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CSJ - Sentencia 39921(12-12-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39921(12-12-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia CASACIÓN 39921

ALBEIRO LOPERA SERNA

N _¿¿ Corte Suprea de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N 458.

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). VISTOS Examina la Corte los presupuestos de adecuada y lógica fundamentación de la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALBEIRO LOPERA SERNA contra la sentencia del 19 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellin confirmó el fallo proferido el 7 de octubre de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquia), que condenó al procesado a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término señalado para la privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de homicidio simple, tentativa de homicidio y porte illegal de armas. “ República de Colombia CASACIÓN 39921

ALBEIRO LOPERA SERNA

Corte Suprema de Justicia HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “El 16 de septiembre de 2009, en las primeras horas del día (6 de la mañana), el señor Hárold Quiceno y su hermano Fredy Alkibar Quiceno salieron en una motocicleta que aquél conducía y tomaron la vía que de Urrao conduce al municipio de Betulia, con destino a la finca ubicada en la vereda “Santa

Isabel”, donde iban a laborar. Fueron interceptados por una motocicleta color negro, desde la cual el pamillero procedió a disparar, en varias oportunidades, logrando impactar en la humanidad del señor Fredy Alkibar, quien a la postre murió. Entre tanto, su hermano continuó la marcha, logrando evadir los tiros que siguieron haciéndole. Se estableció que el señor ALBEIRO LOPERA SERNA conducía la motocicleta desde la cual se disparó, el cual era el compañero sentimental de la señora Natalia Durán del Río, y esta, a su vez, hermana de la señora Gloria Edilma Durán del Río, ex compañera del señor Hárold Augusto Quiceno Martínez, con quien había iniciado un proceso de separación, en el que se debatía una masa conyugal importante”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. A instancias de la Fiscalía, el 23 de septiembre de

Y República de Colombia CASACIÓN 39921 ALBEIRO LOPERA SERNA Corte Su;;; de Justicia 2009 el Juzgado Promiscuc Municipal de Urrao, con funciones de control de g antías, realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo legalizó la aprehensión de LOPERA SERNA. Alli mismo, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de defensa personal. Acto seguido el despacho judicial lo afectó con medida de aseguramiento de detención intramural.

2. Oportunamente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra ALBEIRO LOPERA SERNA, atribuyéndole los

mismos qpunibles considerados en la audiencia de imputación.

3. Correspondió tramitar la fase del juzgamiento al Juez Promiscuo del Circuito de Titiribí, funcionario que realizó la audiencia de formulación de acusación el 19 de octubre de

2010.

4. El Juez llevó a cabo la audiencia preparatoria el 7 de marzo de 2011 e instaló el juicio oral el 5 de agosto siguiente, concluyéndolo el 25 de los mismos mes y año, oportunidad en que anunció como sentido del fallo uno de carácter condenatorio. La sentencia la profirió el 7 de octubre postrero.

5. Contra el fallo de primera instancia la defensa

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ALBEIRO LOPERA SERNA

Ae Corte Suprema de Justicia interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Cali le impartió confirmación.

6. Inconforme con la sentencia del ad quem, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA El impugnante formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, el primero con apoyo en la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004 y el segundo al amparo de la causal primera de la misma disposición legal. A continuación se resumen cada uno de los reproches: PRIMER CARGO: Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivada de falso raciocinio. Para sustentar el reproche reseña los hechos consignados en el escrito de acusación y transcribe algunos apartes de las providencias en

las cuales el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia precluyó la investigación seguida en contra de ALBEIRO LOPERA SERNA y el Tribunal Superior de ese Distrito revocó dicha determinación. Acto seguido aborda el examen de las pruebas testimoniales, asíi:

1. Testimonio de Hárold Augusto Quinceno Martínez.

Para el efecto sintetiza lo por él declarado, así como el alcance República de Colombia CASACIÓN 39921 ALBEIRO LOPERA SERNA apreciativo dado a su versión por los juzgadores de instancia, tras lo cual sostiene que dicha deponencia no se valoró conforme a “la sana crítica, la lógica y la experiencia”. Sobre el particular refiere algunas inconsistencias que presenta esa probanza, conforme se reseña a continuación: A la afirmación del testigo acorde con la cual reconoció por su contextura al procesado a pesar de portar casco oscuro que le cubría el rostro, considera que la experiencia indica que es imposible individualizar a una persona solo por su contexfura, Si bien el declarante describe las caracteristicas de la motocicleta persecutora, identificándola como de propiedad de LOPERA SERNA, es del criterio que, al tenor de la lógica, el sentido común y la experiencia, a nadie se le puede ocurrir que una persona sometida a una persecución puede observar detalles tan pequeños como calcomanias en un tanque. Estima que la conclusión de los falladores conforme a la cual el declarante no resultó lesionado porque adoptó una posición aerodinámica es fruto de juicios ilógicos y especulaciones, porque a través de un retrovisor es imposible

