CSJ - Sentencia 39948(21-11-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39948(21-11-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Seg1Q/ l%stancia Rad. 39948 Haidee Gamez Ruiz Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 426 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) ASUNTO La Sala se pronuncia respecto del recurso de apelación presentado por la representante de la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio de negar la práctica de prueba sobreviniente, tomada en el curso de la audiencia de juicio oral adelantado contra HAIDEE GAMEZ RUIZ, por los delitos de Prevaricato fpor Acción y Falsedad Ideológica en Documento Público. /6'% 2 República de Colombia Se a Instancia Rad. 39948 : Haidee Gamez Ruiz Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES Dentro del trámite del proceso ejecutivo mixto de Néstor Germán Castañeda Aguirre contra Resurrección Díaz, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio ordenó el secuestro del predio rural denominado “La Florida”, ubicado en la vereda Caney Bajo, jurisdicción del municipio de Restrepo (Meta), distinguido con la matrícula inmobiliaria número 230-90203, inmueble propiedad de la demandada. Para la práctica de la diligencia de secuestro se libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de la mencionada localidad a cargo de la acusada HAIDEE GAMEZ RUIZ, quien el 10 de julio de 2007 se trasladó al
predio y, entre otras cosas, ordenó elaborar un plano en que se dividió la propiedad en tres partes, no obstante que originalmente estaba constituido solo por dos, además qúe creó una servidumbre de 5 metros de ancha que no existía, para cuya materialización se rompieron las respectivas cercas. De otra parte, sin tener en cuenta que María Eloisa Cañón Bermúdez no contaba con terreno alguno de su propiedad K“%-Á;_% República de Colombia Segunta Instancia Rad. 39948 — Haidee Gamez Ruiz Corte Suprema de Justicia por venta que había realizado a Antonio Díaz, quien a su vez enajenó una parte en favor de Bertha Inés González de Muñoz y la otra a Resurrección Díaz, predio éste último qúe fue el rematado y comprado por Néstor Germán Castañeda Aguirre, el inmueble secuestrado lo dejó en depósito gratuito y provisional a la señora María Eloisa. Por los anteriores hechos, la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio formuló imputación a HAIDEE GAMEZ RUIZ por los delitos de Prevaricato por Acción y Falsedad Ideológica en Documento Público, inculpación declarada ajustada a la legalidad por el Juez Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, en audiencia realizada el 31 de enero de 2012. La Fiscal formuló acusación contra la implicáda por los mencionados delitos ante el Tribunal Superior mencionado, y luego, en sesiones del 31 de mayo, 7 y 19 de junió de_2012, se realizó la audiencia preparatoria, en la -cual se emifió la
decisión respecto de la práctica de pruebas. %—¡3Q¿£” , República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39948 — Haidee Gamez Ruiz Corte Suprema de Justicia El 6 de septiembre siguiente se dio inicio a la audiencia del juicio oral público, en cuyo desarrollo la representante de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en lo preceptuado en el artícuio 344 del Código de Procedimiento Penal, inciso último, solicitó se decretara como prueba sobreviniente el testimonio de Berna Paola Rojas, quien se desempeña como Inspectora de Policía del municipio de Restrepo (Meta), con la finalidad que relate las actividades desarrolladas el 20 de junio del año en curso en la diligencia de entrega del predio “La Florida”, donde se corrigieron los errores cometidos el 10 de julio de 2007 por la funcionaria acusada. Adujo la peticionaria que se trata de una prueba que sólo fue conocida por la Fiscalía el 20 de junio 2012, es decir con posterioridad a la diligencia de audiencia preparatoria; que la misma tiene una importancia relevante para el caso ya que pone en evidencia los errores cometidos por la procesada en la diligencia de secuestro del inmueble, y que con su práctica no se genera un perjuicio grave para la defensa, por tratarse de un documento público que contiene las decisiones de la Inspectora de Policía en la diligencia de entrega del predio “La Florida”, aspecto sobre el cual la defensa puede suministrar su propia interpretación. E - o £ — /.5…;…g?__f% 5 — Repúblicad e Colombia Segunda'Instancia Rad. 39948
Haidee Gamez Ruiz Corte Suprema de Justicia El defensor se opuso a la pretensión de la AFiscalia,' por considerar que dicho trámite afecta la integridad del juicio y el derecho de defensa de su representada, además que se trata de un elemento de Juicio impertinente,en cuanto se estaría convirtiendo a la mencionada inspecdte oPorliací a en perito respecto de tal aspecto. Agregó que la prueba solicitada por la Fiscalía nada ñúev0 aporta a la solución del caso, sino que por el contrario genera más confusión y complicaciones, al punto que la decisión de la Inspectora de Policía cuya declaración se — solicita puede ser inpugnada y revocada. LA DECISION IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se pronunció en forma desfavorable a la petición de la Fiscalía, por cuanto el carácter excepcional de la -prueba sobreviniente impone como requisito para su procedencia una importancia tal que justifique desatender el principio de | de_scubrimíehto, exigencia que en su opinión no se cumple en este oportunidad, en atención a que el asunto sometido a debate se circunscribe a determinar si se estructura 0.no el delito de Prevaricato “...cuya esencia gira en la violación República de Colombia Segunga Instancia Rad. 39948 — Haidee Gamez Ruiz Corte Suprema de Justicia manifiesta de una ley, y si hay que probar tanto la violación de una ley pues se torna es en una paradoja...”. Agregó el Juez Colegiado que existen suficientes pruebas
“solicitadas y decretadas” para establecer si se presenta o no una contradicción manifiesta de la ley, además que el antecedente más cercano sería la orden de entrega emitida por el Juez civil y no la actuación de la Inspectora, pero ello implicaría trasladar a aquel funcionario la competencia atribuida al juzgador penal. Contra dicha determinación interpusieron recurso de apelación la Fiscal y el apoderado de las víctimas. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La representante de la Fiscalía General de la Nación argumenta que la prueba sobreviniente sí es importante, en cuanto permitirá identificar el predio con sus linderos, así como su división irregular y la creación de una servidumbre, de donde se desprende la actuación manifiestamente contraria a la ley por parte de la procesada. — =
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República de Colombia Segunda instancia Rad. 39948 Haidee Gamez Ruiz Corte Suprema de Justicia Por su parte, el representante de víctimas manifestó que coadyuva la sustentación de la Fiscalía para que se acceda a la práctica de la prueba sobreviniente. INTERVENCIÓN DE LOS NORECURRENTES El defensor de la procesada solicitó declarar desierto el recurso por falta de sustentación, no sólo en cuanto el impugnante se limitó a reiterar los argumentos expuestos para pedir la práctica de la prueba, sino también porque la petición inicial se concretó al testimonio de la Inspectora de Policía Berna Rojas, prueba negada por el Tribunal, mientras qúe en la apelación se refiere a la necesidad de admitir como prueba sobreviniente el documento público que contiene el acta de la diligencia de entrega del predio.
Adicionalmente, sostuvo - que está de acuerdo con la determinación adoptada, debido a la ausencia de utilidad - de la prueba solicitada.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con lo preceptuado en el artículo 32, numeral 3”, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para P lo
República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39948 Haidee Gamez Ruiz Corte Suprema de Justicia resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas: en primera instancia por los Tribunales Superiores. La Sala se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, si fuere el caso, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.
2. El tema asunto de debate se centra en definir si, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 344, inciso último, de la Ley 906 de 2004, procede admitir como prueba sobreviniente la declaración de la Inspectora de Policía del municipio de Restrepo (Meta), doctora Berna Paola Rojas, en atención a la solicitud elevada por la representante de la
Fiscalía General de la Nación. Al respecto, es preciso tener en cuenta que, sobre la base de la. séparación de roles propio del sistema acusatorio, el ésquema procesal aplicable en nuestro País inmpone que cada sujeto procesal, de manera autónoma, adelante su propia tarea investigativa y con fundamento en la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, eleve la 9 República de Colombia Segundá Instancia Rad. 39948 Haidee Gamez Ruiz Corte Suprema de Justicia
solicitud probatoria que sustente su personal teoría del caso.! Lo anterior implica que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, el descubrimiento probatorio constituye parte de la esencia del sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, y por tal motivo la fiscalía y la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición todos los elementos materiales prebatorios y evidencia física que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas como . pruebas y practicadas en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones, permitiendo de esa manera que la contraparte conozca oportunamente cuáles son los instrumentos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada en procura del éxito de sus pretensiones. Es claro, entonces, que el descubrimiento de la prueba en el sistema acusatorio está vinculado indisolublemente al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón a la ' Casación 28056, auto del 29 de agosto de 2007, entre otras. 10 República de Colombia Segunda Instancia Rad, 39948 Haidee Gamez Ruiz Corte Suprema de Justicia trascendental incidencia de dicho instituto frente al desarrollo de la actividad de cada una de las partes. Tampoco puede perderse de vista que, según lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, “el correcto y completo descubrimento probatorio condiciona la admisibilidad de la prueba, pues, como lo dispone el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, el juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas
evidencias o elementos probatorios sobre los cuales se haya incumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento. Por tanto, las evidencias, medios y elementos no descubiertos no podrán aducirse al proceso ni controvertirse dentro del mismo, ni practicarse durante el juicio oral” .2 Precisamente por ello, con la finalidad de materializar la igualdad de condiciones y de oportunidades de los intervinientes en el juicio, la Ley 906 de 2004 establece los momentos procesales pertinentes para el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física. En tales términos, el artículo 337 de la mencionada normatividad preceptúa que el escrito de acusación que ? Casación N 25920 del 21 de febrero de 2007. 11 República de Colombia Se da Instancia Rad. 39948
- - Haidee Gamez Ruiz Corte Suprema de Justicia presenta el Fiscal ante el juéz de conocimiento debecontener, entre otras exigencias, “el descúbrimíento de pruebas” consignado en un anexo, copia del cual ha de ser entregado tanto al acusado como a su defensor, al igual que al Ministerio Público y a las víctimas.
Por su parte, el artículo 344 establece que en el curso de la audiencia de formulación de acusación debe cumplirse “lo relacionado con el descubrimiento de la prueba”, en el entendido que la defensa puede solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, la Fiscalía también podrá “pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copía de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y
demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio”. Adicionalmente, el artículo 356, numerál 2?, del ordenamiento jurídico en cuestión, estipula que en el curso de la audiencia preparatoria corresponde al juez disponer “que la defensa descubra sus elementos materiales.probatorios y evidencia física”. Se desprende de la anterior secuencia que el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física se <— /a_g¿b'£' 12 — República de Colombia Segundadnstancia Rad. 39948 Haidee Gamez Ruiz Corte Suprema de Justicia encuentra sometido a un orden metódico y cronológico, en aras de garantizar, enfre otros, los principios de igualdad, contradicción y lealtad, y en ese sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal de 2004 fija al juez la obligación de rechazar los elementos probatorios y evidencia física respecto de los cuales no se haya cumplido de manera correcta y completa el trámite de descubrimiento probatorio. Sin embargo, el artículo 344, inciso último, del Estatuto Procesal en mención, reglamenta una excepción a la regla según la cual en el juicio oral únicamente pueden evacuarse los medios de conocimiento solicitados en la audiencia preparatoria, en cuanto dispone que “si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente
admisible o si debe excluirse esa prueba”. De acuerdo con la excepción prevista en la norma en cita, es posible admitir aquellos elementos probatorios que no habiendo sido descubiertos oportunamente, surgen en el ) = = 13 - República de Colombia Segumj/lístanda Rad, 39948 Haidee Gamez Ruiz Corte Suprema de Justicia curso del juicio, siempre y cuando la omisión de descubrimiento no obedezca a causas atribuibles a la parte interesada, se trate de un elemento material probatorioo evidencia física muy significativa o relevante para el caso, y además, que con su aceptación no se genere un perjuicio grave para la defensa. Respecto al alcance y procedencia de la prueba sobreviniente, la jurisprudencia de la Sala se ha _ pronunciado enlos siguientes términos: “Existes,i n embargo, la posibilidad de que ya en el juicio oral alguna de las partes intervinientes solicite la prácticade una prueba, la cual podrá ser decretada por el Juez, si se.reúnen las condiciones exigidas en el inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, que ese medio de prueba solicitado se hubiere encontrado durante el desarrollo del juicio, que sea muy significativo por su incidencia en el juzgamiento y que, por ende, deba ser descubierto”. “ En tal evento, dice la norma, “oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio”, el Juez decidirá si excepcionalmente la prueba encontrada y solicitada es admisible o si debe excluirse”.
República de Colombia Segungí¿ Instancia Rad. 39948 - — Haidee Gamez Ruiz Corte Suprema de Justicia “Ln caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes 'encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible”. “No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aguellas que conociéndose con anielacíón, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe'3. En el caso concreto, si bien la solicitud elevada por la Fiscal se concreta a un elemento material probatorio respecto del cual no existía posibilidad de conocerlo con anterioridad al inicio del juicio oral, en cuanto se trata de una actuación verificada el 20 de junio del año en curso, es decir un día después de culminada la audiencia preparatoria, lo cierto es que, como acertadamente lo decidió el juzgador colegiado de primer grado, su práctica se aprecia absolutamente intrascendente para los fines del proceso. 3 Sentencia del 30 de marzo de 2006. Rad. 24468. — — .= º-»__Ú___&;_ K)&¡2£9' 15 República de Colombia Seg1mda¡lnstancia Rad. 39948 Haidee Gamez Ruiz Corte Suprema de Justicia
En efecto, no aparece claro cómo es que, a través de la declaración de la Inspectora de Policía del municipio de Restrepo (Meta) o del examen del acta correspondiente a la diligencia de entrega del predio cuyo secuestro originó la actuación de la Juez que determinó la denuncia penal en su contra, pueda modificarse en algún sentido determinado la imPutación que por el delito de Prevaricato por Acción fuera edificada en contra de la procesada HATIDEE GAMEZ RUIZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta). . Sin duda alguna, impertinente, inconducente e innecesaria resulta la prueba en cuestión en orden a demostrar la violación manifiesta de la Ley o los aspectos cognoscitivos y volitivos de la conducta punible imputada. Lá- eventual estructuración del delito surge no 'sólo de los elementos materiales probatorios y evidencia física cuya práctica ya fue ordenada, sino además de la naturaleza misma de los hechos, la mayor o menor dificultad en la comprensión de los mismos, así como de la capacidad intelectual y la formación profesional de quien tenía a cargo el asunto. C% /:3Qfí' 16 República de Colombia Segundá Instancia Rad. 39948 -- “ Haidee Gamez Ruiz Corte Suprema de Justicia El delito de prevaricato se configura en razón a la expedición de una resolución, dictamen o concepto | i manifiestamente contrario a la ley (Art. 413 C.P.), y la i definición del carácter ostensible o manifiesto de la decisión,
1 deriva de la constatación de la evidente contradicción de la 1 misma con el ordenamiento legal. Lo reprochado penalmente es la manifiesta u ostensible contrariedad con la ley, con lo cual se sustraen a la esfera del delito de prevaricato aquellas decisiones que pudiendo |l llegar a ser desacertadas, y de alguna manera contrarias a la 1 legalidad, devienen de juicios razonados. l l 1 Precisamente por ello, es perfectamente posible que la | complejidad del asunto pueda llevar a generar eventuales ¡ conceptos u opiniones diversos, aunque no todos resulten acertados, motivo por el cual la actuación de la Inspectora de Policía en el caso sometido a debate ninguna incidencia ' que pueda catalogarse como muy significativa o importante tiene, para definir la estructuración o no del delito de Prevaricato. Adicionalmente, frente al procedimiento de descubrimiento probatorio y su excepción con ocasión de la prueba 1 | 1 v 17 República de Colombia —Segundadusiakieia Rad. 39948 / Haidee Gamez Ruiz Corte Suprema de Justicia sobreviniente, "corresponde al juez velar: por el respeto de las garantías fundamentales de cada uno de los intervinientes, motivo por el cual sólo ante la presencia de un elemento material probatorio o evidencia física que sea muy significativo por su incidencia en el juzgamiento, es factible acceder a su práctica. En consecuencia, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, surge claro que la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio objeto de impugnación, se ajusta a la legalidad, motivo por el cual
- se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, _ RESUELVE Confirmar el pronunciamiento impugnado, mediante el cual el Tribunal Superior de Villavicencio negó la dpráctica de prueba sobreviniente. Contra esta decisión no procede ningún recurso. (——- E — Á3QE”/ 18 República de Colombia SegundyInstancia Rad. 39948 — - : — Haidee Camez Ruiz Corte Suprema de Justicia — VAO ñ Comuníquese, cámplase y deíué1váse al Tribunal de origen YAN, —l _…/C;jÁ — a x — —¡[—U]o ¿5//í// — ]
JOSÉ LUIS BAR CAMACHO FERNANDO/&CASTRO CABALLERO /
PERMISO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUSGI OS Q laa as V da NovaGarcía
R 2 Secretaria TO 2012