CSJ - Sentencia 39957(24-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39957(24-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Justicia y Paz 39.957 .
EDISON GIRALDO PANTAGUA
% Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
- Magistrado Ponente
JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acta N 395 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 30 de julio de 201?, la Sala den Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá declaró a Edison Giraldo Paniagua, alias “El Pitufo”, desmovilizado del Bloque Héroes de Tolova y ex militante de los Bloques Metro, Cacique Nutibara y Héroes de Granada de las denominadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba, ACCU, autor penalmente responsable de un concurso de conductas punibles, cometidas con ocasión y durante su permanencia en esa organización armada ilegal. Le impuso 480 meses de prisión, 150 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 7.700 salarios minimos legales mensuales vigentes de multa y la obligación solidaria, junto con los demas integrantes de la organización delictiva, de indemnizar los perjuicios causados. a Justicia y Paz 39.957 N —
EDISON GIRALDO PANSAGUA ,
Repúblicad e Colombia Corte Suprea de Justicia 7 En aplicación de los lineamientos de la Ley 975 del 2005 le suspendió la ejecución de aquella sanción, le impuso la pena alternativa de 8 años de prisión, le ordenó ofrecer disculpas públicas a las víctimas de sus actos y
que asuma el compromiso de no incurrir en hechos similares. Ordenó (1) la constitución de un fideicomiso para consignar y manejar la indemnización respecto de varios menores de edad; (1i1) que la red de salud pública de Medellin, Montería y Valencia garantice el diagnóstico y tratamiento médico y psicológico para las víctimas de los hechos juzgados; () que el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación de los mismos municipios garanticen el acceso gratuito a la educación básica de las víctimas; (iv) que el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, brinde acceso a programas para restablecer la capacidad laboral de las víctimas; y, (V) que en los planes de subsidio para vivienda el Gobierno Nacional otorgue prioridad a las víctimas. Finalmente, se abstuvo de pronunciarse sobre la extinción del derecho de dominio sobre bienes, negó la acumulación juridica de penas solicitada por la Fiscalía, a la que exhortó para que documente la presunta comisión de un delito sexual cometido contra Alba Lucy Alzate Ceballos y, de considerarlo jurídicamente viable, lo impute al acusado. Los delegados del la Fiscalía y del Ministerio Público, el defensor y varios abogados, representantes de algunas de las víctimas, apelaron el fallo. La Sala se pronuncia sobre tales impugnaciones. PNE7 A º%&' Justicia y Paz 39,957
EDISON GIRALDO PANIAGUIJA
República de Colombia _00- " N .—" Corte Suprea de Justicia
ANTECEDENTES
1. El 19 de agosto de 2005 de manera colectiva se desmovilizó el denominado “Bloque Héroes de Granada" de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC; entre los integrantes del grupo se encontraba Edison Giraldo Paniagua, alias “Pituío”.
2. El 15 de agosto de 2006 el Gobierno Nacional postuló a Giraldo Paniagua para acceder a los beneficios de la Ley 975 del 2005 y éste ratificó su voluntad de someterse a ese procedimiento.
3. La Fiscalía de Justicia y Paz realizó los trámites pertinentes, que incluyeron la citación y emplazamiento de las posibles víctimas y escuchar al postulado en versión libre, la cual se llevó a cabo en varias sesiones, entre el 18 de octubre de 2007 y el 10 de noviembre de 2008. En esta diligencia, Giraldo Paniagua admitió haber militado en las AUC y participado en múltiples actos delictivos.
4. El 10 de febrero de 2009 un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá realizó audiencia, en desarrollo de la cual la Fiscalía imputó a Giraldo Paniagua varias actividades delictivas, las cuales tipificó en conductas punibles de concierto para delinquir agravado, porte de armas de fuego, utilización ilegal de uniformes e insignias, seis homicidios consumados y cinco en grado de tentativa.
Justicia y Paz 39.957 , EDISON GIRALDO PANAGUA República de Colombia ú o N Corte Suprea de Justicia La imputación fue declarada ajustada a la legalidad por el señor
Magi$trado.
5. El 3 de agosto de 2009 se instaló la audiencia, en cuyo desarrollo la Fiscalia formuló cargos por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, desaparición forzada de Alba Lucy Alzate Ceballos, homicidios consumados en las personas protegidas de Walter de Jesús Montoya García, Álvaro de Jesús Bedoya Guzmán, Jhon Jairo Ortega Torres, Arnobis Ortega Torres y Hernando Martínez, y homicidios tentados en las personas protegidas de William Ánderson Urrego Velásquez, Héctor Freddy Rendón Castaño, Sicifredo López Medina, Jorge William Velásquez Rodríguez y Rubel Dario Varela Guzmán. Estos cargos fueron aceptados
por Giraldo Paniagua.
6. En el trámite del incidente de reparación integral, la delegada de la Fiscalía hizo saber que, por compulsa de copias realizada por ella misma, Se habían proferido contra Giraldo Paniagua dos sentencias anticipadas: del 15 de diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, por concierto para delinquir y homicidio de Hernando Martínez, y del 27 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Medellín por los homicidios de Álvaro de Jesús
Bedoya Guzman, Jhon Jairo Ortega Torres Arnobis Ortega Torres (hechos consumados), William Ánderson Urrego Velasquez, Héctor Freddy Rendón Castaño, Sigifredo López Medina, Jorge William Velásquez Rodríguez y
Rubel Darío Varela Guzmán (en grado de tentativas). YNA PR A i . D ea U Justicia y Paz 39.957 EDISON GIRALDO PANIAGUA “é- r Corte Supr¿a de Justicia Por ello, el Tribunal expresó que se abstendría de emitir fallo por esos hechos.
7. Adelantado el incidente de reparación integral, se profirió la sentencia impugnada.
LOS RECURSOS Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con los artículos 26, inciso ?, de la Ley 975 del 2005 y 32, numeral 3”, de la Ley 906 del 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia por medio de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotáa condenó al señor Edison Giraido Paniagua, lo cual hará en el entendido de que su competencia es funcional, esto es, se limitará a los aspectos objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados a los mismos. La Corte atenderá las pretensiones de partes e intervinientes en el orden en que fueron presentadas.
1. La delegada de la Fiscalía: 1.1. Solicita se adicione el fallo de condena, en el sentido de que se incluya el delito de tortura en persona protegida por violencia sicológica y violencia basada en el género (violencia sexual por tratarse de una mujer).
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Dice el ente acusador que en la formulación de cargos señaló el delito de secuestro agravado por la tortura, porque si bien no hubo medio técnico para establecer la violencia sexual, lo cierto es que la desnudez del cadaver con las prendas intimas sobre su cara permitía inferir con suficiencia su comisión. El postulado finalmente entendió y aceptó este cargo. En estas condiciones, el cargo fue imputado validamente, solo que como agravante del secuestro, además de que por voces del apoderado de la víctima la Fiscalía reconoció el yerro, pues se trataba de un delito independiente y no un agravante. Se extiende en teoría sobre el bloque de constitucionalidad, el derecho internacional humanitario, los tratados internacionales sobre la tortura, para concluir que no se trata de un concurso aparente entre secuestro y tortura, sino la existencia de la tortura sicológica por ejercer violencia basada en el género. El Tribunal, entonces, estaba habilitado para hacer la tipificación correcta, privilegiando la verdad sobre la forma, pues a lo último equivale pretender que se haga una imputación adicional, pues la congruencia se exige respecto de hechos y estos siempre fueron señalados. 1.2. Pide que se reconozca a la madre de la occisa como víctima, pues la prueba de ADN acredita con suficiencia el nexo, en aras de que lo sustancial prevalezca sobre lo formal (un registro civil que prueba otro nexo). Justicia y Paz 39,957 EDISON GIRALDO PANIAGUA “EN República de Colombia p
