CSJ - Sentencia 39867(28-11-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39867(28-11-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
o_Ó/—2;/MZ¿?W. de %n/mnóia N Página 1 de 30 E Casación No 39867
" LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 436. Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2012, en la cual revoca la sentencia absolutoria proferida el 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar condena al acusado, como coautor del delito de peculado por apropiación, a la pena principal de 74 meses de prisión, multa en cuantía de $17.657.525 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lap$o igual a la sanción aftictiva de la libertad, aunque después se dispuso atender a lo establecido en el artículo 122 de la Carta Política. Allí mismo se determinó el pago, a título de perjuicios materiales, de la suma de $ 17.657.525, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y, por último, se Q¿%/fó/m (Á9 Colombia Página 2 de 30 — Casación No 39867 LUIS ED(¡5AR ALVARADO VÁSQUEZ E " ae Hrema a?'¿/º2¿&// z decretó la cesación de procedimiento, por ¡5>rescripción, del delito . .. .. [ de prevaricato por acción también contenido en el pliego de cargos. , | HECHOS h | En el fallo de segunda instancia se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “El 22 de enero de 1996, LUIS éDGEAR ALVARADO VÁSQUEZ, fungiendo como Inspector 5% de Trabajo y Seguridad Social de la Regional Cundinamarca con sede en Bogotá, avaló el acuerdo conciliatorio (numero 037) suscrito por el Representante Legal del Fondo de Pásivo Social de la Empresa Puertos de Colombia —Foncolp49ños— ADOLFO CAMELO CAMELO y el bogado JOSÉ GUEBRA DE LA HOZ apoderado de varios ex trabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia, entre ellos EDUAIRDO ALFONSO RODRIGUEZ ROSENTHIEL, mediante el cual la entidad se obligó a reconocer y pagar a favor de aqu¿=”os la suma de “UN MIL CIEN MILLONES SETENTA | Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($1.100.077.382,00) por concepto de recarcro del 65% como sobresueldo especial que se pagaba en el Terminal marítimo de Santa Marta a los operadores de grúas, elevadores y
tractores, lo que ¡mphco el reconoc¡m¡ento de mesadas, reajuste de la pensión de jubilación y sa¡.:¡nos moratorios”, (sic) la cual ordenó cancelar el director ofe Foncolpuertos HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, 'a través de las Resoluciones 0159 del 24 de enero, 324 del 19 de febrero y 1381 de 27 de junio, todas de 1996. ¡ La Corte Constitucional, en sentencia T010 de 27 de enero de 1998, proferida al revisar la acción de .tutela instaurada por EDUARDO ALFONSO RODRÍGUEZ .ROSENTHIEL a través del abogado LUIS ALFREDO PLATA ROA, dispuso compulsar copia contra éstos para ¡nvást¡gac¡on penal, dentro de la cual en efecto se estableció, que las acreencias laborales conciliadas el 22 de enero de 1 99Í: aquí en cita, ya le habían sido reconocidas y canceladas al primero, incluso en más de una oportunidad, razón por la cufal fue condenado Página 3 de 30 Casación No 39867 LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ Ce %Áx¿7íw de Jadicia el 31 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad por fraude procesal, el cual ordenó igualmente investigación penal para éste, JOSÉ RAMÓN GUERRA DE LA HOZ y demás funcionarios que en ella intervinieron”. DECURSO PROCESAL Acorde con la expedición de copias dispuesta por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 18 de marzo la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá, dispuso abrir formal instrucción, ordenando vincular mediante indagatoria a LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ, Hernando Rodríguez Rodríguez, Eduardo Alfonso Rodríguez Rosenthiel y José Ramón Guerra De La Hoz. El 20 de junio de 2006, fue calificado el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ, en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación y autor de la conducta punible de prevaricato por acción. Allí mismo se acusó a Adolfo Camelo Camelo, por los mismos delitos; a Eduardo Rodríguez Rosenthiel, en calidad de determinador del punible de peculado por apropiación; y, se precluyó la investigación a favor de Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Seguiblica de %'l/0'f!f/)fk& 2 ,, Z Página 4 de 30 E | Casación No 39867
