CSJ - Sentencia 39937(28-11-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39937(28-11-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
A
_Zx//u////,(/L Calemti Casación N 39937?X Miller Díaz Sanch Za ““—X D - 7 / e C///Pó//&(? a,¿ Vasticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N%436 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012). OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de MILLER DÍAZ SÁNCHEZ contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle) que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad, mediante el cual fue condenado, con Zoila Isolina Salazar Bermúdez y Delia Yaneth Maldonado Marín, como coautor de lavado de activos.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. En el fallo atacado la situación fáctica fue sintetizada así: “Entre los meses de noviembre de 1998 y julio de 1999, los aquí procesados en su condición de gerente —ZOILA ISOLINA SALAZAR BERMÚDEZ—, subgerente —MILLER DÍAZ SÁNCHEZ— y asesora Ía % ¿/¿¿f /í/7 '// RA o Ó Crmbic. - 2 MCil?lSeSr CIDíOPA aH z NSºá.3n9c9h3"e7ó' “" —" —- T'.R ' —
— CZ'/' [ 73 EXAnte Á/ heceome de fersficra comercial —DELIA YANETH MALDONA£?O MARÍN— de la oficina Jamundí de la entonces Corporación de Alorro y Vivienda 'Ahorramás' —hoy Banco AV Villas—, de manera conqertada con el señor Khaled Khalid Chehabi, le abrieron a 54 personas igual número de cuentas de ahorro en las que se efectuaron transacc¡onegs bancaras consistentes en: i) girar en un mismo día y a la misma persona millonarias sumas de dinero; k) girar cheques por cifras cerradas en millones de pesos y levantar en los mismos el sello restrictivo de cruce y de consignación al primer beneficiario para ser cobrados por vefntaní!!a y, dií) permitir que los cheques fueran cobrados por personas distintas a los titulares de las cuentas de ahorro; todo con el fin de daríaparfencia de legalidad a $ 10.476'000.000 producto del narcotráfico. — “El lavado de dicho capital, de acuerdo con iías experticias de los peritos, se efectuó bajo la modalidad de pitufeo' o ºfriaccionamiento' que consistió en divídir los caudales en pequeñas sumás que no alcanzaran los $ 10'000.000, con el fin de evadir el dilígem£:iamíento de los formularios expedidos por la Superintendencia BaQvcaña en los que debía consignarse información relativa a la procedencia del dinero objeto de la transacción bancaria"”. f |
2. Varias fueron las personas vinculadas a qlesta investigación, entre ellas, algunos de los titulares de las cue!ntas de ahorro, de los
beneficiarios de los cheques, así como err!lpleados de los Bancos Ganadero y antiguo Ahorramás, entidad esi%a última de la que para este asunto importa referirse a Zoila Isolina fi“5alazar Bermúdez, Delia Yaneth Maldonado Marín y MILLER DÍAZ SÁNCHEZ, contra quienes la Fiscalía General de la Nación profirió el |16 de mayo de 2006 resolución de acusación como coautores del delito de lavado de activos previsto en el artículo 323 de la Leylw 599 de 2000, pliego de cargos que cobró ejecutoria material el 30 de'¡l mismo mes”.
3. La siguiente etapa se adelantó, en pri¡]'1cipio, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho en el que culminó la audiencia pública el 9 de mayo de 2007, y del cual fue ' Cuaderno original £ 30, folios 213 y 214. Cuademo original £ 27, folios 93-160 y 171. “E /r f//a M2 £ - C ofoad ndia7 3 Casació- n N? 39937 _3 .x “.
Miller Díaz Sánchez . t X aa “
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Ener/o - IZAC /z€ MONL I IO remitida la actuación, en el mes de julio de 2011, a los juzgados de descongestión de esa disciplina creados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, correspondiendo conocer el expediente al Juez Segundo, funcionario que el 10 de noviembre siguiente profirió contra los acusados sentencia condenatoria por la
conducta punible endilgada, y en tal virtud a cada uno le impuso las penas principales de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa en cuantía de tres mil doscientos cincuenta (3.250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad”.
4. De la expresada decisión apelaron los defensores de Zoila Isolina Salazar Bermúdez y MILLER DÍAZ SÁNCHEZ y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) la confirmó mediante la suya del 15 de mayo de 2012, falilo de segunda instancia contra el cual esos sujetos procesales interpusieron el recurso extraordinario de casación que fue declarado desierto respecto de la primera pues únicamente lo sustentó el apoderado del segundo.
LA DEMANDA
5. El libelo está compuesto, inicialmente, por una extensa alegación en la que en forma expresa se critican los fundamentos de ia resolución de acusación (apartado que aparece escrito en primera persona como redactado por el acusado), y luego sigue un “Capítulo Preliminar' en el que se consigna una disertación acerca de la presunción de inocencia, para finalmente en los dos últimos capítulos asegurar el Cuadernos originales 28, 29, folio 304, y 30, folios 39-128. Cuademno original + 30, folio2 213-225, 238 y 243. Cuaderno original 4 31, folios 1-3.
D = O 5 Casación N 39937 %///¿//c/¿ be -C ,m¡¡?——Áº:…'
Miller Díaz Sánchezc, - ¡f/ c 72 De --./¿%¿aw¿r¿ PA fastrnia censor que acude a la “casación excepcional” por tratarse de “una sentencia distinta de las enunciadas en el cuerpo de%e! arftt'culo 205 del C. de P. Penaf', y desde tal perspectiva denuncia la “violación directa de la ley proveniente de la falta de aplicación de nomas susifancia¡es (falso juicio sobre existencia de la noma) vicio de juicio que, a su ve%z, dio lugar a la aplicación i, ndebid. a de varí-a s normmas sustancia. les (falso j.uic io de ! selecció.n2 )”. . " i . Precedido de esa postulación el recurrente ssegura que el Tribunal en la providencia atacada “desconoció la presui7ción de inocencia y como consecuencia de tal violación de esa garantía o dr¡9recho fundamental, aplicó indebidamente una norma sustancial: El artículo 134 del C. Penal/1980 hoy articulo 398 del vigente estatuto represor' y dejó de[aplicar el artículo 29 de la Constitución Política, el 7% de los Códigois Sustantivo y Adjetivo Penal, así como el 232 de la Ley 600 de 2000, razones por las que considera que el fallo de segundo grado “debé ser calíficado como injusto ! y la única forma de reparar el agravio inferido en esa determinación es casando el fallo recumido” para en su lugar absolver a su prohijado”. f |
CONSIDERACIONES
6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen,
la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y; la unificación de la jurisprudencia. | eo — . Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y q1¡ue tenga como objetivo Cuaderno original £ 30, folios 251-311.
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B rtlaa A Colmdis 5 Casación N 39937x AP Miller Díaz Sánºh€íx___j¿ e Nn |E 1 0 — _ o (2 7 MA D r./6ó/¿25727/5 RA //¿…d//):zk¿ abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades. Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinaño, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y
constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.
7. El cuestionamiento expuesto en la demanda analizada hace gala de una evidente incomprensión de los fines fundamentales de la casación, y absoluta desatención de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, habida cuenta que en el escrito, en toda su extensión, no se presenta una propuesta seria que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de un dislate trascendente materializado en la actuación o en la sentencia emitida por el Tribunal, quedando reducidas las argumentaciones a un insustancial alegato de instancia que torna perentorio su rechazo. 7.1. Ha de empezar la Corte por destacar el craso error del censor al postular la procedencia del recurso extraordinario por la vía '“= % ¿/»¿/'u//rTA / / A [ ¿/; ¡ ¡7 ZA. 6 1 n%ñífg?; gzlxgáiííí; - h EN
T=a N P— N K&':"__=__ e — . í“5¿=z-/¿ ….'Á./mma fÁ' í…;a,.//f_/'”. ! discrecional, supuestamente por no tratarse cie una de las sentencias previstas en el artículo 205 de la Ley 500 de 2000, cuando objetivamente fluye del devenir procesal ¡que se trata de una sentencia emitida en sede de segunda insfstancia por un Tribunal
Superior de Distrito Judicial, respecto de ur1 delito (lavado de activos) para el cual previó el legislador una pena máxima de quince (15) años prisión” que supera ampliamente el límite| señalado en la citada disposición o en la legislación vigente para la época de los hechos, a saber, el Decreto 2700 de 1991, artículo 218! módiñcado por el 35 de la Ley 81 de 1993. Es decir que el mecanismo de impugnac¡¿:n era viable por la vía ordinaria, obviamente con acatamiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demos'¡traóión del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 de la misrfí1a obra. 7.2. Pero, aun superando la errada postulación - de la réplica, justamente en la observancia de los presupuestos últimamente aludidos también se equivoca el recurrente de manera irreparable, pues en su Capítulo Segundo, el cual corrfesponde al noventa por ciento de la extensión del libelo, la crítica expresamente se dirige a desvirtuar el análisis del pliego de cargos y rí¡o el soporte probatorio y jurídico de las decisiones adoptadas en lbs fallos de segunda y primera instancia (en ese orden) como lo exige el rigor propio de este mecanismo en el que lo enjuiciado debe |ser la legalidad de las referidas sentencias, vistas como unidad juyídica inescindibie al ser,
en este evento, ambas coincidentes en el mismo sentido. Artículo 247-A, adicionado al Decreto Ley 100 de 1980 por lá Ley 365 de 1997. Tope igualmente previsto en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, con la modificación de la Ley 747 de 2002, artículo 8. | N 7 Casación N? 39937 Miller Díaz Sánchez < D - __-—.:::x r/) 9; z7 RR AZ ¿72?&//2”— A La total desatención los requisitos condicionantes de la admisibilidad de la demanda, igualmente se percibe en el restante contenido de la misma, como quiera que no hay manera de asociar el cargo propuesto a la extensa crítica probatoria consignada en el libelo, no solo porque, se repite, aquella está referida a los fundamentos de la acusación, sino porque si fuera el caso (que no lo es) que esa argumentación hubiese sido repetida idénticamente en las sentencias, la réplica la fundamenta el censor en la supuesta violación directa de la ley sustancial, vía de ataque en la que son extrañas y por contera absolutamente impertinentes las discusiones acerca de los hechos fijados en los fallos y la estimación de los elementos de conocimiento plasmada en los mismos. En la senda de ataque invocada es deber del recurrente que pretende derruir la sentencia aceptar los hechos y la apreciación de las pruebas concretado en aquélla, y demostrar que con base en esa realidad se configuró un error de estricto orden jurídico, el cual puede consistir en que el juzgador excluye una norma de contenido
sustancial llamada a gobernar la solución del caso (falta de aplicación), O activa una que no se adecua a los precisos referentes que se declararon acreditados (aplicación indebida), O pese a seleccionar acertadamente el precepto sustantivo le otorga una exégesis que le hace producir, por exceso o por defecto, un alcance que no le corresponde de acuerdo con la misma ley o la jurisprudencia (interpretación errónea). Un ejercicio argumentativo orientado a la comprobación de alguno de esos tres sentidos de la violación directa de la ley sustancial no solo está ausente en la desarticulada construcción de la censura, sino que en la misma queja el actor cita como normas aplicadas !. =y 7 o f , “//¿/á¿f//íwA á-(:?)z—Áff/ 8 pgñsagon Ag;39%;7“, A AE iller Diaz Sánchez W Corko %%fó/¡7(? A 77 . indebidamente los “art. 134 del C Penal /1980 hoy!a¡t 398 del vigente estatuto represor', preceptos que se refieren es al de|itc;) de peculado por uso y no al de lavado de activos del cual se ocupm la presente actuación, ambiguedad que pone de presente la carenc¡a de seriedad y rigor de la censura. 7.3. Finalmente, adviértase que, ademá“'s de los desaciertos argumentativos atrás destacados, si en grac»¡a de discusión pudiera aceptarse que lo pretendido a través de Ia|demanda era atacar la sentencia de segundo grado por vicios de valéora'c¡on probatoria, en la
amplia alegación dedicada a cuestionar los fundamentos de la acusación tampoco se identifican, ni hay manera de individualizar, errores de hecho (falso juicios de identidad, e>?¿ísteñcia o raciocinio) o de derecho (falso juicios de legalidad o de convicción) que pudieran ser predicables o verificables del aludido pronunc5:iamiento.
8. En conclusión, ante el precario alcance !e insubsanable falta de rigurosidad del cargo formulado, resulta necésario insistir en que ante esta sede, en orden a la admisión del respectivo escrito, antes que exigencias formales lo que se reclama les la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, orientados a formular y demostrar, con trascendencia sustancial, |que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual arf1'ba¿ ungida de la doble presunción de legalidad y acierto, se profirló al interior de un juicio viciado de nulidad por graves irregularidades, o sustentada en errores manifiestos y graves de juicio jurídico o de valoración probatoria, falencias claramente diferenciadas en sus.[; contenidos materiales, alcances y efectos, las cuales reclaman el correspondiente control legal o constitucional para adoptar los correo¡tivós pertinentes.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, en autonomía, de las causales, coherencia. ,1 no exciusi. ó- n y no | _ í H =a pille ”a Ae Co Al emló 7 ' 9 Casació EAn N 39937 ., .K, ' Miller Díaz Sánchez EA EE O ,
Y — fK) _ 7 EP -/¿¿-/'—kó)¡2/¿ al [frsticra contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen, gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias. El de crítica vinculante, presupone que la alegacióñdebe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica. La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente cas' oimp,id e la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como metivo enervante del fallo, y veda a la Sala su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la iey, con cargos que han de
adecuarse a éstas, los cuales se deciden en un nuevo fallo, diverso en objeto y contenido del proferido en las instancias. Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre faciura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricados como unidad jurídica . . N + . 2 PLL ó - L%ví ,x/¿'(/ de 6í(áf)¿¿'/¿ 10 Casación N? 39937 “::H N Miller Díaz Sánchz. .. C Zzrfc -C/Im/¿.¿¿m//. zÁ¡_ ,(¿'¿J¿.//¿¡?¿ - inescindible en todo aquello que no se contrac?icen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo norfíñado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnao?o, vulneración de los derechos fundamentales inherentes a los p:j'ocesados MILLER DÍAZ SANCHEZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprem?a de Justicia, Sala de Casación Penal, | RESUELVE: NO ADMITIR la demanda de casación presehtada por el defensor de
MILLER DÍAZ SÁNCHEZ, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveido.
B RA s
N K /;,,//ML Colomba 1 Casación N? 39937 AAa Miller Diaz Sanc&e_g'a._¿N¡- ¿_a
COMISION DE SERVICIO
MARÍA DEL ROSARIO GQNZÁLEZ MUÑOZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria