CSJ - Sentencia 39907(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39907(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
$ Tal Casac1o$3990?
ANGEL MIRO OSORIO NAVARRETE L…z d....x“
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado Acta No Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013 MOTIVO DE LA DEC La Sala examina los presupuestos jurídicos, [ógis argumentativos expuestos por el defensor de Ángel Miro 350rio Navarrete, con el fin de resolver sobre la admisión de la deáf2anda de casación propuesta contra la sentencia dictada por el Thi|3unal Superior del Distrito Judicial de San Gil', el 23 de enero de'€f2012, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) el 28 de septiembre de 2009. HECHOS y A la madrugada del dia 29 de diciembre de 2005, en el mumícipio de Cubarral, Meta, los señores Luis Alberto Meléndez e lsaac Castaño departían en la Taberna “La Rockola”, cuando fueron interrumpidos por Alfonso Figueroa Castro, quien le solicita al L) primero de los mencionados, sin que mediara amistad alguna, que Autoridad que conoció del trámite por virtud de las tabores de descongestión establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo _número PSAA11-8188 del 16 de junio de 2011. . A Casación 399 e ANGEL MIRO OSORIO NAYAR N acompañara a Ángel Miro Osorio Navarrete hasta su residencia H . pues se encontraba embriagado.
La solicitud fue atendida, por lo que los dos sujetos (Luis Alberto :Meléndez y Dario Navarrete) caminaron hasta inmediaciones del cñ:olegio ubicado en el perímetro de esa localidad, lugar donde este último, previo a detener la motocicleta en la que se transportaban, lo tomó por el cuello, le gritó “aquí se muere hijueputa” y le propinó distintas heridas, logrando Luis Alberto I(Aeléndez la huida del lugar de los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Precedida de investigación previa, el 21 de junio de 2006 la F15cal1a 23 Seccional de Acacías ordenó la apertura de instrucción Íf¿en contra de Ángel Miro Osorio Navarrete”. El 11 de febrero de 2009, la Fiscalía instructora calificó el 3 -.'modalidad de tentativa”, decisión que cobró ejecutoria al no
43. Una vez evacuada la etapa del juicio, el 28 de septiembre del T ! %mismo año el Juzgado Penal del Circuito de Acacías profirió %entenc1a condenatoria en contra de Ángel Miro Osorio £Navarrete, como autor responsable del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa. Le impuso una pena principal _de 185 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el 4 “2 Cfr. folio 72 cuademno original. Cfr. folios 167-172 íb.
T i a í Casación 3 ANGEL MIRO OSORIO NAVAR T1 ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y el pago de 50 s.m$.1 m.v.
por concepto de perjuicios de índole moral. Igualmente, lé, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la 'risión domiciliaria. integramente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil el 23 de enero de 2017. h_il
5. El togado del acusado interpuso oportunamente recur¡€_o de casación, el que le fue concedido. .
LA DEMANDA
1. El apoderado, tras realizar una extensa narrativa de los hechos y de las actuaciones procesales, invoca un cargo bajo la senda del artículo 181, numeral tercero, de la Ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas bajo las cuales se ha fundado la sentencia.
2. Con la pretensión de desarrollarlo, principia por señalar que la sentencia de segunda instancia incurrió en un error de hecho “por inadecuado juicio de existencia””, al haber otorgado valor probatorio a unos elementos que no tenían dicho alcance, Cfr. fotios 214-231 ib. > Autoridad que conoció del trámite por virtud de tas labores de descongestión establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo número PSAA11-8188 del 16 de junio de 2011. $ Cfr. folios 3-20 cuaderno del Tribunal. 7 Cfr. folio 58 íb.
EEH n | “ Casación 3?&7 'JX +
ANGEL MIRO CSORIO NAYAR ?
N 1ncwriendo, por tanto, en transgresión al “principio de congruencia procesal” entre fallo y pruebas.
