🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 39871(28-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39871(28-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Página 1 de 37 Segunda Instancia, N 39.871

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta N 436. Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex-Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), en contra de la sentencia del 30 de julio de 2012, por medio de la cual la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lo condenó como autor responsable del concurso de delitos constitutivos de peculado por apropiación a favor de terceros. HECHOS En su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), el doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ tomó múltiples decisiones judiciales, todas ellas ilegales, que redundaron en pagos, a cargo del Fondo de Página 2 de 37 Segunda Instancia, N 39.871 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Liquidación de Pasivo de la Empresa Pueftos de Colombia —FONCOLPUERTOS-, de altas sumas de dinero, a favor de exempleados de la compañía, quienes, o no tenían derecho a esas sumas, o no lo demostraron adecuadamente en los procesos de conocimiento del funcionario. En concreto, las decisiones judiciales a que se refiere este

proceso y que dieron lugar a las condenas en primera instancia en contra de dicho Fondo, son resumidas en el fallo impugnado de esta forma:

1. Con relación al procesc ordinario laboral instaurado por Víctor Manuel Pupo Guerra, profirió la sentencia el 11 de junio de 1995, condenando a Puertos de Colombia a pagarle al demandante $3'431.374,10. A través de Resolución 1226, se le canceló la suma de $7300.000,00; se ajusto la mesa (sic) desde enero de 1996, en

$491.808,00.

2. En sentencia del 26 de septiembre de 1995, siendo demandante Juan de la Cruz Montaño Vallecilla, ordenó a “Foncolpuertos” pagarle $7184.334,40. El Fondo Pasivo de la Empresa ordenó pagare al demandante la suma de $34'200.000,00. Sentencia que fue revocada por el Tribunal de Bogotá el 31 de julio de 2002.

3. Ordenó librar mandamiento de pago a favor de José Sergio Riascos Riascos el 29 de noviembre de 1995, por la suma de $4'758.536,86. No se evidenció el pago según consta a folios 14-15 del cuademo uno. La decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogetá el 16 de diciembre de 2002.

4. La sentencia del 12 de agosto de 1994, ordenó el pago de Página 3 de 37

Segunda Instancia, N" 39.871 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ $5'643.824,88 a favor de Manuel Santos Bonilla Huila; el Fondo

Pasivo de la Empresa canceló la suma de $7'336.972,18 por diferencia de mesadas pensionales y agencias en derecho. La decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre de 2002.

5. A favor de Lucila Caicedo de Salas, libró mandamiento de pago el 31 de enero de 1994, por al suma de $2'718.028,58 y el Fondo Pasivo Social de la Empresa le pago (sic) la suma de $3'492.866,58; ordenó ajustar la mesada pensional en $331.348,00. La sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de enero de 2004.

6. A favor de Basilio Arce Mosquera, se profirió mandamiento de pago el 12 de febrero de 1998, condenando a pagar a la empresa Puertos de Colombia la suma de $101.016 por reliquidación de cesantías; un valor de $27.99745 por cada día de retraso a partir del primero de febrero de

1993. No se evidenció pago, según información visible a folios 4344 del cuademo uno original. La sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Buga el 25 de marzo de 2010.

7. Frente al ordinario laboral propuesto por el ex trabajador Egidio Rodríguez, libró mandamiento de pago a su favor por la suma de $3'409.806,43; ordenó el reajuste de la mesada en $109.323,72 y el pago de $1158.295,00. El pago se verificó por la suma de $4381.601,43 en junio de 1995. Decisión que fue revocada por el

Tribunal Superior de Bogotá el 20 de diciembre de 2002.

8. Ordenó librar mandamiento de pago el 7 de abril de 1994, a favor de Wilfredo Payán Angulo, condenando al Fondo al pago de $2'219.321,20. Se dio cumplimiento a la sentencia por Resolución 706 de 1994 por valor de $2'851.817,54; se dispuso el reajuste de la mesada en $519.373,00 y el pago de diferencia de mesa (sic) por $318.486,00.

Decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de julio de 2004. - Página 4 de 37 Segunda Instancía, N 39.871

HAROLD GAMBOA VELASQUEZ

9. En cuanto atañe a Francisco Antonio Figueroa Velásquez, ordenó librar mandamiento de pago el 31 de agosto de 1994, condenando a pagar a Puertos de Colombia la suma de $2'949.047,70; a través de Resolución 1456 de junio de 1995 se ordenó el pago por la suma de $3'789.527,70; ordenó el reajuste de la pensión en la suma de $515.073,00. La decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2002.

10. Dentro del ordinario laboral promovido por Aparicio Viáfara Ortiz, libró mandamiento de pago en contra de Puertos de Colombia por la suma de $5'515.461,73, el 31 de agosto de 1994. El pago se verificó a través de Resolución 2070 del 20 de mayo de 1998 por la suma de $8'700.000,00. Sentencia que fue revocada por el Tribunal Superior de

Bogotá el 30 de octubre de 2002.

11. Respecto al exrtrabajador Jaime Colón Tenorio Montaño, a su favor se libró mandamiento de pago el 26 de junio de 1994, ordenando el reajuste de la pensión en la suma de $134.555,43, y por diferencia de la pensión reajustada $3'682.094,09; y $1'555.200,00 por diferencia de viáticos; por concepto de indemnización moratoria $24.123,33 diarios.

Ordenó el pago por la suma de $33'855.390,2é, cancelados el 24 de agosto de 1994. La decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de enero de 2004.

12. En el caso instaurado por Olga Palacios López, se libró mandamiento de pago el 24 de febrero de 1994 condenando a Puertos de Colombia al pago de $2'209.473,79. A través de Resolución 498 del 30 de junio de 1994 se ordenó el pago de $3'690.925,79; se ordenó el reajuste de la pensión quedándole en $233.805,00. La sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de junio de 2004.

13. Dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Augusto Página 5 de 37 5 s Segunda Instancia, N” 39.871

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Medina, ordenó librar mandamiento de pago el 27 de septiembre de 1994 por al suma de $4'024.798,58 en contra de Puertos de Colombia. El pago se ordenó a través de Resolución 545 del 17 de marzo de 1995.

Ordenó el reajuste de la mesada en $32.330,001 quedando en $840.593,00. La decisión fue revocada el 30 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá.

14. En lo que atañe al ex trabajador Benito Núñez, libró a su favor mandamiento de pago el 29 de marzo de 1995, por al suma de $18'741.729,01. El pago se hizo efectivo a'.través de Resolución 288 del 15 de febrero de 1996 por la suma de $38'706.962,92. La decisión se revocó el 7 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá.

15. En el caso donde fue demandante Quirico Arboleda, se libró mandamiento de pago el 29 de noviembre de 1993, por la suma de $2'498.306,81 a su favor. Se reajustó al mesada en $89.931,98, quedando en $379.396,00. La sentencia fue revocada el 30 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

16. A favor del ex trabajador Luis Iván García se libró mandamiento de pago el 9 de febrero de 1994, condenado (sic) a Puertos de Colombia a pagarle la suma de $2'126.630,25; ordenó el reajuste de la mesada en $64.461,29, quedando en $435.171,00. El pago se hizo efectivo a través de títulos judiciales 0736977, 0736979 y 0736969, por valor de $556.970,29, $1225.278,08 y por valor de $1228.310,10,

respectivamente. La decisión fue revocada el 3 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Pereira.

17. Dentro del proceso ordinario laboral donde fue demandante Gilberto Quintero, se libró a su favor mandamiento de pago el 13 de julio de 1993, condenó a Puertos de Colombia al pago de $2'022.036,03; ordenó el reajuste de la pensión en $75.365,51, quedando en $473.447,89. La sentencia fue revocada el 14 de junio de 2002, por el Tribunal Superior Página 6 de 37

Segunda Instancia, N 39.871

HAROLD GAMBOA VELASQUEZ de Bogotá.

