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CSJ - Sentencia 39950(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39950(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

ua"aC|Ú 9.30 ——— AR ROJ¡5ºE1N TAAS — + e EE s TA N — — TT Preceso No 39.950 — , í¡

N CORTE SUPREMAD %ºia =_ SALA DE CASACIÓN PENAL ¿% — — — , en ' , 4'E:% , =

MAGISTRADO PONENTE E EYDER PATINO CABRERA _: APROBAB…=M&…_W_£% = — la í

Bogotá, D. C., ance (11) de diciembre de dos mil trece (2013) "nlli! N — ,¿l MOTIVO DE LA DÉCISIÓN —<O p A 0005j ¡—“'———mw Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ABEL ROJAS ISAIRIAS contra la sentencia dictadael 16 de agosto de 2011 por a Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio ————oo— ———CONfIrMÓ -la-condenaimpartida.el..36 de julio de 2010.por el .. ... Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en calidad de autor del delito de homicidio agravado en concurso con los de |es:ones personales y fabncact3'm tráfico y porte de armas de fuego o municiones. - - - — AA a A a s — — — HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL ” — A e — Al AA — — A M — — — _|

1. Aproximadamente a las 6:20 p.m. del 2 de marzo de

2009, ABEL RoJAS ISAIRIAS irrumpió en la vivienda en que se encontraban los hermanos-JENNIFER y-FABIÁN ANDRÉS-MORENO” — —- GARÉEÍA -de 22 y 17 áños de edatl, respettivamente-, bu itiádá en el Casación 39.950 ABEL ROJAS ISANRIAS primera en el muslo derecho y al segundo, en la cabeza y el E:ueiio. Enseguida el agresor emprendió la huida hacia el barrio I|Divino Niño. Como quiera que otra hermana de las víctimas ——D¡ANA BRIGITTE MORENO GaRrciAque llegaba al iugar identificó al ofensor, momentos después fue capturado en inmediaciones de la trocha que conduce a los barrios La Paz y Divino Niño, en posesión de un revólver Smith 8 Wesson, cromado, calibre 38, serie No, 95K7099 y un cartucho de igual dimensión. En el piso también se encontró otro cartucho marca Indumil. | Mientras tanto, las víctimas fueron trasladadas al Hospital de E:iícha ciudad pero debido a la severidad de las lesiones causadas E'-1 FABIÁN ANDRÉS, fue remitido a Villavicencio y fluego a Bogotá, ¡!:ionde falleció a las 4:15 a.m del día siguiente. Por su parte, las Eheridas causadas a JENNIFER le ocasionaron una Iincapacidad ¡imed|co legal definitiva de 20 días. m M lc a bi rr 2. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con n o

: M %func¡ones de control de garantías de San José del Guavíare, el 3 del mismo mes, se legalizó la captura de RoJas ISAIRIAS y la d <f1_vf=-'-.rF ei sca hl o mi3 c8 i diS oe cc ai go rn aa vl a dode , e es na cl oo nc ca uli rd sa od cl oe n im lp a ut deó lla e sic oo nn ed su ct pa e rsp ou nn ai lb el se É j.y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al +.'descr¡tas en los artículos 103, 104 numerales 4 y 7, 111, 112 r nciso primero y 365 del Código Penal. En la misma diligencia, se 1F , ie impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en '-:establecimiento carcelario”. ¡ .y Cfr. folios 5-6 del cuaderno principal. 1 T Casación 39.950 f ABEL ROJAS ISAIRIAS/7) =1 — U1i ?J)]'L1í / ¡ a7 RC

3. El 2 de abril de ese año, la Fiscalía presentó escri£o de . e acusación y preacuerdo con allanamiento a cargos en los "h términos de la imputación”. E E|º ha

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4. A instancia del Juzgado Promiscuo del Circuito dé esa ciudad, el 15 de febrero de 2010 se surtió la audiencia de verificación del preacuerdo”.

5. Mediante sentencia del 16 de julio de 2011, el Juez de conocimiento condenó a ABEL RoJAS ISAIRIAS por los delitos de

homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y al pago de perjuicios materiales y morales. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la miísma decisión se dispuso el comiso definitivo del arma de fuego incautada.

6. Recurrido el fallo por el procesado y su defensor, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia del 16 de agosto de 2011”.

7. ABEL ROJAS ÍSAIRIAS interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación? y su defensor lo sustentó” luego de 2 Cfr. folios 1-11 ibíidem. 3 Cr folios 33-38 ibidem. Cfr. folios 137-151 ibidem. 5 Cfr. folios 32-44 del cuaderno del Tribunal. $ Cfr. folio 51 ibídem. 7 Cfr. folios 84-91 ibidem. | A ;—;—]—]]o—;];—”——lÚ;_—;;]—oÑ.Oo|—";]];]][—;í—;]—]————————;— , Casación 39950 — ? — ABEL ROJAS ISAIRIAS .,., ff — ACE que el 16 de julio de 2012 el Tribunal repusiera el auto del 13 de octubre de 2011 que lo había declarado desierto?.

LA DEMANDA Tras identificar la sentencia impugnada y sintetizar los hechos y la actuación procesal, el censor invoca la causal primera £íel artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y previa transcripción de íos artículos 44 y 45 de la Ley 183 de 1887 alude al principio de favorabilidad para significar que se debia aplicar el numeral ? del 1artículo 350 -no especifica de qué ordenamientoporque el £3reacuerdo se celebró con mtras a la disminución de la pena, pero y ea no ocUrrió ast. Enseguida, acusa al juzgador de inaplicar el artículo 460 de í¡a Ley 906 de 2004 relativa a la acumulación jurídica de penas. Al respecto, luego de precisar que las conductas endilgadas a su 1 prohijado son conexas indica que entre dicha norma y el referido a: rtíH culo 350.2 Al “existe una perfecta congruencia normativa””» . A continuación, destaca que aunque en las sentencias como en el preacuerdo se alude a la exclusión de beneficios frente a los r(_¡_"jelitos de homicidio y lesiones personales cuando la víctima es un %'?nenor de edad -artículo 199 de la Ley 1098 de 2006-, en ese %áOCU mento, “en ningún evento de su tenor literal se manifiesta que la aceptación bÍ£ea en la MODALIDAD DOLOSA, lo cual genera una duda de carácter procesa!"1o. fáue habría de capitalizarse a favor del procesado, de acuerdo con “el principio in dubio pro reo. E Cfr. folios 76-80 ibider. Cfr. folio 89 ibídem.

1 Cfr. folio 90 ibídem. ;" Casación 39.950 — ( ABEL ROJAS ISARIAS /7)) 4l _ 1 / k s r¿f En consecuencia, solicita ) aplicar los artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887, 350.2 y 460 inciso primero de la Ley 906 de 2004, ii) decretar la conexidad de los delitos atribuidos a su mandante y “/a acumulación de estas tres conductas objeto de sentencia"”, ¡ii) “REVOCAR LA SENTENCIA CASADA y proceder a acumular las penas de estas conductas conexas e (sic) SENTENCIA CASADA e imponer a [su] defendido AVEL (sic) ROJAS ISAIRIAS la pena máxima de las tres conductas la cual es la de homicidio agravado, y a esta pena máxima imponer la pena minima de la misma conducta la cual es la consagrada en el art 103 del C.P. esto es uña pena de 25 años, reduciendo la pena de 420 meses a 300 meses de prisión, esto es de 34 años y 4 meses a 25 años”"? y, iv) ante la duda procesa! producto de que en el preacuerdo no se hubiera consignado que las conductas punibles tuvieran carácter doloso, es necesario readecuar la pena conforme al homicidio culposo descrito en el artículo 109 del Código Penal, efectuando una reducción punitiva de 420 a 32 meses de prisión. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad “/a efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los

intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la 4 jurisprudencia”. i " Con tal! propósito, el inciso ? del artículo 184 ejusdem ñJ0 las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demá'nda, estableciendo que no se seleccionará aquella que 1) carezcl:;a de interés para acceder al recurso, ii) no invoque la causal confor_íme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo Y ibídem. ? Cfr. folios 90-91 ibídem. f Casación 39.950 ÁBEL RoJAS ISA1R|A?Ú_U" 3,Í:Í h — 181 i) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) rfundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido lartículo 180: lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de :esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. , También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en Isu desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, brioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable largumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal ;; el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de

trascendencia. El libelo que nos ocupa además de omitir la ineludible labor gie identificar razonadamente cuál es la finalidad concreta de la impugnación, de aquellas descritas en el referido artículo 180, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 ¿ara su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las rjazones son las siguientes: '

1. La legitimación o interés jurídico para recurrir en casación se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus ! componentes de contradicción y doble instancia, materializado en tfes hipótesis: Casación 39.950 ÍÍ —

ABSEL ROJAS ESAIRIAS ¡7); " i) El efectivo agotamiento del recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel; i) La correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado ante el juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria y; ii La limitación del tema de disenso a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la violación del principio de congruencia y la vulneración de garantías esenciales, cuando el procesado hace uso de los mecanismos de terminación anticipada del proceso —allanamiento a cargos o acuerdo-. En el primer caso, la interposición y sustentación del recurso de apelación contra el failo de segunda instancia constituye un imperativo categórico para la parte o interviniente inconforme con la decisión, en tanto es la inconformidad frente a lo resuelto por el juzgador de primer grado que no encuentra eco en el de segundo

nivel, lo que habilita por esa razón a intentar la impugnación 1 extraordinaria. El segundo evento, esto es, el relativo a la unidad temática EE corresponde a la necesidad de que exista un mismo objetfo de debate en los argumentos de la pretensión de la alzada y las causales y cargos que fundamentane l recurso de casación, dado que si el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la esfera decisoria del ad quem, salvo que se trate de proteger Casación 39.950 ABEL ROJAS ISAIRIAS ¿Fgarantías fundamentales, caso en el cual estaria habilitada para ¡conocer del reproche formulado al amparo de la causal tercera y 4|? Í'emítir el pronunciamiento de rigor. ; + E Ta En otras palabras, si el núclieo de argumentación como la 5pretensíón formulada en la apelación son distintos de los ípresentados en sede de casación, los últimos motivos de disenso ;l10 deben ser examinados por la Corte porque no fueron objeto de inconformidad ante la alzada y tampoco pudieron ser tema de cjecisión en la instancia. En todo caso, no ha de perderse de vista que la unidad temática no supone congruencia exacta entre las manifestaciones que soportan uno y etro disenso -la apelación y la casación-, sino 1 por lo menos, identidad en la pretensión. Finalmente, en los casos en que el ciudadano se somete a la terminación anticipada del proceso, pierde por razón de la

manifestación voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de c;3ntrovertir cuanto sea inmanente a los términos de la imputación, qbedando a salvo la posibilidad de discutir la dosificación de la pfena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad, y por supuesto, la eventual transgresión de las garantías fuindamentales, entre elios, del principto de consonancia. 1.1. La falta de interés del demandante para recurrir es manifiesta sobre la base de dos aspectos. El primero, porque verificado el fallo de segunda instancia F se U perci. be que en parte alguna del recurso de apelació. n el F T Casación 39950 ABEL ROJAS ISAIRIAS procesado o el defensor se ocuparon de cuestionar la dosificación punitiva, tema que denuncia ahora en sede de casación, de manera, en extremo confusa y deshilvanada. En verdad, se advierte que en la alzada, el defensor del procesado Únicamente se dio a la tarea de propugnar por la declaratoria de una nulidad como consecuencia de la presunta lesión del derecho a la defensa de su asistido derivada de haber aceptado un acuerdo en torno al cual su voluntad estaba v¡pliada, pues habría sido amenazado por los familiares de las víctifnas, planteamiento que igualmente fue prohijado por el procesado. Sin embargo, tal como se desprende del resumen de la demanda, ese no fue el motivo de inconformidad predicado ante la Corte, en tanto que la preocupación actual del letrado descansa en obtener la readecuación típica a la iuz del artículo 109 del

Código Penal, la reducción punitiva autorizada en el numerai 2? del canon 350 de la Ley 906 de 2004 y la aplicación de la acumulación jurídica de penas de que trata el precepto 460 ejusdem. En ese orden, es ciaro que, al recurrente no le asiste interés para recurrir en casación toeda vez que privó al Tribunal de responder esos precisos cuestionamientos que, por lo tanto, no podrían ser abordados por esta Corporación. 1.2. De igual modo, la ausencia de interés del libelista se origina en la imposibilidad de cuestionar el juicio de reproche plasmado en las sentencias dictadas como consecuencia del R Es Í E Casación 39.959 J

ABEL ROJAS [SAIRIAS S ,,¡,f7)' Z

— - '—.,__xk preacuerdo con allanamiento a cargos suscrito entre el encausado ¡y el ente acusador. En efecto, se insiste, por razón de dicha aceptación voluntaria de responsabilidad por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de |armas de fuego o municiones, la opción de censura para la defensa quedó reducida a discutir asuntos estrictamente lrelacíonados con la dosificación de la pena, los mecanismos Esustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías - fundamentales. €l Si ello es así, el recurrente estaba impedido para postular á|cualquier desacuerdo contra el juicio de responsabilidad enervado í"por los juzgadores respecto de los reatos admitidos, toda vez que

'Eello contraería una grave lesión del principio de no retractación, "'previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual “[s]i el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la .Fiscalla acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación (...). Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar | . . _ que es voluntario. libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de eE ntonces sea posible la retractación de alguno de los intervint. entes (,..) E (Subrayas fuera del texto original). Recábese que, por razón del allanamiento a cargos que hizo parte del preacuerdo con la fiscalía, al que se sometió el enjuiciado de manera libre e informada, éste renunció al axioma Esuperior de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio j . , oral público, concentrado, rodeado de las garantías de 10 F Casación 39.9?0. ABEL RoJAS ISAIR! ra E ! 87 hp .s'v—— rinmediación, contradicción e imparcialidad en el que pudiera ejercer a plenitud el derecho de defensa. En ese orden, una vez sellado el acuerdo contentivo ge la manifestación de asunción de responsabilidad penal, el procésado declinó a cualquier otra oportunidad para debatir los hechos Ly los soportes probatorios que pudieran servir de base a la acusación de la fiscalía. No podía, por consiguiente, el demandante desatendér la clara situación procesal de su representado para insistir ante la

Corte sobre un aspecto superado desde cuando aquél aceptó la autoría en los reatos endilgados, ello, bajo el peregrino argumento de que se emita condena por el delito de homicidio culposo y se redosifique la pena, lo que en su insólito criterio sería procedente pues el tenor literal del preacuerdo no expresa que los injustos hayan sido ejecutados en la modalidad dolosa, postura que por demás, resulta absolutamente desafortunada y lesiva del principio de no contradicción si se considera que no solo el preacuerdo que fue objeto de verificación judicial, fue claro en identificar que las conductas por las que se procedía eran las de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, descritas en los artículos 103, 104.4 y 7, 111, 112 y 365 de la Ley 599 de 2000, tipos penales eminentemente dolosos, sino que al tiempo que reclama para su prohijado la imposición de la pena correspondiente al homicidio culposo, es el mismo jurista quien admite que aquellos fueron los compertamientos delictivos cuya responsabilidad preacordó voluntariamente su apadrinado. 11 Casación 39.950

ABeL ROJAS ISAIRIAS ;

2. Bastaría lo anterior para inadmitir ta demanda, en tanto la acreditada ausencia de interés jurídico para impugnar la sentencia de segunda instancia así lo condiciona; no obstante, la Sala I Íambién pondrá en evidencia los múltiples defectos técnicos y — sustantivos que igua!mente apuntan indiscutiblemente hacia esa

