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CSJ - Sentencia 39961(10-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39961(10-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

LnJ República de Colombia , Casación No. 39961 1 ' 257 ARACELLY RÍOs GARCÍA, Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 376 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ARACELLY Ríos GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se confirmó en parte la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó como, autora de las conducfas puni bles de lesiones personales culposas y fabr¡cac¡on traf¡co y porte de ar%nas de fuego o múniciones.

HECHOS: El 19 de septiembre de 2004, a eso de las 3:00 a.m., ARACELLY Ríos GaRrcÍA, propietaria del establecimiento

denominado “Bar La Cigarra”, ubicado en la carrera 3 No. 13-07 del municipio Yumbo (Valle), decidió cerrar el local para dar A4 N ld i Republica de Colombia | Casación No, 39961 ARACELLY Ríos Garcia" 7 £ Corte Suprema de Justicia cumplimiento al horario fijado por las autoridades de la población, por lo que le solicitó a 'los clientes que aún permanecían allí que desalojaran el lugar, pjresentándose un altercado con un grupo

de ellos, durante el cual esgrimió un arma de fuego con la que terminó hiriendo a su fempleado VWALTER AYALA ZULUAGA en la cara, a quien se le c5eterminó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días Iy como secuelas deformidad física que afecta el rostro y. perturbación funcional de los órganos de la visión y del olfato, unas' y otras de carácter permanente.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1¡ Con fundamento en lo anterior, adm¡t¡da la demanda de const¡tuc¡on de parte c¡v¡l el 28 de febrero de -2007, en la Fiscalía C|ento Treinta y Nueve Seccional de Yumbo (Valle), se profirió resoluc¡on ácusator¡a contra ARACELLY Ríos GARCÍA como presunta autora de los 'del¡tos de lesiones personales culposas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, la cual quedó ejecutoriada el 17 de diciembre siguiente, al ser confirmada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal

Superior de Cali.

2. La etapa de la causa correspondió adelantaria al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 27 de septiembre de 2011 se condenó a la procesada ARACELLY Ríos GARCÍA a las penas principales de 42 meses de prisión y multa de 26 salarios

2 República. de Colombia Casación No, 39961

ARACELLY Ríos GARCÍA _ 7 , ra

=

7 Corte Suprema de Justicia mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos, así como a la accesoria de inhabilitación '_para¿' el 'ejércicio de derechos y funciones públicas por el mismo términdoe la sanción privativa de la libertad, al hallarla autora de los delitos por los cuales fue acusada, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgándosele el mecanismo éustitutivo de la prisión domiciliaria. Además, fue obligada a cancelar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a! momento de su pago efectivo.

3. Ese fallo fue apelado por el defensor de la inculpada y, el 22 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó en parte, por cuanto fijó las penas principales de prision en 18 meses y la de multa en 5:2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, mientras que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la dejó en el mismo término de la privativa de la libertad y le concedió a la enjuiciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, manteniendo incólume la sentencia en todo lo demás, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación. o r HO 4 r Ea LA DEMANDA: Está integrada por 4 cargos, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

C | República de Colombia | Casación No. 39961

ARACELLY Rios GARCÍA ?

1 - F " Ta Corte Suprema de Justicia

Primer cargo: |

|

1. El censor c|ienuncia la sentencia de haber violado indirectamente la -1z=3yº| sustancial, en particular porque en la apreciación de la prueba se incurrió en error de derecho por “falso Juicio de convicción” en punto de los testimonios de VWALTER AYALA ZULUAGA Y JosÉ ANTONIO OTERO SERNA, pues “se le restó importancia a las contradicciones” en que cayeron al indicar el lugar del cual la procésada extrajo el arma de fuego antes de disparar. 2. | nypre¡sa que si _el deponente VWALTER ÁYALA ZULUAGA estgbg hg_p_igpd?gl_a_sgg para el h10_me3nt0¡, de los hechos y el deciarante JOSÉ ANTO.WNIO OTERO SERNA reconoció que había consumido 5 0 6 ce¡rvezas, sin olvidar lo avanzado de la madrugada, de alilí se sigue que los citados no vieron los hechos, pues escasamente pudieron escuchar lo sucedido, lo cual explica que el primero inicialmente no indicara la persona que disparó, así que uno y otro son '¿testigos de oídas” acerca de lo ocurrido.

