CSJ - Sentencia 39935(24-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39935(24-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
J:' E CB 19 a %%í)¿f??(fxf/€ %'/á'/?fáfkó P] Ia e _ ! Ta l¿¡.-,-¿Cv-:' f'l_-lv:';_ - . - Página 1 de 14 Casación N 39935
CLARA ISABEL VANEGAS CORTÉS %ar¿r¿ Qfpr¿.º.wm C/('-'%ÁÚ.??/M -.=:Ip 2UINS Ef ID ay ejue.UBANCIJE '7, 1
CORTE SUPREMA&%D…E:&-¡USHCIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Poriente?130f =P ú£ GUSTAVO ENRIQUE-MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N 395 5161 cis Bogotá, D.C., veínticuatro de octubre de dos mil doce. " VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la extinción de la acción penal por pago de las obligaciones tributarias, según petición elevada por el defensor de -la-procesada CLARA ISABEL
VANEGAS CORTÉS.
HECHOS Se refirieron en la sentencia de segunda instancia, reproduciendo la resolución acusatoria, de la siguiente manera: p “Por denuncia presentada por funcionario del Grupo Intermo de Trabajo de la:Unidad Penal de la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá —DIAN-, se poné de presente, que la obligada contribuyente Clara Isabel: Vanegas Cortés, en calidad de representante legal ;'¿ de sociedad “Travel Gitt Representaciones Ltda.' íPresento declaraciones de impuestos sobre las ventas correspondientes a los
Q22/)¡F///¿r:m de Colembia. 0 - Página 2 de 14 4 Casación N 39935 CLARA ISABEL VANEGAS CORTÉS Certe gy)mvma de %Mk'¿(l¡ períodos 03 y 04 de 2004, sine el pago total correspondiente”. ANTECEDENTES PROCESALES Lo ocurrido fue denunciado por el doctor Pedro Pablo Ballén Bernal, profesional de la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, el 31 de júlio de 2006. El 15 de septiembre de ese mismo año, la Fiscalia 109 Seccional de Bogotá dispuso la apertura de la respectiva investigación penal y ordenó la vinculación mediante indagatoria de CLARA ISABEL VANEGAS, aunque finalmente se le declaró persona ausente, en providencia del 4 de marzo de 2009. Clausurada la fase instructiva a través de auto proferido el 25 de agosto de 2009, el ente instructor calificó el mérito del sumario el 20 de octubre dé 2009, profitriendo resolución de acusación en contra de CLARA ISABEL VANEGAS CORTÉS, por el delito omisión de agente retenedor o recaudador. -h e'& Una vez ejecutoriada la 1resolumon de acusación, el asunto le fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá. »l (í;/fona//.” %Á' mbia '=' 1 = _¡ 5K'C. — Página 3 de 14 Casación N” 39935
CLARA [SABEL VANEGAS CORTÉS
%Ú'I'¿€ g?/¡/'ema_ de %áffkí(¿ La audiencia preparator¡a—se ¡adelant ;I4_de septiembre de 2010. Seguidamente, el 1 de.diciembre dgj2gf1_301 tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento. YEINEMILE — MYA cm;;¡;í»%;=:a o El 11 de abril de 2011, fue proferido el fallo de primera instancia en contra de la acusada; hallándosele responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en virtud de lo cual se impuso en su contra pena de 36 meses de prisión y multa en cuantía de $6.930.000; así mismo, se díspuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio“de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena de prisión, se ordenó el pago de perjuicios por la suma de $3.465.000, y fue otorgado a la procesada el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnado el fallo por el defensor de la acusada, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó a través de la sentencia calendada el 30 de mayo de 201?, que oportunamente fue recurrida en casación por dicho sujeto procesal. ! Luego de aliegada la demanda de casación y surtiéndose los traslados ante el Tribunal, el defensor de la procesada aportó memorial en el que indica que |Iego a un acuerdo de pago con la DIAN, y que por virtud del m¡smo consignó en favor de la entidad una primera cuota de $2.500. 000 restando la misma suma, a
7 TT.e 'Ú¿if E N %)/í/)'ákf¿n de Colembia — i T Página 4 de 14 Casación N 39935 -aº-.l , CLARA ISABEL VANEGAS CORTES %M((f gy)mmade (%/Jí¿?:¿?& pagar en la segunda y última cuota, pactada para el 1 de octubre de 2012. Pidió, en consecuencia, que se decretara la cesación de procedimiento por ocasión de lo sucedido, soportada su solicitud con fotocopia del acuerdo de pago suscrito entre la procesada y el funcionario de la DIAN adescrito a la Unidad Penal, así como certificación expedida por este en la cual hace constar el efectivo pago de la suma de $2.500.000, por parte de la acusada, así como su compromiso de entregar el dinero restante el 1 de octubre de 2012. Finalmente, cuando el asunto se hallaba a despacho de la Sala para decidir sobre lo solicitado, el defensor de la procesada aportó certificación expedida por la DIAN, en la cual se precisa que, en efecto, el día 16 de octubre del presente año, CLARA ISABEL VANEGAS CORTÉS consignó la suma restante de $2.500con,..lo0 .0que0.q,ued a saldada por completo la deuda tributaria en 9uegtíóñ.¿ . ! 45 el 7 OÉ ! 115 CONSIDERACIONES d 9 19% a 97 aprrafl y » A la Qortg_.—wle¿colrqesgonde resolver acerca de la cuestión aa dao, :,J¡=I
planteada por la defensa de Ia acusada, encaminada a cesar el — . a procedimiento en virtud del pago de lo adeudado por la acusada a la DIAN, en cumplimiento¿del acuerdo previo suscrito por ella con 199 ed AN Ú ea Á TS E67 PA Ce , . %//ÁÁW¿» de €?(.'/£'W¿ÁM¿» S IDO A HE EE sudero Moñc Página 5 de 14 snaBiIp TIO + Casación N 39935 CLARA ISABEL VANEGAS CORTÉS — R EF BITIME Ie S Conte %W€WF.¿& de _ Justicia J02 apeliní =h jra . So)Pendu ; op , la entidad, como quiera que elífallo cónderatorio aún no cobra ejecutoria, en trámite como sehallta demanda de casación oportunamente interpuesta contra-el mismo, a conocimiento de la corporación para calificar su debidarargúmentaárción. ENOO Por lo demás, lo planteado por el », libelista comporta la existencia de una causal objetiva que de resultar demostrada impide continuar el trámite procesal! y conduciría a la emisión de auto de cesación de procedimiento. ; Ese ha sido el criterio de Ia Sala', que en asuntos s¡m¡lares ha considerado que no puede perderse de vista cómo “la pet¡c¡on de cese por indemnización ¡ntegra! no obstante ser una causal '- objetiva de extinción de la aCICIQH penal a. diferencia de las demás, es un acto de parte cúya' man¡festac¡on depende de la propia voluntad del procesado y; ¡Ino de hechos externos o ajenos a
él, como ocurre con la muerte o la prescripción, etc. Por lo tanto, esa declaración debe presentarse antes del fallo de casación”. Ya en punto de la cuest¡on planteada es importante tomar en consideración que a la proc sada se le acuso y condenó en calidad de autora del delito deíom¡s¡on de agente retenedor o recaudador, tipificado en el añ¡3ulo 402 de la Ley 599 de 2000, respecto de hechos que se ent¡enden ejecutados, como en el E acápite de hechos se referencióe,n los per¡odos 3 y 4 de 2004. ' Auto de 21 de julio de 1998, Radicado 9.660. %íá/¿rm de %f?/ó'/?¿/)¿?.'fz ' ka h Página 6 de 14 v n« S TZ :—“F¿ Casación N 39935 E CLARA ISABEL VANEGAS CORTÉS E r %r-¡—'((4g:' Ó rena de fr¿¿zkám Pues bien, en orden a%'¿'comprender el contexto fáctico y jurídico de la decisión que será adoptada, es necesario hacer una aproximación a la regulaciórí& normativa de la responsabilidad penal de los agentes retenedofrfes o recaudadores, tópico este que fue analizado por la Sala ehj;égnterior pronunciamiento -incluso, del mismo se valió el Trib(fnal extensamente en el fallo de . . N . segundo grado, citando literalmente, aungue nunca entrecomilló o E relacionó la fuente- , de la siguiente manera:
“El artículo 109 de la Ley 38 de 1969 establecía la responsabilidad penal de los recaudadores haciéndoles extensiva la sanción prevista para el peculado por apropiación a quienes no consignaren a favor del erario las sumas retenidas o percibidas por concepto de retención en la fuente de IVA dentro de los primeros quince días calendario del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el pago o abono en cuenta, plazo éste que figuraba en el artículo 4% de la misma ley y que posteriormente fue derogado por el decreto 2503 de 1987. La Ley 75 de 1986 le otorgó facultades extraordinarias al Presidente para expedir el Estatuto Tributario, en cumplimiento de lo cual expidió el Decreto 624 de 1989 que a su vez reprodujo el artículo 10% de la Ley 38 de 1969, pero prescindiendo del elemento temporal para efectuar el pago, razón por la cual la Corte en Sentencia C-285 de 1996 declaró inexequible esta disposición, exhortando al Congreso para que expidiera una norma de similar contenido que contuviera todos los elementos del tipo. Consecuentemente se dictó la Ley 383 de 1997, cuyo artículo 22 tipificó la responsabilidad penal del agente Auto del 24 de octubre de 2007, radicado 25903 -_,6/2;/1r¡7;/¿c& de Colombia Página 7 de 14 - - Casación N 39935 CLARA [SABEL VANEGAS CORTÉS i£ 7 '+F ¡';¡€';1 » HCEC .¡U Carte Q:y)mvf?m» de Fusticia 2 05 E E E,39 .00 EL ,C
«SEPE ACO BO i retenedor o recaudador:iique >.nor. consignara las retenciones en la fuente y el IVA causado, restaurándose el elemento temporál” (dentfo de los dos meses siguientes a aquél..en. que se efectuó la respectiva retención). Adfc¡ona¡mente se est¡pu/aron dos parágrafos: el primero, relativo a la extinción de la obligación tributaria como causal de cesación de procedimiento; y el segundo, .que excluyó de la aplicación del artículo 22 la,hipótesis, de las sociedades que se encuentren en proceso concordatano o en liquidación forzosa administrativa, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas, ambos del siguiente tenor: “Parágrafo 1% El agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, se hará beneficiario de la cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se h¿¡¡¡brere iniciado por tal motivo. Parágrafo 2%. Lo d¡3puest¿ en el presente artículo no será aplicable para el caso. de las sociedades que se encuentren en proceso concordatano o en hqwdacron forzosa administrativa, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenc¡onesifen la fuente causadas”. 11' Estos parágrafos fueron mod¡f¡cados por el artículo 71 de la Ley 488 de 1998 con Ia siguiente redacción: 1I h "Parágrafo 1o. Cuando %h agente retenedor o responsable del impuesto Iºa Ias ventas extinga en su
totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses j'/ sanciones, mediante pago, compensación o acuerdq rde pago de las sumas adeudadas, no habrá lugar ¿ á' responsabilidad penal. lí Parágrafo 20. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el casó de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios, o en liquidación forzosa administrativa, o en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en relación con el impuesto NA C , %%wáám& de Cctambiad a n A . - 7 1 T I E E D E %'M'M & vema de _%fá(¿'(e¿?,& C A C N R AA e b = D jB Página 8 de 14 Casación N 39935 CLARA ISABEL VANEGAS CORTES sobre las ventas y Ias retenciones en la fuente causadas”. _ El precepto actualizado del artículo 22 de la Ley 383 de 1997 fue demandado ante la Corte Constitucional, que mediante sentencia C-1144 de 2000 lo declaró exequible, salvo sus parágrafos 1 y ? respecto de los cuales se deciaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por sustracción de materia. A través del artículo 42 de la Ley 633 de 2000 se unificaron en uno solo los dos parágrafos citados del artículo 665 del Estatuto Tributario, bajo el siguiente texto:
"RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR
LAS RETENCIONES EN LA FUENTE Y EL IVA.
Unifícanse los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 665 del Estatuto Tributario en el siguiente parágrafo, el cual quedará así: Parágrafo. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsab:hdad penal Tampoco habrá responsabilidad penal cuarido el agenteretenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pagó por las sumas debidas y que éste se está cum;gf¡endo en deb¡d¿a forma. Lo d¡spuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las soc¡edades que se encuentren en procesos - concordatanos en iiquidación forzosa administrátiva; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y lás retenciones en la fuente causada”. "I5 CAÑIS SI £ .;:.-:¿:x»,- . a 1-,—-_'?_[.::';.'C"“ .
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60 r18d psuiiica., — Página 9 de 14 '3,_ 2 En ... CasaciónN ” 39935 ¿ ! / EICLARA ISABEL VANEGAS CORTÉS %WZ¿4 QÁ/»'€HMde %Jáck¿a: a SIS 2357 -equEy 42181 Opueno cp IRyL: 9 9NGA A No obstante, con antenondad a¿a Ley 633. de 2000 se expidió la Ley 599 de 2000' a través Ye la cua¡ se adoptó un nuevo Código Penal, en1muymart:cu/o¡ 402:se fipificó el delito de omisión del agénte retenedor o recaudador en los siguientes términos: ;+?P€-T 0s¿ + 6 U g3…;9e—3 onb lesep E “Omisión del agente retenedor o recaúdador. El agente retenedor o autorretenedor., ¡Quehoconsigne: lás sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dds (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobremo Nacional para la presentación y pago de Iá respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones pub]hcas no las consigne dentro del término legal, incurrirá e:g prisión de tres (3)/a seis (6) años y multa equivalente ¿£¡ doble de lo no cons¡gnado sin que supere el equ:valente a cincuenta mil (50. 000) salarios mínimos legales me;lnsuales vigentes. En la misma sanción irícurrirá el respon5abfe del
impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin QQ/)HZ¿¿(!& de %kº/ó_f?f/)£ké Página 10 de 14 Casación N” 39935 CLARA ISABEL VANEGAS CORTÉS %M'fo Qíf/k(+/?iá¿- de jró¿írm'ao peruicio de las sanciones administrafivas a que haya lugar”. Como la Ley 633 de 2000 fue publicada en el Diario Oficial No. 44.275 del 29 de diciembre de 2000, fecha en que empezó a regir por disposición de su artículo 134, mientras que la ley 599 de 2000, aunque fue publicada en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000,
por mandato de su artículo 476 sólo entró en vigencia un año después de su promulgación, esto es, a partir del 24 de julio de 2001, se concitó un interrogante sobre cuál dispositivo era postenor en orden a establecer qué reforma prevalecía. Ú H El punto fue dilucidado por la Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 200? en la que consideró que la respuesta a la pregunta planteada debía darse con referencia a la fecha en que adguirieron validez las mencionadas leyes. Es as¡ como entendió que el artículo 42 de la Ley 633 de 2000| era posterior al artículo 402 de la ley 599 de 2000, dacfq que en ese cotejo resultaba irrelevante la fecha en q'Ue comenzó a regir cada ley, pues, . dijo, “bien puedeTocurrir que una ley que es promulgada con anteriofrjdad a otra que contempla la misma materta, por haber diferido en el tiempo su entrada en vigencia es suscephble de comenzar a regir con algunas dfsposrc¡ones ya derogadas tácitamente por la ley que fue exped¡da posteriormente, pues, se destaca, siendo ambas” val¡das la ley expedida con posterioridad puede derogar tácitamente todas o algunas de las disposiciones "de la que fue expedida previamente”, fenómeno "que precisamente observó en este evento, reconociendo que el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 derogó -tácitamenteel parágrafo del artículo 402 del Código Penal, manteniéndose incólume el resto de su mandato. — En esa oportunidad, la Corte Constitucional se abstuvo
de examinar de fondo el parágrafo en cuestión, pues -encontró que el actor en modo alguno estructuró cargos contra el mismo, limitando el examen de constitucionalidad al contenido del artículo 402 de la ley . E IS a <.Ó2(/MÍ¿/&%(/€- %£f/m7)¿á'¿¿ j U CUeNZaU[ 31 A —u:,¿¿,,…='¡—u] SOj Esti Págin11 ad e 14 S .. Casación N 39935 [ SEICIARAJSABEL VANEGAS CORTÉS AG7O HEF SM %'f.tf'rfr¿ %)r¿fm(¡; de _/(Z¿¡á¿c¡?¿(¡¡ 4183 ¡ CO “l 9 SfGs DuN 9 Eiar ¿¿ GNe SP 544 599 de 2000, con excíus¡on de_)su parágrafo,. que reiteró, fue derogado tácitamente por e¡ anrculo 42 de la ley 633 de 2000. - ¡¿?¡Pd ens ru1¡¿.»“ e ;u “' 215155 - Y Por lo tanto, durante la v¡genc¡a del aínº(culo 42, de la Ley 633 de 2000, la exclusión le responsab¡hdad pena! para el agente retenedor o resfaonsable del rmpuesto a las ventas se amplió, además del pago o compensacron de la totalidad de la obhgac¡bn tnbutar¡a ¡unto con sus correspondientes mteresesº?ys anc¡ones a'los casos en que demuestre que ha suscnto un acuerdo de pago por las sumas debidas y que 'este se está cumpliendo en debida forma. . Finalmente, no sobra aqregar que el apare del
