CSJ - Sentencia 39900(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39900(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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CASACIÓÚII3BBOO
CARLOS AUGUSTO Hovos,¡íemez 4)7 3 + ! -L 1 - +7 u Proceso No 39900 3 ñ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
EYDER PATIÑO CABRERA
APROBADO ACTA N”. 41 9-
¡Íi. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) SIÓN La Sala decide sí es procedente admitir la demanda de casáción presentada por el defensor de Carlos Augusto Hoyos Péláez, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por l Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Fueron relatados por el Tribunal Superior, así': ! Cfr. folios 298-299 cuaderno original 1. ¡ CASACIÓN 3990%) | — )
CARLOS AUGUSTO HOYOS PELAEZ '
L — K>.____..d “..1E! día 16 de diciembre del año 2006, autoridades de “Rentas Departamentales” de Caldas, se dirigieron hacia el municipio de Riosucio para realizar controles de ticor adulterado y de contrabando en los bares de dicha municipalidad. Al tlegar en compañía de agentes de la Policia Nacional al bar “Noches Verdes” para adelantar sus labores, fueron interrumpidos por el señor Héctor Hoyos López (concejal del municipio), quien en avanzado estado de alicoramiento, se opuso a la diligencia y comenzó a
darles maltratos de palabra. Ante tal situación, los agentes del orden solicitaron apoyo y se dispuso la expulsión del bar y la detención momentánea del Concejal, quien efectivamente fue retirado del establecimiento e ingresado al carro de la Policía. En ese preciso momenta, el primo del detenido, CARLOS AUGUSTO HOYOS PELAEZ, quien se encontraba departiendo con su fomiliar en “Noches Verdes”, salió del estoblecimiento y lanzándole improperios o los policiales se dirigió hacia el intendente de la Poticía Oscor Andrés Lotero Arias, a quien le sugirió que no se llevaran a su primo y como su pedimento fue desatendido, procedió seguidamente a propinorte un puño en el rostro. La tesión causada al intendente Lotero ÁArias le generó una incapacidad médico-legal de 25 diías, quien puso en conocimiento de las autoridades lo acaecido, originándose asi el proceso que ! ohora nos convoco. ?”. ' r =2. Precedido de la conciliación preprocesal, el 3 de marzo de F2010, ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Riosucio, se formuló imputación en ? Cfr. Folios 9 y 10 cuaderno número 1.
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CARLOS AUGUSTO HOYOS PELA
NE? UK | contra de Carlos Augusto Hoyos Peláez, por el delito de lesiones personales dolosas, cargo al que no se allanó?.
3. El 31 de marzo del mismo año la Fiscalía presentó escrito de acusación y, el 10 de mayo siguiente, ante el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento del mismo lugar”, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación por el delito de lesiones personales (artículos 111, 112, inciso 1 del Código Penal). '
4. El 1 de diciembre de 2011, el Juzgado dictó sentencíafen la que lo absolvió de los cargos elevados”.
5. El fallo fue recurrido por el señor apoderado de las víctimas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en decisíág¡ del 29 de junio de 2012, lo revocó integramente y en su"fgugar z , : condenó a Carlos Augusto Hoyos Peláez, como tautor responsable del delito de lesiones personales dolosas, le irf$puso e AA i eepms ; 16 meses de prisión e idéntico término como pena accesofía de 3 Cfr. falios 9-12 ib. 4 Cfr. fotios 26-32 1b, 5 Cér. folios 34-35 íb. 5 Cfr. folios 198-230 íb. 7 Cfr. folios 298-322 íb. ah D ! CASACIÓN 39909
f CARLOS AUGUSTO HOYOS PELAE£7 ) LA DEMANDA El togado, tras relatar los hechos y resumir la actuación procesal, invoca un primer cargo con apoyo en la causal primera %íno menciona de qué normatividadpor violación directa de la ley isustancial y falta de aplicación del artículo 7 del Codigo de y -Procedimiento Penal. _2_. Con el propósito de demostrarlos, empezó por transcribir un aparte de la sentencía de segunda grado, al término de lo
cual considera que la postura del Tribunal no tiene ningún razonam1ent0 lógico, por cuanto “[sliendo exactamente lo contrario, ! que primero existió por parte del Intendente de Policia Oscar Andrés _Eotero Arias, la brutal palmada en la cara al señor abogado Carlas Augusto f Hayos Peláez y luego camo lógica y elemental reacción humana, mi f defendido, le pego (sic) un puño en la nariz a su injusto agresorº ", | El censor se cuestiona la razón por la que el juzgador de segundo ! grado, a pesar de encontrar dificultad en dilucidar frente a las vE ersiLa ones antagónEa ic" as de los dos grupos de testi“ gos, creyo La en la F suministrada por el Intendente. Con esta postura, se vulneró el principio del in dubio pro reo, en cuanto si el Ad quem hubiera respetado esta garantia procesal | [ necesariamente debería haber concluido que fue el Intendente Lotero | quien le pegó la brutal palmada primero al señor Carlos Augusto Hoyos y ¿7ue fue posterior a esta ofensa que el señar Hoyos Peláez lanzá puño en 8 Cfr. folio 330 ib.