3. Aduce que la incidencia del yerro anotado radica en que de no haberse otorgadd crédito a dichos deponentes, la sentencia habría quedado “sin piso probatorio alguno”, por tanto pide casar la sentencia y absolver a la procesada de los delitos por los cuales fue acusada.

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ARACELLY RíOs GARCÍA, -

. Corte Suprdee Jmustaici a — + - N ae ENO Segundo cargo: — - eR

1. En esta censura el actor acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial, en concreto por cuanto en la valoración de la prueba se incurrió en error de.hecho por “falso juicio de existencia”, pues si bien el declarante VWALTER AYALA ZULUAGA, en su relato inicial, afirmó que desconocía la persona que había disparado, posteriormente sostuvo que había sido la enjuiciada, de modo que “en alguna de las dos versiones mintió”

2. En cuanto hace a la trascendencia del yerro alegado, el demandante asegura que estriba en que de haberse tenido en cuenta el dicho inicial del referido testigo, no se habría podido deducir responsabilidad a la enjuiciada, en consecuéncia, solicita casar la sentencia y absolver a su representada.

Tercer cargo . - 1

1. El defensor denuncia la sentencia:de hab€?r violado de manera “directa la ley sustancial”, puntualmente el fértícuío 2357 del Código Civil, en el cual se estipula que la “apréciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, toda vez que el lesionado WALTER AYALA ZULUAGA reconoció que recibió el disparo al intentar “evitar Uun

República de Colombia Casación No. 39961

I ARACELLY RIOS GARCÍA” .-

Corte Suprema de Justicia |

I problema mayor”, aspecto que no fue tenido en cuenta en el fallo impugnado. |

2. Señala que lá incidencia del yerro anotado consiste en lo o que de no haberse producido, el pago de los perjuicios ordenado en la sentencia se habr!_ía reducido al “50%”, por tanto, pide casar . | . la sentencia y que se condene a la procesada por la mitad de los 1 mismos. _ l - u .. Cuarto.Cargo: | Nd o a : — j J | "- 1.I El censor acus1a la sentencia de haber violado de forma indirecta la ley sustanc¡:ial, por cuanto se incurrió en error de hecho por falso juicio '|de existencia, toda vez que se dio por demostrado gue la vict|ima, en la demanda de constitución de parte civil, había solicitado el pago de los perjuicios con fundamento en el valor Ldel salario mínimo legal mensual vigente a! momento de su pago, lo cua! dio lugar al desconocimiento del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se condenó por una pretensión que no fue reclamada por el ofendido.

2. Expresa el i. mpug1 nante que la trascendencia. del yerro en cita estrib:: en que como el perjudicado no pidió que la condena fuera en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la indemnización, su valor ha

República de Colombia Casación No. 39961

. ARACELLY RÍOS GARCÍA,

2 Corte Suprema. de Justicia - h “ - ia ; . ! "+ ' y . P ra … N1 C LA] r a ea

“y E . debido fijarse en el que tenían aquellos para la fecha de los hechos, por ende, pide casar la sentencia en ese sentido. 4

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

I. Cuestión Previa:

1. Cuando la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de Unas precisas exigencias, tanto de legitimación como de crítica lógica y adecuada sustentación, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo al hecho de que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.

2. En ese sentido, los requisitos reclamados persiguen quee l libelo satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrinseca, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumehtos en orden a gafantizár el entendimiento del problema jurídico propuesto a la Corte,-al ser el recurso de casación eminentemente rogado.

