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CSJ - Sentencia 39898(12-12-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39898(12-12-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

, CASACIÓN N 39898

TOMAÁS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente: 7

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta N”. 458. Bogotá D.C., diciembre doce (12) de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de TOMÁS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y ARNETH PADILLA SÁNCHEZ, con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 13 de julio de 2012, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada el 30 de julio de 2010 l por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo departamento que condenó a los mencionados, junto a Obed Baros Navas, Segundo Escobar Mendoza, Marcial Chiquillo Galvis y Guarnul Antonio Franco Palencia, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron declarados por el Tribunai, de la siguiente manera:

UN 2 CASACIÓN N 39898

TOMÁS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y otros “El 12 de junio de 2008 hacia las seis y diez de la tarde en la zona del Golfo de Uraba, se desplazaban en

una embarcación identificada con <el mnombre de GREYEICAR los señores Obed Barrios Navas, TOMÁS MANUEL PÉEREZ, Segundo Escobar Mendoza, Marcial Chiquillo Galvis, ARNETH PADILLA SÁNCHEZ y Guarnul Antonio Franco Palencia. Remolcada a ésta, se venía halando otra nave, tipo bote denominado MY 14LARAYA. — Dicha situación fie detectada por el radar del ARC Eslava y por un avión de apoyo de la Fuerza Aérea, tuego cuando fue avistada la lancha GREYEICAR por una patrulla guardacostas, la nave remolcada Jue dejada a la deriva. Las autoridades procedieron a interceptar las dos embarcaciones. Una vez retofrnadas las dos embarcaciones a puerto fue hallada en el bote cocaína con un peso neto de 253.129 gramos empacado$ en 250 paquetes de color negro. Por ello fueron capturadas las qidersonas mencionadas, una vez se pudo verificar el contenido ilegal que llevaban en el bote que soltaron (sic). La motonave iba remolcando la otra embarcación sin justificación alguna, sin luces, sin autorización de zarpe, sin radio de comunicación y sin licencia de navegación”. Con fundamento en lo anterior, el 14 de junio siguiente se celebró ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Turbo audiencia preliminar concentrada, durante la cual m 3 CASACIÓN N 39898 TOMÁS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y otros se formuló imputación en contra de los aprehendidos por

el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por el cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, cargo que no fue aceptado por los imputados. Luego, el 7 de julio subsiguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los procesados como posibles coautores del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 del C.P.). El cargo anterior fue ratificado por el ente acusador durante la audiencia de formulación de acusación, realizada el 19 de septiembre ulterior antee l Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Bajo la dirección del mismo despacho, se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término profirió fallo de primer grado el 30 de julio de 2010 por medio del cual condenó a los acusados a las penas prinóípales de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de prisión y multa por valor de 2.666.66 salarios minimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años, al encontrarlos penalmente responsables del punible por el cual se los acusó. Así AU ¿H f 4 CASACIÓN N 39898 TOMÁS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y otros mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Impuánada esta decisión por la defensa de los

implicados, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó el 13 de julio de 2012. Contra esta última decisión, el defensor conjunto de los sentenciados TOMÁS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y ARNETH PADILLA SÁNCHEZ interpuso, en forma exclusiva, recurso extracrdinario de casación, para cuya sustentación allegó oportunamente libelo. LA DEMANDA Contiene una única censura contra el fallo impugnado fundamentada en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “ante la presencia de un yerro tanto de estructura como de garantía que socava el debido proceso, en contra de los procesados”. El vicio, según el actor, se presentó porque sus defendidos fueron condenados por el delito contra la salud pública, pero “no por una conducta delictiva concreta sino por un genérico y abstracto nomen juris, a saber el de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, previsto en el artículo 376 del Código Penal”, sin tener en Y A B — CASACIÓN N 39898 “TOMÁS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y otros cuenta que se trata de un tipo penal de conducta alternativa, compuesto por doce verbos rectores, que comportan diferentes vías de ataque al bien jurídico tutelado por el legislador y que resultan a menudo contradictorios. Luego de transcribir apartes de la audiencia de formulación de imputación, del escrito de acusación, de la audiencia de formulación de acusación, de la del juicio oral, del sentido de fallo y de las sentencias de instancia, hace hincapié en que la creación de conductas