= : i Corte Suprea de Justicia Sobre el mismo aspecto, la apoderada de la señora María Ruby Velandia de Alate pretende sea reconocida como víctima indirecta como beneficiaria de la occisa Rubiela Ceballos, pues si bien es cierto, como dijo el Tribunal, se allegaron declaraciones que contrariaban lo expresado en el registro de nacimiento de la causante, igual lo es que al Fiscalía allegó un cotejo de ADN que concluyó en la correspondencia entre los restos de la faliecida con su representada como progenitora de aquella, constituyéndose esta prueba en elemento necesario y suficiente para acreditar el parentesco. 1.3. La Fiscalia reclama que se decrete la acumulación de los fallos logrados mediante sentencia anticipada, pues la Ley 975 del 2005 no exige la ejecutoria de los últimos como requisito para que se viabilice ese instituto, que debe ser dispuesto por el Tribunal de Justicia y Paz y no diferirlo al juez de ejecución de penas, pues este carece de la especialidad (debe determinar si los delitos fueron cometidos con ocasión y la permanencia en el grupo armado ilegal, el periodo de la ejecución de los hechos, etc.), además de que tendría un superior diferente a la Corte, ante quien se surtirían las apelaciones, todo lo cual iría en detrimento de la agilidad y del proceso mismo. 1.4. El Ministerio Público, el defensor y los apoderados de las víctimas coadyuvan las pretensiones de la Fiscalia respecto de que (1) se incluya el delito de tortura en persona protegida, pues el hecho fue probado y, (il) se
reconozca a la víctima cuyo parentesco fue acreditado con prueba de ADN. Pero en el punto de acumulación de los procesos con sentencia anticipada, la Procuraduría y las víctimas postulan se ratifique la decisión del Tribunai, %x' Justicia y Paz 39.957
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República de Cotombia 4._-.—-| TEue na > .> O : B m porque este acertó y se impone el respeto al debido proceso. Por su parte, la defensa reclama se disponga la acumulación, pues un error de procedimiento no puede cargarse en contra del sindicado y se trata de hechos cometidos durante la pertenencia al grupo ilegal, además de que el escrito de acusación fue radicado antes del proferimiento de los fallos adelantados.
La Corte considera:
1. Respecto de Alba Lucy Alzate Ceballos, la sentencia fijó los hechos como acaecidos el 24 de mayo de 2001, consistentes en que, señalada de “hacer inteligencia” a las AUC para pasarla a la guerrilla, fue retenida, introducida en un vehiculo y trasladada a una vereda en donde fue ultimada con disparos de arma de fuego. 1.1. En el número 13 del escrito de acusación, fechado el 3 de abril de 2009, la Fiscalía formuló el cargo de homicidio agravado y en la audiencia respectiva ante el Magistrado de Control de Garantias, llevada a cabo el 3 de agosto de 2009, reiteró idéntica situación y ubicó el comportamiento en los artículos 103 y 104.4.6 del Código Penal, especificando que el delito se
agravaba por el motivo abyecto o fútil (la víctima hacía “inteligencia” a las AUC para pasar información a la guerrilla) y por el estado de indefensión de la ofendida. A cuestionamiento del Magistrado sobre el porte de armas imputado en este hecho, la Fiscalia leyó apartes de la versión del postulado en donde % Justicia y Paz 39,957 EDISON GIRALDO PANIAGUA República de Colombia i [ Corte Suprema de Justicia dio cuenta que no supo si la víctima fue accedida carnalmente, si fue torturada y describió que los interiores de la señora aparecían con cortes, pero que tal situación pudo obedecer a una requisa posterior hecha al cadaver, que los integrantes del grupo solían realizar. 1.2. En la audiencia de legalización de cargos, realizada por la Sala de Conocimiento del Tribunal el 30 de julio de 2010, al Fiscalía relató los hechos de manera idéntica, pero agregó que en el cadáver fueron encontrados rastros que indicaban posible violencia sexual, en tanto el sostén y los interiores presentaban cortes, el primero estaba sobre su cabeza y los Últimos en su pecho. Por ello, si bien tecnicamente no fue posible determinar un acceso camnal y el sindicado negó haber realizado tales actos y creer que sus compañeros no contaron con tiempo suficiente para ello, la acusación, ademas del homicidio agravado en los términos indicados, adicionó el delito de secuestro (la mujer fue llevada de un lugar a otro), agravado en razón de la tortura tanto física como moral a la que se la sometió por el aislamiento, la
certeza de que se le causaría la muerte y la violencia sexual cometida (violencia basada en el género), infiriéndose esta de la forma en que fue encontrado el cadaver, pues el acto de hacerla desnudar comporta humillación. Aclaró que en respeto del non bis in ídem no imputaba la tortura como conducta autónoma, sino como agravante del secuestro, y advirtió que no se probó el acceso sexual (por lo cual no imputaba violación camnal), pero sí una violencia sexual por el acto de hacerla desnudar, que, en sí mismo, Justicia y Paz 39.957 ,
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República de Colombia Í — Tr Corte Suprea de Justicia humilla, anula, degrada a la mujer, y que se deduce del estado de desnudez y de las prendas íntimas halladas. Esta conducta la ubicó en los artículos 269 y 270 (b) del Código Penal. La Fiscalía igual adicionó el delito de desaparición forzada, como autónomo e independiente del de secuestro. 1.3. La defensa, a pesar de advertir que el postulado aceptaba estos cargos, aclaró que la desaparición forzada no se estructuraba en la medida en que a la víctima se le causó la muerte, y que no existía violencia de género. 1.4. Uno de los apoderados de las víctimas postuló que se imputara la tortura como delito autónomo, no como agravante. 1.5. En la providencia de legalización de los cargos, del 6 de diciembre de
2011, el Tribunal explicó que el sindicado aceptó los cargos de desaparición y secuestro, no así el agravante por la tortura, en tanto nada le constaba sobre ello. El Tribunal encontró legalmente formulados los cargos de homicidio agravado y desaparición forzada, no así el de secuestro simple agravado por la tortura, pues la privación de libertad se subsumió en la desaparición forzada. Con sustento en el estado en que fueron halladas las prendas íntimas, el | Tribunal concluyó que hubo agresión sexual (estaría por determinar si se |
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(N Justicia y Paz 39957 EDISON GIRALDO PANIAGUA República de Colombia o - “j_r' Corte Suprema de Justicia trató de un acceso carnal o un acto sexual como crimenes de guerra), pero como esa conducta no fue imputada ni formulada en cargos ni adicionada en la audiencia de legalización, se abstuvo de pronunciarse sobre ella, pero exhortó a la Fiscalía para que, si a bien lo tenía, procediera por separado a su imputación. La Fiscalía interpuso reposición contra la providencia, en aras de insistir en que se legalizara el cargo de tortura, porque el traslado de la victima, con el proposito de matarla, le significó un daño psicológico, pues de lo contrario debió dársele muerte en el mismo lugar, lo cual fue despachado adversamente con similares argumentos. 1.6. Desde la reseña de la actuación, que, no debe olvidarse, está
