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CSJ - Sentencia 39915(27-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39915(27-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia Extradición N 39.915 e5 Eusebio David Webster Archbold y Corte Suprema de Justicia Proceso N 39.915

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 60 Bogota, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece. La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Mediante la Nota Verbal N 1340 del 8 de junio de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD, para ser juzgado por delitos federales de concierto para traficar con drógasy narcotrafico. ? - República de Colombia - Extradición N 39.915 T Eusebio David Webster Archbold Corte Suprema de Justicia El día 19 de idénticos mes y año, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura del solicitado, quien se notificó de dicha determinación el 10 de julio subsiguiente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, donde se halla privado de la libertad, por órdenes del Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, con ocasión del proceso penal que se adelanta. en su contra por los delitos de tráfico, fabficación_y porte de

estupefacientes y concierto para delinquir (fl. 46 C.1). El 6 de septiembre de la presente anualidad, por conducto de la Nota Diplomática N 2112, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, a la que se adjuntaron, con la debida traducción al castellano, los siguientes documentos: l. Segunda acusación sustitufiva, presentada por el Jurado Indagatorio el 17 de agosto de 2012, ante el Tribunal de Disfrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dentro de la causa N 1:12-cr-00078 (BAH) que, por los cargos de concierto para delinguir con fines de distribuir y poseer cocaína y distribución y posesión de cinco kilogramos o más de este estupefaciente, promovió el Gobierno de los Estados' Unidos de América en contra de EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD y otros (fls. 102-105 y 157-160 ídem).

2. Declaraciones juramentadas, rendidas por Meredith A.

Mills, Fiscal Litigante de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y José Mantilla, Agente | ÍN República de Colombia Extradición N 39915 MOS d Eusebio David Webster Archbold Corte Suprema de Justicia Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) (fls. 80-87, 134-142, 113-125 y 168-181 ídem). 3.. vTranscripción de las normas del Código Federal de los Estados Unidos aplicables al caso (fls. 90-100'y 145-155 idem).

4. Certificaciones, con. sus respectivos sellos y cintas de seguridad, firmadas por Hillary Rodham Clinton y Patrick O.

Hatchett, Secretaria de Estado y Auxiliar de Autenticaciones” del Departamento de Estado de los EE.UU., respectivamente, | por cuyo medio se advera la autenticidad de la documentación constitutiva de la solicitud de extradición (fls. 76-77 idem).

5. Constancia emitida por la Cónsul de Colombia en Washington, indicativa de la autenticidad de la rúbrica del funcionario Patrick O. Hatchett (fl. 75).

O. — Certificación expedida --con el aval del Procurador General de los Estados Unidos y la impresión del Sello del Departamento de Justicia-- por Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales - División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre la existencia de las declaraciones rendidas por el Fiscal Litígánte Meredith A. Mills y el Agente Especial José Mantilla, ante un Magistrado de los Estados Unidos, como soporte de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD (fls. 78-79 y 132-133 idem).

República de Colombia Extradición N 39,915 AO a Euseblo David Webster Archbold Corte Suprema de Justicia 7 Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fl. 111 idem). El 10 de septiembre de 2012, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remítió, con destino al Ministerio de Justicíay y del Derecho, la antedicha documentación,

advirtiendo, de un lado, que el tratado aplicable al presente caso es la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; de otro, que, sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los arts. 4% y S de dicha Convención, así como en el art. 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. En tal virtud, el Viceministro de Politica Criminal y Justicia Restaurativa, por considerar perfeccionado el expediente, envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Habiéndose cumplido con los trámites previstos en el art. 500 de la Ley 906 de 2004 -decidir sobre las solicitudes. probatoria$ -elevadas por el agente del Mimnisterio Público y .correr el traslado para alegar de conclusión--, corresponde a la Corporación emitir concepto sobre la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ; República de Colombia , . Extradición N 39.915 y Eusebio David Webster Archbold Corte Suprema de Justicia ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES El Procurador 2 Delegado para la Casación Penal enfatizó en que en el presente caso se cumplen a cabalidad-los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Además, destacó que como los hechos relacionados en la acusación habrían tenido ocurrencia con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, sin que se trate de delitos políticos,

resulta procedente la extradición del ciudadano colombiano EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD, razón por la cual solicita a la Corte conceptuar en ese sentido, No obstante, advirtiendo que en Colombia se está adelantando - un proceso penal en contra del solicitado, con fundamento en supuestos fácticos similares a los que sustentan la acusación foránea, estima pertinente advertir de tal circunstancia al Gobierno Nacional, a fin de precaver la afectación a la garantía fundamental del non bis in ídem. Por su parte, el defensor se abstuvo de presentar alegaciones. CONSIDERACIONES Según el art. 35 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo N 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. República de Colombia Extradición N 39,915 Eusebio David Webster Archbold Corte Suprema de Justicia La extradición de los colombianos por nacimiento, prosigue la norma, se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. El aludido mecanismo de cooperación internacional, según el artículo en mención, no procederá por delitos políticos ni cuando la acusación en el país extranjero se fundamente en hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. Por su parte, el art. 502 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable al asunto sub exámine ante la ausencia de convenio de extradición con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir

a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso. Además, acorde con el art. 493 ídem, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho que la motiva —también previsto como delito en Colombia-- esté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo minimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. ¡ República de Colombia Extradición N” 39.915 Eusebio David Webster Archbold Corte Suprema de Justicia De igual modo, como lo ha venido pregonando reiteradamente esta Colegiatura, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, también se debe constatar que en contra del requerido la justicia colombiana no ha ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. La presencia en este caso de los aspectos indicados se examinará a continuación. 1, vValidez formai de los documentos aportados En consonancia cón el art. 495 idem, la solicitud de extradición que se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobíerno deberá acompañarse de la siguiente información y documentación: i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de .1a resolución

de acusación o su equivalente; 1i) indicación exacta dé los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en quel fueron ejecutados; 1i1) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada y iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. Ahora bien, a tono con el art. 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1%, num. 118 del De¿reto 2282 de 19891, los documentoé públicos otorgados en páís extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto, por el de una ' Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia Extradición N 39.915 Eusebio David Webster Archbold y Corte Suprema de Justicia nación amiga, lo cual hacepresumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. - La firma del cónsul o agente diplomático, añade la norma, se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Tales exigencias de carácter formal, como a continuación se expondra, se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto, la solicitud de extradición fue tramitada por la vía

diplomática, con base en la segunda acusación sustitutiva — debidamente incorporada al expediente--, presentada por el Jurado Indagatorio el 17 de agosto de 2012, ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dentro de la causa N 1:12-cr-00078 (BAH), seguida en contra de EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD y otros por los cargos de concierto para delinquir con fines de distribuir y poseer cocaina y distribución y posesión de cinco kilogramos o más de este estupetaciente. En la aludida decisión, subráyase, aparecen relacionadas las conductas constitutivas de los cargos que determinan el pedimento, con expresión suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los fundamentan. Repúbiica de Colombia Extradición N 39,915 o Eusebio David Webster Archbold QQ j [h Corte Suprema de Justicia También, se allegó copia tanto de la orden de arresto emitida en contra del señor . WEBSTER ARCHBOLD por las autoridades judiciales de los Estados Unidos, como de las declaraciones juradas del Fiscal Litigante Meredith A. Mills y el Agente Especial de la DEA José Mantilla. AQúél hizo u1_í recuento de los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación y explicó el procedimiento adelantado por el Jurado Indagatorio; el segundo se refirió Ia las actividades ínvestigativas desplegadas Opor ¡ autoridades policiales norteamericanas, en conjunto con las colombianas. Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y están debidamente autenticados. Las declaraciones

de los funcionarios nombrados en párrafo precedente se encuentran certificadas por Jeffrey M. Olsón, Director Asociado de la Oñciná de Asuntos Internacionales - División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya rúbrica, a su vez, fue refrendada por Eirc H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. De la imposición del sello del Departamento de Justícía— de los Estados Unidos en el referido documento, certifica, Ia su vez, la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario ' auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett, República de Colombia Extradición N 39,915 Euseblo David Webster Archbold ; . E l Corte Suprema de Justicia cuya rúbrica fue autenticada por la Cónsul de Colombia en Washington. Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto.

2. Plena identificación del ciudadano solicitado Para la Corte, este presupuesto también encuentra una debida acreditación. Pues, según lo que revela la actuación, puede predicarse con certeza que la persona capturada es la.

misma requerida por as autoridades judiciales. estadounidenses, para ser juzgada por cargos de concierto para traficar con drogas y narcotráfico. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de , los Estados Unidos de América (petición de detención . provisional con fines de extradición, solicitud formal de , extradición, acusación del Jurado Indagatorio, orden de arresto y las declaraciones de apoyo), claramente se establece que el ciudadano colombiano reclamado es EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD, nacido en Providencia (San Andrés) el 21 de noviembre de 1980 e identificado con la ,C.C. N 18'005.697, expedida en esa localidad. 10 República de Colombia o - Extradición N 39.915 e Eusebio David Webster Archbold E Corte Suprema de Justicia Dichos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida en virtud del presente trámite, según aparecen consignadbs en el acta de notificación de la resolución de la orden de captura con fines de extradición. Además, existe concepto pericial sobre la plena identidad de aquél.

3. Principio de la doble incriminación Según lo que se extracta de los arts. 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, el mentado principio impone confrontar, por una parte, que el comportamiento delictivo imputado al ciudadano reclamado en extradición en el pais solicitante esté previsto como delito en Colombia; por otra, que el delito tenga prevista sanción privativa de la libertad cuyo minimo no sea inferior a cuatro años.

Ahora, en el sub exámine, la acusación en virtud de la cual se

efectuó el pedido de extradición, en relación con EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD, está constituida por los cargos que a continuación se transcriben: “El Jurado Indagatorio alega que: CARGO UNO Desde aproximadamente septiembre de 2009 y de manera continua desde esa fecha hasta la fecha de la Segunda Acusación Sustitutiva, inclusive, las fechas exactas siendo desconocidas al Jurado Indagatorio, en Colombia y en otros lugares, que quedan fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o Distrito especifico de los Estados Unidos, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de Estados Unidos; los acusados [...] EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD y otros desconocidos al Jurado Indagatorio, de manera consciente, voluntaria e intencionada, se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron para distribuir y poseer con la intención de República de Colombia - Extradición N? 39.915 Eusebio David Webster Archbold Corte Suprema de Justicia poseer con la intención de distribuir consciente e intencionalmente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaina, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación a las secciones 70503(a) y 70506(b) del Titulo 46 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos. CARGO DOS Desde aproximadamente el 22 de febrero de 2010, en Colombia y en otros lugares, que quedan fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito específico de los

Estados Unidos, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de Estados: Unidos; los acusados ([...] EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD y otros desconocidos al Jurado Indagatorio, de manera consciente e intencionada, distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenia una cantidad detectable de cocaina, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación a las secciones 70503(a) del Título 46 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos. CARGO TRES Desde aproximadamente el 12 de abril de 2010, en Colombia y en otros lugares, que quedan fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito específico de los Estados Unidos, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de Estados Unidos; los acusados ([...1 EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD y otros desconocidos al dJurado indagatorio, consciente e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una. mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaiína, una sustancia controlada de la Lista Il, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación a las secciones 70503(a) del Titulo 46 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos. Importa precisar, adicionalmenté, que, acorde con la Nota Verbal N? 2112, a través de la cual se formalizó la solicitud de

extradición, las conductas que se le imputan al ciudadano ' 1 12 República de Colombia Extradición N 39.915 O de Eusebio David Webster Archbold Corte Suprema de Justicia solicitado tuvieron ocurrencia en el marco operativo de una organización de tráfico de narcóticos con base en la costa norte colombiana, que transportaba grandes cantidades de cocaina, a través de lanchas rápidas no matriculadas, hacia paises centroamericanos y, posteriormente, con destino a los EE.UU. Pues bien, las mnormas sustanciales consignadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan de los delitos de concierto para distribuir y poséer, con intención de distribuir, cinco o más kilogramos de cocaina, y posesión de esta 'su_stancia controlada, con la intención de distribuirla. Tales conductas punibles, en la legislación penal colombiana, corresponden a concierto para: delinguir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipos penales del sigurente tenor literal: ARTÍCULO 340, CONCIERTO PARA DELINQUIR -modificado por los arts. 8” de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006--. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento

forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o _ sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mírimos legales mensuales vigentes. 13 República de Colombia Extradición N 39,915 O e Eusebio David Webster Archbold Corte Suprema de Justicia La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir, ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES -modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011--. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al paiís, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo sustancia estupefaciente, sicotrópica 0' drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión

  • de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses | y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachis, cien (100) gramos de cocaina o de sustancia estupefaciente a base de cocaina o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los limites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachis, dos mil (2.000) gramos de cocaina o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de. droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500)

salarios mínimos legales mensuales vigentes. Bien se ve, entonces, que en el presente caso se satisface la exigencia de doble incriminación, como quiera que, además de constituir delito tanto en Colombia como en Estados Unidos, - las conductas punibles de concierto para cometer ilícitos y tráfico de estupefacientes están reprimidas con pena de P República de Colombia Extradición N 39.915 . - Eusebio David Webster Archbold Corte Suprema de Justicia prisión superior a cuatro años, según el Código Penal Colombiano. Ahora, como se acotó en precedencia, la operatividad de la organización de narcotráfico a la que, según las autoridades estadounidenses, perteneció el solicitado en extradición, tuvo alcance transnacional, cumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en el 35 de la Constitución, que autoriza la extradición de los colombianos por nacimiento, siempre que los delitos por los cuales sean requeridos hayan ocurrido en el — exterior.

4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como formulación de acusación. Al tenor de los arts. 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, la acusación corresponde, en sintesis, al acto por medio del cual la Fiscalia llama a juicio a una persona, atribuyéndole, con probabilidad de verdad, la violación de la ley penal. El escrito respectivo, que se formaliza en audiencia pública, ha de

discriminar los cargos jurídicos imputados, con señalamiento, expreso, claro y suficiente de los hechos que los constituyen, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y ejercer su derecho a la defensa. 13 República de Colombia Extradición N 39.915 1 Eusebio David Webster ArchboldCorte Suprema de Justicia Desde esa perspectiva, advierte la Coirt-e que en la segunda acusación sustitutiva, presentada ante el Tribunal de Doistrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dentro de la causa N 1:12-cr-00078 (BAH), que se adelanta en contra del solicitado y otros, se formulan cargos concretos, dirigidos contra personas determinadas y debídamenté individualizadas; se señalan los hechos que le sirven de sustento y las circunstancias de su ejecución; están identificadas las normas penales aplicables al caso y se marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. A partir de tales caracterizaciones, sin dudarlo, es predicable su equivalencia con el acto procesal de acusación en Colombia.

5. El concepto Según lo expuesto, en este asunto aparecen acreditados los : requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la verificación plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación | y la equivalencia de la providencia proferida por el Estado requirente. También, se veríficó que los delitos por los cuales se hace el pedido generaron efectos jurídicos en el extranjero.

Por otra parte, las 'conductas punibles se ejecutaron con

posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no son de naturaleza poliítica. Además, por los hechos a los cuales alude la acusación proferida en los Estados Unidos el solicitado no 16 República de Colombia Extradición N 39.915 y O Eusebio David Webster Archbold Corte Suprema de Justicia ha sido objeto de juzgamiento —con decisión en firme-- por las autoridades judiciales colombianas, como lo:señala el informe rendido por el Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena (fl. 35 C.2), indicativo de que en el proceso penal radicado con el N 11001600008820090005200, seguido en contra de EUSEBIO DAVID IWEBSTER ARCHBOLD y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, aún no se ha formulado acusación. Por consiguiente, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América.

6. Cuestión final La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá inciuir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 mi sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación,

de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia. 17 . . l —R epública de Colombia Extradición N 39.915 A Eusebio David Webster Arch Corte Suprema de Justicia De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solici" tado, la Corte considu era necesario. prevenir" al Gobie rno! Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivan la soh'citúd de extradición y por el cuai ésta hubiere sido concedida. Asi mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el pais reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posíbiíídadesx racionales y reales para que el señor EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo' 42 de la Constitución -Política de Colombía concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo, cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos | en su articulo 17 y el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos en el 23. Además, como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el 18 _República de Colombia — Extradición N 39.915 e - Eusebío David Webster Archbold — Corte Suprema de Justicia Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantias inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios intemaciónalesVratiñcados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Intemacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2% ibídem?. Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el articulo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del paiís requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así

mismo, las consecuencias de su inobservancia. ? Asi, con arreglo

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