parágrafo trascrito fue derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006, por medio de la cual se dictan normas para /aj normalización de la cartera”” pública y se dictan otras disposiciones”, norma del siguiente tenor: .l “ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgac¡on y deroga las disposiciones que le séan contrarias, en especial la frase “Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que este se está cumpliendo en debida forma” contenida en el inciso 1 del artículo 42 de la Ley 633 de 2000...” Descendiendo al caso concreto analizado, gracias a los documentos aportados ante el Tribunal y ésta Sala por la defensa de la procesada, se puede advertir inconcuso que durante el trámite del recurso de casación interpuesto por esa parte, después de presentarse la demanda correspondiente, la acusada logró un acuerdo de pago con la DIAN, mediante el cual se 3 Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006. <%¡Z/)/¿?ÍÚ) de %fff¿f:ff(áíó& Página 12 de 14 Casación N 39935 CLARA ISABEL VANEGAS CORTES %Wír¿ g;)r-(mw/ de %J¿¿ra'm comprometió a consignar los impuestos adeudados, más sus intereses, en dos cuotas de $2.500.000 cada una, la primera
pagadera el 30 de agosto de 2012, y la segunda el 1 de octubre del mismo año. Se demostró también que en la fecha acordada, 30 de agosto de 2012, efect¡vamente se consignó a favor de la DIAN la primera cuota por la suma de $2 500.000, conforme certificación al respecto expedida por el fu$1c¡onano competente de la entidad estatal. f Así mismo, certificó la |Ú1recc¡on de Aduanas e Impuestos Nacionales, en documento al!egado por la defensa a la Corte, que el 16 de octubre del presente año, CLARA ISABEL VANEGAS CORTÉS, cons¡gno la suma restante dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000). - Ea A Ello significa. que, en eíecto, se cumple con la exigencia establecida en la primera parte del parágrafo del artículo 42 de la Ley 633 de 2000, en:cuanto:reza: “Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con .susborrespondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensac¿onyde !afs= leumas adeudadas, no habrá tugar a S responsab¡hdad pena!” - jy aa a EP r y Debe recordarse que al presente ese apartado normativo X27 CAÉ eS tiene plena v¡genc¡a pues, como también se anotó en el amplio t: (_,¡¡“—íf E FEl] a FE D — 2 29 El Eul% — EN 0fZ 37 66G g£€/J£ÍÁÁ?.MM/¿4 %Ía/n-mám. Áj“..gg 20 CE Á T.
E-S3 's¡í¡:'fe¡ sabEuO — Página 13 de 14 lo 5181 u Casación N 39935 ELÁRATSABEL VANEGAS CORTÉS _Jnf1;9¡(…¡ 2 E SIO e __ e a — Da %M'í(¿ gy¡mmm le __%fa'¿¿?f¿'r¿ 5ÍCÍ?' OoZpe =pPi on6i0p0 -)e ni 7o; t. - | d ejos/Ensuc El iue,sod Ea CANE OL'OO as “¿DoZ B Cl apartado jurisprudencial arriba f,resenad0w noyfue; expresamente derogado por el artículo 21 de lá' Lº… 1¡Óégé |dle(2006 que sólo dejó re w FA G1 sin efectos la posibilidad de ext—¡ngu¡r da/acción penal cuando “el e iOC ¡f,_)WJ E STa agente retenedor o responsable del :mpuesto sobre ¡as ventas demuestre DTS NRE que ha suscrito un acuerdo de pago porilas ¿symasñdebxdas y que este se está cumpliendo en debida forma” contenida en el inciso 1 del artículo 42 de la Ley 633 de 2000... 9 ./001ES Si7 AP " En estas condiciones, por tratarse de una circunstancia objetiva de improseguibilidad penal cuyos elementos basilares han sido demostrados y, más importante aún, exfiáenciado que el contenido expreso de la norma se satisface completamente, la Corte debe aplicar la parte vigente del parágrafo del artículo 42 de la Ley 633 de 2000, trascrito anteriormente.
Así las cosas, cubiertos los requisitos exigidos en la ley procesal aplicable para declarar extinguidas las acciones penal y civil y, en consecuencia, cesar todo procedimiento a favor de CLARA ISABEL VANEGAS CORTÉS, queda relevada la Sala, por sustracción de materia, como es obvio, para pronunciarse sobre la demanda de casación, razón por la cual, una vez quede en firme la presente decisión, el proceso deberá remitirse al Juez de primera instancia para lo de su cíompetencia. NE En mer¡to de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PEÑNAL, 2 $ 0C1 2012 - | Ló/ífjfz¡%fmf de %o¿rrmá£r¿ :fI. Página 14 de 14 Casación N" 399.35 E CLARA ISABEL VANEGAS CORTES i3/.ºr/c& %mwm de, L%/a'/¿?:'¿¿& RESUELVE Por pago efectivo y total de las obligaciones tributarias, DECLARAR EXTINGUIDAS las acciones penal! y civil indemnizatoria. En consecuencia, se ordena la CESACION DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra de CLARA ISABEL VANEGAS CORTÉS. / Notifiquese y cúmplase. /