conformada por instancias preclusivas, esto es, que, agotada una fase, la parte que la dejó vencer no puede pretender que en una posterior se asuman asuntos exclusivos de la precedente, surge incontrastable que, por voluntad activa, la Fiscalía renuncio a imputar tanto fáctica como jurídicamente la conducta que indistintamente se mencionó podría estructurar una agresión sexual como delito autónomo, o bien como elemento inherente de una tortura, y, a la vez, la última como tipo penal independiente o como agravante del secuestro. Por lo demas, luego de mucha discusión la Fiscalia hizo claridad que en modo alguno podía demostrar, ni, por tanto, imputar ni acusar, un delito de agresión sexual, y que, lo que dio en denominar violencia sexual por agresión de género, no radicaba en un acceso o abuso sexual como tipos penales, sino en el acto de haber despojado de sus prendas a la víctima, 11 Justicia y Paz 39.957
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Repuública de Colombia Corte Suprema de Justicia pues el acto de desnudez constituía una humillación y degradación. Así, entonces, la acusación fue explicita en descartar un delito sexual, lo cual tiene soporte en la ausencia de dictamen pericia! que así lo indique, ademas de la versión del postulado (quien no presenció el hecho por encontrarse a distancia del sitio) respecto de que era costumbre en las AUC que, luego de matar a las víctimas, las despojaran de sus prendas. Si bien es verdad que en sentido estricto la congruencia que exige el
legislador está dada entre la acusación y el fallo, también lo es que ello alude a la imputación jurídica, pero en lo que respecta con la fáctica debe existir identidad entre la imputación, la acusación y la sentencia y de lo atrás reseñado surge incontrastable que ni en la imputación ni en el escrito acusatorio ni en la audiencia de formulación de cargos la Fiscalia hizo referencia a los hechos que estructurarían la violencia sexual. Solamente en la audiencia de legalización de cargos el ente acusador aludió, no solo al tipo penal de secuestro agravado por la tortura (por la supuesta violencia sexual), sino que relacionó las circunstancias de hecho en que se soportaba esta tipificación, de donde surge que la adición realizada no fue exclusivamente jurídica, sino también fáctica, pues fue en esta vista, no antes, cuando relacionó las circunstancias de hecho que estructuraban la supuesta tortura, bien como agravante del secuestro, ya como delito autónomo. Ahora, en la audiencia de legalización de cargos la Fiscalia recurrió en reposición para que se admitiera la tortura como delito autonomo, pero la hizo consistir exclusivamente en el daño psicológico que le significó a la 12
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N Justicia y Paz 39,957
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República de Colombia f Ea A ] — A = Corte Suprea de Justicia víctima saber que la plagiaban para matarla. En este acto, la acusación no cuestionó el tema de la supuesta agresión sexual, ni impugnó en apelación, de donde surge su conformidad respecto del descarte del asunto de
violencia sexual, pues no solamente no propuso la revisión del tema por parte del superior funcional, sino que en la reposición tampoco lo postuló. En ese contexto, la Fiscalía está deslegitimada en la causa por la que aboga, es decir, carece de interés jurídico para hacer esta postulación en sede de sentencia y de apelación contra esta, en la medida en que mostró su conformidad con el acto de legalización que le negó esa pretensión, de donde surge que el fallo no pudo causarle un perjuicio sobre un tema que fue decidido en los términos por ella admitidos previamente. Además, tanto en el acto de legalización de cargos, como en el fallo, el Tribunal fue explicito en exhortar a la Fiscalía para que, si a bien lo tenía, investigara el comportamiento aludido y realizara el trámite respectivo por separado, lo cual no puede tenerse como dilatorio, en la medida que el propio ente acusador ha sido explicito en referir que la imputación de cargos fue parcial. En consecuencia, la Corte ratificará la decisión de que se trata.