alternativas en un mismo tipo penal es una técnica legislativa indispensable para la debida y completa protección del bien jurídico tutelado, en tanto puede ser vulnerado sucesiva o simultáneamente por plurales comportamientos que no estén comprendidos en un mismo verbo rector. No obstante, señala, la Fiscalía está obligada a precisar el verbo rector, so pena de violar los artículos, 286, 287, 336, 337, 338 y 371 de la Ley 906 de 2004 que asi lo ordenan de forma expresa a fin de no transgredir el debido proceso y el derecho de defensa, imperativo al que se sustrajo en la formulación de imputación, aun cuando se sabe que la imputación jurídica de ésta no es vinculante, pero “se trae a colación con el objeto de significar que en este caso la falta de definición del verbo 6 CASACIÓN N” 39898 TOMÁS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y otros rector de la conducta punible, tuvo repercusiones en ambos ámbitos de imputación”. Lo propio ocurrió, prosigue, con la acusación, desconociéndose lo previsto en los artículos 336, 337 y 338 del Código de Procedimiento Penal, acto en donde se incurrió en “imprecisión, falta de concreción, ambigiiedad y — hasta confusión en torno a la modalidad comportamental especifica imputada de los procesados”, porque cuando utiliza el verbo rector "trasportar" le interpone el también verbo pretender creando confusión en cuanto a la modalidad de la conducta realizada por los procesados, amén de que no hace parte de los doce rectores del tipo.

En cuanto al juicio oral, sostiene. que la Fiscalía nuevamente olvida que el delito por el cual está pidiendo sentencia condenatoria a los procesados consagra 12 verbos rectores y era su deber legal ubicar la conducta en el que consideraba violado, “para que no fueran condenados en forma genérici:a por el nomen juris como se hizo”.» Es más, opina, la falta de la Fiscalía condujo a que el juez de primera instancia cayera en el mismo error y también terminara por proferir sentencia condenatoria por el nomen juris, toda vez ique en ninguna parte indica | D NA A CASACIÓN N 39898 TOMÁS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y otros el verbo rector por el cual encuentra responsables a los implicados, conforme lo exige el artículo 446 del estatuto procesal penal, defecto éste, añade, en el que también incurrió el juzgador de segundo nivel. Acto seguido advierte que esta circunstancia omisiva se torna más grave en el sistema acusatorio, ya que no existe contradicción durante la investigación, pues “si bien el conocimiento aportuno de la imputación se torna necesario para ejercer la defensa, no lo es para solicitar al ente investigador la practica de pruebas o realizar controversias probatorias. Se trata de una información necesaria para poder iniciar y adelantar las actuaciones dirigidas a la defensa de sus intereses en el Juicio. Más aún se trata de un acto indispensable para que la defensa pueda construir su versión de la realidad susceptible de ser sometida a la controversia propia del juicio oral”. Por lo amterior, encuentra que “se violaron

indirectamente, los artículos 286, 287, 336, 337, 338, 371, 446 y 448 del Código de Procedimiento Penal, que consagran la forma del debido proceso y que a su vez le imponen la obligación a la Fiscalía General de la Nación, al momento de imputar, acusar, presentar una teoría del caso de hacerlo de manera clara, expresa, precisa y 8 — CASACIÓN N 39898 TOMÁS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y otros detallada con las circunstancias fácticas y jurídicas cometidas por los procesados (sic)”. De esa forma culmina el reproche solicitando casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se decrete la nulidad del proceso a 1piartir de la audiencia de formulación de imputación de fecha 14 de julio de 2008, inclusive, disponiéndese, en consecuencia, la libertad inmediata de sus prohijados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para determinar si la única censura propuesta en el libelo casacional presentado por el defensor de los implicados TOMÁS MANUEL PEREZ CÓRDOBA y ARNETH PADILLA SÁNCHEZ satisface los presupuestos de admisibilidad contenidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, ha menester recordar que si bien la propuesta de nulidad goza ;de cierta flexibilidad en su proposición no se la puede concebir como un alegato de instancia. Asi, es preciso que en ella se identifique claramente el motivo sobre el cual gira ía irregularidad advertida, la _ ¿ causal de nulidad que proceáe como consecuencia de ese

defecto, las normas que .apoyan la pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la

Y g CASACIÓN N 39898

TOMAS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y otros estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la indicación del funcionario judicial al cual corresponde rehacerila. A ello se aúna el deber de evidenciar que se justifica acudir a este remedio extremo acorde con los principios orientadores de la deciaratoria de las nulidades, a saber: taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y acreditación. Por consiguiente, sólo en cuanto se verifique que la censura cumple con tales pautas, se podrá concluir su ajuste a los requisitos previstos en las normativas mencionadas para entrar a su estudio de fondo. Pues bien, para la Corte es evidente que el reparo objeto de análisis no satisface los presupuestos indicados y, en esa medida, se inadmitira. A dicha conclusión se arriba porque en la presentación del planteamiento el censor no se circunscribe a la realidad procesal y, por ende, vulnera el denominado principio de corrección material regente en casación, con las consecuencias obvias que ello trae en 10 CASACIÓN N 39898 TOMÁS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y otros | punto de la suficiencia de la argumentación expuesta y frente a su trascendencia, af|31icab1e este último postulado tanto en esta sede como pará el decreto de nulidades, pues