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7 N - F — contra de su agresor, siL tuació"_n esta que nos pone frente a un tíC pico casf o de e legítima defensa””. No eleva ningún tipo de petición.
3. El segundo reproche lo encausa por la senda del erróor de
hecho por falso juicio de existencia, al haber 'omítid£> la corporación de primer grado tener en cuenta los artículos: ;|383, 389, 390, 391, 392, 393, 394 y 404 del Código de Procedimíento Penal.
4. Para empezar, califica el fallo de segunda instancia de breve y lacónico en su análisis probatorio, “pues omitió en absoluto comentar las declaraciones de los señores HÉCTOR HOYOS LÓPEZ, HERNANDO DE JESÚS TREJOS TREJOS y WILLIAM GUEVARA ROJAS, testigos estos claros, exactos y responsivos, que dan razón de sus dichos””, quienes al unísono precisan que fue el Intendente el que golpeó en primer lugar al acusado y cuyo recaudo se realizó con total apego a la rituatidad exigida.
5. Precisa que, si el Tribunal no hubiera ignorado analizar el grupo testimonial referenciado, habría contemplado la circunstancia de ausencia de responsabilidad, consagrada en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, al satisfacerse plenamente los elementos exigidos.
Con el propósito de fundamentar su postura, destaca que el Intendente Oscar Andrés Lotero Arias, ejerció fuerza material y % Cfr. folio 331 íb. 19 Cfr. folio 332 1b.
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CARLOS AUGUSTO HOYOS PELA55) ! bruta contra su asistido, sín motivo alguno y sin estar autorizado ! . . para ello, citando para el efecto, posturas de ilustres tratadistas ! , . . . como Sebastian Soler, Enrique Ferri y Francisco Carrara.
Todo ello, le lleva a conciuir que “[m]i defendido recibió primero una F brutal palmada en la cara de manos del Intendente de la Policia Oscar ! Andrés Lotero Arias. Y reaccionó mi defendido pegándole solo un puño en la cara con la finalidad de que éste no lo siguiera galpeando !T ", por L tanto, se encuentra demostrada la circunstancia excluyente de la ! legítima defensa. Y “ d . , , ,
6. Solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, H Confirmar la proferida por el Juez 1 Promiscuo Municipal de
'Riosucio. CONSIDERACIONES Las exigencias de la casación. ! la
31. Acorde con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional” y legal que procede contra las sentencias '3proferídas en segunda instancia, y que de acuerdo con lo :señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como finatidad (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (1i1) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. 1 Cfr, folio 334 1b.
Y Articulo 235 numeral 1 de la Constitución. 7.¿_/('x
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2. En tal sentido, el libelo debe contener los argumentos&que evidencien la vulneración de derechos o garant1as fundamentales, ademasLA de las causales pertiL nentes, '£ cuyo
desarrollo impone el respeto a las reglas que ríge:n_' la impugnación extraordinaria. La inadmisión de la dem%nda La Sala no dará curso a la demanda presentada en esta ocasión porque no reúne los presupuestos exigidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004. Del primer cargo. Causal primera (violación directa).
