CSJ - Sentencia 39928(10-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39928(10-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
al Casación 39.928
José MANUEL CUESTA CORDOBA Y OTROS
Proceso No 39,928
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
, MAGISTRADA PONENTE
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
APROBADO ACTA N”. 376Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases juridicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO ELIMELETH PEREA MOSQUERA, RAUL ALBERTO QUINTERO PEREA y José MANUEL CUESTA CÓRDOBA contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011 por la Sala Penal de Descongestión del 7Tríbunal Superior de Quibdó que confirmó la emitida el 3 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad por cuyo medio los condenó en calidad de autores del delito de prevaricato por acción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La situación fáctica fue sintetizada de la siguiente manera por el juzgador de segunda instancia: YREg aD uA R EA a - _Casación 39.978
JOSsÉ MANUEL CUuEsTA CORDOBA Y OTROS “Para el día 29 de junio del año 2000, ante el Despacho del señor Director Seccional de Fiscalías de esta región del país, se recibió escrito signado por el Señar RICARDO EMIRO RIOS MOSQUERA, en el que denunció unos hechos, que a su juicio quebrantaban varios bienes
jurídicos resguardados por el legislador, de los cuales sindicaba de manera directa al señor ANTONIO ELIMELETH MOSQUERA PEREA, quien en su condición de Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Chocó, profirió la Resolución No. 181 de mayo 24 de 2000¡, a través de la cual dispuso hacer unos movimientos en el pnesup_£¡ésto! durante la vigencia fiscal citada, tales como: creación del — rubro apoyo logístico y administrativo, contra creditación (sic) del rubro sueldo de personal, por el valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) y acreditación del rubro denominado apoyo logístico y administrativo por el valor mencionado, que solo se podía hacer por medio de una ordenanza, lo que a su juicio constituye ef delito de
PREVARICATO POR ACCIÓN.
Aunque la denuncia va dirigida en contra del presidente de la Mesa Directiva, es del caso manifestar, que la resolución cuestionada, también fue suscrita por los señores RAUL ALBERTO QUINTERO PEREA Y JOSE MANUEL CUESTA CORDOBA, primero y segundo Vicepresidente de la Asamblea del Chocó, en su orden””.
2. El 26 de septiembre de 2000 la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó profirió resolución de apertura de investigación previa”.
3. El 23 de octubre del mismo año se dispuso la apertura formal de la instrucción y la vinculación a traves de indagatoria de
ANTONIO ELIMELETH MOSQUERA PEREA, RAÚL ALBERTO QUINTERO PEREA Y José MANUEL CUESTA CÓRDOBA?. ! — - l
Cfr. folio 213 del cuaderno 2. 2'Cfr. folió 12 del cuaderno 1, 3 Cfr. folios 26-27 ibídem. Casación 39.928
JOosÉ MANUEL CUESTA CORDOBA Y OTROS
4. La situación jurídica de los sindicados como presuntos autores del delito de prevaricato por acción se definió el 30 de abril de 2001 con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de ANTONIO ELIMELETH MOSQUERA PEREA. Asi mismo, se abstuvo de imponerla a RAÚL ALBERTO QuINTERO PEREA y José
MANUEL CUESTA CÓRDOBA”.
5. El ciclo instructivo fue clausurado el 26 de marzo de 2003”.
6. Como quiera que el 25 de julio del mismo año, un nuevo titular de la Fiscalía Décima se declaró impedido”, el 9 de septiembre siguiente, el Director Seccional de I_F_jscal¡ías de Quibdó reasignó el conocimiento del asunto a la Fjscá—_l_ía'5éptima de la Unidad de delitos contra la administración pública”.
7. El mérito del sumario se calíficó con resolución de acusación del 19 de mayo de 2008 en contra de ANTONIO ELIMELETH MOSQUERA PEREA, RAÚL ALBERTO QUINTERO PEREA y JOSÉ MANUEL CúESTA CORDOBA en calidad de presuntos autores del delito de prevaricato por acción.