observar detalles de identificación del vehículo motorizado, amén de que “la atención, en estos casos, y como lo ha demostrado la experiencia, solo se dirige hacia el arma que está siendo accionada”. En su sentir, la iniciación de un proceso en contra de U República de Colombia CASACIÓN 39921 ALBEIRO LOPERA SERNA Corte Suprema de Justicia Hárold Quiceno Martínez para declarar la existencia de una unión marital de hecho con Gioria Durán del Río, no constituye una seria valoración para determinar que el acusado atentó contra aquél, máxime cuando a la actuación nunca se vinculó a la antes mencionada. A este respecto dice no entender bajo qué lógica y experiencia los sentenciadores arriban a esa conclusión, si no existieron amenazas de Gloria Durán en contra de su ex pareja.

2. Testimonio de Adalberto Enrique Mesa CGamarra, funcionario de policía judicial. Es de la opinión que su aseveración, según la cual el occiso sufrió lesiones producto de la caída, la desvirtúa la necropsia. En este punto se queja porque los investigadores no sometieron a cadena de custodia los cascos usados por los hermanos Quiceno.

3. Testimonio de £Edgar Yesid VQuevedo Torres, funcionario de la Policía Nacional. Cuestiona que el deponente no haya sometido a inspección el casco de Hárold Quiceno para determinar la trayectoria del proyectil, como tampoco realizar cadena de custodia al otro casco para verificar si presentaba algún tipo de daño como consecuencia de la caida del occiso.

4. Testimonio de Luis Mariano Cartagena, quien se desplazaba en un bus escalera cuando ocurrieron los hechos.

Le critica no coincidir con el conductor de ese rodante y con el propio Hárold Quiceno sobre el número de maniobras de las motocicletas. También, afirmar no haber escuchado y República de Colombia . CASACIÓN 39921 ALBEIRO LOPERA SERNA J ,1 — d Corte Suprema de Justicia disparos cuando el antes mencionado manifestó que durante la persecución fueron objeto de varios disparos. Considera, de otra parte, alejado de las reglas de la experiencia que si por el sector se movilizan muchas personas sólo hayan aparecido como testigos Luis Mariano Cartagena y su hijo.

5. Testimonio de John Fredy Cartagena. Le censura su predisposición para señalar las placas del velocipedo, cuando en la entrevista que rindió no dijo haber apuntado los números. En su criterio, incurre además en serias contradicciones con respecto a lo dicho por su papá y con el propio Hárold Quiceno. En general, se duele porque los juzgadores tachan los testigos de la defensa por tener algún vínculo con el procesado, pero avalan los de ia Fiscalía, a pesar del grado de amistad con los agredidos.

6. Testimonio de Gloria Durán del Río. Considera que el móvil derivado de la demanda presentada por ésta contra Hárold Quiceno es producto de criterios arbitrarios y absurdos y de juicios especulativos.

7. Testimonio de Natalia Durán del Río. Para el impugnante, la declaración de esta persona se pretende desacreditar solamente por su condición de cónyuge de ALBEIRO LOPERA SERNA, cuando lo cierto es que ella de

manera coherente y clara refirió las actividades de su esposo el día de los hechos, lo cual deja sin ningún soporte la acusación. República de Colombia CASACIÓN 39921

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8. Testimonio de Edgar Yesid Quevedo. Destaca cómo su declaración la hace con base en la entrevista que le recibió al patrullero Giovanny Fernando Mejía Cadavid, en donde este último refirió que durante un procedimiento policial realizado después de los hechos, de manera espontánea, ALBEIRO LOPERA SERNA reconoció tácitamente su participación en los ilicitos. Por tanto, es del criterio que se trata de una prueba de referencia sin ninguna validez, luego el indicio edificado por los falladores a partir de dicho testimonio es producto de juicios especulativos e infundados y de valoraciones ilógicas y arbitrarias.

En ese sentido, considera que los juzgadores no aplican €l mismo rasero de valoración con respecto a las pruebas de descargo, y es así como desestiman sin más la declaración dada en vida por Wilson Cataño, quien dijo haber llevado al procesado a su casa en estado de alicoramiento el día anterior a los hechos y constarle además que a las 6:00 de la mañana del día siguiente estaba en su residencia.