18. A través de mandamiento de pago librado el 24 de mayo de 1995, se condenó a Puertos de Colombia a pagarle al ex trabajador Baudilio Ortiz Albornoz, $7'800.450,87. El pago se hizo efectivo a través de Resolución de 223 (sic) del 30 de enero de 1996, por $11'545.740,74.

Decisión que fue revocada el 27 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá.

19. Donde actuó como demandante Alejandro Estupiñán, se libró a su favor mandamiento de pago el 7 de abril de 1995, en contra de Puertos de Colombia, por $3'381.611,19; ordenó el reajuste de la pensión en $115.425,14, quedando en $522.746,00. El pago se hizo efectivo a través de nota débito el 15 de junio de 1994. La sentencia fue revocada el 28 de junio de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá.

20. En lo que atañe al ex trabajador Epifanio Sinisterra Pérez, se libró a su favor mandamiento de pago el 6 de octubre de 1993 y en contra de Puertos de Colombia, por $1'977.301,93; ordenó el reajuste de la pensión en $57.404,34. La decisión fue revocada el 31 de enero de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá.

Para la Fiscalía, entonces, las decisiones del funcionario judicial de primera instancia emergen abiertamente contrarias a la ley y por contera afectaron el patrimonio estatal, generando beneficio económico a los terceros, quienes actuaron en calidad de demandantes a través de sus respectivos apoderados. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por cada uno de los hechos anteriormente descritos, la Página 7 de 37 Segunda Instancia, N” 39.871 HAROLD GAMBCA VELASQUEZ Fiscalía General de la Nación inició sendas indagaciones preliminares en contra del ex juez laboral HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, las cuales fueron integrándose sucesivamente a la N¿ 17.374, que fue iniciada el 5 de mayo de 2010 en la Fiscalía 56 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El 14 de febrero de 2011, el ente instructor dispuso la apertura de la instrucción en el referido trámite. Conformado un solo proceso, el sindicado GAMBOA VELÁSQUEZ fue vinculado mediante indagatoria el 1% de noviembre de ese año, en tanto que, su situación jurídica se resolvió el 30 de noviembre siguiente, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio

de excarcelación, como coautor del concurso de conductas punibles de pecu/ado por apropiación en favor de terceros. En la misma oportunidad, el ente instructor declaró la prescripción y precluyó la instrucción por el ilícito de prevaricato por acción. Clausurada la fase instructiva el 20 de diciembre de la misma anualidad, la Fiscalía calificó su mérito el 22 de febrero de 2012, profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el concurso delictual de peculadpoor apropiación a favor de terceros, agravado, tipificado en el artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por los artículos 2 y 19 de las Leyes 43 de 1982 y 190 de 1995, en su orden, una y otra atendiendo a la fecha de emisión de las decisiones ilegales, que en este evento corresponden a 20, dictadas en los procesos Página 8 de 37 Segunda Instancia, N 39.871 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ laborales impulsados por Víctor Manuel Pupo Guerra, Juan de la Cruz Montaño Vallecilla, José Sergio Riascos Riascos, Manuel Santos Bonilla Huila, Lucila Caicedo de Salas, Basilio Arce Mosquera, Egidio Rodríguez, Wilfredo Payán Angulo, Francisco Antonio Figueroa Velásquez, Aparicio Viáfara Ortiz, Jaime Colón Tenorio Montaño, Olga Palacios López, Augusto Medina, Benito Núñez, Quirico Arboleda, Luis Iván García, Gilberto Quintero,

Baudilio Ortiz Albornoz. Alejandro Estupiñán, y Epifanio Sinisterra Pérez. En firme el proveído acusatorio, el con¡ocimiento del juicio fue asumido el 24 de mayo posterior porf la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), la cual llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 5 y 27 de julio de esta anualidad; respectivamente. El Tribunal A quo dictó providencia el 30 de julio de los mismos mes y año, en la que adoptó las siguientes decisiones: (1) declaró la cesación de procedimiento por prescripción, en los casos de Luis Iván García, Egidio Rodríguez, Aparicio Viáfara Ortiz, Francisco Antonio Figueroa Velásquez, Wilfredo Payán Angulo, Lucila Caicedo de Salas, Víctor Manuel Pupo Guerra, Olga Palacios López, Augusto Medina y Gilberto Quintero; (ii) absolvió al acusado en los cargos formulados a raíz de los procesos laborales promovidos por Quirico Arboleda, Basilio Arce Mosquera, Epifanio Sinisterra Pérez y José Sergio Riascos Riascos; y (iií) lo condenó por los hechos originados en los casos Página 9 de 37 Segunda Instancia, N 39.871

