CSJ - Sentencia 39886(16-10-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39886(16-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Segunda in ia 39886 X?) Héctor Fernand zate Vélez Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL ti i
Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 343 Bogotá, D.C., dieciséis de octubre de dos mil trece. | . %%?í VISTOS 1a a H La Sala sé ocupa del recurso de apelación interpuesto .¡_:| tanto por la Fiscalia como por el indiciado y su defensor,' contra 1a decisión proferida por el Tribunal Superior del D13_tr1t0 Judicial de Manizales, mediante la cual negó la s¡01icitud de preciusión en favor del - ! - doctor HECTOR FERNANDO ALZATE VELEZ, ex Juez Penal delíCircuit0 de Riosucio, por el supuesto delito de pr010néación ilicita de privación de la libertad, en concurso con prévaricato por acción y abuso de la función pública. ¡1> i A “""]-““ T - - Í » - " 'A'¡.! [ 1 , Segunda instancia 39386 Hector Fernando Alzate Vélez República de Colombia ' - T JE= .!.<"'| - , N A . r e - — -I'r'. J 1. Es H a a Corte Suprea de Justicia — —
— ALE—I o—;;]——
HECHOS Así fueron condensados por esta Corporación!: “1. El 3 de Febrero de 2007, a eso de las 6:30 de la mañana, en el peaje de Supía (Caldas), vía Cauyá —-La
Pintada, miembros de la Policía Nacional practicaron registro al vehículo Mazda 323 modelo 1997, placas MMB 468, color blanco, conducido por JUAN CARLOS GRAJALES, quien adujo no tener - los documentos del rodante, encontrándose en su interior una fotocopia de licencia de tránsito del automotor, a nombre de la Señora Martha Mmés González Londoño, con quien se comunicaron telefónicamente, manifestando ésta que le había sido hurtado aproximadamente a las 20:00 horas del día anterior en la ciudad de Medellín, motwo por el cual fue capturado. e
2. Ante la aprehensión del indiciado, el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, el 4 de Febrero de 2007 adelantó audiencia | preliminar en la cual se legalizó la captura, la fiscalía 40
F Seccional formuló imputación contra GRAJALES como e presunto autor del delito de receptación, cargo que fue | aceptado libre y voluntariamente por el mismo, a quien se , le impuso medida de aseguramiento de detención z preventiva en establecimiento carcelario, que fue apelada por su defensor, siendo confirmada' por el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, en audiencia realizada el 2 de Marzo de 2007. tí U ' 3. Por virtud del allanamiento al cargo imputado, la Fiscalia 3% Seccional de Riosucio, presentó escnto de acusación ante el Juzgado Penal¡del Circuito de ese municipio, el cual celebró audiencia para individualización de pena y sentencia el 6 de marzo de 2007, en la que el
' Juzgador decretó la nulidad de la formulación de imputación, al considerar que ésta se efectuó ante Juez ' Corte Suprema de Justicia, Radicado 28136 de 26 de Septiembre de 2007. Segundajnstancia 39886 Héctor Ferl o Alzate Vélez República de Cofombia "E— Corte Suprema de Justicia 1 incompetente, como quiera que la eventual receptación aconteció en el municipio de Supía, amén de que, en su criterio, el delito por el que debía procederse era el de hurto :calificado y agravado, remitiendo el expediente al Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, a fin de que continuara vigilando la medida de aseguramiento impuesta e informara lo pertinente a la Fiscalía 40 Seccional que había formulado la imputación, para que corrigiera la irreguilaridad; decisión que fue notificada en estrados, sin que el delegado de la Fiscalía ni el defensor interpusieran recurso alguno contra la misma.
