CSJ - Sentencia 39860(12-12-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39860(12-12-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
EXTRADICIÓN RAD. No. 39860
CAMILO TORRES MARTÍNEZ Cart .9º ¿Í…
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 458 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición instaurado por la defensa de CAMILO TORRES MARTÍNEZ, contra de la decisión del 7 de noviembre último, por cuyo medio la Sala denegó las solicitudes probatorias del Ministerio Público. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1488 del 24 de junio de 2009 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de CAMILO TORRES MARTÍNEZ quien es requerido para comparecer a .Juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 8:08-CR-344-T 23MS emitida el 20 de agosto de 2008 por la Corte del Distrito Medio de Florida.
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CAMILO TORRES MARTÍNEZ Con fundamento en la petición la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 9 de julio de 2012, ordenó la captura del señor TORRES MARTÍNEZ, la cual se había concretado el 1 de julio por miembros de la Policia Nacional en la Isla Múcura del departamento de Bolivar!. Por medio de la Nota Verbal No. 2034 del 29 de agosto de 2012, la Representacíón Diplomática de los Estados
Unidos formalizó la solicitud de extradición de CAMILO
TORRES MARTÍNEZ.
El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio No. OFI12-001507-DVC-3000 del 3 de septiembre de 2012, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. La Sala, en decisión del 10 de septiembre último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a CAMILO TORRES MARTÍNEZ la designación de apoderado que lo asista en el trámite, siendo nombrado abogado de confianza con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En su oportunidad, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realizó postulaciones probatorias orientadas Ia verificar si el ciudadano CAMILO TORRES ! La captura se concretó con antelación a la orden de captura de la Fiscalía General de la Nación en virtud a la Circular Roja de la Interpol. ua
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CAMILO TORRES MARTÍNEZ MARTÍNEZ ha sido juzgado previamente por las autoridades judiciales nacionales y a obtener copia de su tarjeta decadactilar, las cuales fueron resueltas el 7 de noviembre pasado de imanera mnegativa por la Corporación; determinación contra la cual la defensa propone recurso de reposición. DEL RECURSO El defensor sostiene que la postulación probatoria orientada a obtener copia del documento de identidad del reclamado, contrario a lo considerado por la Corporación, si ostenta utilidad por cuanto ese aspecto no se establece con
la declaración jurada del agente encargado del caso contenida en el indictment. Lo anterior se hace más necesario porque la Registraduría considera que CAMILO TORRES MARTÍNEZ está muerto, razón por la cual dio de baja su tarjeta decadactilar. De otra parte, insiste en el decreto de la prueba orientada a proteger la garantía del non bis in ídem, en tanto dicho postulado ha sido afectado a gran número de colombianos extraditados a diversos paiíses. Por tanto, con él único fin de prever esa situación a futuro, debe indagarse sobre la existencia de alguna investigación en contra del solicitado. ”
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CAMILO TORRES MARTÍNEZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, se ha diseñado para provocar que la autoridad que emite una decisión la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione, siendo forzoso para el recurrente sustentar su disenso retomando para ello las razones de la decisión confutada con el fin de demostrar su inconsistencia. Siendo ello asi, la Sala encuentra que el recurrente cuestiona la negativa de incorporar al proceso los medios de convicción solicitados por el agente del Ministerio Público sin referirse y, menos aún, sin controvertir los argumentos expuestos por la Sala en la decisión impugnada, con lo cual incumple la carga procesal propia del recurso. En efecto, en el auto recurrido la Corporación precisó que la fase judicial del trámite de extradición tiene como finalidad obtener que la Corte rinda concepto sobre la
viabilidad de autorizar la entrega del ciudadano requerido previa verificación, conforme con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, de los siguientes aspectos: (1) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (11i) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la O%k, 5 . EXTRADICIÓN RAD. No. 39860 - CAMILO TORRES MARTÍNEZ providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, (v) el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos. Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala?, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. Por tanto, los medios de convicción elevados por los intervinientes deben guardar relación con dichos aspectos; de no ser así, carecen de conducencia, pertinencia o utilidad, requisitos que todo medio probatorio debe ostentar para aspirar a su aducción como prueba dentro del proceso o trámite respectivo. Una vez revisadas las dos postulaciones probatorias del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Sala las encontró sin pertinencia y utilidad, situación ratificada en esta oportunidad, por cuanto: i) La petición probatoria orientada a verificar si el requerido ha sido juzgado previamente por las autoridades Judiciales nacionales procede, según el criterio mayoritario de la Corporación3, cuando existe evidencia sobre la ?Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374, entre otros, frente a los
que la Magistrada que actúa como ponente ha salvado reiteradamente el voto. 3 Frente al cual la magistrada ponente siempre ha manifestado su disenso.
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CAMILO TORRES MARTÍNEZ probable atfectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. En el caso bajo examen, ninguno de los intervinientes ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado colombiano en relación con los mismos hechos por los que el gobierno de los Estados Unidos requiere la extradición de TORRES MARTÍNEZ; situación que no ha variado, razón por la cual debe ratificarse el proveído impugnado, pues ni siquiera con ocasión de este recurso se indica una investigación en concreto que se adelante en contra del solicitado por las autoridades nacionales. ii) La postulación dirigida a obtener la cartilla decadactilar del requerido carece de utilidad por cuanto en la carpeta aportada con la solicitud figura copia de dicho documento. Así mismo, bajo la identidad de CAMILO TORRES MARTÍNEZ y la cédula de ciudadanía No. 71.984.381 ha actuado el capturado con fines de extradición, sin que la defensa haya afirmado que ese no es su nombre y documento, resultando superflua la petición. Aún más, el cotejo dactiloscópico realizado por perito de la Policía Nacional estableció la uniprocedencia entre las huellas del detenido con las que reposan a su nombre en la Registraduría Nacional del Estado Civil. U
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CAMILO TORRES MARTÍNEZ
En ese orden, la cancelación de la cédula de ciudadania de CAMILO TORRES MARTÍNEZ aducida por la defensa, constituye un aspecto que debe ser investigado por las autoridades nacionales, pero que no tiene influencia en el trámite de extradición por cuanto no se ha cuestionado por ningún interviniente la identidad del capturado, ni siquiera por la defensa. En suma, la Sala observa que el recurrente mno controvirtió, como era su deber, los argumentos otorgados en la providencia recurrida por cuyo medio se rechazaron las pruebas impetradas y, además, no se configura ningún motivo para modificar el proveido impugnado, razón suficiente para negar la reposición impetrada. Por último, una vez en firme esta determinación se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, en los términos del inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
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B EXTRADICIÓN RAD. No. 39860
CAMILO TORRES MARTÍNEZ
RESUELVE
1. NO REPONER la decisión contenida en la providencia del 7 de noviembre de 2012, por lo expuesto. 2%. En firme este proveido, Secretaría correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del articulo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión no procede - receurso alguno. = 7 ,
Notifiquese y cámyilase.
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CAMILO TORRES MARTÍNEZ | ó' SALAZ ia 2Q S
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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CAMILO TORRES MARTÍNEZ Ce y… ¿/m&ú ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público dentro del trámite de extradición del ciudadano CAMILO TORRES MARTÍNEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero mnecesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatural. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del ' Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de
2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007, Radicado No, 20545, 27 de junio de
2007. Radicado No, 27376.
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CAMILO TORRES MARTÍNEZ solicitado; b) validez formal de la documentación presentada camo soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Dentro tales presvpuestos, runsagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 20 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues mno le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la Nepública, en su condición de imáximo director de las relaciones
de Cobrmbia - 3 EXTRADICIÓN RAD. No. 39860
- CAMILO TORRES MARTÍNEZ ¡¡¡¡¡ Ce Saprema de Justicininternacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el articulo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si eE.Colombía se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque t atribuciones de la gCortí , Í1e maal nerm a q ue le as s cap sa o' l ici-tud es probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En . . . los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de Vvoto. Con toda atención, Fecha ut supra. | — — —