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CSJ - Sentencia 39861(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39861(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

EZA U f Casación 39.681 r JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ BUSTOS /L//p ¿íf . . i [ Proceso n 39.681 A _

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA E

T

SALA DE CASACION PENAL

E E c n c

MAGISTRADO PONENTE bP

¡

EYDER PATIÑO CABRERA !

D APROBADO ACTA No. 419Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Jos£ ALEXA!NDER RopriGuez BUuSTOS contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de V|llav¡cen0|o, por cuyo medio confirmó la condena impartida el 8 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en calidad de autor del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Aproximadamente a las 2:00 p.m. del 31 de marzo de 2011, en la residencia de JosÉ ALEXANDER RoDpríGUuEZ Bustos ubicada en el Barrio Siete de Agosto de la ciudad de Villavicencio se suscitó una riña entre él y Luis EDUARDO ARIZA ROMERO, tras la cual el primero agredió al último con arma cortopunzante a la altura del tórax, causándole su posterior deceso. 4 Casación 39681

SJOSÉ ALEXANDER RoDrIGUEZ BustOS i DP uI hl'x La víctima fue hallada herida yaciendo sobre un andén por ¡ Miembros de la SIJIN de la Policía que acudieron al llamado que

un ciudadano hizo a la central de radio reportando la trifulca. Aunque fue trasladado al Hospital Departamenta! del Metá, no logró sobrevivir. Una vez identificado el ofensor por la comunidad del vecindario, fue capturado momentos después en su vivienda.

2. Al día siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal =iMunicipal con funciones de control de garantías —ambulantede fidicha ciudad, se legalizó la captura de José ALEXANDER RopriGuEZ Bustos, oportunidad en la que la Fiscalía Octava |--Seccional de la Unidad de Reacción inmediata de ese lugar le I-fimputó el delito de homicidio, previsto en el artículo 103 del 1-Cód¡go Penal. En la misma audiencia concentrada se le impuso _%i_[;medidá de aseguramiento de detención preventiva en su ¡f'domicilio”. - ¿BusTos, en iguales términos que la imputación” . ] .I 4. Ánte el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de | conocimiento de ese lugar, el 11 de mayo posterior el ente ¡ acusador formuló la acusación por el delito de homicidio, cargo | que fue aceptado por el acusado”. ! Cfr. folios 4-6 del cuaderno principal. ? Cfr. folios 15-22 ibídem. Cfr. fotios 33-34 ibidem.

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Casación 39.681 A JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ BUSTOS Ú7 ¡ , 47 4 j r .. NU

5. La audiencia de verificación del allanamiento y de individualización de la pena y sentencia”, se llevó a cabo er-8 de

junio siguiente, ocasión en la que el fallador condenó agºJose ALEXANDER Roprícuez Bustos a la pena principal de áento veintitrés (123) meses y veintiún (21) días y a la accesofr_?a de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púl:5!icas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, en cghdad de autor del delito de homicidio. lIgualmente, le negjo la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la pr¡s¡0n domiciliaria”.

6. La sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo del 7 de marzo de 2017 salvo porque aclaró el numeral primero de la decisión impugnada en el sentido que el traslado del procesado al estabiecimiento penitenciario y carcelario deberá surtirse cuando quede en firme la providencia de segundo nivel. La lectura del fallo se realizó el 9 del mismo mes y año”.

7. Dentro de la oportunidad legal, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación”, acompañando además un escrito por cuyo medio manifestó sustentarlo”.

8. En el término de trasiado para presentar la demanda, el enjuiciado allegó un memorial a través del cual, de nuevo, dijo sustentar el recurso Gfr. folips 38-40 ibidem. 5 Cfr. folins 41-50 ibidem. 8 Cfr. folios 7-15 del cuaderno del Tribunal. 7 Cfr. folio 18 ibidem. $ Cfr. folio 23 ibidem.

% Cfr. folio 24-30 ibidem. 19 Cfr. folio 33-36 ibidem. — Casación 39.581

— JoSÉ ALEXANDER RopríGUEz BUSsTOS

— A A U

9. Por auto del 15 de mayo de este año, se deciaró desierta - — la impugnación extraordinaria por cuanto el libelo no fuepresentado por abogado en ejercicio".

10. Contra esta decisión, una nueva apoderada interpuso ¡ recurso de reposición que fue desatado favorablemente a los ! intereses del acusado en proveído del 13 de junio siguiente, como quiera que a Juicio del ad quem “a partir de la fectura del Tallo de segunda instancia el acusado ha carecido de adecuada defensa””. En consecuencia, ¡ ordenó correr nuevamente el traslado para que la última ! defensora presentara la demanda de casación, lo que elia cumplió en el plazo concedido .

LA DEMANDA Una vez la demandante reseña los hechos y hace una síntesis de la actuación procesal, sin aludir a causal de casación o . i,cargo alguno, manifiesta la intención de persuadir a la Corte para | “que se establezca “que el matenal probatorio es indicativo de que se trató de 5| un homicidio simple”", lo que -según arguyeno comporta J;Iu_Lretract—:-.ac:ic:íon alguna del alianamiento a cargos sino la pretensión de obtener una condena acorde con la conducta reaimente | ejecutada por su representado. h. . s be [ Al respecto, explica que su asistido no solo actuó bajo el

influjo de bebidas alcahólicas sino que se defendió de la agresión “injusta —con botellas de vidrioque recibiera de Luis EDUARDO AÁRIZA, " Cfr. folio 38 ibidem. 12 Cfr. folio 53 ibidem. 13 Cfr. folio 65-70 ibídem. “ Cf folio 66 ibídem. Casación 39.681 — José ALEXANDER RooríGuez BusTos º'¿r¡':3 — En su prohijado, destaca, “no existió ánimo vengativo, ni motivo abyecto o fútil, como tampoco ínterés económico, pero si (sic) una legítima defensa , , _1S ya que todo se desencadenó en el mismo escenario” Como el enjuiciado no se premeditó para matar a ia víctima, la demandante es del criterio que no es viable negarie la rebaja punitiva del 50%, ya que los hechos ocurrieron debido a la agresividad de su representado resultante del ataque que recibió del occiso. En este punto, considera que en el nuevo sistema de enjuiciamiento penal se debe dar alcance a los principios de justicia y dignidad. Añade que, conforme al acervo probatorio, no es viable inferir que el encartado “tuvo la intención de matar a la víctima”' por las siguientes razones: ) No existen testigos directos del homicidio que puedan controvertir el dicho del inculpado según el cual quien inició la pelea fue el ofendido. i) El acusado no fue aprehendido en flagrancia, sino en su casa, sitio en el que voluntariamente se entregó a las autoridades.

  1. La conducta fue cometida en estado de alicoramiento, por lo tanto, no estaba en pieno estado de conciencia para definir el modo adecuado de defenderse, lo que terminó haciendo con un cuchillo que encontró a la mano dado que había terminado de almorzar con la víctima. 15 Cfr. folio 67 ibidem.

! " Ibidem. 1 1 i I a i C O O 1 l — = 4 n S E Casación 39.681 JosÉ ALEXANDER RopricGuez Bustos iv) No hubo dolo porque si fuera así, “divinamente hubiera podido haber eliminado a Luis Eduardo Arza (qe.p.d) dentro de la casa 'pues se »P encontraban solos en el comedor —-lugar donde ocurrieron los hechos O también podría haberlo perseguido pese al ciamor de los vecinos, o incluso causarle otra herida para “agotar el delito”", pues, en tedas estas oportunidades lo tuvo a su alcance. v) Los entrevistados negaron haber presenciado los hechos y Únicamente haber visto a un hombre herido en la calle, así como al encausado salir de su vivienda con un cuchillo en la mano, pero nunca que éste haya alcanzado al occiso “con el objetivo de consumare l homicidio””?. vi) Tampoco existe prueba de que el agredido se haya aprovechado de la víctima o que esta estuviera en estado de indefensión. Para la recurrente, la fiscalía tergiversó las circunstancias con el fin de “demostrar intolerancia, desprecio por la vida, intensidad del dolor y el daño causado”% por su procurado, dejando de examinar los