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

de Juan de la Cruz Montaño Vallecilla, Manuel Santos Bonilla Huila, Jaime Colón Tenorio Montaño, Benito Núñez, Baudilio Ortiz Albornoz y Alejandro Estupiñán. Consecuente con esta última determinación, le impuso las

penas principales de 82 meses de prisión, ml|julta por el valor de $110'697.702,34, e inhabilitación para ejercer derechos y fun¿:iones públicas por el mismo lapso. De igual modo, lo condenó a pagar idéntica suma por concepto de perjuicios materiales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En contra del fallo de la Sala de Descongestión, el enjuiciado GAMBOA VELÁSQUEZ interpuso oportunamente el recurso de apelación. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, luego de resumir y relacionar los hechos, la actuación procesal, la acusación, la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública y algunos elementos de juicio, se refiere en primer lugar a los casos prescritos y a aquelios en que procede la absolución, dada la evidencia de no pago. Seguidamente, anuncia el examen de las pruebas recaudadas con el objeto de abordar el análisis de los cargos por los cuales emitirá decisión condenatoria, aludiendo áa la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del Página 10 de 37 Segunda Instancia, N 39.871

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ. .

Es asi como en lo concerniente al delito atribuido al sindicado, parte la providencia impugnada por referenciar lo correspondiente al elemento objetivo de la tipicidad, citando la norma más favorable que consigna el ilícito en cuestión, esto es,

el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por los artículos 2 y 19 de las Leyes 43 de 1982 y 190 de 1995, respectivamente. Con base en dicho precepto y apoyado en precedente de la Corte, se adentra en el análisis de los elementos estructurales de la conducta punible de peculado por apropiación, referentes a (i) que el sujeto activo sea un servidor público, (ii) que se apropia en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado, o de empresas o instituciones donde éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales o de bienes particulares, (iíi) que se le hayan confiado en su administración, tenencia y custodia, por razón o con ocasión de sus funciones. En tal forma, verifica que para el momerjto de los hechos el acusado fungía como servidor público y en calidad de tal rubricó las decisiones judiciales a partir de las cuales reconoció dineros a favor de particulares. Ello lo explica la Sala de Conocimiento relacionando los procesos laborales impulsados contra FONCOLPUERTOS que dieron origen a la presente causa, señalando el tipo de trámite y los nombres de los demandantes, y destacando cómo “el procesado tenía la posibilidad, en razón y - " . D E Página 11 de 37 Segunda Instancia, N 39.871 HAROLD GAMBOA VELASQUEZ con ocasión de sus funciones jurisdiccionaleé, de disponer de los dineros oficiales materia de la infracción, facultad que aprovechó para ordenar, por medio de sentencias alejadas del marco jurídico laboral, el pago indéb¡do a favor de terceros de

cuantiosas sumas de dinero pertenecientes al erario público". En esa medida, estima que se colma el requisito de certeza que para condenar exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, pues, los medios de convicción recopilados dan cuenta de la comisión del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, a través de sentencias que fueron revocadas, luego de ser conocidas a través del mecanismo de la consulta por el superior funcional; revocatorias que operaron “no precisamente por diferencias de criteríos o posturas interpretativas del derecho laboral”, sino porque “se desviaban visiblemente de la legalidad, y peor aún, del marco litigioso planteado por el actor en su demanda”, ocasionando de esa forma que particulares se apropiaran de cuantiosas sumas del patrimonio estatal, cuya administración y custodia le correspondían, ya que ostentaba la calidad de juez laboral del circuito. Reseñadas las irreguiaridades en que incurrió el funcionario judicial enjuiciado, a continuación el A guo analiza la estructuración de los indicios graves de responsabilidad de presencia, oportunidad y capacidad para delinquir, si bien descarta el que dedujo la Fiscalía a partir de su negativa a surtir el grado jurisdiccional de la consulta. Página 12 de 37 Segunda Instancia, N 39.871 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Concluye, entonces, en que no hay duda alguna frente a la materialidad de la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros con la cual se lesionó el bien jurídico de la administración pública, permitiendo ello realizar el juicio de