dirección. 2.1. Aunque el censor escogió como motivo de casación el previsto en el numeral 1% del artículo 181 de la Ley 906 de 2000, -es decir, denunció la violación directa de la ley sustanciai, y Iprecaríamente indicó que el Tribunal dejó de aplicar los artículos :350.2 y 460 de la Ley 906 de 2004, así como los cánones 44 y 45 de la Ley 153 de 1887, quebrantó el axioma lógico de razón suficiente en la medida que ninguno de los fundamentos esgrimidos por el demandante para dar sustento al ataque logra Texplicar por qué habría de aplicarse al caso concreto el principio 'de favorabilidad o la figura de la acumulación jurídica de penas. Cierilamente, de una parte, si bien con el defensor, nadie duda de la existencia del postulado de favorabilidad como :garantía inherente al debido proceso, ninguna concreción efectúa el censor acerca de cuáles son las normas entre las que se Ítendría que realizar el juicio de favorabilidad en el asunto específico. ] — — — — J — — ] — - Y si lo procurado no era precisamente que se diera alcance E a dicho postulado constitucional sino que 1) se aplicara el numeral ! , 27 del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal por cuanto .el preacuerdo suscrito entre las partes debía estar dirigido a conferirie una disminución punitiva y, i1) se le restara toda eficacia i | r I 17 I = - + Casación 39.950

ABEL ROJAS ISARIAS:; - f

E NA jurídica a la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, suficiente es recordarle, como lo hiciera el ad quem, que el acuerdo entre el,órgano acusador y el imputado dejó expresamente estipulado que en virtud de esta norma, no había lugar a descuento punitivo alguno respecto del delito de homicidio agravado en razón de que la víctima fue un menor de edad, restricción que así fue aceptada ante el juez de conocimiento que le impartió legalidad a dicho mecanismo abreviado de terminación del proceso. Dicho convenio entre las partes también dejó libre al fallador de estimar la pena que correspondiera para cada delito, tasación que como lo advirtió la colegiatura resultó ser generosa dado que empleó los mínimos punitivos para cada infracción y en cuanto se refiere al concurso de conductas punibles fue exigua, esto, en el entendido que desde la perspectiva de la colegiatura la pena pudo ser mayor “teniendo en cuenta que, de conformidad con la imputación fáctica, no debió imputarse el delito de lesiones personales sino el de tentativa de homicidio, ya . , _ . - 113 que sin duda la acción criminal! estuvo destinada a dar muerte a los dos ¡óvenes , aspecto no remediado por el juez piural en estricto acatamiento del principio no reformatio Ín pejus. De otro lado, un profundo vacío argumentativo exhibe el letrado al pretender el reconocimiento de la acumulación jurídica de penas consagrada en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, toda vez que dicho instituto únicamente puede ser aplicado

durante la fase de la ejecución de las sentencias —que no en la etapa de juzgamientocuando quiera que en distintos procesos se hayan proferido varias condenas frente a delitos conexos fa¡!ádos de manera independiente, no así en tratándose de la dosificación ; ' Cfr. folio 11 de la sentencia de segunda instancia a folio 42 del cuaderno del Tr':bunaíl. ii h ! 13 f T Casación 39.950 ipunitiva respecto de injustos conexos, ejercicio que se impone irealizaren el fallo, para lo cual, el juez debe acudir a las regias del iconcurso de conductas punibles descritas en el artículo 31 del ¿Código Penal, mismas que, en efecto, el a quo empieó, eso sí, Econ alguna laxitud benigna al encartado. Como la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentaies, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, la demanda debe ser -inadmitida. Finalmente, resta precisar que, al amparo del artículo 184 | de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas “reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la . Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación _ t 24.322. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por , el defensor de ABEL RovJAS ISAIRIAS contra la sentencia dictada el

16 de agosto de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal :Superior de Villavicencio. P Ir ¿I

14 " ABEL ROJAS ISAIRIAS —[ZD ¡ - a

5 Ne Casación 39.950 — ) +l ABEL RovJas ISAIRIAS 15Í7 k Segundo. Conforme al inciso 2 artículo 184 del Código de Procedimiento Pena! de 2004 procede I/a insistencia. Notifíquése y cúmplase /V

YAUSTOS MARTÍNEZ

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CELÓ CAMA52!ZIO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO )

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15 a — - — _ q 3r TE E A= = -E ah = E T euL e ur E É I| 1 < i h f , — E E A y l a p c [

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