CSJ - Sentencia 39883(14-11-2012)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39883(14-11-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Repáblica de Colombia SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39883
7 GILBERTO REYES DELGADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Mágistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 417 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la víctima y por la Fiscalía en contra de la sentencia absolutoria proferida el 15 de agosto de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en favor del doctor GILBERTO REYES DELGADO, Juez 15 Civil del Circuito de esta Ciudad, acusado de la comisión de los delitos de prevaricato por acción y tentativa de peculado por apropiación en beneficio de terceros. HECHOS 1%. Mediante sentencia del 13 de junio de 2003 el ! Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio en favor de la Nación del inmueble ubicado en la calle 175 No. 22-10 de Bogotá e identificado con Matrícula Inmobiliaria 50N 20128023, el cual figuraba a nombre de José Gonzalo Y
SEGUNDA INSTANCIA RAD No, 39883
GILBERTO REYES DELGADO
AEA —7 Corte Sagrdee mQueatic ia Rodríguez Gacha, decisión confirmada el 7 de octubre del mismo año por el Tribunal Superior de la misma ciudad. 2%. En el año 2009 la Dirección Nacional de
Estupefacientes llevó a cabo un proceso de selección para la venta del citado bien, producto del cual, el 8 de abril de 2010, suscribió contrato de promesa de compraventa con RECIBANC LTDA, firma seleccionada, por un valor de $15.760/000.000,00, comprometiéndose a suscribir la escritura de venta 5 días después de la realización de la inspección ordenada en el proceso de pertenencia instaurado por José Emilio Garzón en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. 3%. El nuevo director de la DNE, argumentando que el valor comercial del inmueble era superior al pactado, “incumplió con lo estipulado en el contrato”! y emitió la Resolución No. 1763 del 25 de noviembre ordenando la devolución del dinero. Así mismo, instauró acción popular contra el avalúo catastral emitido por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, la cual le correspondió al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá, siendo admitido el libelo el 3 de febrero de 2011, pero negadas las medidas cautelares y la solicitud de exoneración de cumplir la promesa de compraventa. ! Expresión utilizada en el folio 4 de la resolución de acusación.
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39883
GILBERTO REYES DELGADO Qorte Suprema de fusticia 4% Simultáneamente, la DNE y la sociedad RECIBANC LTDA solicitaron ante la Procuraduría General de la Nación adelantar conciliación para agotar el requisito de procedibilidad, previo a instaurar demandas contra el
proceso de selección y obtener la firma de la escritura, respectivamente. 5”. A continuación, RECIBANC LTDA instauró acción de tutela en contra la DNE con el propósito de obtener protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad juridica, igualdad, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados, para lo cual solicitó ordenar a la parte demandada culminar el proceso de enajenación del inmueble y suscribir la correspondiente escritura de venta. 6”. La acción constitucional le correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, a cargo del doctor GILBERTO REYES DELGADO, quien concedió el amparo invocado mediante sentencia del 9 de agosfo de 2011 ordenándole a la DNE, Fondo para la Rehábilítación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), la suscripción de la escritura de venta del inmueble objeto de oferta. Asi mismo, el 15 de agosto siguiente negó la aclaración del fallo solicitada por la parte demandada. ”
SEGUNDA INSTANCIA RAD No, 39883
GILBERTO REYES DELGADO Corte Suprdee mfusatic ia 7%. El 8 de septiembre de 2011 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de tutela del Juzgado 15 Civil del Circuito y negó las pretensiones del accionante. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de abril de 2012 la Fiscalía 5 Delegada radicó ante el Tribunal Superior de Bogotá escrito de acusación en contra del doctor GILBERTO REYES DELGADO, Juez 15
Civil del Circuito, por los delitos de prevaricato por acción y tentativa de peculado por apropiación a favor de terceros. Al día siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento del proceso y fijó fecha para la audiencia de acusación, la cual se llevó a cabo el 15 de mayo; la diligencia preparatoria se surtió el 21 de junio y el juicio público se realizó el 18 de julio, siendo proferida la sentencia el 15 de agosto último. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal inicia su análisis rememorando las características del delito de prevaricato por acción, en particular, que la contrariedad de la decisión con la ley debe ser manifiesta, evidente, de forma que sin mayor esfuerzo se observe el capricho y la arbitrariedad, situación no configurada en los casos dificiles frente a los que puede existir más de una respuesta correcta.