en tales condiciones emerge diáafano que no habría desconocimiento de las garantias tfundamentales invocadas en perjuicio de sus defendidos. | Pues bien, empiécese por precisar que en cuanto a la indeterminación de la imputación fáctica y jurídica que debe servir como referente al sentenciador, tópico sobre el cual descansa la pretensión del ceñsor, la Sala tiene dicho | que: ' “..los jueces no pueden denvar consecuencias adversas para el imputado o acusado, según sea el caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los hechos planteados por la 5Fiscalía ni de los aspectos ¡urídicos que no hayan sido señalados de manera detallada y específica por el acusador so pena de incurrir en grave irregulandad que desledgitima e ilegaliza su proceder: dicho . _ | en forma simple: el juez solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos términos que de factum y de iure le formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más allá de los temas sobre los cuales gira la acusación! (subrayas fuera de texto). ! 1 Sentencia del 25 de abril de 2007, raci_. 26309 11 CASACIÓN N 39898 TOMÁS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y otros No obstante la veracidad del postulado anterior, según quedó consignado expuesto por el libelista para sustentar el pretendido resquebrajamiento del debido proceso y correlativamente del derecho de defensa, en este caso no se configura, de manera que ningún objeto tendria

la declaratoria de nulidad propuesta. En primer lugar porque, como lo ha dicho esta Colegiatura y también lo refiere el casacionista, en tratándose de la diligencia de formulación de imputación sólo resulta vinculante la denominada imputación fáctica y no la jurídica, pues: “..dado el carácter progresivo del proceso penal, resultaría inconsistente dentro de criterios de razón práctica exigir a la Fiscalía que la inicial imputación formulada en la audiencia dispuesta para ello tuviera carácter inmutable, inmodificable y vinculante con carácter definitivo para el mismo ente acusador y el trámite, pues con una tal postura se olvidarían las etapas de conocimiento por las cuales transita el proceso penal (...) Así las cosas, es claro que la imputación fáctica y jurídica de que trata la audiencia establecida inicialmente para su formulación, la cual correspondé según el artículo 286 de la Ley 906 de 2004 a un “acto a través del cual la Fiscalía CGeneral de la Nación comunica a una persona su w | ':| 2 CASACIÓN N 39898 TOMÁS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y otros i calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garqnííasí siempre que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información i¡egalmente obtenida <e pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”, o tiene la aptitud de constituirse en extremo objeto de constatación er. punto del principio de congruencia entre acusación y fallo”?.

Ahora, como el enfoque que el actor otorga a este aspecto apunta precisamente a la inconsistencia existente en el ámbito de la imputación fáctica en cuanto no es clara su relación con alguno de los verbos rectores del delito por el <j:ual fueron condenados sus representados, adviértase que tal propuesta riñe con la verdad, según se extrae de lo expuesto por el fiscal del caso en dicha audiencia al momento de formular la . .. . . imputación en donde incluso concreta la modalidad comportamental atribuida; véase: “...estas seis personas que vengo de identificar han cometido el delito de trafico de estupefacientes del artículo 376 (...) esa es la norma que corresponde a la sustancia estupefaciente clorohidrato de cocaína hallada en la lancha de fibra de vidrio, lancha que por supuesto como lo hemos afirmado y demostrado, pertenece al ? Sentencia de febrero 4 de 2009, rad. 30043. uy 13 CASACIÓN N” 39898 TOMÁS MANUEL PÉREZ CÓORDOBA y otros dominio de ustedes, la traían con ustedes, la transportaban con ustedes y de la cual, en presencia de ustedes, se les mostró y en presencia del Ministerio Público, lo que contenía justamente droga que produce dependencia” (subraya fuera de texto)3. Para la Corte es claro que la imputación fáctica contuvo las circunstancias de modo, tiempo y lugar indispensables para la construcción de la hipótesis delictiva endilgada en ese primigenio estadio de la actuación procesal, pero, lo más importante, para los