1. Sea lo primero advertir, que si la intención del libetista se extendía a denunciar la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 7% de la Ley 906 de 2004, forzoso le resultaba tener en cuenta el criterio que la Corte | ha precisado en reiterados pronunciamientos, en cuanto a que la argumentación de tal violación se puede llegar tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión de la ley sustancial; debiéndose en cada eventualidad, acoger el desarrollo y demostración del cargo debido.
2. Ahora, cuando la senda escogida, es la causal primera, cuerpo inicial del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, en el quebranto inmediato de la ley de carácter de sustancial,
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CARLOS AUGUSTO HOYOS PELAEZ conviene precisar que el debate en este caso se circunscribe al l escenario exciusivamente jurídico y de allí que el casacionista deba asumir incondicionalmente la apreciación de los medios de conocimiento segun los fijo el fallador, pero además, es i , , . necesario que se someta a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
3. En contravía de la vía escogida, el censor plantea el yerro a í3artír de la errada valoración probatoria a cargo del Tribunal, lo l:|ue significa que reprueba tanto la fijación de los hechos como ia estimación probatoria que se hace en la sentencia. Por lo rtanto, el reproche no podía hacerto por vía de la violación lclírc—:cta, sino de la indirecta, respetando los requisitos de forma S¡ fondo señalados por la ley y la jurisprudencia, que consisten en áprecisar si se trata de un error de hecho o de derecho y las T . . . distintas modalidades del mismo.
Debía, igual, el casacionista demostrar que el fallador llegó a la %errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza adel hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación ííndebida), o erradamente concluyó que los medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando en verdad, de ellos E D — -E 'surgia , incertidumbre que debió ser resuelta en favor del — iprocesado (falta de aplicación). Para dicho efecto, tenía por = carga presentar una argumentación acorde con el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar los medios de convicción, — 73 ' N — exigencias todas cuyo cumplimiento se echa de menos en este caso, lo cual impide que la Sala aborde el estudio del tema y obliga a la inadmisión del reproche.
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4. Surge evidente la intención del casacionista de utilizar este recurso extraordinario como excusa para reiterar los argumentos
discutidos en las instancias frente a los específicos medios de convicción a que se contrae. Para la Sala, es clara su desatención de cara a las reglas de argumentación que rigen la técnica casacional, pues la modalidad escogida para atacar la sentencia: violación directa de la ley sustancial, no es coherente con la fundamentación del cargo.
5. En tales condiciones, como quiera que el cargo quedó huérfano en la demostración de los errores atribuidos en la sentencia, y la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo, se impone su inadmisión.
Del segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia.
1. El defensor argumenta que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia y, aunque no lo indica, la Sala deduce que alude a una omisión probatoria, en tanto asegura que los jueces no tuvieron en cuenta los testimonios de Héctor Hoyos López, Hernando de Jesús Trejos Trejos y William Guevara R£;1jas, quienes al unisono declararon que fue el Intendente quien g5,lpeó primero al acusado. %J
! 1a CASACIÓN 33900 ¡//'Ú%r ó CARLOS AUGUSTO HOYOS PELAEZ Í/N EU n razónE a ello, el demandante consi»d era que de haber sido 1%precia_dos por el juzgador, hubiera deciarado la legítima i defensa, prevista en el numeral 6 del artículo 32 del Código ! Penal, al satisfacerse los requisitos exigidos para su Es , configuración. i
2. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en error
de hecho por falso juicio de existencia, el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando ! infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de J convicción que no forma parte del mismo. 4' Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de yerro, ?requiere una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar el medio de convicción omitido, a fin de demostrar que el acabado de evidenciar reviste jdoneídad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento de un faillo H Lda e sustiLa tucio.-n .
3. La Sala observa, que nada de ello satisfizo el casacionista en 1tanto que Limitó el desarrolio de la censura a imponer su propio fpunto de vista sobre la valoración que le merece un grupo ¡determinado de declarantes y de ahí colegir el sentido diverso de la decisión por vía de la causal de ausencia de responsabilidad en ique finca su reclamo, lo que ni de lejos comporta el desarrollo
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CARLOS AUGUSTO HOYOS PELAEZ . -(Ú) exigido como viene de verse, a más que es un debate que resulta extraño al libelo contentivo de la demanda extraordinaria.