LUIS E'DGÍAR ALVARADO VÁSQUEZ
Y P Corto Hrema de Jhsiicia Penal del Circuito de Descongestión de Bog€)tá, oficina judicial que asumió conocimiento el 25 de octubre de 2006. Como quiera que en la audiencia preparatoria se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la dene%gación del recurso de
apelación interpuesto contra el llamamiento a juicio de LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ, se decretóla ruptura de la unidad del proceso. A ee , Regresado el asunto a la fase instructiva, a través de resolución fechada el 8 de abril de 2009, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, confirmó la resolucióín de acusación emitida por el A quo. | De nuevo ejecutoriada la convocatoria a juicio, el proceso le fue repartido al Juzgado 47 Penal del Circu.£ito de Bogotá, el 26 de junio 2009. El 19 de agosto de 2009, fue a¿lelantada la audiencia preparatoría. Los días 7 y 23 de octubre de 2009, tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento. | El 10 de diciembre de 2010, fue proferida la sentencia absolutoria de primer grado. %¿Fáá?f de Colombia EJ f - Casación No 39867 = LUIS ÉDGAR ALVARADO vÁSQUEZ %f(oº %¿X6W2á';&? Usicta Apelado el fallo por la Fiscalía, el 9 de mayo de 2012 se emitió la sentencia de segunda instancia que revocó la absolución, decretó la prescripción del delito de prevaricato por acción y condenó al acusado como coautor del ilícito de peculado por apropiación. Inconforme con esa decisión, el defensor del procesado presentó la demanda de casación que ahora se analiza en su debida argumentación y fundamentación legal.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Cargo Primero Conforme la causal tercera dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante postula que la sentencia atacada fue proferida en un juicio viciado de nulidad por afectación del debido proceso y derecho de defensa. En sustento de lo afirmado, el casacionista trae a colación variada jurisprudencia de la Corte atinente a los vicios de estructura y de garantía, así como la forma de postular el yerro. Ya en concreto, el demandante afirma que el vicio vino consecuencia de que el Tribunal condenara a su representado legal como coautor, pese a que la acusación lo rotula determinador del delito de peculado. %)aíó/¿&á& de _ s Página 6 de 30 E Casación No 39867 LUIS E'DC$?:AR ALVARADO VÁSQUEZ | Estima el impugnante, al efecto, que esa modificación afectó a la defensa, pues, no tuvo oportunidad de controvertir la 'modalidad advertida por el Ad quem “en el entendido que si bien ambas son formas de coparticipación cn'mlffnal e incluso tienen la misma sanción punitiva, cada una de ellafs tiene características particulares que las diferencian notablemente”. | A rengión seguido, establece el recurrénte su particular visión de las dos formas de participación en el delito citadas, aseverando que en razón a sus signos distintivos “la ¿%ct¡vidad probatoria que debe desplegarse en cada caso es disímil'. — | Añade, al efecto, que la defensa, !dada la acusación en calidad de determinador, se dirigió a demóéstrar que el procesado
no generó en ctras personal la idea criminal de desfalcar a Foncolpuertos, ni ofreció prebendas para ello. i Esa actuación defensiva, sostiene | el casacionista, dista mucho de la que se emprendería cuandolse atribuye coautoría y por esa razón ha de asumirse que el T¿"íbunal con su decisión afectó el derecho de defensa de forma trascendente, dado que de no haberse presentado la mutación habría que absolver al acusado. | De conformidad con lo expuesto, el d(iemandante pide que se case la sentencia decretando la nulidad de lo actuado a partir de la calificación del mérito de la instrucción, inclusive, a fin que allí Q%“,M…ú Colombia Página 7 de 30 E Casación No 39867 LUIS EDGAR ALVARADO VÁSQUEZ af'/5 %áfá;7m¿ ááí¿d/¿£¿¿¿ se piasme la nueva forma de participación en el delito, facultando defenderse de ella al procesado y su asistencia letrada. Cargo segundo Ahora dentro de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente atribuye al Tribunal haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Para soportar su tesis el demandante afirma que el Tribunal basó el fallo condenatorio en “evidencia hipotética o supuesta". Añade el impugnante que el Ad quem partió de la hipótesis de que todas las conciliaciones relacionadas con el caso Foncolpuertos fueron ilegales, sin examinar cuál fue la actuación