1SEGUNDA INSTANCIA RKAD No. 39883
GILBERTO REYES DELGADO Corte Suprdee mGueatic ia En ese orden, sostiene, el requisito de procedibilidad de la acción de tutela referido a la inexistencia de otro medio de defensa judicial resulta sumamente problemático porque no basta con su configuración formal, pues, además, se exige que el mecanismo sea apto y eficaz para evitar o remediar la afectación del derecho fundamental. Por ende, establecer la idoneidad del medio defensivo comporta efectuar valoraciones complejas. Aún más, agrega, en la jurisprudencia constitucional? se encuentran múltiples eventos en los que se ha concedido el 'amparo a pesar de existir otros mecanismos de defensa
judicial, de lo cual se deduce que la inviabilidad de la tutela en esos eventos no es absoluta. En otro sentido, advera, el enjuiciado no usurpó las funciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque actuó como juez constitucional, cuya competencia está atribuida a todos los jueces de la República. Por ende, el doctor REYES DELGADO con base en la jurisprudencia constitucional sobre la viabilidad de la tutela frente a controversias contractuales referidas a actos administrativos preparatorios o de trámite, coligió la 2 El Tribunal a quo cita como precedentes los siguientes fallos: T-631 de 2002, 036 de 1995, T-518 de 1998.
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39883
GILBERTO REYES DELGADO Corte Suprdee mQueazcc ia afectación del debido proceso administrativo por el acto unilateral de la DNE de devolver el precio y deciarar la invalidez del contrato, pues el proceso de enajenación del inmueble había seguido las pautas del Decreto 1170 de 2008. Además, para conceder el amparo el funcionario se apoyó en los motivos aducidos por el Juzgado 17 Administrativo para mnegar las imedidas cautelares solicitadas, esto es, la impertinencia de aducir avalúos posteriores a la apertura del proceso de enajenación del bien. Así fnísmo, tuvo en cuenta el concepto de la Procuraduría General de la Nación, según el cual la actuación de la DNE podría comportar graves consecuencias para el patrimonio estatal En ese contexto, afirma el Tribunal, la decisión del
doctor REYES DELGADO no luce manifiestamente contraria a la ley aunque sí desacertada como lo manifestó la Sala Civil de Tribunal al revocar el fallo de primera instancia. No obstante, el yerro no implica la comisión del delito de prevaricato por tratarse de dos categorías diferentes, máxime cuando el juez no tuvo a la vista ningún elemento probatorio indicativo de irregularidades en el proceso de adjudicación del lote a la sociedad RECIBANC LTDA, evidenciando la falta de sustento de la DNE al devolver el dinero al promitente comprador y negarse a suscribir la escritura de venta.
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39883
GILBERTO REYES DELGADO De otra parte, encuentra inexactas las afirmaciones del doctor Juan Carlos Restrepo Piedrahíta, actual director de la DNE, acofde con las cuales la promesa de compraventa se suscribio contrariando la orden del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de esa entidad y que la negociación se hizo por un valor inferior al avalúo catastral. Primero, porque dicho Comité recomendó no seguir con el proceso de venta, pero que si los oferentes insistían, se dejaría constancia de que el inmueble sería transferido cuando se adelantara una inspección judicial dentro del proceso de pertenencia seguido en relación con el mismo. Además, si existiera esa orden, la misma no era oponible a RECIBANC LTDA, dados los principios de buena fe y confianza legítima. En cuanto al valor del bien, agrega el A quo, tampoco es cierto que al momento de la adjudicación el avalúo catastral estuviera en $29.1147136.000,00 y en más de
$50.000/000.000,00 el valor comercial, pues el primero se encontraba en $10.601”788.000,00 y el segundo en $20.988311.511,00 según la lonja de la Cámara de Propiedad Raiz. De esta manera, concluye, debían considerarse los avalúos vigentes para la fecha de apertura del proceso de - adjudicación y no los efectuados con posterioridad al mismo. Y aunque entre el avalúo comercial y el catastral
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39883
GILBERTO REYES DELGADO existe una notable diferencia, la ley no exige que los bienes del FRISCO deban venderse por el valor comercial, pues el artículo 9 del Decreto 1770 de 2008 prevé que aquéllos tendrán un precio base de enajenación determinado conforme a la metodología y variables adoptadas por la DNE, valor que no fue cuestionado en ningún momento. Por tanto, ninguna irregularidad observa en la decisión adoptada por el doctor REYES DELGADO, situación que descarta la concreción del delito de peculado en tanto la ilicitud del fallo constituye presupuesto de la configuración del punible contra el erario.