3. Corresponde entonces al libelista, constatar si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de acho años. Así

7 República de Colombia Casación No. 39961

ARACELLY Rios GARCIÍA] -

— [ La Corte Suprema de Justicia mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aguel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el restablecimiento de derechos fundamentales o el

desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concita la atención. A su vez, ha de contar con interés para demandar, y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es: necesario señalar la causal, desarrollar el cargo en sustentación. Eíelº :re'cur:so expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su trascendenc¡a en aras de cumplir alguno de Ios fines establecidos por el leg¡slador en el artículo 206 i¿bídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes, la reparación de los agravíios padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiehte, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma par'a provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por Ecuyo medio se exige una alegación fundada en las causía!es previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados República de Colombia Casación No. 359961 ARACELLY RÍos GAROE¿»…¡ y y p Corte Suprema de Justicia requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor. 1 ñ 3 + - L , T. “? Ha d H a U . Rh u ituea, 2 A

4. Ahora, se eviden;cia que el caso qúe' concita la atención

no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la vía exbepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice, por cuanto las conductas punibles de lesiones personales culposas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones imputadas a la procesada tuvieron ocurrencia en el año 2004. En efecto, el inciso 1 del artículo en cita, consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. A su vez, el inciso 3% del mismo artículo, dispone que cuando el fallo de segundo grado no es próferido por los rñénciohados tribunales.o el delito pór el cual se procede tiene pena privativa de la:libertad inferior al mgn¡gio¡ngdg¿_qz__¿antum (8 años) o la sanción no es restrictiva de la libertad, 'se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación “cuando lo considere necesaro para el degarrol/o de la 9 . d República de Colombia ' | Casación No. 39961 ARACELLY Rios GARC¡£/G/ Corte Suprema de Justicia jurisprudencia o la darantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los'demás requisitos exigidos por la tey”.

5. Enelssub lite:se advierte que si bien el fallo cuestionado se dictó por el Tribánal Superior de Cati, la enjuiciada fue condenada por los déiitos de lesiones personales culposas y fabricación, tráfico y pórte de armas de fuego o municiones, los que tienen sanciones que no satisfacen el requisito punitivo para acceder al medio de ih1pugnación extraordinario por el sendero tradicional, pues se ob¡.serva que éstos prevén una pena máxima de 21 meses y de 4 años, respectivamente".

ME |1._'-c"_. - '5 1 | ! N E An'¡cu!o 111 Lesiones: E! que cause daño a otro en el cuerpo o en la salud, ¡ncumra en las sanciones establecidas en los an'rr:u!os siguientes-. “Artículo 112. Incapacidad pára traba¡aro enfermedad. Si el dano consistieré en incapacidad para trabajar, o enfermedad SUpenor a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) atres (3) años...[. Artículo 113 Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física... permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años...”. “Artículo 117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los arfículos anteriores, solo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad”. “Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro

quintas a las tres cuartas partes. Cabe indicar que si bien respecto del delito de lesiones personales culposas ha debido imputarse el artículo 114-2 del Código Penal, el mismo no fue deducido en la acusación, conforme lo señaló acertadamente el Tribunal, por lo que no es posible tenerlo en cuenta. “Articulo 365. fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente... porte armas de fuego de defensa personal. . incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años”. Resulta oportuno mencionar igualmente, que no es posible la aplicación de la reforma prevista en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en punto de los delitos imputados, como tampoco las previstas en los artículos 38 de la Ley 1142 de 2007 y 19 de la Ley 1453 de 2011 respecto de la conducta puñible contra la seguridad pública, por cuanto se debe tener en cuenta la normatividad vigente para la época de los hechos. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 1? de julio de 2009, 12 de mayo de 2010 y dos del 28 de septiembre de 2011, radicaciones números 31807, 33531, 37511 y 36129, respectivamente. 10 República de Colombia Casación No. 39961 ARACELLY RíOs GARCÍA /]¡/ - ra Corte Suprema de Justicia i r¡-"' ([ '|l._… ll. Sobre Ia necesidad. de argumentar_' acerca, de la procedencia del recurso de casación dnsprecmnal " MA7

a . 1 1

1. En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al libelista necesariamente le corresponde expresar el motivo, d-entro de aquellos contemp]ádos en el inciso 3% del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte. Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación. 2. lgualmente, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corte sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que solo después de verificar esa exigencia se ocupará del aspecto formal de la demanda, esto es, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

3. En esas cond¡c¡ones si lo persegu¡do por q3| censor es el desarrollo de la Jur|sprudenc¡a de la (,orte ha de demostrar con c|ar¡dad 'y' !ptre'0|5|on la neces¡d¿¿i c'it=,i— H'p'rovv:-:»-er un pronunciamiento con criterio de autoridad respécto de uñ tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera

TI República de Colombia Casación No. 39961

ARACELLY Ríos GARCIÍ/A y

i 7 e r Corte Suprema de Justicia .. ,1 , , | í .. , . [ TA , . [ fF . . N " r | la decisión solicitada tiéne la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial.

4. Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, | | con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como su desconocimu ier nto por el | fallo i" mpugnado.

5. Visto el discurso ofrecido por el impugnante en la demanda, se evidencia que en modo alguno cumple las exigencias antes expresadas.

6. Ási las cosas| ante la carencia total de expresiones orientada% a suplir la mínima motivación exigida cuando corresponcie acudir al recurso de casación por la vía discrecional, esto resul¡¡as Uf¡c¡ente para rechazar Ia demanda presentada en lo que sé: refiere a Ios cargos pnmero y segundo sin embargo como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para o , . que interveñgá, igualme|nte el inciso 3% del artículo 205 de la Ley 600 de 2700 impone que el libelo “reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, enlade!ante se observará que tal obligación tampocc se adelantó.

Repúbliica de Colombia Casación No. 39961 7

— ARACELLY Ríos GARCÍA");¡ r

Ea Corte Suprema de Justicia D ¡ | A

" ;| í — . Í "I" , .'.i-Í-F-!IIF-'.I' . 91.

Cabe señalar que como la situación respecto de los cargos tercero y cuarto es distinta, por cuanto en ellos se hace referencia a los perjuicios, serán analizados en un capítulo separado. lI. Sobre las censuras primera y segunda:

Primer Cargo:

1. Como quiera que el libelista plantea que el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción al apreciar los testimonios de WALTER AYALA ZULUAGA y JOSÉ ANTONIO OTERO SERNA, esencialmente porque no tuvo en cuenta las “contradicciones” cometidas por éstos acerca del lugar de donde la procesada sacó el arma de fuego antes disparar, ello obliga a precisar el alcance que, en términos del recurso de casación, tiene el yerro denunciado por el actor, tras lo cual se evidenciará su desorientación y, por tanto, la falta de trascendencia del reproche. a

2. En efecto, como aquel tipo de' error de1"derecho se contrae a que el juzgador le concede al medio de conocimiento un valor diverso al asignado en la ley, le niega el que ella le adjudica O le reconoce uno que desecha la misma, en esa medida el desarrollo de un ataque con fundamento es esta clase de yerro requiere, inicialmente, la identificación del elemento de persuasión sobre el cual en concreto se pregona una de las posibilidades de República de Colombia . | Casación No. 39961 ,

CE . ARACELLY RIOS GARCIÍA7

  • — - - - " - E /¡:

r S 1 h a '|" a a Ya Corte Suprema de Justicia — J_,. a defecto de estimaciónlanotadas Y, a su vez, precisar la norma en que se fija su poder su|asorio. 1 Adicionalmente, es indispensable emprender dos tareas: la primera, mencionar el valor concedido por el juzgador a la prueba y, la segunda, entrar á especificar cuál debe otorgársele, visto el contenido de la disposición que regule el punto. Agotada esa Iab¿r, por igual es indispensable demostrar la incidencia del yerro de apreciación, lo cual se consigue confrontando el conjuníto de los elementos de persuasión en que se basa la sentenci!a impugnada con la prueba estimada conforme lo fija la Iey,en orden a evidenciar su influencia en la declaración de justicia!contenida en el fallo atacado por vía del recurso extraordinario. | l |

3. El esfuerzo argumentativo que en este sentido ensaya el actor se ve frustrado pues parte de un supuesto equivocado, en tanto;que='slu.4duejaºngj sLe orienta a cuestionar el valor que la ley le concede-o.'-niega.a..un'. determinado medio de conocimiento, en este caso supgestame¡nte a los testimonios de WaLTER AYALA ZULUAGA y JOSÉ ANTONIO OTERO SERNA, sino que se reduce a cuestionar el crédito qde en el Tribunal despertó el dicho de los referidos declarantes. —

4. Ahora, como en sustento de la censura el defensor alega que por la ubicación y :actividad que estaba realizando WaLTER AYALA ZULUAGA, esto es, haciendo aseo, y por el estado psíquico

E — República de Colombia Casación No. 39961 ARACELLY RÍOS GARCÍAN - , 4 r Corte Suprema de Justicia de JOsÉ ANTONIO OTERO SERNA, quien había consumido licor, no podían observar directamente lo sucedido, pues escasamente habrian escuchado lo ocurrido, de esto se sigue que en gracia a discusión el interés del demandante era evidenciar un error de hecho por falso raciocinio, en particular debido al desconocimiento de las máximas de la experiencia, el cual obviamente ni enuncia y mucho menos desarrolla.