del acusado en el caso concreto. Estima el recurrente, que si bien, es factible referenciar hecho notorio la condición de precariedad de esa entidad, ello no conduce a concluir que en la conciliación del 22 de enero de 1996, actuó ilegalmente quien a la sazón fungía como Inspector del Trabajo. Y agrega: “No se señala en el fallo de que manera esa notoriedad es causa efecto de la responsabilidad de mi defendido en el hecho investigado”. Tampoco es posible, acota el demandante, vincular la actuación del procesado con lo que realizaron los otros Q2/ríó/m 2 Colombia ) e 1 '… Página 8 de 30 NA . Casación No 39867 LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ - ¡ %?M€ M%'fá>??á! dá%¿f/¿ºú? intervinientes en la conciliación, dado qt%1e la responsabilidad penal es individual. | Sostiene el impugnante, de otro lado, |que la conciliación se ha establecido como mecanismo para solí.¡cionar las diferencias laborales, “/uego es dable inferir que las: reglamaciones tenían algo de solidez y que no siempre estaban enmarcadas en un manto de ilegalidad”. Seguidamente, el casacionista referéncia las normas que reguláron el trámite de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y la constitución del Fondo Pasivo Social de la misma, encargado de pagar las prestaciones! económicas de los trabajadores a través de varios mecanismos, entre ellos el obligatorio de la conciliación. En ese contexto, infiere, no era posible para el acusado diferenciar sfsi lo sometido a su
consideración era o no ilegal, o si de ver%dad se adeudaban los dineros consignados en unos documentos dotados de la presunción de autenticidad. | | Para el recurrente resultaba imposible que el procesado determinara la existencia de algún tipo de fraude, en tanto, no participó en los trámites anteriores a la diligencia por él regentada y “otras evidencias acreditan que la celeb)ación de la conciliación era totalmente viable.” . Como el Tribunal imaginó la prueba, -advierte el impugnante, la decisión es completamente contraria a derecho, %xfá¿rk,wgfe %aáwn A Página 9 de 30 - Casación No 39867 '.f¿» - '.'K ': LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ ' — %W2º %óx¿wa ú'éí%7£V//º/á) evidenciándose de esta forma la trascendencia del yerro, como quiera que de no materializarse el mismo necesariamente se habría emitido sentencia absolutoria. — Culmina señalando el casacionista, que en segunda instancia se absolvió al apoderado del trabajador que intervino en la tantas veces citada conciliación, por estimarse que no tuvo injerencia en la determinación de los montos aceptados pagar por la empresa en liquidación; y si ello ocurrió con el abogado, aduce, con mayor razón debe suceder respecto del aquí acusado “quien simplemente ofició como tercero imparcial para dotar de legalidad un acuerdo preestablecido”. Cargo tercero Lo inserta el demandante dentro de la vía indirecta como un
error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Para el efecto, el casacionista significa que el Tribunal dejó de examinar pruebas vitales en las cuales se demuestra que el procesado actuó de buena fe y ceñido a los postulados legales. En primer ¡ugar, entones, acude el impugnante al apartado del texto del acta de la conciliación en el que se expresa la intención de consagrar en la diligencia los acuerdos a los que ya habían llegado las partes. e %0/&má¿&; T Página 10 de 30 ... Casación No 39867 LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ + . nte Q/%W))Z//z aá%%&¿á En sentir del demandante, así se demliestra que lo buscado por la empresa y el trabajador era arropar de legalidad lo que ya de antemano se tenía pactado. Esos antecedentes, piensa el rec—jurrente, limitaban la actuación del Inspector de Trabajo, su representado legal, a aprobar los términos del acuerdo y efectq¿ar “algunos controles básicos en lo atinente a la representación y derechos básicos del trabajador”. En segundo término, remite el recurrerite al concepto suscrito por el Asesor de la Oficina de Prestaciones Económicas de Foncolpuertos, advirtiendo viable la reclafmabión del trabéjador. Ello, agrega el casacionista, confirma que ejal procesado “no facifitó su concurso para que se consumara un déspojo a la entidad pública”. Aduce el censor que esos documentos echados de menos en el análisis del Tribunal, confirman que el trámite de pago de las
prestaciones estuvo marcado por un prgbcedimiento amplio de depuración en el cual intervinieron múltiples funcionarios y dependencias al interior de la empresa en liquidación, sin que pueda asignarse al acusado la tarea (íie fiscalizador de esa tramitación; mucho menos, acota, si no corf1taba con elementos de juicio para una tal revisión, imposible de réalizar en el corto lapso de 15 minutos. ©€2¡M/…á» %a¿…¿w, Página 11 de 30 Casación No 39867 LU!S ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ %f'/á % 27á %/º/ En tercer lugar, dice el recurrente que el Ad quem dejó de analizar las sentencias judiciales allegadas al plenario, donde se describe cómo actuaron los funcionarios públicos ya condenados por el desfalco, en concreto, conceptuando favorablemente para el pago de las inexistentes acreencias. Ello indica, manifiesta el impugnante, que el procesado ninguna injerencia tenía en esa labor necesaria para el despojo monetario de la entidad. Y, añade, si lo explicado por el acusado no le ofrecía credibilidad a! fallador de segundo grado, debió cuando menos acudir al principio ¿n dubio pro reo, dado que ninguna prueba ofrecía certeza para condenar. Sostiene el demandante que la omisión del Tribunal asoma trascendente, pues, si hubiese tenido en cuenta el contenido de las pruebas arriba reseñadas, necesariamente habría confirmado la decisión absolutoria del A quo. Cargo cuarto Lo delimita el casacionista dentro del error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación.
El yerro se presentó, afirma el demandante, en la lectura objetiva del concepto brindado por el Ministerio del Interior y la a ! Página 12 de 30 K uy Í l Casación No 39867 “T LUIS E'D;3AR ALVARADO VÁSQUEZ < rZ PA"—.: aE% "e %//&/72& le %¿:W¿'M Justicia respecto de la naturaleza y alcances de las conciliaciones realizadas por los Inspectores de Trabajo. En ese concepto, asevera el impu¿;nante, claramente la oficina en mención señala que el Inspector de Trabajo no tiene posición de garante respecto de los dinéros públicos en juego durante las conciliaciones efectuadas en síu despacho “salvo que se compruebe que actuó con dolo”. En contrario, afirma el demandantá el Tribunal leyó del concepto en cuestión que los Inspectores|de Trabajo sí tienen la obligación de velar por el buen uso de los dineros estatales, en clara contravía de su contenido literal. | Esa tergiversación, enuncia el demandante, fue trascendente, dado que a partir de allí el Ad quem conicluyó que el procesado actuó con dolo y lo dedujo coautor del delito de peculado. Así mismo, agrega el recurrente, el íalso juicio de identidad por tergiversación atribuido al fallador de segundo grado irradia a lo expresado en el mismo sentido por los|. Inspectores de Trabajo que acudieron a rendir testimonio en el juicio,.en cuanto, avalan la tesis referida a que ellos no pueden cuestionar las cifras de la conciliación. Añade que el Tribunal también tergiversa el contenido de la
prueba en mención “cuando infiere que píecisamente el hecho de celebrarse más de cien conciliaciones diag¡as era un indicativo del 3¡, Página 13 de 30 : n A Casación No 39867 f LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ %fe?f % NAZ aéí¿£º¿ºx£ desfalco, pues se programaban precisamente para evacuarias rápido y evitar la posibilidad del control material que exige”. A renglón seguido, pretende el defensor del procesado explicar por qué era necesario que realizara este tantas conciliaciones al día. Finalmente, a manera de solicitud genera! para todos los cargos planteados, el demandante solicita de la Corte casar el fallo impugnado, ora para decretar la nulidad solicitada en el primer cargo, o ya absolviendo a su representado legal, de atenderse las otras razones de impugnación. CONSIDERACIONES En primer término debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. le Colombia > =_ Página 14 de 30