4. Ante solicitudes de libertad por vencimiento de términos para formular acusación y preclusión de la acción penal, elevadas por el Defensor del imputado, el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, repartió la primera al Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad, el cual, en audiencia celebrada el 4 de mayo de 2007, denegó la libertad y concedió. el recurso de apelación interpuesto, que fue resuelto en audiencia del 10 de mayo de 2007, por la Juez 24 Penal
del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, quien revocó la decisión atendiendo la nulidad de la formulación de la imputación que había sido decretada y dispuso la libertad inmediata de GRAJALES, además de ordenar compulsar copias en contra del Juez Penal del Circuito de Riosucio, por presunta prolongación ilegal de la libertad del procesado.” ANTECEDENTES PROCESALES Una vez llegada la actuación a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Manizales se elaboró y desarrolló el programa metodológico, con el cual se obtuvo el material probatorio que le sirvió de base para sustentar solicitud de preclusión a favor de Segunda instáricia 39886 Héctor Fernando Wifate Vélez ca de Colombia Tl N s 'í¿xº'l“ Corte Suprema de Justicia ALZATE VÉLEZ, la cual fue resuelta adversamente por el Tribunal aduciendo que no contaba con suficientes elementos para adoptar una determinación, al igual que puso de presente que tampoco se había citado a la víctima a la diligencia, mediante providencia que habiendo sido apelada fue confirmada por esta Corporación por auto de 4 de octubre de 2010, (radicado 34135). ! l , . Luego de satisfacer lo que el Tribunal le solicitaba a la Fiscalía a efectos de pronunciarse de fondo sobre la pretendida Tpreclusión, el delegado de dicha institución presentó dos mnuevas solicitudes en el mismo sentido, las que también fueron denegadas, la primera con fundamento: en que el programa metodológico no cubrió t0dás las hijpótesis delictivas vinculadas con el recuento Íáctico%_é%;_y la segunda —
luego de tramitarse unos impedimentospor no ' u satisfacerse los presupuestos de hecho de la causal de .?f preclusión invocada; decisión contra la cual se interpusieron los recursos de apeláción que ahora ocupan la atención de la Sala. Mediante providencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 6 de abril de 2011 la cual fue confirmada por la Corte por decisión de 25 de enero de 2012 radicado 36294. Los que finalnente fueron declarados fundados por esta Corporación, por medio de auto de 22 de mayo de 2012 radicado 38966. ¿CA O 1. Segunda ingrancia 39886 uné Héctor Fernan Izate Vélez República de Colambia ._ ,$ LA ;DECISIÓN APELADA ¡ j¡";1E a El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales denegó la preclusión con fundamento en los siguientes arguméntos: del prevaricato por acción — supuestamente c?metido al abstenerse de activar el tramite de la definición de competencia y en su lugar resolver cuál sería la autoridad encargada de realizar una nueva imputacióny del abuso de la función pública ——lperpetrado al remitir la actuación al juez de Medellin, a qui¿n consideraba el indicado para conocer del asuñto—, el Tribunail no hace: mayor análisis distinto de encontrar acreditada la tipicidad objetiva. En lo atinente a la prolongación ilícita de la privación de la lib¿ftad, concluye el a quo que no existia duda frente a la procedencia de la excarcelación en los eventos en que se decreta la nulidad de la imputación,
toda vez, ique dicho aspecto se encuentra debidamente decantado por la 3urisprudencía y lo estaba para el 6 de marzo de 2007-. ! 4
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hE LA IMPUGNACIÓN + Segunda ¡Mstancia 39886 T Héctor FernandtpAlzate Vélez Corte Suprema de Justicia Fueron tres los apelantes: el Fiscal, el indiciado y su defensor. El Fiscal 4% Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mánizales, apuntala 5u inconformidad en la prohibición de la responsabilidad objetiva, frente a la cual advierte que por no existir prueba del dolo con que supuestamente obró ALZATE VELEZ, mal puede concluirse que se encuentran satisfechos los elementos de la conducta punible; en cambio, insiste, en que se acreditóla presencia del error de tipo. Aseguró, que luego de la ponderación del acervo demostrativo recolectado en cií_mplimiento del programa metodológico, llegó al pleno convencimiento sobre la procedencia de ,la préclusión, bajo el entendido que no existió en €l obrar del indiciado, el ingrediente ísubjetivo necesario! para poderse estructurar los injustos mencionados: sustentada en varios precedentes judicíaleí_a en loá cuales distintos funcionarios han abordado %l probl%fna de la misma manera como lo hizo ALZATE VELE¿ZÍÍ?&d€II1áS en una i serie de versiones y declaraciones juradas en las que se i. ndi,c a que el asuntó : en c» tmu esti.ó. n no era