antijuridicidad. En igua! medida, agrega, procede el juicio de culpabilidad, puesto que el incriminado la cometió dolosamente, es decir, con consciencia y voluntad emitió faltlos contrarios a derecho, pues, a pesar de su experiencia como funcionario judicial en el campo l¡aboral, profirió condenas a favor de terceros y en contra de una entidad estatal, desconociendo que en los — procesos laborales no se contaba con las condiciones jurídico probatorias para condenar de la forma en que lo hizo. Definida de la anterior forma la responsabilidad penal! del sindicado GAMBOA VELÁSQUEZ en seis de los cargos imputados, para finalizar se ocupa el juzgador de primer grado de lo atinente a las ya anotadas consecuencias jurídicas del delito. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término lega!, presentó escrito de apelación el procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, quien en un primer acápite aborda el tema referido al “grado jurisdiccional de consulta”, indicando que el Tfibunal no podía tomar como indicio grave el no haber ordenado dicho mecanismo, toda vez que esa omisión no constituye una actuación ilegal. Incluso, Página 13 de 37 Segunda Instancia, N 39.871 HAROLD GAMBOA VELASQUEZ añade, esta Corte ya fijó su posición sobre el tópico', reseñando qué no se verifica manifiestamente contraria a la ley la decisión de omitir el grado de consulta si ella operó antes de 1999. De todos modos, lo que debe tenerse en cuenta es que si de acuerdo a las reglas jurídicasé la jurisprudencia y la doctrina

imperantes para la época -que más adelante referencia ampliamente-, no era viable la consulta en estos casos, los fallos que se le cuestionan “quedaron debidamente ejecutoriados en aquellos casos en que no se apelaron o en los que se declararon desiertos los recursos de apelación”. De esa forma, el recurrente destaca cómo para ei momento de emitirse las decisiones en cuestión no existía doctrina pacífica respecto del tema, dado que, la obligación surgió a partir de los pronunciamientos de esta Sala y la Corte Constitucional en el año 1999, y solo se consagró legislativamente en el año 2007, a través de la Ley 1149. En ese orden de ideas, reitera el libelista que si no había consenso acerca de la procedencia de la consulta con relación a las sentencias emitidas antes de 1999, la conclusión es que las mismas se ajustaron a la ley y al ordenamiento jurídico. De ahí que las providencias que emitió como juez laboral, quedaron ejecutoriadas y adquirieron fuerza de cosa juzgada en sentido material, garantía sobre la que diserta a continuación, a efectos de sostener que sus fallos no podían ser revocados por esa vía. En soporte de sus asertos, cita y realiza una amplia transcripción de la providencia de esta Sala, del 10 de agosto de 2010, Radicado N” 34.175, Página 14 de 37 Segunda Instancia, N 39.871 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Acusa, entonces, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de haber desconocido esa prerrogativa,