PE L Casación No 39867 w LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ %'?¡f'á3 %J»áz¿w aé%&¿º/¿¿ [ Se faculta, por ello, que la dicha presu%nción sea quebrada a través de criterios ciaros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación lenl a cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el conténido de verdad de la sentencia, en el entendido que de no haberse materializado el yerro otra hubiese sido la decisión y precisa¡fnehte así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordir¡1ario de impugnación. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por el casacionista. Cargo primero La crítica que busca la nulidad de parte de lo actuado a partir de la presunta vulneración del derecho de (defensa, no supera la simple postulación teórica e interesada del demandante, pues, el sustento de que efectivamente se afectó el derecho en cuestión por ocasión de mutarse la forma de píarticipacíón penal, se soporta en abstracciones y generalidades ique incluso parten de verdaderas peticiones de principio —yerro lógico que consiste en dar por demostrado lo que precisamente¡ debe ser objeto de comprobación-, sin concretar jamás cc€)mo realmente pudo ocasionarse ese daño profundo que reclania del remedio máximo deprecado. ' Página 15 de 30 a - Casación No 39867
— LUIS ÉDGAR AL VARADO VÁSQUEZ
Chrte ,Q/z¡e7íza a£¿%/2'¿'&z'& Bien poco representa en el cometido de definir la cabal materialización del daño, esa definición dogmática de la diferencia entre los conceptos de coautoría y determinación, pues, aunque no se discute el tópico, lo fundamental no es ello sino determinar en el caso concreto la afectación que para la defensa tuvo el que se acusara a un título y se condenara por el otro. Dice el recurrente que la tarea defená¡va se enfiló a controvertir que su prohijado legal hubiese dado consejo o provocado en otros el designio criminal, pero no a desvirtuar que participara en la ejecución del delito directamente. Sin embargo, no demuestra el recurrente que en verdad esa hubiese sido la tarea emprendida a lo largo del proceso. En contrario, la verificación del expediente permite observar que la defensa siempre se ha formulado a partir de delimitar al acusado actuando de buena fe en cumplimiento de las funciones propias de conciliador, tema que no se advierte hubiera variado si desde la acusación se señalase al procesado en calidad de coautor. Por lo demás, ya la Corte de manera reiterada y pacífica ha venido sosteniendo que en casos como el examinado ninguna violación se presenta y, consecuentemente, no existe necesidad de acudir al fenéómeno invalidatorio de la nulidad. %)f¡%/¿(¿& “ Página 16 de 30 == d | Casación No 39867 En T
Ie LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ oe %á/&//?£ ..:?%/á
1 Apenas en el cometido de ilustrar esaltinea invariable, con
absoluta identidad fáctica para lo que aquí se¡a resuelve, esto anotó recientemente la Sala'. ' ' “De otro lado, es evidente que Estiobar Villamarín fue acusado a título de deternminador pero co¡¡7denado en segunda instancia como coautor, conclusión que no atenta contra el principio de congruencia según el proceso Á'eglad0 en la Ley 600 de 2000, puesto que como lo ha dicho la Sala, las variaciones en el fallo referidas a la forma de participadión de la meodalidad deducida en el pliego acusatorio, en cuanto no comporten agravación punitiva, como ocurre con los'grados de autoría y determinación, no configuran desconocinfr¡ento o desarmonía entre las dos providencias, siempre y cuaindo claro está, tales modificaciones respeten el marco fáctico de la acusación.” Consecuentemente con lo anotado, sé inadmitirá el primer cargo planteado por el demandante. Cargo segundo No puede el recurrente significar que la ¿sentencia se fundó en prueba inexistente, para así radicar el caro por falso juicio de existencia por suposición, cuando el fondo de lo discutido no es la presunta introducción de un elemento espetífico inexistente, sino 1 ' Auto del 6 de julio de 2011, radicado 36132 — Página 17 de 30 Casación No 39867 , .-¿ í LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ %f$ %áf¿f)?& úé%a€'/¿?/& la inferencia suasoria que se extrajo de las circunstancias particulares en las cuales se desarrolló la conciliación. La verificación de lo alegado, al efecto, advierte de la crítica