3. En lo que tituló capítulo 1, destaca cómo la única prueba de r;1aturaleza “presencial” se reduce a la versión del “victimario” |íuís Alberto Meléndez, toda vez que los demás: Alcira Patricia
?ómez Miranda, Isaac Castaño Castaño, Ludivia Téllez Correa, I;Iéctor Rodrigo Ansola Álvarez, Oscar Ancisar Amortegui González 35 Alfonso Figueroa Castro, son testigos de referencia. ¡ Ello, por cuanto ninguno de los mencionados presenció los hechos, [ los que solamente podrían haber sido desmentidos por el procesado, quien al haber permanecido al margen del proceso, no permitió “aclarar si lo que ha narrado el victimario corresponde a la verdad o no”. | L
4. Advierte, que el primer error de hecho cometido por los E juzgadores se centra en la circunstancia de haberle otorgado yE , . ; glcredibilídad a la sota versión del ofendido, la que no podia ser 'confirmada por los restantes testigos al estar ausentes del d escenario donde se perpetró la conducta delictiva. jI
5. Se dedica luego a examinar la versión de los señores lsaac
+ iCastaño Castaño, Alfonso Figueroa Castro, Oscar Ancizar 11 , — ¡Amortegui González, Héctor Rodrigo Anzola Álvarez, Ludivia !¡ C:C 0rrea y Alcir” a Patric. iaLi GóLa mez MiLa randa, a cuyo téEd rminLa o anunciaLa ¡una primera conclusión -así lo precisa-, estas personas están impedidas de confirmar que se trataba de una tentativa de
! 4 .. “ Cér. folio 60 ib. a , Casación 39907// .. ANGEL MIRO OSORIO NA&!AR&€Á Bl .. I"-.,____" '._/ homicidio. Considera, por tanto, que la sentencia objeto de casación carece de “pruebas reales materiales y concretas””.
6. En lo que titula segunda conclusión, insiste en que los testigos enunciados son de referencia, sin que el fallo -tercera conclusiónpueda fundamentarse en la versión del ofendido.
Es por ello, destaca, que se ha quebrantado el principio procesal de congruencia, por cuanto el fallo “na es congruente con lo que se ha prabado dentro del proceso lo cual es unas simple (sic) lesiones personales y na un homicidio agravada en la modalidad de tentativa'”.
7. En el capítulo segundo, plantea un error de hecho en cuanto a la adecuación típica, toda vez que los juzgadores y la Fiscalía, con base en la versión del ofendido, consideraron que se tfátaba de un homicidio, cuando lo correcto hubiera sido imputar la conducta de lesiones personales.
8. Bajo el rótulo de capítulo III, anuncia un nuevo error de hecho, referido este al experticio técnico médico tegal, pues no obstante la existencia de dos dictámenes con una incapacidad de 14 días, se califica la conducta de homicidio agravado, lo que genep_:'a una condena injusta. Considera, por tanto, que tal íncap$:cídad amerita la existencia de lesiones personales, faltando pcáí ello u objetividad jurídica en los funcionarios que conocieron del
trámite.
9. Seguidamente, en lo que denomina capitulo |V; adviéjnte la falta de aplicación del principio del in dubio pro reo. Señala por % Cfr. folio 64 ib. 10 Cfr, folio 65 ib.
; Casación 39907 ANGEL MIRO OSORIO NAVARR$?);ÍÍ - ») - q — ;=-;':fcanto, que si bien su mandante no acudió al proceso, ya fuera por ¿“_temor, ignorancia o falta de asesoría, ello no habilita la ,.á"¡imposición de una condena injusta, en la que se deja de aplicar el ;.Íprincipío contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, '%denomínado principio de la buena fe; invita asi a la mesura en el momento de aplicar la sana crítica. ! 4
10. Finalmente, como pretensiones, solicita revocar la sentencia Liy en su: lugar cali.f£i car la conducta de iles. iones personales, dosificar la pena y decretar la libertad inmediata del acusado.
CONSIDERACIONES , l. madmisión de la demanda.
1. Como viene de verse del resumen precedente, serios son los ár eparos que habrá Ed de destacar la Sala en sus apartes másLi sobresalientes que impiden la admisión del libelo.
2. No por ser ampliamente conocidos los principios que rigen el Írecurso extraordinario, necesario es recordar al libelista que la formulación y sustentación de éste no es de libre postulación. Se trata de una impusnación sometida a exigencias formales y sustanciales de cuya observación pende la facultad de la Corte
para emitir un pronunciamiento de fondo, principalmente, porque es rogado, lo que implica que cada una de las causales escogidas édebe ser clara y debidamente expuesta, demostrada y fundamentada, so pena de estar destinada al fracaso. - ! t ¡Tales exigencias obedecen a lo especialísimo del mismo, como iquiera que su finalidad es la de derruir los cimientos sobre los Casación 39907 ) — ANGEL MIRO OSORIO NAYAR > U cuales está edificada la sentencia impugnada, protegida por la doble presunción de legalidad y acierto. De manera que es tarea del recurrente desvirtuar una de aquellas, o ambas, mediante la demostración lógico jurídica de la concurrencia de alguno de los motivos de casación previstos por el legislador, cuya argumentación en ningún caso se puede circunscribir a la exposición de opiniones subjetivas, diversas a las asumidas por los falladores, como es justamente, lo que ocurrió en este evento.