elementos materiales probatorios obrantes en la actuación. A voces del artículo 287 del Estatuto Adjetivo Penal, recuerda, el ente acusador debía contar con evidencia suficiente para inferir razonablemente las causas que obligaron a su asistido a ejecutar el injusto. Y Cfr. folio 68 ibidem. 18 Ibidem, Ibidem “ Cfr. folios 68-69 ¡bidem. T ea Casación 39.681 JOSE ALEXANDER RODRÍGUEZ BUSTOS No procura la absolución para su mandante, sino “/a condenfa] por el homicidio simple y, consecuentemente, se le redosifique la pena impuesta y se le otorgue la rebaja del 50%, dadas la condiciones fácticas en que transcurrieron los hechos, pues la omisión de la Fiscalía no puede redundar en perjuicio de [su] 21 representado”” . Finalmente, pretende el reconocimiento de la prisión domiciliaria, atendiendo que al inicio de la investigación le fue conferida la detención en su residencia, atendiendo aspectos tales como la falta de dolo, haber actuado bajo un estado de alicoramiento y para repeler una amenaza, la ausencia de antecedentes penales, la colaboración con la justicia, el allanamiento a cargos, el cumplimiento de los compromisos propios de la detención domiciliaria, tener arraigo lahboral y familiar, no ser un sujeto que represente peligro para la comunidad y no existir testigos directos de los hechos. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Pena! de 2004 para su

admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las siguientes:

1. El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la iey, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario es socavar la ¿;loble r

R ..'L' Cfr. foño 69 ibídem. Casación 39.681 ¿

JOSE ALEXANOER RODRIGUEZ BUSTOS 2

H U T a p presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado. Ahora, no obstante la posibilidad actual de incoar el recurso de casación sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, ello no implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos propios de este extraordinario medio .de impugnación, pues con el propósito de evitar su desnaturalización al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador del 2004 impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 180 ejúsdem, es decir, "la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Y, Satisfacer los presupuestos normativos descritos en el referido canon 184. Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna(s) de la(s) finalidades de la impugnación extraordinaria se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante

demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular la causal adecuada conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y fundamentarlo con estricto apego a los principios lógicos que rigen el recurso, con especial éenfasis a los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia.

2. La demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, empezando porque hizo caso omiso a la carga de indicar la finalidad perseguida con el recurso e identificar la causal conforme a la cuál se estructura el reproche, aE O — E"" CE"O y $5£

Casación 39.681 E, JOSÉ ALEXANDER RopriGuez Bustos (7 lo que era indispensable para comprender el tipo de error atribuido a la sentencia impugnada.

3. Así mismo, la falta de interés para recurrir es manifiesta, por lo menos, en cuanto se refiere a la alegación de un exceso en la legítima defensa como causal de justificación o a la ausencia de dolo por falta del ingrediente volitivo, pues por -virtud de la aceptación voluntaria de responsabilidad que hiciera su prohijado por el delito de homicidio simple, la opción de censura para la defensa dquedó reducida a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías

fundamentales. En efecto, la jurista estaba impedida para postular cualiquier desacuerdo contra el juicio de responsabilidad enervado pc3r los juzgadores respecto del reato admitido, toda vez que elio contraería una grave lesión del principio de no retractación, previsto en del artículo 293 del Codigo de Procedimiento Penal, conforme al cual “[s]i el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalia acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación (...). Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar gue es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la refractación de alguno de los intervinientes (...)” (Subrayas fuera del texto original). Recábese que por razón del ailanamiento a cargos al que se sometió el enjuiciado de manera libre e informada, éste renunció al axioma superior de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de — - Casación 39.681

JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ BUSTOS p

.':.r()?—»1£_' N NA ' inmediación, contradicción e imparcialidad en el que pudiera ejercer a plenitud el derecho de defensa, lo cual efectuó con el propóosito de hacerse a un descuento punitivo. En ese orden, una vez realizada la manifestación de asunción de responsabilidad penal declinó a cualquier otra oportunidad para debatir los hechos y los soportes probatorios -que pudieran servir de base a la acusación del ente acusador.

