CSJ - Sentencia 39958(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39958(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
7 A Casación Número 39998. f'3 “ Libardo Badillo Conde. [É 1 a | a la
TCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado Acta No.419 Bogotaá, D. C., once de diciembre de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de caseción presentada por el defensor de LIBARDO BADILLO CONDE contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Gil el 30 de abril de 2012, mediante la cual confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) el 27 de noviembre de 2009, que condenó al procesado por cl delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y lo absolvié por el de pecuiado por apropiación. Hechos Fueron denunciados en el año 2005 por HERNANDO BELTRÁN MENDIETA, quien manifestó que en su condición de Alcalde del Municipio de San Carlos de Guaroa (Meta) había tenido. que enfrentar varios procesos ejecutivos Casactón Número 39958 Libardo Badillo Conde. /¿ZJ laE E = 1 sinqgulares conira el Municinio, por sumas millonarias, promovidos con funcamento en facturas cambiarias por la supuesta venta de materiales de construcción al Municipio para un programa de mejoramiento de vivienda, por parte de las ferreterias BUENOS AlREs, DISTRIBUIDORA FERROBAEZ y EL FERCHO de la localidad, siendo Alcalde
el señor LIBARDO BSADILLO CONDE, sin que existieran decumentos que scoportaran estas compras ni constancias de ingreso de los materiales al almacér del Municipio. Actuación mrocesal relevante
1. La fiscalia vinculó al proceso mediante indagatoria a LIBARDO BADILLO CONDE (Alcaide), LUIS ALEJANDRO VH.LAFA]!QÍE SOGAMOSO (secretario de Mlaneación e infraestructura),
MILENA |JARA USECBE (almacenisa), ROSA MARÍA BÁEZ
DAZA (¡"J'ft:Lpi€taria de la Distribuidora Ferrobacz), FERNANDO BONELO TRUJILLO (propictario de la Perretería El Fercho) y JOSÉE SALVADOR USECHE CARO fpropictario de Perretería Buenos Airesl, Y El 5 de diciembre de 20058 ralificó el sumario con resolución de acusación en contra de LIBARDO BADILLO CONDE, ROSA MARÍA BAEZ DAZA y FERNANDO BONELO TRUJILLO, por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de reguisitos legales y peculado por apropiación, el primero como autor y los últimos en condición de intervinientes. Respecto de los otros procesados, prechiyó investigación.! La Fiscalia Delegada ante el Tribunal de Villavicencio revisó Folios 110-140 vuello del cuaderno original 3. 3 Casación Número 39958. U Libardo Badillo Conde. '-"1F'-: L la acusación por vía de apelación y la confirmó el 6 de abril de 2009.?
2. Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías
(Meta), mediante sentencia de 27 de noviembre de 2009, condenó a LIBARDO BADILLO CONDE a la pena principal de 48 meses de prisión y multa equivalente a 50 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor responsable del — r delito de celebración de contrato sin cumplimiento derequisitos legales, y lo absolvió por el delito de peculado por apropiación. A ROSA MARÍA BÁEZ DAZA y FERNANDO BONELO TRUJILLO, los absolvió por los delitos imputados en la acusación.?
3. Apelado este fallo por el defensor de LIBARDO BADILLO CONDE para solicitar la revocatoria de la decisión de condena por atipicidad de la conducta, el Tribunal Superior de San Gil, a donde fue remitido el expediente en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de 30 de abril de 2012, lo confirmó en tedas sus partes4 Inconforme con esta decisión, la defensa reclrre en casacion.