9. Testimonios de Damaris Flores Layos y Alexánder Ramírez CGómez. Reseña lo por elios dicho, resaltando cómo en la mañana del día de los hechos observaron la presencia de una moto en la carnicería de propiedad del procesado.

Es de la opinión que estas dos declaraciones se apreciaron sin consideración a la sana crítica, la lógica y la

experiencia y con base en reflexiones realizadas con fundamento en manifestación que no fueron objeto de debate 7// República de Colombia CASACIÓN 39921

  • ALBEIRO LOPERA SERNA Corte Suprema de Justicia en el juicio.

10. Testimonio de John Fermney Álvarez. Según el deponente, esta persona declaró haber observado el día de los hechos dos motocicietas, una blanca y otra roja, que se desplazaban a gran velocidad. Se trata, en su sentir, de una exposición de gran importancia, pero los falladores la desestimaron, dejando a flote para el efecto su falta de imparcialidad en la valoración probatoria.

De esa manera, tras citar en extenso doctrina referida a los métodos y forma de valoración de la prueba, insistió en que en el presente caso la condena se fundó en juicios absurdos y arbitrarios, que vulneraron los principios de la sana crítica, por cuya razón solicitó casar la sentencia y, en su lugar, absolver al acusado.

SEGUNDO CARGO: Acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal y falta de aplicación del inciso 3% del artículo 30 ibidem.

Para el actor, al procesado se le formuló el juicio de reproche en calidad de autor, con fundamento en la teoría de la unidad de designio común, prohijada por la Corte en una desueta jurisprudencia, que no es predicable respecto de LOPERA SERNA, pues aun cuando éste supuestamente lA 10 República de Colombia CASACIÓN 39921

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conducía la motocicieta desde donde se accionó el arma contra los hermanos Quiceno Martínez, lo cierto es que en este caso no se ha probado la existencia de comunidad de ánimo, máxime cuando aquél fue capturado el 22 de septiembre de 2009 como presunto coautor, sin determinarse si su participación fue propia o impropia, habiéndose modificado en los fallos tal modalidad para considerario como autor, aunque sin precisar si se trata de mediata o inmediata. Tras evocar decisiones de esta Corporación en las cuales se indican los presupuestos de la coautoría, el demandante concluye que en el caso del procesado, en cuanto quien esgrime el arma y la dispara contra las víctimas es el parrillero del velocípedo, no es aplicable ninguna de las modalidades de autoría. Se podría adecuar, añade, en una coautoría, pero en ese evento es ineludible determinar si fue propia o impropia. Con cita de doctrina nacional y foránea, el actor sostiene que autor es quien domina el hecho del injusto, esto es, la acción típica y la amntijurídica matenal, situación que no acontece en el caso de LOPERA SERNA, “pues él no fue quien accionó el arma, no estuvo presente en el sitio, y mucho menos era quien conducía el monomotor...”. En conclusión, para el censor, los failadores confundieron la autoría inmediata con la coautoría, y en este aspecto anunció, sin hacerlo, la formulación de cargo adicional en torno a la importancia del aporte prestado por el 11 República de Colombia CASACIÓN 39921 ALBEIRO LOPERA SERNA procesado. Con base en lo anterior, solicitó declarar la nulidad del

fallo recurrido y retrotraer la actuación, “atendiendo la aplicación inexacta de la modalidad en la intervención criminal”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es perinitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en y República de Colombia CASACIÓN 39921 ALBEIRO LOPERA SERNA Corte Suprea de Justicia inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, se hace imperioso que el actor justifique la

necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según asi lo tiene también establecido el inciso segundo del precitado artículo 184. En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda. En efecto, en el primer cargo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de incurrir en falso raciocinio. Conforme lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, el referido error de hecho se presenta cuando el fallador, al apreciar el conjunto probatorio, desconoce los principios de la sana critica, los cuales están conformados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración, al actor le corresponde indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida, precisar cuál principio de la sana 13 República de Colombia CASACIÓN 39921 ALBEIRO LOPERA SERNA crítica debió, en su defecto, aplicar el juzgador y explicar la trascendencia del yerro. Tal carga argumentativa no fue cumplida por el libelista, porque a lo largo del desarrollo del reproche se dedica a postular su propia valoración de las pruebas, pretendiendo hacer valer su particular punto de vista sobre el del Tribunal, olvidando que en sede de casación ese tipo de controversias resultan inadmisibles, dada la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia impugnada. Si bien en algunos de los apartes de la demanda el impugnante alude a la experiencia y a la lógica, lo cierto es