8. Contra esta decisión ANTONIO ELIMELETH MOSQUERA PEREA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
Igualmente, la defensora de RAUL ALBERTO QUINTERO PEREA incoO
este último. Tanto la impugnación horizontal como las verticales fueron decididas negativamente ¿a los intereses de los Cfr. folios 86-98 ibídem, ? Ver folio 244 ibidem, S Cfr. folios 256-259 ibídem. 7 Cfr. folios 262-263. $ Cfr. folios 265-284 ibidem. Casación 39.928 JOSÉ MANUEL CUESTA CORDOBA Y OTROS recurrentes mediante resoluciones del 3 de noviembre de 2005” y 4 de enero de 2006” por las Fiscalías Séptima Seccional de Quibdo y Once Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.
9. El juicio correspondió inicialmente al Juez Primero Penal del Circuítp¿ de.'Quíbdó, pero el 15 de febrero de 2006 manifestó imóedir?1&to para conocer del asunto"” quel e fue aceptado el 20 del frfisiñ¿z mes y año por su homóloga Segunda”, quien en adelante asumió el juzgamiento.
10. La audiencia preparatoria se surtió el 5 de mayo de 2006 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo en dos sesiones, el 27 de febrero' y el 21 de marzo de 2007”.
11. Mediante sentencia del 3 de junio de 2009 se condenó a ANTONIO ELIMELETH MOSQUERA PEREA, RAUL ALBERTO QUINTERO PEREA y José MANUEL CUESTA CÓRDOBA en calidad de autores del punible de prevaricato por acción, a las penas principales de 36 meses de
prisión y multa en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. % Cfr. fotios 37-40 del cuaderno 2. '0 Cfr. fotios 89-108 ibídem. " Cfr, folios 113-114 ibídemn. ' Cfr. fotios 199-120 ibídem. 3 Cfr. fotio 129 ibidem. . 14 Cfr. folios'157-159 ibídem. " ' Cfr. fotios 160-161 ibidem, Cfr, folios 179-193 ibídem? 7 — — Casación 39.9728
JosÉ MANUEL CUESTA CORDDBA Y OTROS
12. Por auto del 29 de julio de ese año, la juez aclaró el fallo en el sentido de señalar que i) en los segmentos donde se mencionó a MANUEL MANGAS PORRAS se debe entender el nombre de los tres procesados, ii) el monto de la cuantia de la caución prendaria es de 1 s.m.l.m.v. y iii) el término de la suspensión de la ejecución de la pena es de 2 años y no de 3 años como se había indicado”.
13. Inconforme con la providencia de primera instancia, el representante judicial de los acusados interpuso recurso de apelación contra aquella, pero en sentencia del .6 de¿ diciembre de 2011 la Sala-Penal de Descongestión:del 'T(ibU'na[='.Suberior de Quibdó la confirmó'. . - e
14. JOSÉ MANUEL CUESTA CÓRDOBA, RAUL ALBERTOIQUINTERO y el apoderado de los tres enjuiciados interpusieron el recurso extraordinario de casación”, el cual fue o¡íortunamente sustentado por la defensa técnica”.