O — No podía, por consiguiente, la defensora desatender la ciara _= situación procesal de su representado para insistir ante la Corte ,en un aspecto superado desde cuando aquél! aceptó la autoría del homicidio que le fuera endilgado, ello bajo el peregrino argumento de que se emita condena por el comportamiento verdaderamente ldesplegado por su apadrinado, máxime cuando rompiendo toda lógica argumentativa predica que dicha conducta punible sería la de homicidio simpie, misma por la que efectivamente fue sentenciado en las dos instancias de decisión, y al tiempo indica que sei ha debido reconocer que la acción se ejecutó en legítima defensa para repeler el ataque perpetrado por el ccciso, quien no alcanzó a medir el nivel de la agresión represora, dado el estado de alicoramiento que lo aquejaba.

4. Sin duda alguna el libelo corresponde a un alegato de libre confección, admisible ante los jueces de conocimiento pero refractario en sede de casación, en tanto no hace evidente un solo yerro de la sentencia opugnada, al punto que antes que cuestionarla se dedica a reprobar la gestión del ente acusador a quien le atribuye tergiversaciones y omisiones de la situación fáctica y de los elementos materiales probatorios -que tampoco

10 P

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Casación 39.681 JOSÉ ALEXANDER ROoorÍGUEZ BUSTOS ¡¡ u concreta-, como si fuera la autoridad que elevó el juicio de reproche contra su asistido y no su contraparte. Continuando con las incorrecciones y distante de toda

técnica casacional, la libelista se dedica únicamente a exhibir su subjetivo criterio sobre la forma en que ha debido examinarse el plexo probatorio, con la frágil aspiración de imponerlo sobre las razones de una decisión que goza de la doble presunción de acierto y legalidad y, que no podía ser reprobada en aras de lograr una readecuación del comportamiento delictivo enrostrado, dada la limitación que impone el aludido postulado de no retractación.

5. Ahora, aunque le asiste interés a la letrada para pro!curar la redosificación de la pena impuesta a su asistido y la prisión domiciliaria, porque, como se advirtió, son temas que bien pueden ser dilucidados en sede extraordinaria cuando ha existido allanamiento a cargos, y además cumplió con la carga de alegarlos en el recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel, lo cierto es que tales pretensiones se quedaron en el mero enunciado, habida cuenta que no explicó cual es la violación | directa O indirecta de la ley sustancial en que habría incurrido el sentenciador plural frente a estos aspectos y mucho menos, señaló el efecto trascendente que pudiera tener en la decisión que sE acusa. 5.1. En verdad, en cuanto al primer tópico, a la togada le bastó señalar que ha debido conferirse a su procurado un descuento de pena equivalente a la mitad, sin argumento distinto a que sería lo que le corresponde conforme a las circunstancias