s7 E | TE , Segunda instancia 34886 d Héctor Fernando Alzate Vélez Repúbliez de Colombíza Corte Sup rez_i1de Justicia ¿ jurídicamente pacífico, además de fundamentarse en diversasipiezas procesales del proceso matriz. NE q El indiciado reiteró los mismos aspectos expuestos por la Fiscalia y llamó la atención acerca que en su larga carrera al servicio de la rama judicial ha sido í un hombre de bien e insistió en que su decisión fue determinada por el mejor sentido jurídico y por tanto, en posible presencia de un error en la interpretación. También hizo notar que el tiempo que tardó la actuaciónen llegar a su destino -de Riosucio a Medellin-, fue producto del extravio en el Centro de Servicios Judiciales de dicha capital, lo cual no puede serle imputado. En síntesis solicita revocar el auto apelado y en su NE .. lugar que se profiera preclusión. MAG . 3Hal , De " El defen£or centró su prédica en señalar que el auto ¡1 r. apelado es expresión de la más burda responsabilidad objetiva, por cuanto en él se dan por probados los -h ( pu…n1bles sm que siquiera importe “la intención, ni el dolo, ni el querer del indiciado; siendo enfático en advertir que la sola contrariedad entre la providencia NA a l — — - a Segunda instancia 3886 Héctor Fernando Alzate Vélez Repubhca de Calombia Corte Suprema de Justicia adoptada por su asistido el 6 de marzo de 2007 con la
! p¿_ ley, no es suficiente pafa mostrario como un delincuente, insistiendo en su sol?mtud de que se revise a fondo la prueba recolectada por la Fiscalia; solicitando en conclusión a esta Corporacwn revocar 1E la decisión adversa a la pretensión preclusiva. En el traslado a los no recurrentes, el representante de la víctima dejó claro queno está conforme con la pretensión de terminación precoz del proceso asumida por la Fiscalía, sin hacer mayores consideraciones sobre el tema materia de debate. CONSIDERACIONES e; La Sala es competente para! resolver'este asunto de conformidad con lo díspuestó en el aí;uículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de 12ííjgfimpugnación de una decisión adoptada en el curs¿"' de un proceso adelantado ante un Tribunai Superior de Distrito Judicial. Cuestiones preliminares. — - a eT p . . Segunda instancia 39 — a Héctor Fernando Alzate Vejez República de Colombia " — _ d : Legitimidad impugnatoria por parte de la unidad de la défensa Ícontra el auto que mniega la AA 1 , preclusión. La Sala encuentra que el a guo erró al i conceder el recurso de apelación al indiciado y a su defensor, toda vez que al no ser titulares de la petición de preclúisaió n en i esta fase pre pr" ocesal, tampoco lo son del interés jurídico para apelar la decisión que la niega; tal como corresponde al criterio establecido de
manera sistemática por esta Corporación, al afirmar: H “4, La solución debe ser la misma en cuanto a la interposición de recursos se refiere. Así, la parte llamada a mostrar inconformidad con la decisión es aquella habilitada para hacer la petición y los demás intervinientes :deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos 2>—por la Fiscalía, para seguidamente actuar en idéntica condición a la precisada en el'anterior aparte, esto es, como no recurrentes, para respúldar su récurso o enfrentarlo, no para intentar uno novedoso.” ¿ P i Por tanto',¿_¡s€ revocará la decisión mediante la cual el a quo les concedió el recurso de apelación y en su lugar se negará por improcedente; y sus alegaciones se . 1 valorarán,en calidad de no recurrentes. a M , Auto de 1 de julio de 2009, radicado 31763, ratificado en autos de 15 de julio de 2009 radicado 31780, ME 4 E ! f D Segunda instáriFia 39886 ¡ Héctor Fernando Alzate Vélez República de Colombia . .. ¡ . . Corte Suprema de Justicia "T A efectos de enfrentar de fondo la ña.¡pelacíón, resulta | conveniente puntualizar, en príncipi¿í que el contexto ¡ delictivo que se invoca, se suscitó a partir de la decisión del entonces Juez Penal del Circuito de ! Riosucio, de anular la acusac1on proferida - en el Erg- | contexto de un proceso abrev1ado or ace tación de la ¡ p p - p