LA DEMANDA Tras identificar las sentencias de primera y segunda instancia y sintetizar la situación fáctica y la actuación procesal, el censor postula dos censuras a la luz de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la primera y principal, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de identidad y, la segunda y subsidiaria, por falso raciocinio. Y Cfr. folios 177-178 ibídem. Cfr. folios 212-236 ibíidem. " Cfr. folios 238-239 y 241 ibídem. 20 Cfr. folios 244-266 ibídem
N S : A CAA E _ _ Casación 39,928
José MANUEL CUESTA CORDOBA Y OTROS Primer cargo (principat). f5e¿gúr4_¡ _lo_._.,af¡irmaw el demandante, el Tribunal distorsionó el gont¡g_njq.(¿5,.¿gg,lg ordenanza 001,del 14 de febrero de 2000 y la resolución 181 del 24 de mayo del mismo año. 4 M " + Con el propósito de acreditarlo, indicó que al Ad quem le correspondía demostrar que la planta de personal de la Asamblea Departamental del Chocó -integrada por 8 personasera suficiente para desarrollar el trabajo legislativo y administrativo
de la Corporación y que los sujetos vinculados (54) eran excesivos, mas “no hacer un juicio de valor sobre el alcance de la prueba , _ 1 documentol por vío de especulaciones” !. Agrega que la prueba para condenar no puede ser el resultado “de una pobre e inconexa investigación, valoración y apreciación”””, máxime cuando los acusados solicitaron el testimonio de JUANA QUEJADA, quien era la jefe de presupuesto de la Asamblea y proyectó dicha resolución. Recuerda que la ordenanza 001 del 14 de febrero de 2000 se aprobó porque para el 2000, dicho cuerpo legislativo, que solamente sesionaba 4 periodos al año, tenía una carga burocrática alta por cuenta de los 29 funcionarios de planta y 124 contratistaqsue estaban en una nómina paralela. Por ello, a fin. de'—coñtribúir a la austeridad fiscal, se resolvió contar con 8 gmpl<¡eados. de planta a fin de contratar de manera ocasional por orden de prestación de servicios a otros funcionarios tales como Cfr. folio 13 de la demanda a folio 256 ibidem. ? Ihidem. N Casación 39.978 JOsÉ MANUEL CUESTA CORDOBA Y OTROS contador, odontologo, celador, asistentes de diputados y auxiliares. Así mismo, para cumplir tal cometfdo, la Asamblea entrego facultades a su mesa directiva, de tal forma que la autorizó para hacer movimientos presupuestales, lo que se hizo en la resolución 181 del 24 de mayo de 2000.
En ese orden, en criterio del recurrente, d1cha ordenanza fue .. distorsionada por el Ad quem ya que los procesados “tenían plena ¡.¡t |, e ; facultad para ordenar el gasto y contratar personal para desarrollar actrvrdades |f ¡'¡|¡'13' d aAEROE que no pudieran levarse a cabó con el personal de planta de la DUMA"23 de lo E contrario, el mismo juez plural no habna adm1t1do que . , - 74 “efectivamente se requería parte del personal contratado”””. Para el libelista es ilegitima la apreciación de la colegiatura según la cual el personal contratado fue exagerado. En este punto, se pregunta, para que se otorgó, entonces, la facultad prevista en el numeral 3% de la ordenanza que autorizó los movimientos presupuestales si ya se habían establecido los 8 cargos de pianta. Y, responde que la mentada resolución no se apartó de la ordenanza sino que la cumplió y que, las 54 órdenes de servicio obedecieron a las necesidades de la Asamblea para ese momento, circunstancia que en sentir del togado “fue ampli. amente desconocid. a en el fallo hoy recurrid. o en casaci.ó. n” 25 2 Cfr. folio 16 de ta demanda a folio 258 ibidem. Ibídem. 5 Cfr. folio 17 de la demanda a folio 260 ibídem. Casación 39.928 JOSÉ MANUEL CUESTA CORDOBA Y OTROS Segundo cargo (subsidiario). Luego de resattar que el juez colegiado no estimó viable designar
a las personas contratadas si el rubro para el correspondiente ,pago no' estaba prewsto en el presupuesto de la ent¡dad el 'letrado adúcé ;que tal “inferencia es equ1v0cada toda vez que la plur1mentada resolución 181 “ordeno (sic) la realización de movimientos en el presupuestos (sic) de ingresos y gastos de la Asamblea D(—:'partamental"íZó con fundamento en el numeral 3? de la ordenanza 001. Destaca que i) la creación del rubro apoyo legislativo y administrativo se creó y robusteció para la contratación del personal reguerido por la Asamblea, ii) el tipo de vinculación empleado en esta ocasión ya se había utilizado en años anteriores (1998-1999), ifñi) como existia disponibilidad presupuestal y el personal era necesario, resultaba “más que obvio hacer los movimientos presupuestales, porque para ello fue creado para vincular personal ocasi, onal” 27 . Ádvera que no porque la aludida ordenanza se haya expedido para reducir el tamaño del personal, el costo de funcionamiento de la Asamblea y el deficit departamental, se debía colegir que no se podía contratar personal temporal, ya que “enseña la lógica que cuando reducimos la nomina del personal de ptanta, estamos ahorrando pagos por prestaciones sociales y otros dado que no cancelan (sic) cuando se vinculan .»28 personal supernumerario” E AA p a h. a AA n Actara: que :los isalarios: y prestaciones de la nueva planta de personal, no podian ser cubiertos con el rubro de apoyo lesislativo 26 Cfr. folio 18 de la demanda a folio 261 ibídem.