11 Casación 39.681

JOSÉ ALEXANDER ROoRIGUEZ BustOoS

fácticas en que ocurrieron lo hechos (ejercicio de la legítima defensa y estado de alicoramiento). Sin embargo, desconoce la jurista que la rebaja a la que alude, no tiene relación univoca con los supuestos fácticos materia de investigación y juzgamiento sino que opera por razón de la aceptación de cargos como mecanismo de terminación anticipada del proceso penal, descuento que se gradúa discrecionalmente por el juzgador dependiendo del mayor o Imenor grado de colaboración del implicado, a efecto de evitar el f-desgaste de la administración de justicia. —__—o—A — d 77 En el caso de la especie, el necesario examen preliminar efectuado por la Corte a fin de verificar si es procedente la admisión de la demanda, muestra la inidoneidad sustancial del - reproche en la medida que JoSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ BusTos no aceptó su culpabilidad en la primera salida procesal sino en la audiencia de formulación de la acusación, esto, pese a que fue capturado en flagr.anc:ia22 y existian suficientes elementos - Materiales probatorios que comprometían su responsabilidad. Por este acto, el a quo le concedió una rebaja equivalente al 48% de la pena, que incluso es superior a la reglada en el ordenamiento adjetivo penal para quienes se allanan durante dicha fase: hasta la tercera parte (artículo 356.5 de la Ley 906 de 2004). ? En este punto, oportuno se ofrece precisar a la togada que la flagrancia no solamente se predica del descubrimiento del infractor en el instante de la comisión del hecho (flagrancia en sentido estricto) sino que involucra el concepto de actualidad, lo que permite que elia opere

cuando la persona es perseguida por la autoridad o se pide su captura por voces de auxilio (cuasiflagrancia). 172 Casación 39.581

JosÉ ALEXANOER RODRÍGUEZ Bustos

» DA + E Al respecto, el Tribunal sostuvo: | a “De otro lado, la proporción estimada por el fallador como reconocimiento de la justicia premíal por la aceptación de cargos efectuada no requiere la más mínima modificación, pues no advierte la recurrente que na fue en la primera salida procesal que el procesado se allanó a la imputación jurídica, sino hasta la audiencía de formulación de acusación, provocando desde luego un desgaste de la justicia, no obstante haber sida capturado en flagrancia, circunstancias que no permiten la concesión de la rebaja hasta la mitad de la pena a imponer. De otro ladao, de acuerdo a las reglas contempladas en el artículo 351 del C. de P.P., la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, compartan una rebaja hasta la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consigna en el escrito de acusación, sin que pueda ser inferior a una tercera parte, que es la posterior concesión que se prevé en el trámite procesal por aceptación de cargos en el artículo 356-5 ibídem. Par manera qQue, cuandao se allanó a los cargos el acusado, la fiscalia había agotado sus esfuerzos para lograr el recaudao de los elementos materiales probatorios, evidencia fiísica e información legalmente obtenida, necesaria para acudir a juicio; al igual que no puede

alegarse una supuesta colaboración del procesada cuando se advierte que del desarrollo de los hechaos y de su aprehensión, era notable su compromisa delictual. Bajo dichos razonamientos la proparción escogida por el a quo resulta más que favorable y benévola al procesado, no subsistienda a , . 123 ningún fundamento para que ésta se varíe Vistas así las cosas, es diafano que la pretensión de la actora en el sentido de obiener una rebaja del 50% de la pena, no solo no responde al principio de legalidad de la pena sin0o que inadvierte que el reconocimiento exacio de dicho monto, inciuso 2 Cfr. folio 6 de la sentencía de segunda instancia a folio 12 del cuaderno del Tribunal, 13 , Casación 39.581 j JOSE ALEXANDER RoDRrIGUEZ BUSTOS | [ ¡7)7€J ) para quienes admiten su responsabilidad durante la formulación de la imputación, no constituye un imperativo categórico, ya que el descuento autorizado por la ley es de hasta la mitad de la pena imponible (artículos 288.3 y 351). ———_—

  • — 5.2. Por último, en cuanto hace a la petición de prisión domiciliaria, era del resorte de la demandante demostrar el yerro producido con ocasión de la imposición de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Sin embargo, en una franca transgresión del principio de razón suficiente, se limitó a recordar que desde los albores de la investigación su asistido fue beneficiario de la detención domicillaria por cuanto no estaban satisfechos los presupuestos

