🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 39904(17-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39904(17-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

A República de Colombia

CASACIÓN N 39904

JAIRO DE JESÚS MARÍN CORREA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 382. Bogotá D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO DE JESÚS MARÍN CORREA contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellin de fecha abril 26 del año en curso, a través de la cual confirmó la dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma sede que condenó al mencionado como autor de los delitos de falsedad material en documento público agravádo por el uso y tráfico, fabricación y porte de arma de fuego o municiones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente forma: Repuública de Colombia ' 2 CASACIÓN N? 39904 JAIRO DE JESÚS MARÍN CORREA Corte Suprema de Justicia “El cinco de abril de dos mil cinco, agentes de la Policía Nacional que realizaban patrullaje de rutina, sobre la carrera 48 con la calle 43 de esta ciudad (Medellín, se aclara) procedieron a requisar al señor JAIRO DE JESÚS MARÍN CORREA y hallaron en su poder un revólver marca Llama, modelo scorpion, calibre .38, número externo IM 962M, del

cual exhibtó el permiso para su porte que, según el informe, al ser revnsado por documentólogo adscrito a la SIJIN, resultó ser una reproducción por scanner, lo cual motivó que el citado cudadano fuera aprehendido y puesto a disposición de la autoridad judicial”.

QE ia j : U 11 — Por razon de los hechosy anter10res se dispuso la apertura de 1nvest1gamon formal, dentro de la cual fue vmcu1ado, mediante diligencia de indagatoria, JAIRO DE

JESÚS MARÍN CORREA.

Previa clausúra de la investigación, el 21 de agosto de de 2008 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución acusación en contra del procesado como posible autor de los delitos de falsedad material en documento público, agravado por el uso, y trático, fabricación y porte de arma de fuego o municiones. La fase ulterior del juicio correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, ante el cual se | // — República de Colombia ! 3 CASACIÓN N 39904 JAIRO DE JESÚS MARÍN CORREA Corte Suprema de Justicta tramitaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuya conclusión dictó fallo de primer grado mediante el cual condenó al acusado como responsable de los delitos de falsedad material en documento público, agravadal por el uso, y trafico, fabricación y porte de arma de fuego o municiones, a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la

principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En contra de la providencia anterior, interpuso recurso de apelación, en forma exclusiva, el defensor del implicado, siendo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín el pasado 26 de abril, impartiéndole confirmación. En desacuerdo con la determinación de segunda instancia, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante demanda, cuya admisibilidad procede a estudiar la Sala. LA DEMANDA Un uúnico cargo formula el:defensor del procesado en contra del fallo:de segundo grado con fundamentóo en la causal primera de casación prevista en el articulo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley República de Colombia 4 CASACIÓN N 39904 JAIRO DE JESÚS MARÍN CORREA Corte Suprema de Justicia sustancial, originada en “error de hecho en la apreciación de la prueba” Comienza por señalar el actor qúe en cuanto a la adulteración del documento no tiene reparo, lo que no ocurre en relación con la tipificación del comportamiento, pues advierte “la carencia de un análisis razonado y ponderado del materal probatorio”. En primer higar, destaca, puesto que en parte alguna del plenario se señala a su defendido como autor material de la faisificación, contándose, úúnicamente, con el parte policivo n donde se indica que exhibió el documento para llevar consigo el artefacto. _ Por lo anterior, estima que la conducta está mal adecuada, pues, insiste, no existe prueba que acredite los

elementos que ella exige, asi mismo que habria pagado a un tercero para su elaboración, sin olvidar que se trata de una persona campesina, con poca formación, quien hasta ese momento adquiría un arma, y que ni siquiera se trataba de una compra sino realmente de un traspaso y cuando no acudió para ello ante la primera persona que se presentara. A su juicio, por tanto, es incomprensible que el Tribunal haya fraccionado la versión del procesado República de Colombia _ 5 CASACIÓN N 39904 [ JAIRO DE JESUS MARÍN CORREA Corte Suprema de Justicia “dándole sí credibilidade,n la dl:ei'znunciq que R¡esenró en contra de su abogado de entoncés y. ordenara compulsar coptas para investigar su conducta”. Todavía peor, añade, . cuando agravó la conducta olvidando la previsión el artículo 291 del C.P. que castiga a quien usa el documento sin haber concurrido a la falsificación, “comportamiento éste que creemos es aquel que, en el peor de los casos, quizá ofrezca mayores posibilidades de acercarse a los hechos que nos ocupan”. Un error mayor, indica, se configura cuando el fallador deja de lado que su defendido aportó, al momento de rendir indagatoria, fotocopias de la cédula de ciudadamnía, certificado del DAS, salvoconducto original y traspaso a nombre de Carlos Alfonso Betancur Aristizábal, quien aparece registrado en las Fuerzas Militares como propietario del revolver, luego es extraño que teniendo todos estos documentos a mano, con los que perfectamente podía