planteada por el demandante al hecho que el Tribunal dijera impropio que el procesado adelantase la conciliación sin ninguna controversia u obstáculo, no obstante conocer —porque era hecho notorio para ese momentoque por dichos medios se estaba desfalcando a Foncolpuertos. Entonces, lejos de lo que afirma el impugnante, es claro que la manifestación de actuar doloso tiene un soporte válido, ajeno a lo inasible que pretende significar el casacionista, referido a ese conocimiento del hecho notorio a partir del cual el Ad quem conciuye que es exigible del acusado haber verificado aspectos sustanciales de lo pactado y que, por contraposición, su anuencia sin miramientos demuestra el compromiso con la ilicitud. Ahora, si lo que se busca es desvirtuar la capacidad suasoria, o mejor, el efecto probatorio, en punto de responsabilidad penal, de la inferencia o indicio construido por el Tribunal, desde luego que la vía no es la escogida del falso juicio de existencia por suposición, sino las varias aristas que comporta la prítica del indicio, que oscilan entre la real ocurrencia del hecho indicador, hasta la justeza de la conclusión o su valor concreto dentro del conjunto probatorio. ñ Roriiblica de Colombia Página 18 de 30 Ne A Á sy U Casación No 39867 : LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ g¿r/oº %/)'áf)?& =/f//áz.”/& En este sentido, cuando el casacionist¿a aborda el silogismo construido por el fallador de segundo grai_:io, para rotularlo de exótico, evidentemente está incursionando én el terreno del falso
raciocinio, en cuyo caso debió precisar cuál específicamente es la máxima de la experiencia, principio lógico :0 regla de la ciencia inadecuadamente utilizada por el fallador. De otro lado, resulta completamente impertinente, frente al cargo propuesto, remitir al ordenamiento legal que delimitó el pago de las prestaciones sociales a Io:—ís trabajadores de la empresa en liquidación, o afirmar que el prácesado apenas actuó en cumplimiento de esas pautas, pues, el fallo atacado jamás controvierte la existencia de esos parámefzros, constituyendo la manifestación argumental del recurrente un típico alegato de instancia en el cual pretende entronizar su [faarticular e interesada visión de la prueba, por encima de la más autorizada del Ad quem. Es más, expresamente el Ad quem? adr]nite que la función del Inspector del Trabajo se ofrece neutral y de buena fe, a más que “no le correspondía establecer la veracidad ¿¡º:íe Ías declaraciones o los hechos narrados por el representante legj¡al de Foncolpuertos o el trabajador y tampoco realizar un control fiscal sobre los emblumentos conciliados por los interesadoig ya que se presumía que la Entidad lo efectuaba a través de sus subdirecciones intemas”. ? Párrafo 2 de la página 13 del fallo de segundo grado Ea Q>)¿¿/)'áa f6 /(º% H/M??Ám Página 193 de 30 Casación No 39867 LUIS EÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ CGe %//&W 2 e< /íd/¿m' Se repite, el Tribunal asumió cierto que existía un amplio
régimen legal para el pago de las acreencias laborales de Foncolpuertos, incluida la conciliación ante Inspectores de Trabajo, y que en el ámbito interno de la empresa se realizaban las determinaciones de sumas de dinero y conceptos de pago, motivo por el cual esas circunstancias no pueden representar factor fundamental en la demanda de casación para controvertir el fallo impugnado. El argumento central del Ad quem parte de un hecho que el cargo no controvierte o discute: que para el momento de la actuación reprochada al acusado, se conocía suficientemente de la defraudación millonaria por varias vías y con participación de funcionarios de la empresa, de Regionales del Trabajo y judiciales, reiteradamente ejecutada contra Foncolpuertos. Además, se