para la de naturaleza intramural, desconociendo con eilo que la ' medida de aseguramiento y la pena aflictiva de la libertad, son institutos penales con fines claramente divergentes y escindibles en tanto operan en fases procesales igualmente disímiles. Resulta extraño a la Corte que incluso con la aclaración que sobre el particular hizo el Tribunal, la ietrada insista en confundir -estas dos figuras en aras de que se reforme la decisión de ordenar la privación de la libertad de JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ aBU3T03 una vez cobre ejecutoria el fallo de segunda instancia, para que en cambio, se le confiera la prisión domiciliaria, pues pretensión semejante ignora que ello está expresamente prohibido en el artículo 38 del Código Penal, dado el incumpiimiento del factor objetivo, así como en el canon ”, inciso Para que proceda la prisión domiciliaria se requiere que "/a sentencia se imponga por ¡conducta punible cuya pena mínima prevista en la fey sea de cinca (5) años de prisión o menos”, | presupuesto que evidentemente no se satisface en el caso concreto, pues la prevista para el i homicidio es obviamente superior (208 meses). ! Casación 39.681 JOSÉ ALEXANDER RoDrícuez Bustos "E 3% de la Ley 750 de 2002, en tanto el delito de homicidio está excluido de esta posibilidad, tal como con acierto lo definió el a quo.

6. Ahora, si el cometido de la defensa estaba dirigido a reprobar el fallo impugnado por imponer una pena de prisión superior a la mínima porque a juicio de aquella tendría que

reconocerse a favor de su representado que i) estaba en estado de alicoramiento, i1) simplemente se defendió de la agresión inicial por parte del occiso y i1) no persiguió a la víctima para ocasionarie "25 y, por lo tanto, no existió dolo”, le otra herida y “agotar el delito correspondía acreditar la existencia de un error de hecho en alguna de sus modalidades —falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio-, cometido que de manera alguna intentó, deficiencia que por esta razón también condiciona la inadmisión de la demanda. Con todo, valga aclarar que para definir el monto a descontar dentro del primer cuarto de movilidad, los falladores atendieron los criterios previstos en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, en especial, los de intensidad del dolo, el daño causado y la necesidad de la pena, los cuales se dedujeron a partir de los elementos materiales probatorios” que indicaron que “/os hechos se desarrollan en una riña y que el aquí agresor buscó dar efectiva muente a su victima aún persiguiéndolo cuando estaba herido, situación desencadenada en su propia Cfr. folio 68 ibidem. En este punto, con una estricta finalidad pedagógica que no puede ser entendida como una contestación de fondo a la demanda, la Sala se permite recordarie a la señora defenspra que el delito de homicidio es de ejecución instantánea, por lo fanto, se agota en el mismD acío. Así mismo, es oportuno aclararle a la demandante que el estado de alicoramiento na

incide en el estado de conciencia del sujeto y, por ende, no excluye la imputabilicad. igualmente, si el procesado admitió de forma voluntaria e informada su responsabitidad en el homicidio imputado es porque no cabe discusión sobre el conocimiento y la voluntad que tenía de la ilictud de la conducta típica al momento de ejecutar el injusto. 7 Entrevista rendida por la compañera permanente del acusado quien adujo que éste persiguió al ofendido con un cuchilfo. Casación 39.6831 JoSÉ ALEXANOER RooriGuez Bustos vivienda donde se encontraban depariendo, demostrando completa intolerancia y total desprecio por la vida"” Siendo lo anterior así, tampoco por esta parte, hay cabida a la pretensión de admisión de la demanda. Así, pues, como la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, la demanda debe ser inadmitida. Para cerrar, se impone recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por

el defensor de JosÉ ALEXANDER ROopríGUEZ Bustos contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Viilavicencio. 28 Cfr. folio 4 de la sentencia de segunda instancia a folio 10 ibidem. 16 , Casación 39.681 José ALEXANDER RoDríGuEz BUSTOS ,7j'á¿ ' — r 1 E , NSegundo. Conforme al inciso 2 del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO — I¿€£) Evl %áROS aw/&zmuuoz

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17 _ - . | . . . — a ia¿. y [ E_ la | — — . = 1 1 -. 1 ¡ l ! % á . & a Aú£ í El — F A E n o 0 e —

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