portar en forma legal el arma, resultara, sin razón clara y aparente, con un documento falso. Arroja más duda aún el hecho_l de que la Cuarta Brigada del E_]CfC1t0 med1ante 0f1c;1c; 42435 de sept1€mbre 15 de 2005, afirme que el arma 1ncautada es de pr0pledad precisamente de Carlos Alfonso Betancur Aristizábal, a quien le expidió el porte 786413, como lo confirma en el Uy República de Colombia 6 CASACIÓN N 39904 JAIRO DE JESÚS MARÍN CORREA Corte Suprema de Justicia oficio 103676 de enero 17 de 2007; pese a lo cual, en el oficio 007628 indica que el propietario es su prohijado, segun el nuevo sistema nacional de armas. Asi las cosas, agrega, se trató de un error de digitación que pudo cambiar la información “máxime que ésta no fue venficada directamente en esas dependencias, por lo que resulta perfectamente plausible que pudo haber un equívoco en el registro en torno a quien fue primero propietario del arma: si el ahora castigado o el senor Betancur Aristizábal”. De allí que, asegura, su defendido mal pudo haber sido juzgado y condenado por la hipótesis delictiva señalada en el fallo, pues, “su comportamiento, en el peor de los casos, se debió considerar como una falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, atendiendo lo indicado en el artículo 295 del C. Penal”. Además, el porte del arma resultaria atípico, no sólo conftorme a lo expuesto, “sino que se trataría sencillamente

de una situación administrativa que conllevaría la imposición de una multa por parte de un organismo de la Fuerza Pública, de acuerdo con el procedimiento indicado en. el Dcto. 2535/ 93”. Republica de Colombia 7 CASACIÓN N” 39904 T JAIRO DE JESUS MARÍN CORREA Corte Suprema de Justticia e idos 0R Al haber, pork,cons'igu.iente, “un gñpr.— en x¿q¡a'c_l_ecua.lción típica de la conducta, ya que no se pudo probar en términos del art. 232 C.P.P. que efectivamente el señor JAII%O DE JESÚS MARÍN CORREA hubiese adulterado el documento -kcencia para el porte del armael fallo debió ser simplemente absolutorio como así se está solicitando ahora”, términos en los cuales depreca su casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta indudable que el único reproche contenido en la demanda objeto de examen desconoce las exigencias de lógica y debida argumentación que regulan este extraordinario recurso, lo cual impone su consecuente inadmisión. De conformidad con el numeral 3% del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime mfnng¡das Asi mismo, en el 81guwnte numeral de l_a misma precept1va tamb1(—:n se ex1ge que ' “si fuerer(1' v¿£rzchs los ¿Ic;u.'grí)sf se

, sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. JÍ?7/ República de Colombia — 8 CASACIÓN N 39904 . JAIRO DE JESUS MARÍN CORREA Corte Suprema de Justicia Pues bien, en el caso de la especie es indiscutible que la propuesta del casacionista no se presenta de acuerdo con los presupuestos que vienen de verse y que, por tanto, se ha de proceder de conformidad con la consecuencia procesal prevista en el articulo 213 ibídem. En tal sentido, confluyen las siguientes razones: En primer lugar, porque del texto del reparo no aflora con la indispensable claridad y precisión la pretensión del libelista, falencia relacionada con la ñdeficiente determinación de la ley sustancial supuestamente vulnerada y el sentido de su violación (fa1ta de aplíca¿:ión ) aplicación indebida). Ciertamente, en algunos apartes del único reparo el | actor clama por la atipicidad de la conducta, en tanto, dice, . no están demostrados los elementos del delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso, por el cual fue condenado su asistido, pero, de otro lado, aduce que su comportamiento se adecua tipicamente en otra conducta punible, como lo es la sancionada en el articulo 295 del Código Penal, bajo la denominación de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, propuestas claramente antagónicas y excluyentes, pues en el primer caso demandaría la absolución de su defendido, como a la L,Q// República de Colombia 9 CASACIÓN N” 39904

JAIRO DE JESUS MARÍN CORREA Corte Suprema de Justicia postre así lo solicita y, en el segundo, una errónea calificación, incompatible con esa petición final. En segundo lugar,.dado que en.su disertación el.actor no se allana a la naturaleza de ningura de las modalidades de error de hecho en la apreciación probatoria existentes ni, Jo que es más grave, a ninguno de los yerros demandables en esta sede. Ciertamente, recuérdese cómo, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica e inveterada de esta Sala, el pretextado error de hecho en la valoración probatoria se configura por los denominados falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, sobre cuya esencia y forma de ataque ante esta sede extraordinaria es preciso tener en cuenta lo siguiente: - El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obiigado a i. dentifi. car el med-i¡.o de- , pr! ul:el ba que e“ n su: f' c:r[;ite,- rio." se . o" mitE ióE o a E " _. aa 4 República de Colombia 10 CASACIÓN N 39904