La demanda ? Folios 12-60 del cuaderno de la Unidad Pelegada antv el Tribunal de Villavicencio. Folios 133-158 del cuaderno original . Folius 35-62 del cuaderno del Tribunal de San Gil. Casación Número 39958 labardo Badillo Conde. 1h3 1 Contiene un cargo contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal prevista en el numeral primero del articulo 181 de la Ley 906 de 2004, “por falta de aplicación,
interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 29 y 13 de la carta política, articulos 13 y 24 de la Ley 80 de 1993, articiullos 27 y 28 del Cedigo Civil, articulo 6% del Códiro Penal y artículo 11 del Decreto 2170 de 2002”. Sostiene, después de referirse al contenido de los articulos 29 y 13 de la Constitución Nacional, que el tribunai, al pronunciarse sobre los argumentos de la apelación, no solo los desechó, sino que señaló que era el procesado quien f debía prehar la existencia de los requisitos legales y su inocencíe|l, olvidando que ésta se presume y que la carga de probar la culpabilidad corre a cargo del Estado. Dice discrepar de los planteamientos de los juzgadores de instancia, por considerar quebrantado el articulo 29 de la Constitución Política, que ordena que el juzgamiento se haga conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, pues asegura que la Ley 80 de 1993 y su Decreto reglamentario no son aplicables a los contratos de suministro, come los realizados por el procesado, porque los contratos de derecho comercial y civil se rigen por las normas de estas especialidades. Argumenta que el tribunal le da un alcance que no tienc al artículo 13 de la Ley 80 de 1993, como quiera que de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Civil, | cuando el | senti ,d o de la ley sea claro no se puede desate - nder Casación Número 39958, Libardo Badiila Conde, su tenor hiteral so pretexto de consultar su espíritu, y que el
citado artículo 13 es explícito en disponer que “los contratos que celebreñt las entidades a que se refiere cl artículo 2% del presente estatulo — se regirán por las disposiciones comerciales y civiles' pertinentes, salvo en las materias ", particularmente reguladas en csta ley”. E Y. h u En consecuencia, no rc=;ulta incomprensible deducir quu los contratos celebrados po¡ las entidades mencionadas en el articulo se;;£mdo del (,st'uuto contractual “se rigen por las disposicion%€civiles y comerciales, y que como excepción a dicha regla son los contratos que en forma especial regula esta Ley 8_º|¿de 1993”, Solo así “resultaria tna adccuada interpretacióni y aplicación de las LEYES PREEXISTENTES
AL ACTO QUE SE IMPUTA”.
El tribunal afecta tarbien en materia grave el principio de igualdad al invocar como falencias y omisiones, la ausencia de certificados de disponibilidad presupuestal, de reserva presupuestal, de actas de ingreso de los materales al almacén del Mumnicipio, de partidas de soporle, contratos, órdenes de pago y cerlificados de cumplimiento del objeto contractual. Manifiesta-no comprender que el juez se haya proriunciado (para absolver), sobre el contenido de los testimonios de los ex funcionarios CARLOS ALEJANDRO VILLAFAÑE SOGAMOSC, dJefe de Planeación y vinculado a la investigación, quien efectuó la valoración anterior y posterior de mejoramiento locativo; MIGUEL AUGUSTO 1 Casación Número 29958 r
Libardo ladillo Conde. f Y g ME CASTRO PEÑA, Jefe de Presupuesto, quien indicó que siempre existió un rubro presupuestal para el mejoramiento de vivienda; y MILLER ARBEY MORENO ESPITIA, Jele de Almacén, quien confirma el plan de mejoranento. Asegura no entender tampoco que el Tribunal haga referencia a la ausencia de disponibilidad presupuestal y reservas presupuestales, siendo que el funcionario que manejó este tema afirma su existencia, al igual que su total ejecución. Ni se comprencde que se reficra a certificados de cumplimiento del objeto contractual. Aceptando en gracia de discusión que la Ley 80 y su Decreto Reglamentario 2170 eran aplicabies, correspondiía a la fiscalia, no al procesado, “probar el presupuesto anual del municipio para poder digerir la posible viabilidad de una contratación directa”. Tampoco fueron aportados al proceso documentos que probaran la cxistencia de pluralidad de comerciantes en el Municipio, stendo también competencia del ente acusador. Al proceso se aportó prueba documental sobre la autorización dada por el Concejo Municipal para que dentro del presupuesto general del Municipio se tuviera en cuenta el rubro destinado al mejoramiento de vivienda, hecho que certifica un funcionario competente, pero esta prueba no sc valoró en favor del procesado. Agrega que éste no puede responder por los actos cumplidos por el juez del Municipio de San Carios de ($) Casución Ntmera 39953 . Libarco Badiilo Conde. 1.l [ ?, L¡ , " 1!a Guaroa, quien contrariando elementales mandatos sobre