fines que aqui incumben, es que no obstante ese estado incipiente del proceso, expresamente e aludio, contrariamente a lo sostenido por el libelista, a la modalidad de comisión de la conducta relativa a “transportar” contenida en el tipo penal endilgado. Si ello así, no cabe duda que ese primer cuestionamiento de la demanda contra la diligencia de formulación de imputación, no tiene asidero alguno. Igual sucede con el ataque que en lo sucesivo despliega contra los demás actos del proceso en derredor de la imputación jurídica, pues diáfano se vislumbra, a diferencia de lo planteado en la demanda, que no se acusó ni condenó por el nomen juris genérico del tipo penal 3 A partir 4h, 2125”. 14 CASACIÓN N” 39898 TOMÁS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y otros sancionado en el artículo 376 del Código Penal, sino concretamente, y en ccherencia con la formulación de imputación, por la modalidad “transportar”, correspondiente a uno de los verbos rectores de la norma en referencia. Empiécese por reseñar lo que puntualmente se adujo en el escrito de acusación: “El verbo rector infringido es el de TRANSPORTAR para el caso de los señores Obed Barrios Navas, TOMÁS MANUEL PEÉREZ, Segundo' Escobar Mendoza, Marcial Chiquillo Galvis, ARNETH PADILLA SÁNCHEZ y Guamul Antonio Franco Palencia, que practicada la prueba de PIPH arrojó positivo para cocaína, respecto de la sustancia en una cantidad de 253.129 gramos de peso

neto que fue hallada en el interior del bote MY 14 LA RAYA de fibra de vidro, la cual venía siendo halada en altamar por la tripulación de la embarcación GRAYEICAR. De conformidad con la Convención de Viena del 19 de diciembre de 1988, el verbo TRANSPORTAR, “es llevar una cosa de un paraje o lugar a otro”, es evidente que la , conducta a que se criminaliza es la acción de llevar sustancias propias para el procesamiento de narcóticos o psicotrópicos de un sitio a otro. El trasporte aguí, puede ser criminalizado en todas las formas, pues puede ser realizado a nombre propio, es r 15 CASACIÓN N 39898 TOMÁS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y otros decir, el dueño que trasporta su propia sustancia, o puede ser el cumplimiento de un contrato de transporte pormedio del cual, una persona se compromete a llevar a su destino una determinada cantidad de sustancia prohibida por la ley; puede ser así mismo un trasporte de participación o por una determinada comistón o pago. La forma de estipulación contractual no modifica por ninguna circunstancia la conducta que se quiere penar. Por la tanto, y como quiera que se observa que los señores pretendían transportar 253.129 gramos de sustancias estupefaciente, más exactamente cocaína, la Fiscalía les imputó en su momento el delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes de que trata el artículo 376 del C.P. agravado por el numeral tercero del artículo 384 ibidem, en razón a la cantidad de cocaína que se pretendía trasportar desde Colombia hacia el exterior por

aguas internacionales, se solicita al señor Juez de Conocimiento en la ¿Audiencia de sentencia e individualización de la pena se declare responsable a título de coautores materiales de esta conducta ilícita, antijurídica y cometida en forma dolosa y proferir sentencia condenatoria en contra de los tantas veces citados...” (subrayas fuera de texto). 4 Fols. 12 y 13 del c.o. 16 CASACIÓN N 39898 TOMÁS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y otros Iguales itérminos fueron — reiterados por el representante del ente acusz'|1dor durante la diligencia de formulación de acusación, en tanto leyó el contenido del escrito de acusación anterior.. ! Por su parte, en desarrollo de la audiencia del juico oral, la misma parte indicó, al presentar su teoriía del caso, que: “Demostrará la responsabilidad penal de los señores Obed Barrios Navas, TOMÁS MANUEL PEÉREZ, Segundo Escobar Mendoza, Marcialí Chiguillo Galvis, ARNETH PADILLA SÁNCHEZ y Guarnul Antonio Franco Palencia, en el trasporte de sustancias que diío positivo para cocaína en un peso neto de 253.129..." (subraya fuera de texto). Consciente de esa de esa delimitación impuesta en el acto de acusación, adujo el sentenciador de primer grado: “No resulta admisible que los procesados no tuvieran conocimiento de de la naturaleza de la sustancia que se - | . encontraba en la pequeña embarcación que transportaban, dadas las condiciones de clandestinidad en que se venían movilizando, pues se encon%raba de noche y en lugar