JAIRO DE JESUS MARÍN CORREA

Corte Suprema de Justicia

se su¡5úso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión controvertida y en favor del interés representado -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicioy a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. - El falso juicio de identidad se verifica cuando el Juzgador tergiversa o distorsiona el contenido óbjetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión, pues, en su proceso de valoración, se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral. T | .En .esencia;, se .trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge lúegó de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. República de Colombia 11 CASACIÓN N 39904 JAIRO DE JESUS MARÍN CORREA Corte Suprema de Justicia , - A . Desde esa perspectiva resulta, necesario: para..quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cóomo fue apreciada por el fallador

señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de alli inferir que en realidad se alteró su sentido. Acto seguido, debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. - La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se presenta cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes cientificas o máximas de la experiencia. . ( ae r E a — i. ae Fe ' . EA A A a E En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar ! qué dice concretamente el medio probatorio, que se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo República de Colombia 12 CASACIÓN N 39904

JAIRO DE JESUS MARÍN CORREA ! 4 1

Corte Suprema de Justicia otórgadó .jz, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho

sustancial dque indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente, está compelido a demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cual debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. El demandante, lejos de desarrollar un cuestionamiento acorde con las directrices indicadas, lisa y llanamente procede a exponer su visión personal sobre cómo ha debido valorase, forma de abordar la censura que no tiene cabida en esta sede extraordinaria por no estar concebida como una tercera instancia y porque tampoco logáadesvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad q1116 gobierna al fallo, para lo cual es preciso demostrar, de acuerdo con la calsal de casación seleccionada, yerros trascendentes en la apreciación de las pruebas con incidencia en la ley sustancial. En tercer lugar, se aúna a los defectos señalados la falta de trascendencia de su prédica si en cuenta se tiene República de Colombia 13 CASACIÓN N 39904 JAIRO DE JESUS MARÍN CORREA Corte Suprema de Justicia que la misma argumentación, incluso casi idéntica en su hiteralidad, se presentó para sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia y sobre la cual, obviamente, se pronunció el Tribunal, a pesar de lo cual ningún ejercicio discursivo despliega ahora el actor. Asi, por ejemplo, frente al reclamo que también

expuso orientado a que no obraba prueba en el plenario para sustentar la responsabilidad de su defendido en lo referente a la conducta contra la Fe Pública, el ad quem reexamina la pruebal! advirtiendo que se cuenta en tal sentido con el dictamen 2214 de abril 5 de 2005, y con el cotejo objetivo entre el salvoconducto espuríó y” las constancias expedidas por los _]€f€s de control de armas y del Departamento Administrativo del Comando General en Bogotá, de donde “se infiere adicionalmente un contfemdo contrario a la realidad”, en concordancia con el medio utilizado para la falsificación del primero (escaneo), lo cual le permitió conclur: “El documento ratifica que el arma pertenece” al señor Carlos Alfonso Betancur y con permiso vencido desde el 30 de enero de 2005, y no al acusado, que con la expresión pertenecía”? da a entender que antes de este último había ' A partir de la pág. 9 del fallo de segunda instancia. 14 - CASACIÓN N 39904 JAIRO DE JESUS MARÍN CORREA Corte Suprema de Justicia sido inscrito como propietario del artefacto en cuestión. Pero para el día de los hecho, no” (subraya fuera de texto). Argumento del Tribunal que, a la par, tambiéen le sirvió para descartar la adecuación tipica en el delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, pero que en virtud a su actitud consistente en repetir en el libelo lo expuesto en la apelación, queda sin controversia en esta sede, en perjuicio de la trascendencia del reparo.

El fallador de segunda instancia, de otra parte, también ponderó las declaraciones del acusado en su injurada, concluyendo que su contenido desmiente las aseveraciones del defensor, demostrando, del mismo modo, su ¡,proceder doloso “pues el documento fue expedido a su favor y con su personal y directa contribución, lo que permite confirmar la responsabilidad penal, que como se sabe se predica por igual al que falsifique materialmente como al que determine a otro a su realización”3. Los defectos señalados del libelo impiden extraer “de forma clara y precisa”, además de deficientemente aregumentada, los fundamentos de la causal y del cargo V'ág. 11 ¡bídem. Pág, 13 ibidem. “ ( República de Colombia 15 CASACIÓN N 39904 JAIRO DE JESÚS MARÍN CORREA Corte Suprema de Justicia invocados, por lo cual, como se indicó desde el comienzo, la decisión que se ofrece razonable es la de inadmitirlo. Además, porque el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya reguliación se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Corte subsanar las incorrecciones anotadas. Lo anterior constituye razón suficiente para imadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del sindicado JAIRO DE JESUS MARÍN CORREA y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el mencionado artículo 213 ibídem. Adicionalmente, porque no se advierte que se haya incurrido en violación: de garantías fundamentales que reclame la intervención

oficiosa de la Sala. o A h E lo En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, | RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentadpoar el defensor del procesado JAIRO DE JESÚS MARÍN CORREA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. ? £/ /,> 800É — — Repúblicade Colombia - . 16 CASACIÓN N 39904 JAIRO DE JESÚS MARÍN CORREA Corte Suprema de Justicia Notifiquese y caámplg

JOSÉ LEONÍL l%

A

— LNCAPAT ID MCDICA

JÚLIO E. SOCHA SALAMANCA - »l n

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...