así como las del debido proceso y seguridad jurídica, al ordenar consultar sus sentencias, y de infringir también las normas sobre competencia territorial, tópico este que analiza a continuación, manifestando que por ese enfonces debió haber creado una Sala de Descongestión en el Tribuna! Superior de Buga, tal como lo hizo en esta oportunidad En suma, el recurrente estima, luego de referirse ampliamente al instituto de la competencia y citar precedentes constitucionales sobre el mismo, que la aludida Corporación no estaba autorizada para redistribuir los procesos, motivo por el cual violó normas constitucionales y iegales, trayendo como consecuencia que las sentencias revocatorias dictadas por la Sala de Descongestión por vía de consulta, estén viciadas de nulidad y, por tanto, deben rechazarse y exbluirse del aporte probatorio, “/0 que implica que la prueba no puede ser valorada, ni usada, cuando se adoptan decisiones encaminadas a demostrar responsabilidad penal”, como aquí ocurrió. En un segundo apartado que rotula “análisis probatorio”, el impugnante vuelve a arremeter en contra de los fallos de las Salas Laborales de Descongestión, los cuales, dice, fueron el soporte de la condena. En esa tarea, se dedica ampliamente a defender la legalidad de sus decisiones, apoyado en normas y conceptos laborales, asi como en múltiples pronunciamientos que sobre esos tópicos han emitido esta Corte y los Tribunales Página 15 de 37 d ' Segunda Instancia, N 39.871

- HAROLD GAMBOA VELASQUEZ

Superiores de Distrito Judicial.

En tal medida, cuestiona la actuación de la empresa demandada, advirtiendo que los proveídos de las Salas de Descongestión conducirían a una regla general errada, “en el sentido de que cualquier empleador puede descontar a su arbitrio días laborados y que por lo tanto no prosperaría el reclamo del empleado, ante la imposibilidad de la prueba”. Asimismo, explica el por qué prosperaron las pretensiones de los demandantes, “cuyo pago incompleto generó la indemnización moratoria”, indicando que al efecto aplicó lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con lo previsto en el Decreto 797 de 1949 y en jurisprudencia de la Corte que trae a colación. Ya en particular, justifica la determinación adoptada con relación al actor Juan de la Cruz Montaño Vallecilla, insistiendo en que en este asunto dio cabal aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo. Por tal motivo, esa decisión, al igual que las demás que se le reprochan, sí se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, máxime que fueron dictadas conforme a las pautas y precedentes judiciales de varias Salas Laborales que confirmaron las condenas en contra de Foncolpuertos “por /a misma naturaleza o en idéntico sentido, tal como se evidencia en las copias de las providencias aportadas dentro del presente proceso penar. En el tercer y último capítulo, el memorialista aborda lo Página 16 de 37 Segunda instancia, N 39.871 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ concerniente a la “atipicidad de las conductas”, partiendo por plantear que al Tribunal no le asiste la razón 7cuando

categóricamente determina que el acusado realizó diferentes acciones delictivas con dolo, al haber emitido fallos contrarios a derecho y sin sustento legal, impartiendo órdenes para que se cancelaran cuantilosas sumas de dineros provenientes del erario público, y que quienes resultaron beneficiados no tenían derecho a esas acreencias laborales. Por el contrario, reitera, sus decisiones se ajustaron a derecho, puesto que se apoyaron en jurisprudencia y en una “labor hermenéutica en la Íñterpretación de la Ley, la Convención Colectiva de Trabajo y las pruebas decretadas legalmente”, a diferencia de lo ocurrido con las Salas de Descongestión, que se pronunciaron sin tener competencia te:ritorial y desconociendo precedentes sobre la materia, violando de esa.manera el debido proceso. Lamenta así que estos Magistrados no hayan sido investigados penalmente por los mismos delitos que le atribuyen a él, “con total desconocimiento de un trato | jurídico igual”, que además denota que no existe el dolo exigido por la ley penal. Lo anterior lo sustenta el sindicado GAMBOA VELÁSQUEZ apelando de nuevo a su argumentación en torno a la improcedencia de la consulta y dedicando amplios apartados a citar jurisprudencia y sostener el por qué sus decisiones no son contrarias a la ley y, por tanto, no se configura el delito de prevaricato por acción, al que es necesario aludir, pues, aunque se declaró la prescripción de la acción penal respecto del mismo, . . , __.¿5…t_í PE EE . .A Página 17 de 37 Segunda Instancia, N 39.871