prohibido, ya que aunque presentaron una licencia ésta no | era expedida por la autoridad competente, además se 17 CASACIÓNN ? 39898 .» TOMÁS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y otros desplazaban sin luces, sin radio de comunicación y sin liceencia de navegación... (subraya fuera de texto). Ahora bien, es necesario advertir que el ad quem no se ocupó a fondo del tema, pero ello se debió a que su competencia se circunscribió a los temas ventilados por los defensores recurrentes en apelación, en donde no se trató el tópico referido a la supuesta ambiguedad de las imputaciones fáctica y jurídica, habida cuenta que versaron especificamente sobre la valoración probatoria. Así compendió esa colegiatura la materia de conocimiento: “Para el efecto, la sala abordará las siguientes inconformidades planteadas por los defensores de la siguiente manera, primero fi) se absolverá la crítica a la evaluación del testimonio del capitán Óscar Pinto Rojas y la no incorporación por medio de él, del video que fue anunciado por la Fiscaíía, asunto que fue abordado por los dos recurrentes en sentidos muy similares, luego fi) se analizará si el conjunto de elementos de juicio allegados al debate oral son suficientes para soportar en ellos la declaratoria de responsabilidad penal o si por el contrario le asiste razón a los recurrentes al señalar la ausencia de prueba sobre este asunto, quienes también coincidieron en el reproche y se hará referencia a las restantes 5 Pág. 14 del fallo de primer grado, 18 CASACIÓN N 39898

TOMÁS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y otros

| inconformidades del abogado recurrente Rubiel Martínez Giraldo”. A pesar de esa limitación conceptual devenida de los puntos objeto de impugnáción, el Tribunal, en sus acotaciones imarginales sobre el tema, manifestó expresamente que la modalidad conductual por la que debían responder los implicados era la de transportar el alcaloide, véase: “Sumado a lo anten'or,i si alguna duda subsistiera sobre el claro conocimiento de…¡la tripulación del GREYEICAR de la droga que transportabdn en el bote que halaban, el carácter clandestino y subrepticio con el que pretendieron navegar todos y cada un¿ de los tripulantes de la embarcación interdicta por las naves de la Armada Nacional, copa cualquier dúbitaáón probatoria que se pretendiera hacer ver...”7 (subraya fuera de texto). De otro lado, cabe advertir, igualmente, que ninguna ambigúedad, imprecisión o Qonfusión, como lo indica el censor, surge en la atríbuci¿n de tal conducta, pues el representante del ente acus¡i:1dor, tanto en el escrito de acusación y luego en la audiencia de su formulación, según ya se vio, explayó en derredor del alcance del verbo 5 Pág. 5 del fallo de segundo grado. 7 Pág. 9 ibídem. ¡ Ed e E . 19 CASACIÓN N 39898 — TOMÁS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y otros transportar, apelando incluso a su definición contenida en la Convención de Viena del 19 d_e diciembre de 1988.

Ahora, que en el mismo acto de acusación al determinar el verbo se haya antepuesto en algunos pasajes la expresión “pretender”, refiriéndose a que los implicados “pretendieron transportar” la sustancia prohibida, es un aspecto que, desde luego, no tiene la connotación. extrema e inusitada otorgada por el recurrente, pues ni su uso torna ambigua la imputación, dado que dentro del contexto se entiende que tenía por objeto aclarar que el fin de los acusados apuntaba a sacar del país la sustancia ilícita, lo cual no lograron, ni porque, en segundo orden, se trate de un verbo, según dice, no incluido en el tipo penal, pues, facilmente se constata que siempre se utiliza acompañado del verbo “transportar”, éste sí contenido en la descripción empleada por el legislador. Elucidado lo anterior, resta señalar, frente al argumento del censor en cuanto a que este caso es semejánte al fallado por la Corte el 7 de septiembre de 2011 (rad. 35293) y que por tal razón se debe proceder de idéntica forma declarando la invalidez de la actuación procesal, que tal aseveración no es cierta, pues en aquella oportunidad, a diferencia de este caso, era palmaria la ambigúedad en la determinación del verbo rector de la / 20 , CASACIÓN N” 39898 TOMÁS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y otros conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cual condujo a acudir a tal solución extrema. En atención a las falencias argumentales advertidas, se impone la inadmisión de la demanda allegada por el

defensor de TOMÁS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y ARNETH PADILLA SÁNCHEZ, como así se declarará, sin que encuentre la Sala necesario dictar fallo de fondo superando los defectos indicados o casar oficiosamente la decisión impugnada para enmendar la vulneración de garantías fundamentales. Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala sobre el particulars. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 5 Providencia del 12 de diciembre de 2005, Rad. 24322, M 21 CASACIÓN N 39898 - TOMÁS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y otros RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora: de los procesados TOMÁS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y ARNETH PADILLA SÁNCHEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede la insistencia. Notifiquese y cúmplase. 13 0IC 08 22 CASACIÓN N 39898

TOMÁS MANUEL PÉREZ CÓRDOBA y otros

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria EC 1

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