2. La Corte confirmará la determinación del Tribunal en su negativa a reconocer a María Ruby Velandia de Alzate como víctima indirecta del deceso de Alba Lucy Ailzate de Ceballos, tai como reclaman en su apelación la Fiscalía y la apoderada de aquella, pues si bien es cierto obra un dictamen del Instituto de Medicina Legal sobre análisis de perfiles
13 Justicia y Paz 39.937
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia
genéticos (ADN) que conciuye que en un 99,99% de probabilidades la señora Velandia de Alzate es madre de la occisa, también lo es que obra copía del registro civil 578 del 30 de octubre de 1968, que indica que Alba Lucy Alzate Ceballos es hija de Roberto Antonio Alzate Guzmán y Rubiela Ceballos. En este contexto, sin que el registro civil hubiese sido tachado de falso, se tiene que obran dos pruebas legalmente logradas que señalan como progenitora de la occisa a personas diferentes, desde donde el juez de justicia y paz no puede descartar una en beneficio de la otra, sin que previamente se agoten las formas de un proceso como es debido, correspondiendo a los interesados acudir ante el juez respectivo para que se dilucide el tema. Si bien debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se impone darle preponderancia a los derechos de las victimas, lo cierto es que la jurisdicción no cuenta con elementos de juicio suficientes para determinar que el parentesco recae sobre una de las mujeres, debiéndose descartar la otra y, por lo mismo, de ordenarse el pago en beneficio de una de ellas, bien puede generarse el reclamo de la otra. Ahora, si se trata de la misma persona, a quien erradamente se la ha denominado con dos nombres diversos, igual esa situación debe ser objeto de corrección para evitar yerros judiciales que, a su vez, signifiquen Iusticias.
3. Respecto de la acumulación de aquellos procesos en donde la justicia ordinaria ha proferido sentencias anticipadas, no asiste interés a la Fiscalía
Justicia y Paz 39.957 EDISON GIRALDO PANIAGUA NRepública de Colombia ' aCorte Supr¿ a de Justicia (como tampoco a la defensa que se pronunció en idénticos términos) para postular que ello se haga en sede de la sentencia, en tanto en el curso del trámite no se acudió a impetrar la aplicación de los institutos reglados en la denominada ley de justicia y paz para lograr, primero, la suspensión de los juicios comunes, y, segundo, su acumulación. Sobre el tema, en providencia del 3 de agosto de 2011 (radicado 36.563), la Corte explicó: “Por lo demás, con acierto la Fiscalía y el Tribunal hicieron referencia a que los recurrentes no acudieron a los mecanismos de ley para intentar, primero, la suspensión de los juicios comunes, y, segundo, su acumulación a este trámite y es obvio que mientras legalmente el Magistrado de Control de Garantías no ordenase la suspensión de esos procesos ordinanos, estos debían seguir su curso normal, desde donde deriva que los fallos adelantados tienen plena vigencia. Ello en modo alguno significa desconocimiento de los derechos de las víctimas, pues acumulados los asuntos comunes al trámite de justicia y paz quedan habilitadas para intervenir activamente en el incidente de reparación integral para el reconocimiento de los daños y perjuicios causados, en tanto la acumulación comporta que los juicios normales entran a formar parte, en el estado en que se encontraban cuando fueron suspendidos, del procedimiento aquí seguido. Ahora, puede suceder que dentro de las sentencias anficipadas no se hubiesen
aclarado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. En tal supuesto, es carga de la Fiscalía, y de los Magistrados de Justicia y Paz, aplicar los mecanismos para que, sin desconocer el sentido y consecuencias del tallo adelantado, el postulado rinda versión sobre tales asuntos, pues ellos inciden directamente sobre la verdad y la justicia a que tienen derecho las víctimas, exigencias que deben ser salisfechas sí se pretende hacerse acreedor a la pena alternativa”. Por regla general, cuando dentro del procedimiento ordinario un asunto termina con fallo adelantado, basta la manifestación del sindicado de aceptar los cargos propuestos por la Fiscalía, esto es, no se impone la d Justicia y Paz 39.957
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República de Colombia4 EE N Corte Suprema de Justicia carga de confesar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual no cumple con todos los estándares exigidos en la ley de justicia y paz, en tanto en esta se deben garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia, lo cual comporta que, de necesidad, el acusado rinda versión en donde restablezca esos derechos a las víctimas. En el caso propuesto por la Fiscalia y la defensa, además de que oportunamente no se propusieron los trámites de suspensión y acumulación de los juicios comunes, es necesario que la acusación verifique que el postulado brinde las explicaciones que contribuyan a que las victimas conozcan la verdad de lo sucedido con sus parientes.