00mpetenciajLa.drnitíó demandas ejecutivas en contra del Municipio. Í'fáll'lp0(:0 se puede entender la desvinculación paulatina de quienes deberían responder en igualdad de Circunstanc'ííaé con el Alcalde, si es que en últimas es aplicable la lI¡J(-:y 80. De allí su inconformidad con estas desvinculaciones judiciales. !] En . . h 1 . . Esto sin dejar de mencionar la responsabilidad de quien ». . actuó como interventor, todo lo cual conduce a coneluir que Fel proceso se direccionó hacia una sola persona. ¿O es que acaso aparece algún acto ejecutado por la instrucción que ;1 ;;;; de actos “administrativos delegando funciones y por consiguiente, con aplitid suficiente para considerarse eximentes de responsabilidad? Concluye diciendo que la sentencia del tribunal no es convincente en cuanto a la vigencia y aplicación para el caso de la Ley 80 de 1993 y su Decreto reglamentario, estatuto del que debe decirse, solo quedaron vigentes algunos de sus articulos, dejando grandes dudas sobre la materia. Y recaba sobrc el texto del articulo 13 del estatuto contractual, para indicar que su enunciado remite a las normas civiles y comerciales, y Tuego sí, a las especiales. Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y absolver al procesado por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Casación Nemero 39955 3 ELtbardo Badillo Comde. |
SE CORNRTDERA
Una vez más debe la Sala precisar que la demanda de casación 'no es UN escrito de elaboración libre, que permita presentar alegaciones de todo tipo o de cualquier manera contra lajsentencia impugnara, sino una exposición lógica y jurídica, vinculada al cumplimiento de ciertas exigencias minimas de forma y contenido, sin las cuales no es posible aprchender su estudio. I Cuando la causal invocada es la prevista en el nmumeral primera, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (['Jrírrlu:r:¡ del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), por vialación directa de la ley sustancia!l, el demandante debe precisar las normas sustanciales violadas, indicar el «=entido de la vidación [si la vulneración sc pradujo por falta de aplicación, aplicación indebida o intjcrprcl;u:iún crr(mcn) Y demostrar el error COI'I'1€LÍdD, con indicación de sus impilicaciones en el sentido o contenido del tfallo. | Si la causal pranteada es la prevista en el numeral primero, cuerpo Sclgundo, ejusdem, por violación inchirecta de la ley sustancial (tcn:er:1 del articulo 181 de la Ley 906 de '.2()04), es deber del casacionista indicar la norma sustancial violada, el sentido de la violación, la clase de error comelido (si de hecho por falso juicio de f:xie;tlem_:in, falso juicio de identidad o falsa raciocinia; o de derecho por falso juicio de Jegalidard « falso juicio de couvircimfm], la p1“ueba en la cual recayó el error, su razón de ser, y sus implicaciones en la
decisión impugnada. Casación Número 39958
Libardo Bacillo C: …)¡¡clc.;íí¿ 5 .-! h t¡ if Y si lo planteado es uña nulidad (causal terecra de la Ley 600 de 2000 y segunda de la Ley 906 de 2009), debe determinar el motivo que la 0rigina (si p01':de:—1r:onocimicnte del juez natural, el debido proceso o el derecho de defensa), indicar las razones que determinan la ineficacia jurídica de la actuación, far los marcos de afcctación procesal del vicio y demostrar sus implicaciones procesales frente a los principios que orientan su declaración.”> Adicionalmeñte al cumplimiento de estas directrices, la demanda debe sujetaise a los principios de autonomía, no contradicción y razón suficiente, que implican, en su orden, no involucrar en una misma censura ataques de diferente naturaleza, no presentar cargos exchuyentes, y agotar las ha exigencias de fundamentación fáctica y jurídica complieta, de suerte que el escrito se baste así mismo para obtcner la infirmación del fallo.
En el caso analizado, el demandante presenta un solo cargo contra la sentencis, al amparo de la causal prevista en elnumeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de Z004, por violación directa de la ley sustancial, “por faita de aplicación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 29 y 13 de la carta política, artículos 13 y 24 de la Ley 20 de 1993, artículos 27 y 28 del Código Civil,
artículo 6% del Código Penal y artículo 11 del Decreto 2170 de 2007”. La primera obscrvación que reclama este enunciado es qhe el proceso sc rituó por el procedimiento previsto en la Ley Artícuio 310 de la Ley 600 de 2000 Casación Número 39938 Libudo Badillo Conde. 600 de 2000, y por tanto, que las normas que debieron invocarse como fundamento del recurso son las que regulan el preceso casacional en dicho estatuto, no las que lo reglamentan en el modelo de enjuiciamiento reglado en la Ley 906 de 2004, como equivocadamente lo hace el impugnante. También dehe decirse que la invocación simultánea de los tres sentidos o conceptos de la violación respecto de unas mismas normas sustanciales comporta una contradicción, porque 1j1'1i011i¡'¿15 la aplicación indebida presupone la selección de una norma equivocada, la falla de aplicación implica la mno selección de la norma correcta, y la interpretación errónca la dispensación de un alcance o sentido f:1|'.¡”3.f10 ala norma acertadamente seleccionada. El desarrollo del cargo no €es menos contradictorio y confuso. Al ignal que acontece con el enunciado, donde se citan incoordinadamente un sinnúmero de normas de orden constitiicional y legal como presuntamente violadas, la fundamentación incluye la presentación desordenada e indiscriminada de una pluralidad de ataques, de naturaleza distinta, que impiden a la Corte desentrañar el verdadero . | . ..
alcancc de la impugnación. Además del reproche por aplicación indebida del cstatuto de contratación pública (Ley 80 de 19953) y de las normas que lo rcglam|entamn, la demanda incltuyc cuestionamientos por violación de garantías fundamentales, por inobservancia del principio de investigación integral y por errónea apreciación n Casación Número 39958. Libardo Badillo Conde, de las pruebas, sin que en ninguno de los casos que denuncia, el casacionista asuma la carga de demostrar la existencia de la viclación planteada y su trascendencia. Todo se reduce a la formulación de un conjunto de discrepancias personales con las conclusiones del falio, planteadas al margen de los principios de autonomía, no contradicción y razón sulficiente, incapaces, de suyo, de erigirse en ataques idóneos para la realización de los fimes del recurso, en virtud de los principios dispositivo y de limitación que lo rigen y de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Aunque esto sería suficiente para inadmitir la demanda, la Sala considera necesario precisar que las argumentaciones del casacionista, relativas a la inaplicabilidad al caso del estatuto de la contratación Estatal (Ley 80 de 1993),. responden a una interpretación interesada del mismo, que no consulta su espiritu ni la pacílica linea jJurisprudencial de esta corporación sobre la materia. Incontables han sido los pronunciamientos de esta Sala en los que se ha dicho que los contratos civiles o comerciales que celebra la administración pública no dejan de ser estatales por tener la condición de privados, n1 se sustraen
por dicho motivo a los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa y la contratación oficial o pública, Coasiación Númera 319058, Libardo Budilo Coande. 2 U?, “-..] la naturaleza privada de los contratos no medifica Ja condición pública de la entidad que los celebra, como tampocou descarta el deber del funcionario que los suscribe de observar precisos debcres especiales de sujeción de rango constilucional. Signilica lo anterior que mientras, por tuna parte, el contrato puede regirse por las disposiciones de la ley vil o comercial, par otra, cl servidor que lo suscribe, asi como la entidad pública que se ve representada en ese particiular negocio jurídico, no escapa al mandato constitucional contenido en el articulo 6% superior, en virtud del cual los servidores ptiblicos son respansables ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes, asi como por la omisión o extralimitación en el ejcrceicio de sus funciones. “La tesis del casacioanista, según la cual, la naturaleza privada del contrato le permite al scrvidor púlblico que lo suscribe permanecer ajeno a los principios constitucionales y legales que orientan su misión funcianal, y en particular la contractual, equivale a desnaturalizar lo función pública, en la medida gue pretende que una particular actividad administratiyva, como sería la de evlebrar contraltos que se rigen por el derecho privado, escape a los principios que orientan la tunción administrativa. En otras palabras (según se infiere del razanamiento del hibclista), el servidor público dejaría de serlo al entrar a adjudicar, suscribir y ejecutar un
contralto que se rige por las disposiciones del Cótdigo Civil o de Comercio, pues en tales eventos aparentemente 10 estaria obligado a atender a los principios de moralidad, plancación, transperencia o selección objetiva, entre alros”.5 U Casación 2510-1 sentencía cle 3 cle povivimbre de 2008, En el mismo sentido, ciisación 10295 sentencia e 20 de azoslo de 1998 y casivión 37189, sentenchr de 2 ale moviembre de 261 1, entre OFIAS, < : Cusación Número 39958 /7 Libardo Badillo Cnnde. “J - oo y Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias minimas de 'orden formal y sustancial requeridas para su estudio de :fondo, sc la inadmitlirá y se ordenará devoiver el proceso a laoficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantias fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de menera oficiosa. !¡._ En mérito: de lo cxpuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVIE Inacdmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LIBARDO BADILLO CONDE. /N Conira esta decisión no pyóceden LJCCUI'SOS ,
NOTIFÍQUESE Y CÚMP K3 r º'“'——, Ti H !, .- .'; T _r.J'.J , e] . xx C““"¡je ¡,j! /E ¡Q.r º' ] ' ” -;/'¿ D N y . - 7
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACIO FERNANBO ALBERTO CASTRO CABALLERO ¿ i E MN aT lE a 7
N “ lli XA7 HA PE E UGLNIO FERNÁ |' LO !;?R” MARÍA III;L ROSARTO Ce¡ )N?.A[ l.lñ¡(. N . f? INCZ r : M
P ; T Casación Número 39958, ¡¡'¡._sr[ 1 Libardo Badiflo Conde. k7-_í' = P É — — 7 —— = D= =a 0p =. =/__ _.p—f Ú"P 7 xx y | ,_f…9£.NREQUE MALO FERN/ ÁNDEZ EV5 DFER¿ h u<40 CABRERA — / | » > - ,,Á _ — [ N < - 7 / AE HAl S …lº¡- u;:f! RO SÁLAZAR OTERO A /¡ p —':'-'-“-'.—_—h_% r o ¿¿' a 7 | é ' EA
AAl EA
¡Jauu)=a Yolanda Nova Qmrc;¿ Secrelaria