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en el fallo se le considera como el medio idóneo para la apropiación del erario público en favor de terceros. De ahí que de no aceptarse su disertación defensiva sobre este tema puntual, se configuraría una violación a su derecho fundamental " al debido proceso. Al efecto, también aborda temas como los de autonomía funcional e independencia del juez, los fines de la apelación y las facultades del superior funcional, y la finalidad de la casación y las atribuciones de la Corte, todo elio reforzado con vastas citaciones jurisprudenciales sobre dichos tópicos, con los que en últimas insiste en que no puede tomarse como regla general que una violación a la ley sustancial o la equivocada interpretación de la prueba, constituya delito, pues, dichos yerros los puede corregir el superior funcional a través de los mecanismos legalmente establecidos. Por ese motivo, concluye el apelante, una providencia revocada o casada pore l superior no configura acto delictivo por quien la profirió, ya que ello hace parte de su función de administrar justicia. De otra parte, el libelista transcribe el precepto que consagra el delito de peculado por apropiación aquí cónsiderado, con el fin de controvertir los argumentos del A quo alusivos a que tenía la facultad de administrar los bienes que en este caso pertenecían a la entidad descentralizada Foncolpuertos. Dado a esa tarea, enuncia una serie de disposiciones que aluden a la función pública ejercida por los jueces laborales del 1 Pagina 18 de 37 Segunda Instancia, N 39.871

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ circuito”, para dejar claro que ninguna norma laboral contempla que un contrato de trabajo puede regular las relaciones entre una persona natural y bienes oticiales. Por ello, era viable que los actores acudieran ante esa jurisdicción a reclamar sus pretensiones en contra del ente estatal, y resulta desacertada la postura de la Sala de Decisión, con la que éstá estableciendo una regla general acorde con la cual, cualquier operador judicial que dicte decisiones de condena contra entidades descentralizadas, se convierte en administrador de bienes oficiales y podría “disponer de sus bienes y por sustracción de materia, igualmente se convertirían en administradores de los bienes de los pánº¡cu!ares, cuando estos resulten condenados al pago de alguna suma de dinero ya sea como demandantes o demandados”. ; Asií, luego de plantear varias hipótesis frente a los delitos que pueden concurrir en estas situaciones, dice que si alguna conducta delictual cabe enrostrarle, ésta sería la de prevaricato por acción, sobre la cual se declaró la figura extintiva ya referida. Para terminar, el recurrente afirma que la sentencia condenatoria se fundamentó en una norma inaplicable y en interpretación errada; asevera que a diferencia de lo que aconteció con las Salas de Descongestión, no existe certeza de su actuar doloso; menciona la condena que se le impuso por el delito de enriquecimiento ilícito para aducir que el de peculado Al efecto, el memorialista trae a colación preceptos de la Constitución Política, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y Códigos Procesal y Sustantivo del Trabajo y la

Seguridad Social. Página 19 de 37 Segunda Instancia, N 39.871 HAROLD GAMBOA VELASQUEZ por apropíación no quedó impune y, por tanto, debe cesarse el procedimiento con relación al mismo, so pena de vulnerar el principio del non bis in idem; y pide que se revoque la condena impuesta, para en su lugar absolverio de los cargos formulados en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

Teniendo en cuenta la condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) que desempeñaba el procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ para el momento de los hechos y de la relación inmanente de éstos con la función asignada al mismo, es la Corte competente para conocer en segunda instancia del fallo emitido por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya ritualidad se ha venido adelantando el trámite procesal. Se aciara sí, que de conformidad con lo señalado en el artículo 204 de la citada codificación, la competencia de la Corte frente a este asunto se restringe a lo que fue objeto de apelación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado a ésta. Así las cosas, a pesar de que el acusado recurrente es repetitivo a lo largo de su libelo, para una mejor resolución de los temas sujetos a discusión, la Sala abordará de manera separada

Página 20 de 37 Segunda Instancia, N” 39.871 HAROLD GAMBOA VELASQUEZ cada uno de los tres capítulos que componen los diferentes ejes de impugnación consignados en su escrito de sustentación, ciñéndose al orden allí consignado, es decir, sucesiv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...