3. El censor no se ocupó de precisar -to que le resultaba forzosocuál de los fines consagrados en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000", es el perseguido can el libelo, limitándose tan sólo a exponer su particular visión de la forma como ha debido ser fallado el proceso, desatendiendo que un aspecto esencial para la prosperidad del reproche -es su trascendencia.
4. No basta afirmar que se ataca la sentencia por determinada senda como escuetamente lo señaló el libelista; o quizá intentar sin esfuerzo alguno exponer los argumentos que sewirí?n de
fundamento a las causales escogidas. No, se reclama confec$ionar la demanda en un todo, satisfacer en debida forma los requisitos de lógica y argumentación exigidas, para de esta forma sati%facer plenamente el principio de sustentación suficiente, baj¿% cuyo manto aquélla debe bastarse a sí misma para “provo¿-:y_ar la anulación del fallo. ae " « La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada...”. " Casación 39907 ANGEL MIRO OSORIO NAYARRETE / ! -0 anterior, precisamente porque “a Corte no podrá tener en cuenta Ncausales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por S1 demandante” (artículo 216 Código de Procedimiento Penal) y, demás, se ha de observar que uno de los requisitos formales del dibelo consiste en “la enunciación de la causal y la formulación del cargo 4indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el idemandante estime infringidas” (artículo 212-3 ibídem); presupuestos £i:¡ue en este caso no se cumplieron y que bastarian para i;;inadmitirlo.
5. Dígase igualmente, que el casacionista desatendió los i principios de autonomía y de no contradicción que rigen el L a , : “recurso extraordinario, toda vez que si lo que persigue es dI: enunciar la concurrenciaE de disti“ ntos yerros, se le Lia mponíaEA
F , an s " sustentarlo en capítulos separados y de manera subsidiariaria si ] fueran excluyentes, pues solo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación de los ataques.
6. No obstante lo dicho, y como fácilmente se advierte que el objeto del cargo propuesto por el demandante, aun cuando r invocado y sustentado indebidamente y con violación a la técnica eH xi-g ida en casacióLEn , se reduce a pregonar un error en la denominación jurídica de la conducta, por cuanto en su sentir se L) trata de un delito de lesiones personales y no de un homicidio agravado en el grado de tentativa como fuera calificado, la Sala ha de señalar: “ (i) Frente a esta temática, la Corte tiene dicho'?, que cuando en U “tede de casación se plantea un error en la calificación jurídica,
T | i _¡¡3 Cfr. entre otras, auto del 6 de agosto de 2008, radicación 29675 y fallo del 4 de _Áeptíembre de 2012, radicación 38126. .g¡: u » í Casac1o% , ANGEL MIRO OSORIO N$[ARRETEW%D para que su selección resulte adecuada es necesario: “distin situacianes: la primera, si el desacierto pqede ser carregido sede extraordinaria par la Carte sin incurrir en vicia de incangruenciól y; la segunda, si la enmienda implica el descanocimiento del príncibío de cangruencia. Para ella no puede dejarse de cansiderar que el prm('f%ía¡o de
congruencia no implica la existencia de una relación de aásaluta conformidad entre el acto de acusación y el fallo, sino el senalam¡¿»%¡ta de un eje conceptual fáctico jurídica que garantice el derecho de defer£sa y la unidad lógica y jurídica del proceso, que no se rompe cuando la!¿nueva calificaciáón de la conducta (cualquiera que sea), respeta el núclea =ce¡n.ºfrc¡£ de la imputación fáctica, y la situacián se torna favorable al procesado”» (ii) Ab initio, se ha de señalar que conforme ha sido dicho por la Sala, nada se oponía a que en el presente caso el juez -si así lo considerabamutara la denominación jurídica en la sentencia sin vulnerar el principio de congruencia, toda vez que tal situación respetaba plenamente el núcleo fáctico de la acusación, y de otro lado, resultaba favorable a los intereses del acusado: “el Juez no incurre en vicia de incangruencia cuando condena al implicada par homicidio simple habiendo sido ocusodo por homicidio agravado, o cuando lo hace par lesiones personales habiendo sido llamada a juicio par tentativa de homicidio, o cuanda conciuye en un abuso de confianza habiendo sido acusada par peculado par apropiación, siempre y cuando se mantenga incólume el núclea básica de la conducta imputada, pues en los ejémp[as dados se conservaría la unidad lógica del pracesa, y la sítuac%ó¡n del procesodo no se vería agravoda”.