LAS IMPUGNACIONES
1. El representante de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en su condición de víiíctima, solicita revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, emitir fallo de condena porque la acción de tutela no era procedente en tanto el contrato suscrito entre RECIBANC LTDA y la DNE es ley para las partes. En tal virtud, la cláusula décimo tercera obligaba a los contratantes a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa ante cualquier incumplimiento
contractual. En el mismo sentido, el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil establece el proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos, figura plenamente conocida por el doctor REYES DELGADO dada su condición de juez civil desde hace más de 15 años.
1SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39883
GILBERTO REYES DELGADO .—.% ¡¡ n Corte Suprema de Justicia Además, jurisprudencialmente se ha decantado cómo la acción de tutela procede cuando no medien aspectos patrimoniales, postulado que no se satisface en el evento bajo examen donde en el mismo fallo censurado se destaca la existencia de una diferencia entre el avalúo catastral y el comercial del bien. De otra parte, considera que los artículos 8 y 9 del Decreto 1770 de 2008 al hablar de “avalúos” se refieren la necesidad de contar con el avalúo catastral y el comercial, así como a la necesidad de priorizar el segundo.
2. La Fiscalía pide revocar el fallo absolutorio, así: a) Los hechos anotados en la sentencia no recogen el contexto por el cual la DNE se abstuvo de cumplir el contrato de enajenación del inmueble. b) No es del todo cierta la tesis del Tribunal acorde con la cual la acción de tutela procede cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Así, las sentencias T006/92 y T-518/98, citadas en apoyo de tal postura, se concedieron porque el accionante no contaba con otros mecanismos defensivos y los fallos T-631/02 y T-036/95 se
profirieron en contextos diferentes, pero, en todo caso, se concedieron como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cambio, el doctor REYES 10
SEGUNDA INSTANCIA RAD No, 39883
GILBERTO REYES DELGADO DELGADO otorgó el amparo definitivo sin constatar la configuración de un daño irreparable. c) La firma accionante contaba con otros medios de defensa: la acción ejecutiva o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que evidencia la improcedencia del amparo concedido por el juez acusado. d) Las pruebas aportadas al proceso de tutela le permitían colegir al funcionario que la DNE estaba impedida para suscribir la escritura pública de venta ante las evidentes irregularidades en los avalúos expedidos por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, aspecto que podía deducir de los documentos aportados a la acción popular y de los argumentos expuestos en la solicitud de conciliación radicada ante la Procuraduría General de la Nación. e) El juez, por su trayectoria profesional, conocía que la acción procedente ante el incumplimiento contractual era la dispuesta en el artículo 501 del C.P.C. y no la acción de tutela.
LOS NO RECURRENTES
1. La Procuraduría Octava Judicial Penal solicita confirmar el fallo por cuanto el recurrente no demostró que la falta de contexto húbíese derivado en el desacierto de la
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39883
GILBERTO REYES DELGADO sentencia impugnada. Además, en el desarrollo de la disertación, el fallo consideró los aspectos relevantes del
proceso de enajenación. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela, cuestionada por el ente acusador, destaca cómo el amparo se concedió porque el juez consideró que la DNE vulneró el derecho fundamental al debido proceso, razón que descarta la ilicitud de la sentencia. Es posible que la decisión adoptada por el juez REYES DELGADO fuese equivocada y que la Fiscalía tenga razón cuando pregona la existencia de otros medios de defensa judicial, pero esa circunstancia no la hace manifiestamente contraria a la ley, porque los mecanismos de protección deben ser efectivos y no meramente formales, tal como se adujo en el fallo impugnado al citar pronunciamientos de la Corte Constitucional. Y aunque la argumentación del recurrente se orienta a señalar una aparente contradicción en la actuación del funcionario, no refiere ningún elemento de juicio a partir del cual deducir ánimo caprichoso o interés personal del juez en hacer prevalecer su criterio sobre la ley, máxime cuando el asunto resuelto era muy complejo. Por último, considera que para proferir una sentencia de condena no basta con verificar el tipo objetivo, porque 17
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39883
CILBERTO REYES DELGADO Corte Saprdee mQusatic ia además se requiere demostrar el tipo subjetivo o actuar doloso del agente, aspecto en torno al cual no se acopiaron pruebas, situación que desestima la configuración del delito imputado.