significó cómo lo pactado representaba una suma inusual, superior a los mil millones de pesos, respecto de un trabajador, Eduardo Alfonso Reodríguez, que habían laborado hasta 1986. Se agregó, igualmente, que el acta de la conciliación demostraba la inexistencia de algún tipo de conflicto a dirimir por esa vía y más bien representaba la fórmula para liguidar sin controversia ingentes sumas de dinero. Repiblicad e Colombia ME T Página 20 de 30 ; u LUIS ÉDGA; R ALVC Aa Rs Aac Di Oó n VN Áo S Q3 U98 E6 Z7 E . Ce Q'%/&Á'Zd ó¿Áf¿/¿/d Incluso, se añadió también, el acta reconoció dineros por el “mismo rubro -intereses moratoriosen dos ocasiones, y pagos
por honorarios de abogados completamentef desfasados. . Anotó el Ad quem que la intervención del Inspector de Trabajo, pese a lo previamente desarrollado al interior de la empresa, era indispensable para dar visos o%e legalidad al pago de lo defraudado, dotando de legitimidad £s presunto acuerdo presentado a su conocimiento. Para el Tribunal, de igual forma, el heclho de realizar cerca de 100 conciliaciones diarias, representa algo más que negligencia del funcionario —dada la imposibilidad d€ revisar los mínimos legales de lo acordado-, pues, limitarse a fir)mar el acta pese a las sumas millonarias en juego, sin examinar soportes o poderes respecto de trabajadores retirados más de tíres años atrás, implica connivencia con el delito. Dijo también el Ad quem, que por tratafíse de un acto jurídico, la conciliación aprobada, que hace tránsiáto a cosa juzgada, el Inspector del Trabajo tenía la obligación de verificar aspectos de forma y fondo, en tanto, se disponía de dineros del Estado en favor de terceros; además, así lo imporñía el numeral 6? del artículo 28 de la Ley 23 de 1991, regla]mentar¡o de la figura jurídica de la conciliación. Junto con lo anotado, el fallo reseña qú¡'¡e para la época de los hechos, el Código Procesal Laboral prohibía la conciliación en los Deopiblica de Calambia ':Í 2 p Página 21 de 30 E '?i — Casación No 39867
P LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ
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casos en los cuales intervenían entidades públicas, asunto pasado por alto por el acusado, aunque después la Corte Constitucional deciaró inexequible esa limitación. Por último, en lo que a la motivación de la sentencia atacada compete, el Ad quem colige que la ilicitud, para poder cumplir su cometido defraudatorio de bienes estatales, reclamó de la intervención de funcionarios públicos y particulares, en una empresa criminal que tuvo como paso necesario el de la conciliación, en tanto, sólo con ella era factible acceder a lo aceptado pagar por la empresa, o cuando menos, facultar el título ejecutivo a presentar ante la jurisdicción laboral. Ha estimado pertinente la Sala recabar en los argumentos utiizados por el Ad quem al emitir el fallo de condena, como quiera que ello basta para desvirtuar la tesis central planteada por el recurrente en el segundo cargo, referida a que la definición de responsabilidad careció de fundamento probatorio, o que el único elemento de soporte de la misma lo fue el que se dijo hecho notorio de la evidente corrupción imperante encaminada a obtener pagos indebidos de la empresa en liquidación. Asi las cosas, como en correcto sentido lo argumentado por el demandante no refiere al falso juicio de existencia por suposición planteado, sino que representa una crítica a las inferencias del Tribunal, jamás demostrada a partir de los fundamentos que regulan el falso raciocinio; y en atención a que no fue, el hecho notorio reseñado, único soporte de la condena, de Calombia Q?2/)¿¡Z/M 00 Página 22 de 30 - Casación No 39867
LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ
Grte %áwwa r/¿%á2&¿¿& debe inadmitirse el segundo cargo formulado por el defensor del acusado. Tercer cargo Inane emerge la discusión que parte de manifestar desatendidas por el Tribunal algunas pruíebas referidas al contenido de la conciliación y lo que préeceúentemente a ella realizaron las instancias administrativas def=la empresa, en tanto, los hechos que demuestran esos eáelem
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