imputaciónen contra del deten¿do Juan Carlos Es Ta ¡ — Grajales por el agente de la Fiscalj¡á General de la | Nación. | T [ T . — : Recuérdese que a dicho sujeto se le imputo, por parte ——-—— l del fiscal que llevaba el caso, el delí£á¡ de receptación, luego de que fuera capturado en una carretera caldense mientras conduciía un automotor que había sido recientemente hurtado en la ciudad de Medellin; cargo que aceptó en la correspondiente audiencia de imputación. : O También es oportuno , rememorar -que fue L ¡ precisamente, como consecuenc1a deital aceptación de NE imputación, que el proceso fue rem1t1d0 al juzgado de ¡.- conocimiento para que se dlera cont1nu1dad al tramite abreviado, contexto en el que aparece en escena el + S E o— r N : Segunda instancia 6 : Héctor Femando Alzate Vglez República de Colombia 1 E EN f A d A Corte Suprema de Justicia doctor AEZATE VÉLEZ, a la sazón, Juez Penal del . . Tr, " .. , . Circuito con Funciones de Conocimiento de Riosucio. - , T.E i AEA : Por tantó% en el icometido de enfrentar de manera 10 j coherente¿la discusión originada en la situación objeto 47 í de análisis, se observa conveniente realizar algunas reflexiones sobre el control judicial de la acusación. 1 El contfql judicial de la acusación en el proceso adversarial. í
Es de público conocimiento que a partir del Acto Legislativo 03 de 2002 nuestro sistema jurídico abrazó el modelo acusatorio como esquema procesal penal, y que desde entonces se adelantan significativos esfuerzos de distinta indole orientados a Ilograr su desarrollo y eficacia. 1i , A = . N m Pues bien, en punto de identificar las características ¡-¡!j¡¿— i fundamentales del modelo adoptado a efectos de distinguir sE7 su esenci ia, tendencias y especificidades en el plano ontológico, conviene, como Uno de los mas N ..
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Ti Segunda in$wcia 39886 Héctor Fernand ' zate V%¡ez | Republ¡ca de Colomb¡a " 1 Corte Suprema de Justicia ' h generales parámetros para e1 logro de dicho objetwo, revisar el contenido del pr1nc1p10 acusatorio. En esa dirección se identifican como características de tal modelo: a) el reconocimie_ñt0 expféso y real que se concede a la defensa de enfr?antarse_ con la Fiscalia |en un juicio contradictorio, oral y público; b) |la equidistancia que guarda el juez tanto de la F1sc¿11a como de la defensa; y, c) la pre0131on y respeto p01" el marcado espacio excluyente_ de los.1oles que juegan r I'_x¡' cada uno de los intervinientes en la contienda, que se ! r concreta en un escenario 'de enfrentamiento entre partes, la separación entre acusación y juzgamiento asi como la práctica de la prueba en el contexto del
oeo , e d juicio sobre la base de la inmediación:
NE ANT !?¡¡ éf 1
Este último, la separación deñn1da de los - roles, resulta ser el toque distintivo masgíl'%'nportante 1por tanto se ubica la carga de la 1mput&c10n y de la prueba en cabeza de la Flscaha_,»como parte ¡del principio acusatorio, concepto que no estuvo ausente .. A . en la configuración de nuestro módelo adversarial, | '. - - Segunda inst 39886 Héctor Fernando Aksite Vélez Corte Sup ren$a'¡ "de Justicia ? L '¿'nl! E '¡ sino que_¿_$íalentó 3'su adopción, tal como se puede uT dl | 5 comprobar en susidiscusioness;: s : “La fdrma acusatoria del procedimiento exige de la ley una d3u1310n tajante de las tareas que al Estado le corresponden e¡1 el procedimiento judicial, por vía de la adopción de un; sistema de persecución penal pública: Al Ministerio Público —Fiscalíadebe serle encomendada toda la tarea relativa a la persecución penal estatal (función requirente) y a los jueces les corresponde la decisión de los casos llevados ante ellos por el acusador (función jurisdiccional). La responsabilidad de ambos organismos también varía: el primero no responderá por el control de los jueces según el origen de su nacimiento, sino antes bien, por la ejíc¡enc¡a y efectividad de la aplicación de la ley penal (persecución penal); los jueces, en cambio, no serán responsables, como xhasta ahora, como
inguisidores, comprometidos a hallar la verdad para aplicar la ley, sino, tan solamente, por su función de custodiar el respecto debido a los derechos y garantías individuales y por la aplicación de la ley al caso sometido a su decisión. En esta diferenciación tajante entre acusador y juez, que provoca, en los delitos de persecución pública, una diferenciación formal, pero nítida entre las dos tareas que, en el procedimiento penal, le corresponden al Estado, reguerir y decidir, confiándolas a órganos diferentes, consiste buena parte de aquello que se concibe como PRINCIPIO ACUSATORIO en el derecho procesal penal y como IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES en el Derecho de la organización judicial” La función requirente, no cabe duda, está en manos de la Fiscalía, y. la jurisdiccional en las del juez; axioma que se desdibuja cuando el juzgador se ocupa 5 Gaceta del Congreso Na 134 de 26 de abril de 2.002, página 4; cila de JULEO BERNARDO MAIJER, XV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Bogotá, 1.996. ya. E Ñ Segunda instanci 2886 Héctor Fernando Alzat élez
Rupublu: a de Colombia Corte Suprema de Justicia , de corregir, cuestionar o enmendar -a su manerael contenido de la acusación.
Justo es reconocer que en el contexto de la aplicación del proceso de partes contenido en la Ley 906 de ] _ ] “ — — 2004, se ha experimentado un proceso paulatino de - ] ]
— ] — — ] comprensión y desarrollo, en tanto se inició con la ] — — T confusión de los alcances del juez en el mod elo »e F acusatorio con el del s1stema mixto con tenden cla F !1l inguisitiva, para luego ir del1neandose las orillas -I de uno y otro panorama procesal y puntuahzandose sus ) H6s: perfiles. . Fue asi como al inicio de la vigencia de la Ley 906 de 2004, se pudo experimentar la eXístencía de una cierta vinculación —equ1vocadade los jueces con la %¡g lucha contra la cr1m1nahdad y la 1mpun1dad la cual va cediendo con el paso de los años” en la medida. En . que se ha ido comprend1endo con cm.1'.a| p yor claridad el nuevo esquema. Se dice equ1vocada'porque cuando el juez se ocupa de este tipo de menesteres la lucha -..…- ¡— contra el crimen y la 1mpumdad invade las responsabilidades del ñscal y as;1¡ — desvertebra el PE sistema adversarial ya que destruye el principio Ty7 E T ¡, . n AA = ap Segunda instáncia 39886 N " A N Héctor Fernan Izate Vélez Corte Suprema de Justicia _ 639 1 acusatorio, qpuesto que se acerca de manera MENO E inapropiada al cometido institucional y misional de 2 a una las dos partes en contienda. Es mnece7s ua| rio prec1sar que esta Corporación ha lr señalado'En mu1t1ples oportunidades que la acusación
"H' —tratándose del procedimiento ordinariono es susceptible de control judicial, en una linea que no ha tenido fisgirasó. h Desde los albores del sistema acusatorio, esta Sala LY distinguió, como wuna de sus caracteristicas” la separación de los roles al advertir: “En tercer lugar, el sistema adoptado de forma gradual y progresiva en el territorio nacional a partir del 1 de enero de 2005, tiene sustrato en el denominado “principio acusatono , entendido por tal, básicamente que no hay proceso sin acusación fnemo iudex sine acusatore), apareciendo como su nota más distintiva el hecho de que acusación no puede ser formulada por el mismo juzgador, esto es, existe separación absoluta entre las funciones de acusación Y juzgamiento. Rí ! … Luego lo, 5$Íx1a ido ratificando hasta concluir: ¡|1 i +- ',“ ! 5 Sentencia de 28 de febrero de 20117 radicado 26087, auto de 5 de oetubre de 2007 radicado 28294, auto de 15 de julio de 2008 radicado 29994, auto de 6 de mayo de 2009 radicado 31538, auto de 31 de aposto de 2009 radicado 31900, sentencia de 13 de diciembre de 2010 radicado 34370, sentencia 38020 de 2 de mayo de 2017, sentencia de 18 de abril de 2012 radicado 38256, y auto de 18 de abri! de 2012 radicado 38521 entre otros. 7 Sentencia de 28 de febrero de '»'007 radicado 26807.