4. De igual manera, y de entender superadas tales inadvertencias, el razonamiento del demandante desconoce el principio de selección probatoria, según el cual el fallador no está obligado a realizar un examen detailado dé todos y cada uno
de los elementos allegados al proceso, sino de aqueltos que considere importantes para la decisión a tomar, que fue justamente lo que el Tribunal realizó.
5. Al margen de estos desaciertos, es lo cierto que al actor no le asiste la razón en su réplica, por cuanto respecto al testimonio del señor Héctor Hoyos López, pariente de su asistido, esto dijo el juez plural': “...Tal situación fue ratificada por el prima mismo del procesado, es decir, por quien originá la reyerta, quien en juicia adujo (...) yo estaba pasada de tragos, noté que una persona de civil estaba revisando...”. é.' Asimismo, el Ad quem hizo alusión de manera general a Las pruebas acopiadas en el trámite, situación distinta es qu1e no conciuyó en la forma querida por el demandante. Aá¿' se pronunció el Tribunal, al valorar los testimonios recibidos gn el juicio oral': 13 Cfr, folio 307 íb. Cfr. folio 306 de la carpeta.
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CARLOS AUGUSTO HOYOS PELAEZ — — [ó”á¿( | “ .injusticias que a la postre fueron las que, a juicio de la juez de instancia, intentó repeler el señor HOYOS PELAEZ cuando tanzó el puñetazo a la humanidad del intendente que coordinaba el operativo. Para esta Colegiatura, indíiquese de una vez, tal conclusión se torna equivocada y contraviene muchos de tos testimonios vertidos en juicio, ya que a portir de ninguno de ellos F es dable predicar la forma desproporcionada, violenta e injusta en
el procedimiento adelantado por los policiales, tal como pasa a exponerse” Es por ello, que la Sala considera que no son aspectos _E:ualitativos o cuantitativos los que gobiernan la evaluación fproba'cor1'a por parte de los jueces, sino aquella orientada por Los lprincipic¡s de la sana crítica, a cuyo tenor, la determinación de Ía conducta punible y su responsable puede operar, incluso, a itrawés de una sola prueba, cuando ella por si misma irradia E credibiltidad y comporta todas las aristas de conocimiento que | nutren esos elementos. i Esta censura tampoco será admitida. Ft'5). Finalmente, se dirá que no resulta procedente darle curso al libelo porque tampoco se constata la existencia de causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. ñ i El mecanismo de la insistencia Contra la decisión, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 184 de la Ley 9206
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CARLOS AUGUSTO HOYOS PELAEZ/Z ; _ de 2004, cuyas reslas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos": (i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovida por el demandante, dentro de las cinca (5) días siguientes a la natificación de la providencia por cuyo media laSata decida inadmitir la demanda de casación, con el fin |de provocar que ésta reconsidere la decida. También padrá ser pravocado aficiosamente dentro del misma término por alguno de
los Delegados del Ministerio Público para la Casacián Penalí - siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto p$¿r un Procurador Judicial -, el Magistrada disidente o el Magístrá%o que no haya participada en los debates a suscrito la providencia inadmisoria. !: E i) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministeria Público a través de sus Delegadas para la Casacián ñ Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en _f¡ cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o an:te uno de los Magistradas que na haya intervenido en la discusión. iñ Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervina en los debates o del Delegada del Ministeria Pública ante quien se farmula la insistencia, aptar par someter el asunto a consideracián de la Sala o na presentarla para su revisián, evento úttima en que informará de ello al peticianario en un plazo de quince (15) días. iv) El auta a través del cual se inadmite la demanda de casación trae coma cansecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), 13 CASACIÓN 39900 salvo que la insistencia prospere y conileve a la admisián de la demanda. [ z ¿En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la 5l ,=Íflorte Suprema de Justicia, RESUELVE ¿Primero. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del
?Eeñor Carlos Augusto Hoyos Peláez. ¿í$egundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de áinsístencia, de conformidad con el articulo 184, inciso 2”, del E 'Código de Procedimiento Penal.
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