la sentencia desde su visión personal. Entonces la misma no deja de ser un simple alegato de instancia, sin argumentación lógica y jurídica, en el que las referencias a las violaciones de garantías fundamentales, a la ausencia de prueba para condenar, a la no resolución de la duda a favor del acusado o al caso fortuito o la fuerza mayor, son propuestas deshilvanadamente y sin ninguna vinculación con algún tipo de error. Por último, recuérdese que la casación discrecional no es un recurso adicional en todos los asuntos donde la ordinaria es improcedente, en la medida que la demanda debe reunir los requisitos exigidos en la ley. En consecuencia la Sala la inadmitirá, porque el censor no señala ninguno de los motivos por los cuales acude a la casación excepcional y por sus manifiestas falencias de técnica, las que no entrará a subsanar, corregir o enmendar
— — h= 10 República de Colombia asación Rdo, 39856 Manuel Tellez Cuadrado Corte Suprma de Justicia en virtud del principio de limitación, artículo 216 de la ley 600 de 2000, y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. No dispondrá su trámite oficioso, por cuanto de la revisión de la actuación, no se advierte afectación o vulneración de garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de MANUEL TELLEZ CUADRADO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y devuélvase el ex al tribunal de 0rigen. 11 República de Colombia asación Rdo. 39856 Manuel Tellez Cuadrado Corte Suprema de Justicia y —_Aa—— — '
JOSÉ LUIS BAR CAMACHO FERNANDO ALBERTO 981í0CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria