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CSJ - Sentencia 39951(12-12-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39951(12-12-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación 39Q — Luis Enrique Lucero Paz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrados Ponentes

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta número 458

Bogotá D.C., doce de diciembre de dos mil doce. La Sala procederia a pronunciarse sobre el recurso de casación dis£:recional presentado por el defensor de Luis Enrique Lucero Paz, contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la condena de 8 meses de arresto y multa de 13.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que el Juzgado 3 Penal del Circuito le impuso en su condición de autor del delito de peculado culposo, si no advirtiera que la acción penal se encuentra prescrita. Casación %5 ] Luis Enrique Luceró Paz HECHOS “Fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “En el mes de diciembre del año 2000 , el Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN) si iscribió con la médica Guetty Eylen Daza Gómez un contrato de consultoría para efectos de desarrollar el proyecto. denominado “Actividades Educativas de Promoción y Prevención en Salud Mental, a ejecutar en diversos municipios del departamento de Nariño, el cual tenia un valor de cincuenta y nueve millones de pesos ($59”000.000), mismos que se pagarían en un 50% al perfes -cionamiento y legalización del contrato y el restante 50% en | dos pagos del

25% cada uno, previa evaluación del interven Or. Por tal razón, el 28 de diciembre de esa anualidad se llevaron a efecto las diligencias tendientes a lograr el pago del prirrier desembolso correspondiente al 50 % del valor del contrato, el cual, efectuados los descuentos d e ley, ascendió a la suma de veinticinco millones setecientos treinta y ocho mil seiscientos cincuenta pesos ($25738 750), trámite | efectuado por el señor Héctor Daza Gómez, e n su condición de hermano de la contratista, como quiera que para esa data ésta se hallaba imposibilitada para rea! izar la gestión personalmente, dado que se encontraba h ospitalizada a f.' | Casación 3995 Luis Enrique Lucero Paz causa de un procedimiento quirúrgico que se le había practicado pocos días antes. Asi las cosas, una vez tramitada la respectiva cuenta de cpbro, el señor LUIS ENRIQUE LUCERO PAZ, tesorero -del IDSN, hizo entrega del che¿1ue por valor de d_¡5'25º'í'íº>8.'750, el cual fue cobrado por Miriam María Botina García, quien no tenia autorización alguna para ello por parte de la contratista, dando lugar a que el dinero se extraviara, pues el mismo jamás llegó a manos de la médica Gutty Eylen Daza Gómez.” ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos referidos la Fiscalia 19 seccional de Pasto ordenó la apertura formal de instrucción el 19 de febrero de 2001!, dentro de la cual escuchó en indagatoria al

implicado Lucero Paz?. Al término de la investigación dictó en su contra resolución de acusación el 12 de marzo de 20043, determinación que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 11 de noviembre de 2005. 'Fal. 60 c ? Fols, 218 a 222 Fols. 286 a 301 Fol. 328 a 333 Casación%í5 i Luis Enrique Lucero Paz El 19 de diciembre de 2011 el Juzgadi 0 3% Penal del Circuito de Pasto condenó al acusado a la pena referidas, confirmada en su integridad por el Tribui 1al Superior el 16 de mayo de 20125, De esta decisión rec urrió en forma extraordinaria el defensor de Luis Enrique Lucero Paz. CONSIDERACIONES El artículo 83 del Código Penal (L. 599/00 I ' establece que la acción penal prescribirá en un tiempo 1g ual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en nin vún caso será inferior a 5 años ni superior a 20, y Si se trata de conductas punibles ejecutadas por los serv idores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, el término se aumenta en una terc era parte Á su turno, el artículo 86 de la misma codi ficación señala que, la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada y que “Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igu: al a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el térm 1ino no podrá ser

inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” 5 Fols. 502 a 523 $ Fols, 4 a31 C. Tribunal ! ; Casación 39g Luis Enrique Lucero Paz Al procesado en este asunto se lo acusó como autor del delito de peculado culposo, conducta punible que para el momento de los hechos tenía señalado un máximo de pena de 2 años de arresto, según lo previsto por el artículo 137 del Decreto 100 de 1980, de manera que el término de prescripción en la etapa del juicio, atendida la condición de servidor público del acusado, es de 6 años y 8 meses. Como se indicó en los antecedentes relevantes de la actuación, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 11 de noviembre de 2005, lo cual significa que la prescripción sucedió el 11 de julio de 2012, cuando la actuación se encontraba en segunda instañcia surtiendo el trámite de casación, es decir, antes de que el proceso fuera remitido a la Corte para conocer del recurso extraordinario, a donde llegó el pasado 18 de septiembre. En ese orden de ideas, como el término máximo con que contaba el Estado para ejercer la facultad sancionadora de la cual es titular feneció en la fecha aludida (11-07-12), emerge como única decisión posible el reconocimiento de la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, la cesación de procedimiento en beneficio del procesadd Luis Enrique Lucero Paz, decisión que en oportunidad Casación 3995 Luis Enrique Lucero Paz debió adoptar el Tribunal Superior de Pa 'Sto, por haber

Sobrevenido el motivo de extinción de la ad ción cuando el proceso se encontraba a su cargo. Y, como en el presente trámite se ejerció si nultáneamente la acción civil, respecto de ella también s se declarará la prescripción, conforme lo dispone el articu lo 98 de la Ley 599 de 20007, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-570 d (L: 2003. Por último, al advertir la eventual presenci a de dilaciones injustificadas en el trámite del juicio por parte del Juez 3 Penal del Circuito de Pasto, se dispon rá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la comisión de eventuales conductas punibles y disciplinarias y decidan lo pertinente sobre el particular. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ? LEY 599 DE 2000. ART. 98.- "Prescripción. La acción civil proveniente de la e 9nducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsab les, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las | normas pertinentes de la legislación civil”. _f

  • H

Casación 39951 Luis Enrique Lucero Paz

RESUELVE

1. Declarar prescritas las acciones penal y civil respecto del delito de peculado culposo, imputado en la resolución de acusación al procesado Luis Enrique

Lucero Paz.

2. En consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento adelantado en contra del citado ciudadano, - con ocasión de la conducta punible referida.

3. Devolver la actuación al Tribunal de origen, el éual pfocederá a cancelar las órdenes - de captura, las cauciones que se hubieren prestado y todas las medidas cautelares eventualmente dispuestas en el curso de la actuación. De ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les informó lamedida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y las sentencias de primera y segunda instancia.

4. Compulsar las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la secretaría de la Sala.

N 09 Casación 3995] Luis Enrique Lucero Paz Notifiquese y cúmplase.

ASTRO CABALLERO

2

LYIS GUIL SALAZAR OTERO

£,¿¿¿K¿/¿;m éf4ºº'"¿yIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria RECIE IDO 1 1 En7 7047

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