CSJ - Sentencia 39890(24-04-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39890(24-04-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
REVISION 39890 .-
DIOMEDES DE JESÚS DÍAZ FONTALVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABDALLERO
Aprobado Acta No. 124 Bogotá, D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil trece (2013) VISTOS Desata la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante DIOMEDES DE JESÚS DÍAZ FONTALVO, contra la providencia de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por él mismo.
ANTECEDENTES
1. Los hechos han sido definidos así: “El señor Wilmer de la Peña Tapia, se encontraba en la tienda La Fe del barrio Santa Clara de la ciudad de Corozal-Sucre, cuando hizo presencia en el lugar una motocicleta ocupada por dos
— KEVISIUN Ju8YUN
DIOMEDES DE JESUS DIAZ FONT¡£XJL¿VO,l 7 sujetos, de los cuales el parrillero procediera a desmontarse de la misma, llegando hasta el mencionado señor, procediendo a intimidarlo con arma de fuego, por lo que el señor Peña Taplia, procediera a hacer entrega de un menor que mantenía en sus brazos, después de lo cual, el que se apeara le dispara en varias ocasiones y a seguirlo, por cuanto el agredido corriera hasta una casa en busca de protección, llegando el agresor hasta el mismo Jugar y procediera a rematario con otros disparós hasta causarle la muerte, después de lo cual el mencionado agresor procediera a
abordar nuevamente la motocicleta y a huir en ella junto a su conductor"
2. Contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo (23 de junio de 2011), mediante la cual declara responsables de la comisión del delito de homicidio a GUSTAVO ADOLFO ACOSTA PÉREZ y DIOMEDES DE JESÚS DÍAZ FONTALVO, y los condena a pena de prisión de 33 años y 4 meses, además de las accesorias del caso y el proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo (23 de agosto de 2011), que confirma íntegramente el de primer grado, incoo el sentenciado DÍAZ FONTALVO, por intermedio de apoderado, acción de revisión.
La demanda fue indamitida el 12 de diciembre del 2012, y contra la misma se interpuso recurso de reposición.
EL RECURSO: REVISION 39890 ¡p DIOMEDES DE JESÚS DÍAZ FONTALVYO Luego de realizar un extenso recuento de la decisión que impugna, el accionante se ocupa de hacer referencia a los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión, y en relación con la causal tercera, iguaimente, a partir de criterios jurisprudenciales, trata el tema de la prueba, io que se entiende por esta en la normativa de la Ley 906 de 2004, a partir de todo lo cual conciuye que la demanda ha debido ser admitida.
Argumenta el recurrente que los errores o inconsistencias que se ponen de manifiesto en la decisión cuestionada, no
pueden atribuírseles a él, sino que elios son el resultado de unas decisiones erráticas y confusas de los juzgadores, las cuales él se ha limitado a transcribir. Sostiene que con las declaraciones extrajuicio presentadas sólo pretendió dar cumplimiento a la ley demestrando que su procurado fue sancionado con fundamento en pruebas falsas. Apunta que es responsabilidad de la Fiscalía demostrar la acusación, sin embargo decidió dejar por fuera el testimonio de RUBEN DARIO HERNÁNDEZ, a sabiendas de que había sido testigo presencial de los hechos, al paso que el anterior defensor sólo se “la pasó en controversia y disgustos contra el juez Primero Promiscuo de Corozal, ...” agregando que: “de todas maneras se tenía conocimiento en el expediente de esta prueba testimonial, que nunca se cometió ni se controvirtió en el juicio oral, lo que viene a constituirse como hechos y circunstancias nuevas dentro del proceso que demuestra la inocencia del condenado.” En tales argumentos finca su disenso y demanda la revocatoria de la decisión y la admisión de la demanda. - REVISION 39890DIOMEDES DE JESUS DÍAZ FONTALVO
CONSIDERACIONES
1. Mediante los recursos se pretende a través de la presentación de un razonamiento dado, demostrar el desacierto de unos argumentos contenidos en la decisión que se controvierte. En el presente caso, el impugnante no le da tratamiento alguno a los argumentos expuestos por la Sala para concluir en la inadmisión de la demanda. El escrito.presentado, de cuyas trece páginas, nueve dedica a la transcripción de la
providencia recurrida, no aborda de lleno el estudio a análisis de la materia que pretende controvertir, luego de unas referencias a los elementos que hacen procedente la acción de revisión, y otras referencias a lo que debe entenderse por prueba nueva, se concentra en justificar algunos de los advertidos yerros de la demanda, concediéndole la razón a la Corte, indicando que ello obedeció a la confusión de las propias decisiones de los juzgadores de instancia, pero que él hizo lo “humanamente posible” en la confección de la demanda para superar las inconsistencias que advirtió. De la misma manera, insiste el demandante en la crítica de las actuaciones del Fiscal respecto de quien anota que dejó por fuera la práctica de algunas pruebas, entre ellas, el testimonio de RUBEN DARÍO HERNÁNDEZ, el cual justamente se presenta como prueba nueva en esta ocasión. De otro lado, deplora la actuación de su antecesor de quien señala se distrajo en otros menesteres. — REVISION 398907 DIOMEDES DE JESÚS DÍAZ FONTALVÓ a Adviértase entonces que hbajo tales presupuestos la impugnación no está llamada a prosperar, en tanto, antes que controvertir la decisión la avala, en cuanto admite los yerros en ella evidenciados y trata de justificarlos.
2. El primer aspecto que conduce a la inadmisión de la demanda, es aquel que radica en la confusión que hace el demandante de dos causales de revisión, una que tiene que ver con el surgimiento de prueba o hechos nuevos y la otra que tiene que ver con la demostración de que el juicio de responsabilidad se fundamentó en pruebas falsas. Se trata de dos causales disímiles,
con contenidos diversos, en una de ellas, causal 6 art. 192, debe mediar una decisión judicial que haya declarado falsa aquella prueba en que se fundamentó la decisión demandada, sea ésta condenatoria o absolutoria. La otra causal, (192-3) parte del supuesto de que, luego de finalizado ei juicio, surjan nuevas pruebas o se den a conocer hechos nuevos que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Es claro que en el presente caso no se ha allegado elemento de juicio alguno demostrativo de que las pruebas en que se basó la decisión condenatoria fueron declaradas falsas. En cuanto a este tópico, el recurrente guarda silencio. 3, Se puso de manifiesto en la decisión impugnada, que el demandante hacía referencia en su libelo a dos testimonios, en su indicación, recaudados en el juicio, pero que, extrañamente no son considerados en los fallos demandados y ni siquiera mencionados en ellos. Esta situación tampoco es aclarada por el impugnante, y ni siquiera se ocupó de referiria en su alegato, lo . REVISION 398907 DIOGMEDES DE JESUS DiIAZ FONTALK¿Q ZA cual! como se indicó, mantiene un vacío en la valoración de la demanda, dado que no parece entendible a primera vista que dos testimonios trascendentales, habiendo sido recaudados, no hayan sido objeto de valoración o tan siquiera de mención alguna.
4. En cuanto toca con el carácter ex novo de las pruebas allegadas como tal, nada indica el escrito impugnatorio, y, particularmente en relación con el testimonio de RUBEN DARÍO
HERNÁNDEZ, se reitera lo expuesto en la demanda. Sobre el planteamiento de esta causal, tiene dicho la Corte: Erente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las pares que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de si existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportaria. Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.” ! Radicación 38493 auto 18 abril 2012. — REVISION 398907
DIOMEDES DE JESÚS DÍAZ FONTALVO,
En el presente caso, como se ha visto, la Defensa con6¿íal de la existencia del testigo directo de los hechos RUBEN DARÍO HERNANDEZ, como el mismo recurrente lo admite. Estaá situación coloca ai demandante en la obligación de demostrar por qué no se arrimó la prueba al juicio, por qué si la prueba fue solicitada y decretada a instancias de la Fiscalía, finalmente no se recaudó, a qué se debió la renuncia o el desistimiento a la práctica de tal testimonio, y por qué, la defensa no insistió en su práctica, sabedora de la trascendencia del mismo en pro de su defensa. No se trata sencillamente de aducir que el Fiscal no cumplió con su rol, por cuanto no insistió en la práctica del testimonio o porque desistió del mismo; en ta! sentido el recurrente desconoce la naturaleza y estructura del proceso acusatorio. Tampoco resulta admisible argumentar que el defensor se distrajo de sus deberes. En ambos casos, el libelista parece entrar en el plano especulativo, sin dar explicaciones certeras a cerca de lo que realmente ocurrió, revelando o bien el desconocimiento de la actuación, o bien falta a la lealtad procesal, en tanto se trata de situaciones que deben constar en las correspondientes memorias (videos, audios, actas, etc.) acerca de lo ocurrido en las audiencias. Es claro que el libelista no cumplió con el deber de demostrar que se trataba de una prueba nueva, ni mucho menos se preocupó por destacar la trascendencia de la misma frente a la responsabilidad de su cliente, como suficientemente lo ha advertido la Corte:
La causal tercera, que el demandante invoca como fundamento de la pretensión rescisoria, exige para su estructuración que después de la . REVISIUN 39590 /
DIOMEDES DE JESUS DIAZ FONTALVO" 7 E .
S sentencia condenatoria surjan hechos o pruebas nuevas,” no conocidos al tiempo de los debates, que desvirten o pongan en entredicho la declaración de verdad que los fallos contienen Esto impone al demandante cumplir dos condiciones. De una parte, aportar evidencias o elementos materiales probatorios de hechos que no fueron conocidos ni debatidos en el juicio oral, y de otra, demostrar que estos elementos de prueba ex novo tienen la virtualidad de desvirtuar o poner en entredicho el juicio de responsabilidad que sirvió de sustento a la decisión de condena. De lo razonado se conciuye que el impugnante no allegó elementos de juicio de entidad suficiente para demostrar el desacierto de la decisión, en cuyo caso se impone mantener la decisión cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: NO REPONER la decisión impugnada.
Segundo: Contra esta decisión no procede el recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
COMISION DE SrmanIn
ESOLAEL DT R JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ? Revisión 39199 (06-03-13) entre otras
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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