?7 Cfr, folio 19 de la demanda a folio 262 ibidem. % Ibídem. Casación 39,978 JOSÉ MANUEL CUESTA CORDOBA Y OTROS y administrativo (código 51109007) porque dentro del presupuesto de la vigencia fiscal del 2000, ellos solo se debían imputar al rubro sueldo de personal (código 510501). Afirma el censor que se faltó a las leyes de la lógica habida cuenta que se desconoció “el funcionamiento administrativo y legistativo de la DUMA departamental pues durante las sesiones ordinarias, no podría funcionar con escasos 8 funcionarios, lo que hacia indispensable vincular al personal suficiente que “en consideración de la presidencia no podía ser inferior a 54 contratados”. Manifiesta que el falso raciocinio es palmario porque se tuvo como plena prueba del comportamiento delictivo :de los acusad.os, la designación'de las personasicontratadas, 'é,ngtan'tó se afirmó que no se había: previsto el rúprr¿;qº-.-y;¿;.la ¡partida correspondiente para el pago en el presupúestdº'de la DUMA: pero en el proceso se demostró todo lo contrario. Previa transcripción de algunos apartes de las indagatorias concluye que si la Sala Penal no hubiera violado las reglas de la experiencia y de la lógica y en cambio, hubiese correlacionado la — ordenanza con la resolución, habría absuelto a sus prohijados. La norma aplicada indebidamente fue el articulo 413 de la Ley 599 de 2000. Solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo
absolutorio. % Cfr. folio 20 de la demanda a folio 263 ibidem. 3 bídem. Casación 39.978 JosE MANUEL CUESTA CORDOBA Y CTROS CONSIDERACIONES En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico juridicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales” establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En ese sentido, la demanda debe ser integra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomia, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en terminos de trascendencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitira la demanda, porque no reúne los presúbue;tos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
FA : I i + . . ..
1. De la casacioón discrecional. 1.1. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de
É p distrito judicial (...) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos "e . Casación 39.928 JOSÉ MANUEL CUesTa CORDOBA Y OTROS que tengan señalada pena privativa de la libertad cuya máxima exceda de ocha - » añnos . El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de prevaricato por a¿ción, el cual está descrito en el artículo 413 del Decreto 100 de 1980' -413 de la Ley 599 de 2000-, adecuación típica que fue acogida en los fallos censurados. La conducta señalada tiene prevista tanto en el ordenamiento sustantivo penal vigente al tiempo de los hechos como en el actual, una pena de 3 a 8 años de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de la casac_íón'ó'rdin?'rl;a'-'enºél'caso concreto. u EO Dah AFE 8 p 48 Py El F Inadvirtia endo tales lLAi mi-t es puniti iv. os el recurrent'e&' ';oAl mi'1,-tA. ióa7 aIE" tena der el contenido normativo del inciso 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, demostrar la necesidad de que ta Corte avoque el conocimiento del asunto “para el desarralla de la jurisprudencia o la garantia de las derechas fundamentales”. Cuando la pretensión de admisión de la demanda discrecional se funda en obtener la protección de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes, corresponde al censor demostrar la irregularidad que se posiciona en directa afrenta con la
garantia cuya salvaguarda se procura, indicar las normas constitucionales y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en el fallo recurrido. Con la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995. Casación 39.928 José MANUEL CUESTA CORDOBA Y OTROS Así mismo, si la admisión del libelo tiene por objeto desarf_ollar la j.urispr,udgncía, el,censor debe —_exp¡lícágrr-co'n suficiencia en qué sentidolo pretende, es decir, si tó procurado es fijar el alcance mnterpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas distintas frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no desarrollado por vía jurisprudencial o la modificación de una posición que no se atempere a la Constitución o la ley. En ese ejercicio, el recurrente se debe apoyar en la jurisprudencia existente y argumentar con claridad y precisión cuales son los cambios o variaciones que se deben introducir en sede extraordinaria con el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio auxiliar de la actividad judicial. En el caso de la especie, ninguna mención se hizo a la interposición del recurso por vía de la impugnación excepcional, lo que significa que fue la ruta errada de la casación ordinaria, la escogidá para realizar el embate contra la sentencia de segunda instancia, lo que le estaba claramente impedido al demandante. Aunque“e l incumplimiento del referido presupuesto legal es . - " . , . suficiente para no dar curso al libelo, la Sala demostrara que los
cargos intentados tampoco super'an-el jí_n'cío Lógico juridico de admisión. ' Saa O
2. Primer cargo.
Frente al error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que él se perfecciona cuando el ] ; - . Casación 39,978 José MANUEL CUESTA CORDOBA Y OTROS sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados facticos no comprendidos pbr el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, asi como lo extractado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual es imperioso efectuarel correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la :incidencia del defecto en la decisión final. r [ 1 i L 1 En el reproche que se estudia, si bien el censor identif_icó las pruebas documentales presuntamente distorsionadas: ordenanza 001 del 14 de febrero de 2000 y resolución 181 del 24 de mayo del mismo año, y transcribió un fragmento del fallo de segunda
instancia en el que el Tribunal consideró que dicha resolución reña con la filosofia de la ordenanza, porque mediante la designación de los 54 funcionarios se quiso legitimar una situación de hecho consumada, no únicamente el letrado omitió citar con estricta precisión los apartes pertinentes de dichos medios de convicción sino que, en consecuencia, tampoco realizó la inexcusable comparación entre lo revelado literalmente por los elementos de persuasión y las apreciaciones del Tribunal, 13 Y Casación 39,928 T . . JOSÉ MANUEL CUESTA CORDOBA Y DTROS ra I Xu " - p af circunstancia que, en principio, impediría a la Corte verificar, en estricto sentido, si existió o no el vicio de identidad pregonado. Con todo, del contexto del cargo es posible establecer que lo expresado por la ordenanza 001 del 14 de febrero de 2000 en su numeral 3 constituyó una autorización a la mesa directiva de la Asamblea Departamental del Chocó para que hiciera unos movimientos presupuestales a fin de que se cumpliera con el objeto trazado en la misma, cual era la reducción de la planta de personal y del gasto público generado con ta misma. Por su parte, a partir del mismo texto del reproche, se alcanza a ditucidar que lo decidido por el presidente y los dos vicepresidentes en la resolución 181 del 24 de mayo de 2000 fue crear el rubro denominado apoyo legislativo y administrativo, contracreditar el rubro sueldo de personal por valor de $60.000.000 y acreditar el primer rubro mencionado por igual suma.
' a . Ahora, la inidoneidad sustancial del reparo por violación del pri_ncibiq de ra'zón-sufíciente, surgé¡ nítáda al confrontar dicha ínfprrña¿ión 'con las reflexiones de los juzgádbres, pues contrario a lo aseverado por el jurista, en los fallos se reprodujo exactamente el mismo contenido suasorio. En efecto, el A quo expresó: “(...) el despacho emprende el análisis encaminado a determinar si la resolución 181 del 24 de maya de 2000, proferida por tos hoy encartados ANTONIO ELIMELETH MOSQUERA PEREA, RAUL ALBERTO e QUINTERO PEREA Y JOSE MANUEL CUESTA CORDOBA mediante el cual se h Casación 39.978 JosE MANUEL CUESTA CORDOBA Y OTROS realizan movimientos presupueéstales (sic), se crea el rubro de Apoyo Legislativo y Administrativo, se contracredita el rubro de sueldo de personal por el valor de $60.000.000, la cual revia (sic) a partir de la fecha de expedición, mas sin embargo tenia (sic) efectos fiscales a partir del 03 de abril de 2000, se adecua o no al tipo penal de prevaricato y si existe prueba que los comprometa como autores de tal hecho punible y que satisfaga la exigencia sustancial de una resolución acusatoria. (...) Durante todo el transcurrir de esta litis, los procesados se han defendido indicando, que no han hecho cosa diferente a la de cumplir con lo facultado en la Ordenanza 001 del 14 de febrero de 2000, con la cual se establecía la planta de personal de la Corporación, la que
quedaria conformada por solo ccho (8) careos distribuidos en tres niveles asi: uno directivo, uno profesional y el otro asistencial. Ello como consecuencia directa de la terrible situación económica, por la que venia (sic) atravesando el Departamento, por lo que se hacia (sic] recesario que las mst¡tucrones redweran sus qastos fm duda alquna esa era la razón de ser. de dicha Ordenanza como quedo (s¡c) piasmado 1 - — en los: consmemndn sio." — e "! ] A ',.. D 1 ' N r - MEh, p CR PAE J TA . A 1a Si bien es cierto que el articulo 3” de la citada Ordehanzd,' facuitó a-la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, para que realizará (sic) los movimientos presupuéstales (sic) necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en ella misma, esto no significa que tuvieran facultades 37 para crear rubros diferentes a los estipulados en el presupuesto, (...) (Subrayas fuera del texto original). De su lado, el Tribunal sostuvo: “Pues bien, se tiene que señor (sic) ANTONIO ELIMELETH MOSQUERA PERA, en su condición de Presidente de la Mesa Directiva de la Asambiea Departamental del Chocó, junto con los demás coacusados, Cfr. folios 6 a 8 de la sentencia de primera instancia a folios 184-186 ibídem. La misma información es reiterada en varios apartes más de la providencia, que no se transcriben para evitar innecesarias repeticiones. ] / U 15 Casación 39978
JosÉ MANUEL CUESTA CORDOBA Y OTROS
( a. | D. '1!i ! ( tD"! 'IÍ o "E H "'-='¡-.,l - » 1í " T ! emitieron ¿a Resolución Nu. 181 de mayo 24 de 2000, a traves de la cual se dispuso hacer unos movimientos en el presupuesto de la entidad, durante la vigencia fiscal citada, tales como: creación del rubro apoyo loq'ístíco _(sic) y administrativo, contra creditación fsic) del rubro sueldo de personal por el valor de SESENTA MILLONES DE PESOS (560.000.000) y acreditación del rubro denominado apayo togistico y administrativo por el valor anterior. Presupuestalmente hablando, se creó un rubro, que fue colmado con los recursos debitados de otro existente. A eso se refieren los términos, contra creditación (sic) y acreditación. Esto con fundamento en la ordenanza 001 del 14 de febrero de 2000, que en su articulo (sic) 37 facultaba a la mesa directiva de la corporación, para que realizara los movimientos presupuestales para dar cumplimiento a la misma ordenanza, cuvya filosofía según se desprende de sus considerandos, era la de optimizar su planta de bersonal a objeto de cumplir dgilmente con sus obligaciones lesales y constitucionales, aportando su concurso para disminuir el deficit fiscol del departamento del Chocó. (...)” (Subrayas no originales) Evidentemente, las consideraciones de los jueces de 1conocímiento corresponden en idénticos términos a lo que los medios probatorios sobre los que se hizo recaer el error de hecho por tergiversación indican en su literalidad; se demuestra con
contundencia, entonces, que ninguna razón le asiste al togado para deprecar la admisión de estecaryo. . ¿; M - '= Distínto es que el demandante no esté de acuerdo con el valor asignado por los falladores a esas pruebas y a las que integran el resto del acervo probatorio, lo cual, en todo caso, no correspondería a un error de hecho por falso juicio de identidad, pues, se insiste, tanto la ordenanza como la resolución fueron percibidas en su exacta dimensión por los juzgadores, sino a un yerro de raciocinio, siempre que se lograra acreditar la Cfr. folios 16-17 de la sentencía de segunda instancia a folios 227-228 ibidem. YK Casación 39978 Josf MANUEL CuesTA CORDOBA Y OTROS transgresión trascendente de alguna regla de la experiencia, postulado lógico o ley de la ciencia. En verdad, se observa que el togado equivocó la ruta de ataque pues lo reprobado al Tribunal se reduce a censurarlo por haber realizado un “juicio de valor” en el sentido de afirmar que resultaba exagerada la cifra de 54 funcionarios -vinculados por contrato de prestación de serviciosque habrían de ser pagados con el rubro de apoyo lesislativo y administrativo, creado mediante la resolución 181, esto teniendo en cuenta el espiritu de austeridad de la ordenanza que habilitó a la Mesa Directiva de la Asambltea para hacer movimientos presupuestales para cumplir con la ordenanza. Ciertamente, en últimas, no es la falta de correspondencia entre lo que dice el fallo de segundo nivel y la ordenanza 001 y la
resolución 181, lo que configura el motivo de inconformidad expresado por el letrado en este cargo, sino lo que a partir de dichas pruebas infirió razonadamente el juez plural, ataque que por ende, ha de_b1'do elevar por la senda del error de hecho por falso raciocinio. . Ahora bien, si en gracia de discusión, en aras de dar alcance al derecho sustancial sobre el formal, se tuviera por superada la deficiencia técnica detectada, habrá de decirse que atendiendo la Ordenanza 001 del 14 de febrero de 2000, cuyo propósito era reducir el tamaño del personal y del costo de funcionamiento y, por lo tanto,el deficit fiscal del departamento, el demandante ignoró que fue la Asamblea Departamental la que consideró Ctr. folio 13 de la demanda a folio 256 ibidem. Y7 Casación 39.928 JOSÉ MANUEL CUESTA CORDOSA Y OTROS prudente conformar la nueva planta de personal con 8 cargos distribuidos en el nivel directivo, profesional y asistencial y que ninguna mención expresa se hizo a la creación de otros cargos temporales, que resultaron ser 54, según lo dice el demandante, conforme al juicio del Presidente de la Corporación. No'eXprésó el libelista cuál es la regla de la sana crítica que habilita imponer el criterio subjetivo del presidente de una corporación sobre el asentado en una ordenanza por la misma en pleno, como para que el Ad quem hubiera estado obligado a estimar que la decisión de la Mesa Directiva de crear un rubro para satisfacer los cargos generados con la vinculación de los
contratistas no tenia que atenerse a las facultades que estrictamente le fueron confiadas. Nótese cómo lo indicado por el Tribunal fue que si la competéñ¿ia' ekpresamente delegada por la Asamblea consistia en há'cér' movimientos presupuestáles] pára garantizari el funcionamiento de la nueva planta de pérsdnal y cumplir con el fin de ahorrar en los gastos correspondientes, la creación de un rubro para satisfacer cargos vinculados en la modalidad de prestación de servicios, desaproveyendo para el efecto, el rubro de sueldos, tornó en últimas inane la medida de austeridad, lo _'cual no fue rebatido por el letrado, máxí'me cuando es el mismo demandante quien señala que entre los contratistas se necesitaba, por ejemplo, un odontólogo, Cuya relación con el servicio es bien discutible en época de crisis. - Lo que la colegiatura indicó es que de ser cierto que se requería — personal adicional a los 8 cargos de planta, este grupo íde Casación 39.928 JOSÉ MANUEL CUESTA CORDOBA Y OTROS trabajadores tendría que ser vinculado contando para ello con la disponibilidad presupuestal respectiva dentro de Los límites del presupuesto general aprobado. [ i Así mismo, omisión común a los dos cargos, es que los reproches se construyeron bajo un examen fragmentario tanto de las pruebas como de los fallos. De esta manera, violentando el principio de trascendencia, el libelista ignora quefueron varios Los motivos que le sirvieron de base a los juzgadores para elevar el juicio de reproche contra sus representados, aspectos frente a
Llos cuales ningún pronunciamiento hizo. Es asi que, por ejemplo, nada dijo el togado sobre la creación de un rubro presupuestal que por disposición del Estatuto Orgánico de Presupuesto le correspondía a la Asamblea Departamental del Chocó y no a su Mesa Directiva quien únicamente fue habilitada para hacer movímíéntos presupuestales por razón de la reducción a 8 cargos de la planta de personal; igualmen
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