2. La defensa solicita confirmar el fallo impugnado por cuanto la ausencia de transcripción de la totalidad de los
hechos enunciados por lla Fiscalía mno comporta irregularidad en tanto el objeto del proceso era establecer la legalidad del fallo proferido por el doctor REYES DELGADO y no la del proceso de enajenación, razón por la cual no era necesario reproducir esos aspectos. La expresión “manifiestamente contraria a la ley constituye un elemento normativo del tipo cuyo significado se refiere a lo notorio, grosero y ostensible, por manera que cuando concurre la torpeza, el error o cuando no hay ánimo consciente y voluntario de contradecir la ley, se excluye la materialidad del prevaricato porque la causalidad por sí misma no basta para la imputación juridica del resultado. En ese orden, los recurrentes no demostraron que la decisión del doctor REYES DELGADO fuera prevaricadora, máxime cuando el juez sí analizó en la sentencia tópicos relativos a la tutela como mecanismo ultima ratio y al perjuicio irremediable, menos aun cuando no desvirtuaron la tesis del Tribunal según la cual la inviabilidad de la Y_ 13
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39883
GILBERTO REYES DELGADO tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial no es absoluta. Por el contrario, el acusado si ponderó el criterio del perjuicio irremediable cuando se refirió a lo señalado por la Procuraduría General de la Nación y a las manifestaciones del petente. Con todo, consideró que la decisión unilateral de la DNE de no continuar con el trámite de enajenación exigía unas medidas inmediatas, de urgencia para evitar un
perjuicio inminente sobre los derechos fundamentales del accionante. De otra parte, agrega, la afirmación del apoderado de la víctima sobre el riesgo en que se encuentra el patrimonio de la Nación por el fallo de tutela es inexacta en tanto el perjuicio económico alcanza a las dos partes, dado que a la accionante se le impusieron cargas unilaterales como la del cuatro por mil y el pago del impuesto. La revocatoria de la sentencia de tutela por la Sala Civil del Tribunal no torna en prevaricadora la decisión del doctor REYES DELGADO; de haber sido así, esa Colegiatura habria compulsado copias para la correspondiente investigación penal. Aún más, la Magistrada de la Corte Constitucional María Victoria Calle Correa insistió ante sus colegas en la necesidad de revisar la tutela “...toda vez que | debe determinarse si la actuación desplegada por la DN”E están (sic) ajustada a la Constitución y la ley, en cuanto a la
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39883
GILBERTO REYES DELGADO motivación de los actos administrativos en los cuales es necesario exponer las razones que llevaron a la entidad a “invalidar” el contrato, y se analice la presunta vulneración del debido proceso”. El doctor REYES DELGADO fue llamado a juicio porque habría usurpado funcionés del contencioso administrativo al resolver la tutela; sin embargo, tal situación no se demostró en el proceso. Por ende, lo decidido por el Tribunal goza de la presunción de acierto y legalidad. En concreto, opina, el acusado efectuó un análisis
ponderado de derechos fundamentales en virtud del cual consideró que la acción de tutela se dirigía contra actos de trámite o preparatorios y no contra el procedimiento de enajenación, coligiendo la procedencia del amparo a la luz de la jurisprudencia constitucional vigente. Acorde con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el juez debe considerar los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante y su eficacia en el caso concreto para colegir la procedencia de la acción de amparo para evitar un perjuicio irremediabie. En ese contexto, apoyado en la sentencia T-1308 de 2005, el doctor REYES DELGADO consideró que los actos dictados por la DNE eran actos de trámite o preparatorios, 3 Cfr. Folios 3 y 4 del cuaderno No, 6. 15
SEGUNDA INSTANCIA RAD No, 39883
GILBERTO REYES DELGADO respecto de los que no procede la acción contenciosa, resultando viable la acción de tutela definitiva por conculcarse los derechos fundamentales de la accionante. La acción contencioso administrativa y la ejecutiva del artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, en su criterio, no constituian mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces, situación que reafirma la procedencia del amparo concedido por el juez investigado, máxime cuando en el expediente no se conoció que el inmueble había sido en el pasado de la mafia, pues ese no fue el debate jurídico sino el del debido proceso que se debia imprimir a la venta. En ese contexto, el fallo emitido por el investigado no desbordó la ley ni se apartó de lo razonable porque nunca
perdió de vista el principio de supremacia de la Constitución. En suma, el acusado evaluó el amparo en tratándose de personas jurídicas, resaltó el carácter excepcional de la acción de tutela en contra de los actos de la administración para rescatar el valor superior del debido proceso administrativo, enumeró los requisitos que deben cumplirse en esos eventos, circunstancias que descartan la ilicitud de la decisión y la materialización del punible de peculado en tanto el juez nunca tuvo la disponibilidad jurídica del inmueble.