$ Auto de segunda instancia de 18 de abril de 2012 radicado 38521. Segunda ancia 30886 Héctor Ferna Alzate V|élez r | s Corte Suprema de Justicia á El problema jurídico puesto a consideración de la Sa:la| se contrae a determinar en el contexto, del proceso pe|nal regulado por la Ley 906 de 2004 si existe control judicial del escrito de acusación, y de ser“así, cuál sería| su alcance. Como se sabe, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 el esquema procesal adoptado por el Estado colombiano lfue de tendencia adversarial, lo cual“se concretó con la expedición del Código de Procedimiento Penal, en el que se optó por un sistema de corte acusatorto, el que, según la doctrina”, se caracteriza fundamentalmente por la separación de funciones de investigación y juzgamiento, un enfrentamiento con pandad de armas entre acusador y defensa, y la existencia de un juez 1mparczal llamado a regular y resolver la controversia. . J Pues bien, nuestro Legislador dejó sin control judicid! el escrito de acusación, precisamente como expresión de las tres mencionadas características, pues de otra manera no se podría predicar división de funciones ehntre investigación y juzgamiento si el acto que concreta el resultado de las averiguaciones, como es la acusación, fuera corregido, cuestionado, o validado por el juez, actividad en la cual se comprometería inapropiadamente con su éxito reflejado en una segura condena; y nú se
podría pregonar la igualdad de las partes cuando la posición procesal de una de ellas es"avalada por el ruez llamado a dirimir la —hasta entonces— desequilibrada controversia; y qué no decir de la 1mparczal¡dad de un juez que ya ha cobijado con su aprobación una acusación que anuncia un debate que apenas comienza. t .1 Asi las cosas, el juez no cuestíona“materialment¿&: el contenido de la acusación, esto es, si es completa, si — en ella se excluyen o de_]an de incluirse delitos, o
- - circunstancias con consecue“nca.as pun1t1v&s dado ||que d' $"Í PE 1 ? Maier, entre otros, citado en la exposición de motivos dLl proyecto de Icy que luego sería el Código de Procedimiento Penal, Caceta del Congreso 134 del 26 de abril de 2004; página 4. ¿ 3 f ! '-'»”h;í r í A l d h Segunda ingáncia 39886
Hector Fernand ate Vélez del Estaciq. A d — Corte Suprema de Justicia es la Fiscalía la! llamada a determinar el tipo de conductas!: y c11fáles deben hacer parte de la discreciorfálidad del ejercicio de la acción penalatendiendo las reglas contenidas en el ordenamiento positivo-, cuáles van a investigarse en uno y cuáles en otro proceso, cuáles imputa a tales procesados, etcétera!%; porque'siendo la titular de la acción penal, de la acusación y de la prueba, es la gerente de su condición de parte.
- Además, ¡ porque, unida a la diferenciación o > [ especificidad de funciones, corre la discrecionalidad del ejercicio de la acción penal y las manifestaciones . r de conformidad ; con los cargos a cambio de reducciones de pena, bien como elementos operativos "a | | del model“o o ya como expresión de la política criminal u 'En todo caso,'3á'-;l auto de 15 de septiembre de 2010 radicado 34787, la Sala aclaró que si el juez advierte que faltan delitos por imputar, ello no es razón para invalidar la aceptación hecha por el procesado, ya que'correspoode a la:Fiscalía resolver la situación relacionada con los otros posibles delitos: "Y si ello es así, lo perceptible es que la procesada pudo haber incurrido en un concurso heterogéneo de conductas punibles (juridico penalmente relevantes), una de ellas contra la administración pública (que fue objeto de preacuerda), y otras contra diferentes bienes jurídicos.
Si alega la repres23f1?ante del perjudicado (sr. De Vivero) que se omitió investigar y acusar a la procesada par el delito hetcragéneo, cancurremte de privación ilegal de la libertad derivado de la acción prevaricadora (articulo 174 del C.P.), Iv predicable naturalmente es que la ronducta contra el bien jurídico de la libertad individual no ha sido objeto de investigación penul como lo difo —con total claridadel Juez colectivo del conocimiento: taxa E "En cuanta a que se dejó de investigar el delito de privación ilegal de la libertad (o cualquier otro delito) que
se derivó de la acción prevaricodora, no constituye factor que propicie la no uprobación v invalidación del preacuerda, por cuanda dicho delito na fue imputada, como tampoco se incluyó en el escrito de acusación, siendo posible que la fisealía lo investigue por separado” (. 78, segundo párrafo). Segunda infskencia 30886 Héctor Fernan Izate Vélez República de Colombia U ?uí_ Corte Suprema de Justicia . 7 í a Luego, la conclusión preliminar es que el escrito contentivo de la acusación -en lo referente a procesos '14,g ordinariosno tiene control material. :por parte del jj uez e M de conocimiento!!, 21 ; be No obstante lo anterior, de la sistemática procesal surge incuestionable que el acta en.que se recoge la aceptación de la imputación realizada, equivale| al escrito de acusación, tal corrio lo determina el artículo 293 de la Ley 906 de 2004. be De igual manera, del contenido del artículo 351 emerge incuestionable que el legisiador tampoco autorizó al juez para que realizara céritrol material de la acusación contenida en una aceptación | de ! imputación, limitándole sus: p031b1l1dades al examen |¡3¿)x acerca de si la decisión de déplararsg conforme conlios cargos formulados fue adoptada por el procesado de manera voluntaria, libre y espontanea cump11dc1u lo " de | !! En cambio, hay que advertir que el Legislador le ha c0nñado ala autondad judicial el control formal de
la acusación, a solicitud de parte, toda vez que de acuétdo con lo cxpr¿swdo en el artículo 339, “Abierta por el juez la audiencia [de tormilación de la acusación), ordenará el trastado del escrito de acus:lc¡on a las demás partes ... paru que expresen oralmente ... las observaciones:sobre el escrito de acusación, sino reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. a b Segunda instancia 39886 Héctor Fer 0 Alzate Vélez J cual, el J c'£f' i.-' tí ado can+ on lanza una i. mperativ. a orden al He | juez respecto del contenido 'de la acusación: IS ; “procederá a aceptario”; hermenéutica en la que esta Corporación tall'nbíén ha realizado algunos a pronmcí%fníentosl entre otros al advertir!2: - a“ Ea = “Si estamos frente a un escrito de acusación o su equivalente, es claro para la Corte que el juez tiene limitada su participación a la tramitación del mismo, por lo que en tratándose de un acto voluntario y libre de aceptación de la imputación, de acuerdo con el incisó' final del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, “procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes: y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia” (destacado fuera del texto óriginal).” Por otra parte, esta Corporación también ha tenido
una maréada teñdencía a permitir que el juez de conocimiento anule las formulaciones de imputación al considerar que, dentro de su autonómia, no está obligado a con1pártir el contenido que le otorgó el fiscal y + que acepfó el procesadol3%; con lo que, c1arameríºgé se desdice —en sentencias anticipadasde a lo expresado para proteger la separación de funciones ' Definición de cao!m petencia. de 6 .d e mayo de 2009 radi. cado 31538. % Auto de casación de 18 de abril de 2007 radicado 27159, de 12 de septiembre de 2007 radicado 27759, sentencia de 15 de julio de 2008 con el radicado 28872, entre otros, Segun nstancia 398086 "“ Héctor Fernafido Alzate Vé1lez República de Colombia o e f7 D Corte Suprema de Justicia propia del principio acusatorio -en los procesos ordinarios-. dl 11 Con dicha licencia para invalidar las formulaciones de imputación libremente aceptadas por el procesado, se desvertebra la sistematicidad del proceso adversarial, en tanto se coloca al juez,en la condición de coacusador ya que se le autoriza a que exprese, c.]on carácter vinculante, su propia teoría del caso, — invadiendo la órbita requirente quel e está asignada . con exclusiviLi dad al fie scal; y, dI e paso,y se produce una % a consecuencia altamente nociva para la operatividad H £_31__ del esquema, pues se altera el flujo de casos que Se
| y espera se tramiten por la vía del proceso abreviado, sin dejar de mencionar las,enormés: dificultades |en que queda la Fiscalia en materia de demostración de ! — una teorí-a del caso que no es la suyaE fésm. o la del juez que decretó la nulidad. Ne L Tal forma de percibir el papel del juez resulta a todas luces equivocada, puesto que además de inobservar los mandatos constitucionales (art. 250 y 252) desquicia la dinámica de roles y desnaturalizal el proceso adversarial, alejando las-expectativas de d Segunda inslancia 39886 E7 Héctor Fernan Izate Vélez Republ¡ca de Columbm EE —E ra a! Corte Supren3£u_ de Justicia agilidad yk,_;:elerida'd que las terminaciones anticipadas A p aportan aíla evacuación de procesos, ampliando de manera J&'conside%rable la congestión 1 judicial, 1mpos1b1l1tando man1festac10nes de conformidad, todo lo cual contr1buye a la crisis carcelaria y por ende a =1 la reducción de cred1b1hdad en el sistema judicial - penal; cuando el objetivo de las terminaciones anti=c.i padas L era preci" samente el contrario- , segú-n lo indicado en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004. "HH El panoráma jurisprudencial actual presenta tres vertientes frente al control judicial de la acusación a saber: 1) por una -parte, precedentes de esta Colegiatura han se
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