7. De manera que, si la pretensión del demandante
dirigida a atacar la calificación jurídica otorgada a la cond como vehemente lo alegaoriginada en la apreciación prol:%a por errores de hecho, lo propio sería acudir a la causal prir 13 Cfr. ib, ' (Cfr. Auto de 14 de febrero de 2002, Rad.18457 y Casación de 4 de agosto Rad.21287, entre otros pronunciamientos) Casación 39907
ANGEL MIRO OSORIO NAVARREI?)
1Il _ cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y no de la Ley 906 de 2004 como erradamente lo expone. Estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar rrnaterialma—:-nte el medio; porque omite apreciar una prueba que íobra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso hjuí<:io de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y íaportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); 0, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). E
8. Ahora bien, toda vez que -entre otrosalude timidamente a un
E “iuicio de existencia'” , se le imponía señalar si lo era por la senda de la suposición de la prueba, escenario en el que resultaba 3ºorzoso demostrar la configuración del yerro mediante la %i'ndicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio ”"fque materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión 'de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la dactuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se O
- - eUubica ésta, qué objetivamente se estabiece de ella, cuál el mérito Ique le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con las demás que integran la tactuación, da lugar a variar las conclusiones del falio, y, por tanto “ AyS Cfr. folio 58 íb.
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º 10 » E . | Casación? 39907 — / ANGEL MIRO OSORIO NÁ“ARRETE&)¡ FN i d
D 1 a modificar la parte resolutiva de la sentencia objé“_c¡b de impugnación extraordinaria. e A Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso racilbcinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió
tomarse en consideración y cómo, finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. Exigencias en uno y otro sentido, que como viene de verse no fueron satisfechas por el demandante, pues todo su discurso se centró en ensayar su particular versión de los hechos, en los que da por demostrado que su asistido no participó en una conducta de homicidio tentado sino en la de lesiones personales, alegato así formulado que es ajeno al recurso extraordinario.
9. Pero ahí no se quedaron los desaciertos en la formulación del reproche pues no obstante su pretensión, al alegar errorifen la denominación jurídica, cuestionó en ultimas la verfa¿'cidad otorgada por los falladores al testimonioa de la viLa cti. ma, tem'l[á'jt¡ ic. a “i proscrita en esta sede.
Para la Sala, lo que se oculta detrási de este reclamo, no Ji:i '15' máaLsa p que el afán del actor por replantear la discusión probatora¿ y el ó Casación 39907
ANGEL MIRO OSORIO NAVARRET?
¡ K — valor que los juzgadores confirieron a las pruebas de cargo, tema agotado en las instancias y no susceptible de ser desarrollado en L la forma propuesta en esta sede. d 1 l'IO. Ahora, si el motivo de inconformidad radicaba en la vulneración al principio del in dubio pro reo, basta reiterar que la
Corte ha significado que se deben distinguir dos aspectos diversos: (a) 5i afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce L la existencia de duda razonabite originada en el haz probatorio, ! - . . pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese F hecho, debe invocar violación directa; y (b) Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, lci<—jb<—j acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, :especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho. En el evento examinado, una declaración en uno u otro sentido l brilla por su ausencia. Entonces, la queja radica en que los ¡ juzgadores le confirieron determinada credibilidad a los distintos ¡medios de prueba acopiados al trámite, lo cual resulta válido rconform<—:¡ a las reglas de la sana crítica. Surge incuestionable que ¡rla censura radica exclusivamente en que se considera que el ianálisis probatorio debió plantearse como lo hace el actor, lo que, - . -ni de lejos, estructura error alguno. Amly —
11. Toda vez que el escrito -en sus diversas acometidascontrario %_'a lo decantado por la jurisprudencia, es un memoríal de instancía, l . . — confeccionado de manera libre, genérica y vaga, en donde se
E 12 E — - 4'- E1 KH _ ,,//] Casación 39907
ANGEL MIRO OSORIO NAYARRETE
74 A ignoraron presupuestos mínimos de dialéctica casacional, se impone su inadmisión como ya se había anunciado, sin que de la revisión del proceso se muestre que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantia fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Ángel Miro Osorio Navarrete. $ _A J" , y É A U N
BUSTOS MARTÍNEZ
JoSÉ Luis BARCELÓ CAMACHO
13 Casación 399 ,/ —
ANGEL MIRO OSORIO NAVARR
MAW& GonzáÁLez MuÑoz
ARLIER
Luis GUILLERMO SUALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA i SECRETARIA
— — N Y r — 1 . , 14