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39883
GILBERTO REYES DELGADO CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pues la acción penal es ejercida contra el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, por actos realizados en ejercicio de sus funciones. Con apego a lo normado en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. i) Acotación Previa En primer lugar, la Corte recuerda que conforme al artículo 12 del Código Penal, “Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. (Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”. De esta manera, el ordenamiento juriídico nacional proscribe la imposición de sanciones basadas en el simple
acontecer fáctico alejado del querer, de la voluntad de las personas.
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39883
GILBERTO REYES DELGADO Asií mismo, debe tenerse presente que, de acuerdo con el articulo 9Y de la Ley 599 de 2000, "para que la conducta sea punible se requiere que sea fípica, antijurídica y culpable", texto del cual se desprende que la conducta (activa u omisiva) debe pasar por el tamiz de las referidas categorías dogmáticas para que revista condición delictiva. En cuanto al componente tipicidad, la Corporación ha indicado que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipó subjetivo), en el entendido de que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales. De otra parte, la Sala deja sentado cómo el delito de prevaricato por acción precisa de una resolución, dictamen o concepto —en este caso, sentenciaostensiblemente contraria a la legislación, es decir, que su contenido torna notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico, y su contradicción con la normatividad,
Q¿//,z
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39883
GILBERTO REYES DELGADO rompiendo abruptamente la sujeción que en virtud del “imperio de la ley del artículo 230 de la Carta Política deben los funcionarios judiciales al texto de la misma. Tal ocurre, por ejemplo, cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno del texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, v.g. por responder a una palmaria motivación sofistica grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nitido texto legal. Con un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del servidor público que adopta la decisión, en cuanto producto de su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, sin que, desde luego, puedan tidarse de prevaricadoras las providencias por el único hecho de exponer un criterio diverso o novedoso y, de manera especial, cuando abordan temáticas complejas o se trata de la aplicación de preceptos ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones disimiles. Es también necesario indicar que respecto de la apreciación de las pruebas mno es suficiente con la posibilidad de hallar otra lectura de ellas, en cuanto es 4 Cfr. Sentencias de segunda instancia del 8 de octubre de 2008. Rad. 30278 y del 18 de marzo de 2009. Rad. 31052. 19
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39883
GILBERTO REYES DELGADO menester que la tenida como prevaricadora resulte
contundentemente ajena a las reglas de la sana crítica al momento de ponderar los medios probatorios, de manera que denote capricho y arbitrariedad de quien así procede”. ii) Caso concreto La Fiscalía acusa al doctor GILBERTO REYES DELGADO del punible de prevaricato por acción con ocasión del fallo de tutela del 9 de agosto de 2011 donde amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo en conexidad con los principios de buena fe y legítima confianza, presuntamente afectados por la Dirección Nacional de Estupefacientes al declarar la iñvalidez de la promesa de compraventa de un inmueble suscrita con la firma RECIBANC LTDA el 8 de abril de 2010 y negarse a suscribir la escritura respectiva. En apoyo del cargo el ente acusador aduce que “la acción de tutela era impfocédente por dos razones, la primera por existir otros mecanismos de defensa judicial para obligar al Director Nacional de Estupefacientes a cumplir lo pactado en la promesa de compraventa y segundo porque no era un mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales”S. 5 Cfr. Sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2006. Rad. 23901. 6 Cfr, Folios 6 y 7 del cuaderno de la causa.