Por tanto, se impone que la Fiscalía cumpla con ese procedimiento, agotado el cual debe acudir ante el Tribunal a reclamar sentencia, la cual debe acumularse a las ya emitidas y que evidentemente debe respetar los criterios de tipicidad, responsabilidad y dosificación punitiva especificados en los fallos adelantados de los procesos comunes. Como el tramite del proceso de justicia y paz es especial y se está ante imputaciones parciales, cabe señalar, para responder a la inquietud del recurrente, que el proferimiento de los fallos y las acumulaciones a que haya lugar deben ser dispuestas por el Tríbunal y no diferirlas a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Esto es, que en tanto se esté ante imputaciones parciales, el fallo proferido no puede tenerse como definitivo y cada que se emita uno, a instancias de partes e intervinientes o de manera oficiosa, el Tribunal debe realizar el proceso de acumulación de la nueva pena a la emitida inicialmente, 16 Justicia y Paz 39.957 EDISON GIRALDO PANIAGUARepública de Colombia
- <: Corte Suprema de Justicia Esta decisión igualmente sera ratificada.
2. El Ministerio Público: Censura que el Tribunal no hubiese señalado cómo deben ser pagados los daños decretados a favor de las víctimas, máxime cuando el postulado no entregó bienes con fines-de indemnización, con lo cual pueden crearse falsas expectativas en los afectados.
Si bien los daños deben tasarse en su totalidad, se impone diferenciar que estos corresponde pagarlos integralmente a quien comete el delito, porque si el Estado entra a contribuir, lo hace por solidaridad no por
responsabilidad, pues no fue vinculado ni vencido sobre el tema. Por tanto, deben integrarse las normas (Ley 1448 y Decreto 4800 del 2011) que señalan los topes máximos con los cuales el Estado coadyuva en el pago.
La Corte considera: En sentenciía del ?27 de abril de 2011 (radicado 34.547) la Sala analizó el tema respecto de la forma en que debe cumplirse con la indemnización.
Por tanto, para confirmar lo decidido por el Tribunal, que no fijó plazo alguno para el cumplimiento de los pagos decretados, se remite a lo dicho en ese entonces, en los siguientes términos: "No obstante que esta Corporación entiende la preocupación de las víctimas porque el pago de las indemnizaciones se haga en el menor tiempo posible atendidas las razones expuestas por el impugnante e igualmente porque la mayoría de ellas atraviesa en la actualidad por precarias condiciones de 17 Justicia y Paz 39,957
EDISON GIRALDO PANTAGUA Y
República de Colombia Corte Suprea de Justicia subsistencia, no comparte ni la postura asumida por el a quo en el sentido de imponer un plazo de seis (6) meses al Fondo de Reparación a las Víctimas para que a partir de la ejecutoria del fallo efectile el pago en favor de las victimas, ni la pretensión del recurrente orientada a su reducción, La defterminación de un lapso para el pago de los perjuicios a cargo de quien es hallado responsable de una conducta delictiva deriva, en el ámbito penal, de las obligaciones impuestas para acceder a subrogados penales tales como los de suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicional,
según lo dispone el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente formai: “El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:... J3. Reparar los daños ocasionados con el delito. a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo” (subrayas fuera de texto). Por su parte, la imposición de un término concreto para el pago de los perjuicios está prevista en los dos ordenamientos procesales actualmente coexistentes (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004). Asií, en el artículo 483 de la primera normatividad cuando dispone, para la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que: “Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con la conducta punible. Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños...” (Subrayas fuera de texto). El mismo imperativo aparece, con similares términos, en el artículo 474 de la Ley 906 de 2004, al señalar, respecto del mismo beneficio: “Artículo 474 Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y
se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el delito, salvo que haya bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen integramente la indemnización. 1 Cfr. Auto del 3 de abril de 2005, Rad. 17089. 18 <%¡. Justicia y Paz 39.957
EDISON GIRALDO PANIAGUA
República de Colombia — Corte Suprema de Justicia Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindibl
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