que en su argumentación subyace la real intención del reproche, esto es, hacer prevalecer su personal enfoque sobre el del juzgador, pues en manera alguna identifica los principios o postulados de esa naturaleza que habría desconocido el ad quem en el ejercicio apreciativo de las pruebas. Obsérvese cómo escoge como forma de sustentación la de señalar que, según la experiencia, es imposible individualizar a una persona solo por su contextura. En el mismo sentido, más adelante refiere como alejado de las reglas de la experiencia que si por el sector donde ocurrieron los hechos se movilizan muchas personas, sólo hayan aparecido como República de Colombia CASACIÓN 39921 ALBEIRO LOPERA SERNA Corte Suprema de Justicia testigos Luis Mariano Cartagena y su hijo. En esa fundamentación el actor se sustrae a indicar cuáles fueron exactamente las reglas de la experiencia violadas por el Tribunal cuando ponderó las pruebas. Al respecto, oportuno es señalar que la edificación de una regla de la experiencia, de un postulado lógico o de una ley científica no depende de las particulares opiniones del impugnante sino de situaciones objetivas y reales que se presenten en la vida cotidiana o que aparezcan demostradas en la actuación. Más aún, en otros apartes de la demanda el censor indistintamente habla de la experiencia y la lógica, como si se tratara de dos conceptos idénticos, olvidando que si bien se trata de principios de la sana crítica tienen iwumna significación y alcance diverso. En fin, se insiste, el libelo corresponde a la particular

visión asignada por el impugnante a las pruebas de cargo, lo cual se evidencia de manera especial cuando cuestiona el testimonio de John Fredy Cartagena por incurrir en contradicciones con respecto a lo dicho por su padre y por el declarante Hárold Augusto Quinceno Martínez, sin esforzarse por acreditar el principio de la sana crítica que vulneró el fallador cuando otorgó credibilidad a la enfática 15 República de Colombia CASACIÓN 39921 ALBEIRO LOPERA SERNA afirmación de aquél en cuanto dijo haber apreciado los números de la placa de la motocicleta desde la cual se realizaron los disparos en contra del hoy occiso y de su hermaño, coincidentes en gran medida con el velocipedo de propiedad del aquí acusado. Aparte de lo anterior, el casacionista desconoce también el principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, conforme al cual la fundamentación del ataque se debe corresponder con su enunciación, pues frente al testimonio de Edgar Yesid Quevedo aduce que se trata de una prueba de referencia carente, por tanto, de validez, con lo cual resulta deslizando el discurso hacia los terrenos del error de derecho por falso juicio de convicción, cuyo yerro debe invocarse, justamente, cuando se asigna a las pruebas un valor diferente al establecido normativamente, pero para ello le corresponde al censor precisar la disposición que consagra la tarifa legal y sustentar la trascendencia del dislate, presupuestos que, en todo caso, no se cumplieron en este caso. En el segundo cargo atribuye al Tribunal incurrir en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida

del artículo 29 del Código Penal y falta de aplicación del inciso 3 del artículo 30 ibídem. » República de Colombia CASACIÓN 39921 ALBEIRO LOPERA SERNA Corte Suprea de Justicia Cuando se acude a la infracción directa de la ley, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, es necesario que el actor se atenga a los hechos declarados probados en el fallo y se sujete a la valoración probatoria realizada por el juzgador. La discusión, por tanto, es netamente jurídica y debe limitarse a demostrar la falta de aplicación de la ley, su aplicación indebida o sUu interpretación errónea. Tal presupuesto de fundamentación no lo cumplió el demandante, pues en la censura controvierte la conclusión probatoria del fallador, acorde con la cual el procesado ALBEIRO LOPERA SERNA era quien conducía la motocicleta en la cual se desplazaba el sicario. Contrariamente, el libelista edifica el ataque sobre la base de sostener que el prenombrado “no estuvo presente en el sitio, y mucho menos era quien conducía el monomotor”. Lejos de tal comprobación quedó, se repite, el razonamiento del Tribunal que sobre el punto sentenció: “Recapitulando, se determinó la presencia del señor ALBEIRO LOPERA SERNA, en la escena del crimen, conduciendo la motocicleta desde la cual se causó la muerte del señor Fredy Alkibar Quiceno y se atentó contra la vida de Hárold Quiceno...”!, ! Página 32 del fallo de segundo grado. yZ 17 República de Colombia CASACIÓN 39921

ALBEIRO LOPERA SERNA Corte Suprema de Justicia Más aún, el actor ni siquiera se esfuerza por emprender la demostración de la violación directa que enuncia, pues aun cuando aduce la falta de aplicación del inciso 3 del artículo 30 del Código Penal, lo cierto es que a lo largo de la censura se dedica a cuestionar al sentenciador por atribuir al procesado la calidad de autor en vez de considerarlo coautor, sin expresar sustento alguno orientado a demostrar la condición de cómplice, excluida en el fallo, según la enunciación del ataque. De todas formas, el cuestionamiento del demandante resulta infundado, por cuanto si bien en algunos apartes de los fallos se hace referencia al término autoría, de su contenido integral no surge la menor duda que el juicio de responsabilidad se formuló a título de coautoría, conforme se observa a continuación: “La prueba es holgada y de diversa procedencia, y suficiente para haber llevado al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonabie, los hechos y circunstancias del juicio y de la responsabilidad penal de ALBEIRO LOPERA como coautor del miltiple crimen”. “En esas condiciones, fuerza concluir que los argumentos esbozados por el recurrente no están dotados de contundencia para alterar las razones que afloraron en el juzgador para decilarar la calidad de coautor y la 2 Página 2 del fallo de primer grado. &í¿' 18 República de Colombiía CASACIÓN 39921 ALBEIRO LOFERA SERNA l '.Í_r… Corte Suprema de Justicia responsabilidad jurídico - penal del señor ALBEIRO LOPERA

SERNA...”3, Ahora bien, las circunstancias dadas por demostradas por los falladores no dejan duda, en el sentido de que se trató de la denominada coautoria impropia, en cuanto LOPERA SERNA se concertó con otro individuo para ultimar a los hermanos Quiceno, para lo cual el primero se encargó de conducir su propia motocicleta, mientras el segundo de disparar sobre sus víctimas, en una evidente división del trabajo criminal, en cuyo desarrollo prestaron cada uno un importante aporte. Sin perjuicio de lo amterior, se observa que el demandante tampoco explicó la trascendencia de su pretensión de condenar al procesado como coautor y no en calidad de autor, si en ambos casos la sanción a imponer viene a ser la misma, conforme lo tiene establecido el inciso final del articulo 29 del Código Penal. El reproche, por tanto, no sólo no se sustenta acorde con las exigencias anejas al motivo casacional seleccionado, sino con distanciamiento de los fundamentos del fallo. Es más, al final resultó anunciando la formulación de un cargo adicional, sin cumplir esa promesa, con lo cual le hizo perder seriedad a la postulación casacional, pero además solicitando la nulidad de la actuación, incurriendo así en violación al principio lógico de no contradicción, por cuanto > Página 34 del falio de segundo grado. 19 - República de Cotombia CASACIÓN 39921 ALBEIRO LOPERA SERNA Corte Suprema de Justicia a pesar de basar el reproche en la existencia de un error de Juicio, lo que presupone la validez de la actuación, terminó

poniendo en tela de juicio la legalidadde la misma. En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación de los cargos formulados, deficiencias que no permiten advertir la mnecesidad del fallo de casación, la Sala inadmitira la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancias vulneradoras de garantias en los temas propuestos en la demanda, que impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo. No obstante, la Corte observa que el sentenciador pudo vulnerar el principio de legalidad cuando dosificó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues la fijo en la parte considerativa en el mismo lapso determinado para la pena privativa de la libertad, desbordando el límite máximo previsto en el artículo 51 del estatuto punitivo. Por tanto, se ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia, vuelva el En la parte resolutiva determinó 10 años, pero según criterio reiterado de la Sala, el segmento motivacional de la providencia prevalece sobre el resolutivo, pues en el primero se contienen las razones de la decisión. Al respecto, ver sentencia del 3 de abril de 2008, radicación 23682. En el mismo sentido, sentencia del 29 de octubre de 2009, radicación 31731. Qg// A . 20 República de Colombia CASACIÓN 39921 ALBEIRO LOPERA SERNA Corte Suprema de Justicia proceso al Despacho de la Magistrada ponente para de

oficio proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor. Se indicará, por último, que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo l|las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala>. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1, INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALBEIRO LOPERA SERNA. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.

2. Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el recurso de insistencia, volverá el proceso al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible 5 Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.

1 21 Repúúlica de Cotombia CASACIÓN 39921 ALBEIRO LOPERA SERNA Corte Suprea de Justicia vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia. — Notifiquese y cúmpla Z

JOSÉ LEONIDES BUSTOS MARTÍNEZ

A

JUM0'E'NEIQUE socn£ SALAMANCA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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