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39883
GILBERTO REYES DELGADO Corte Suprdee mQueatic ia El Tribunal a guo no encontró configurada la acusación por cuanto, i) El caso analizado era complejo en tanto demandaba determinar la efectividad de los
mecanismos de defensa judicial con que contaba la sociedad accionante; 1i) Existen precedentes de la Corte Constitucional, citados por el funcionario investigado, en los que se ha concedido el amparo no obstante existir otros medios defensivos, por manera que la reegla citada por la Fiscalía no es absoluta; iii) El doctor REYES DELGADO no usurpó funciones de la jurisdicción contencioso administrativa porque actuó como juez constitucional, cuya competencia está atribuida a todos los jueces de la República; iv) El acusado coligió la afectación del debido proceso administrativo por parte de la DNE porque esa entidad ordenó la devolución del precio y declaró la invalidez del contrato, a pesar de que el proceso de enajenación se surtió siguiendo las pautas del Decreto 1170 de 2008; v) Aunque la decisión es desacertada, esa única cirerunstancia no comporta la comisión del delito de prevaricato. Frente a la anterior argumentación, el apoderado de la víctima aduce, i) Las diferencias existentes entre los contratantes, según el contrato de promesa de compraventa, debían dilucidarse ante la jurisdicción contencioso administrativa o, incluso, ante la jurisdicción ordinaria a través de un proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos; ii) La acción de tutela sólo procede
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39883
GILBERTO REYES DELGADO cuando no medien aspectos patrimoniales y no exista otros métodos de defensa judicial de los derechos fundamentales del accionante. Y el representante de la Fiscaliía argumenta que, 1) Los
hechos anotados en la sentencia no recogen el contexto por el cual la DNE se abstuvo de cumplir el contrato de compraventa; ii) No es del todo cierta la tesis del Tribunal acorde con la cual la acción de tutela también procede cuando existen otros medios de defensa judicial. En ese contexto, la firma accionante contaba con la acción contencioso administrativa o el proceso ejecutivo para suscribir la escritura de venta; iii) Las pruebas aportadas al trámite de tutela le permitían colegir al juez que la DNE estaba impedida para suscribir la escritura pública de venta ante las irregularidades presentes en los avalúos catastrales realizados por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital. El anterior recuento le permite a la Sala precisar que este procéso no tiene por objeto determinar la presencia de irregularidades en el trámite de enajenación del inmueble ni establecer la legalidad o no del accionar de la Dirección Nacional de Estupefacientes al devolver el precio y declarar la invalidez de la promesa de compraventa suscrita con la sociedad RECBANC LTDA, pues tales aspectos deberán ser evaluados por la jurisdicción correspondiente. /7
SEGUNDA INSTANCIA RAD No, 39883
GILBERTO REYES DELGADO Por tanto, la actuación que se revisa es la desplegada por el doctor GILBERTO REYES DELGADO, Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá, al tramitar la acción de tutela y conceder el amparo invocado por la firma RECBANC LTDA. En ese contexto, el análisis de los cargos imputados debe partir de reconocer, acorde con lo establecido por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que la decisión adoptada por el acusado resultó desacertada, por cuanto, “,..al margen de cualquier cuestionamiento que pueda endilgarse a la actuación administrativa desplegada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, para la Sala, es claro que la comisión de las irregularidades atribuidas por la petente del amparo a su contraparte, de ellas no puede ocuparse el Juez de tutela, pues este tiene limitada su competencia a la defensa de los derechos fundamentales en exclusiva; en tanto, los reparos aquí planteados son propios de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y por ende, deben ventilarse ante el Juez natural de la referida Jurisdicción””. De esta manera, como lo han planteado los impugnantes, el amparo incoado por RECIBANC LTDA W contra la DNE resultaba improcedente por versar sobre una controversia contractual de connotación económica, frente a 7 Cfr. Folio 38 del cuaderno No. 5. E % —
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39883
GILBERTO REYES DELGADO la cual la firma accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. Empero, como indicó el Tribunal a qguo, el simple desacierto en la decisión de tutela no materializa el prevaricato por acción por cuanto ese delito se configura cuando se profiere decisión “manifiestamente contraria a la ley, esto es, cuando de bulto, a simple vista, sin mayor esfuerzo se detecta la contrariedad de la determinación con el ordenamiento jurídico nacional. En el evento bajo examen, aunque el fallo de tutela
proferido por el doctor REYES DELGADO fue revocado por la Sala Civil del Tribunal Superior
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.