5. Al margen del fracasado intento del demandante por mostrar algún yerro trascendente, la realidad procesa! se encarga de desvirtuar su muy particular manera de apreciar la prueba, pues contrario a lo afirmado por él, WALTER AYALA ZULUAGA, la víctima en el sub judice, señala desde un primer momento, de forma ¡inequívoca, que la procesada fue la: causante de: sus heridas utilizando un arma de fuego, ele'mento¡gque!;inclúso dijo esgrimió contra los clientes del establecimiento denominado ¡Bar La Cigarra” porque se rehusaban a desalojar el sitio a pesar de lo avanzado de la hora”.

6. No muy distante es la suerte de la crítica edificada por el censor en torno a la declaración de JOsÉ ANTONIO OTERO SERNA, por cuanto distinto a lo que afirma, tal deponente expresó con claridad que quien portaba el arma y la utilizó fue la acusada, así que si la sacó de la pretina de su pantalón, como lo indica este testigo, o si fue hasta el mostrador y de allí la extrajo, como lo

relata VWALTER AYALA ZULUAGA, son circunstancias ? FL 11y 15 del C. O. No. 1. eD República de ColombiaCasación No. 39961

| ARACELLY Ríos GARC¡$ U ,

E7 Corte Suprerna de Justicia | mtrascendentes en tanto hay certeza de quién era la persona que la.portaba+y-la: acc¡ono valga dec¡r la inculpada ARACELLY Rios GARCÍA. m 1O | o . .i7 La

7. A la falta de un adecuado desarrollo del reproche y de un seguimiento fiel de la actuación procesal, se suma otra inconsistencia, la cuall consiste en lo que entiende el actor por testigo de oídas”, pues tal rétulo lo predica de aquel que escucha los hechos directamente, cuando pacíficamente se sabe que es la persona que conoce de los mismos porque otro se los ha referido. |

|

8. De lo anterior se sigue que fue constante la desor¡en'tación del impugnante frente a las reglas más elementales que rigen el recurso de casación, así como su desconocimiento sistemático de la realidad procesal.

Segundo cargo: L W

1. Al estar sustentado en que el ad quem incurrió en error de heche por falso jUICIO de ex¡stenc¡a por omisión por no apreciar la! 'declarac¡oh inicialmente rend¡da por :el ofendido WALTER-"AYALA ZULUAG¡%X, es claro que la .censura expuesta en esos'término's'"indudablemente no tiene en cuenta los mínimos requisitos de crítica lógica y adecuada fundamentación que de

manera pacífica son exigidos en sede del recurso de casación. 16 — E , P. . 3 EdjÍ ! República de Colombia | Casación No. 39961a %

ARACELLY RÍOS GARCÍA

Corte Suprema de Justicia

2. En efecto, como al proponer la modalidad de error de hecho a la que acude el defensor, se impone al impugnante la carga de especificar la prueba ignorada, señalar en detalle su alcance demostrativo, determinar la conclusión que se extrae de ella e indicar la consecuencia que se deriva al efectuar su apreciación conjunta con los medios de persuasión que apoyan la sentencia, en orden a verificar que el error de apreciación probatoria denunciado influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo; es inocultable que tal esfuerzo argumentativo apenas es esbozado por el demandante, en tanto escasamente identifica la prueba que supuestamente se dejó de valorar por el Tribunal.

3. Asi mismo, como en sede del recurso de casación no está permitido ensayar posturas personales: acerca de la valoración de los elementos de convicción, pues: un'proceder de ese talante desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en efecto lo que aquí se observa es'que esa fue la actitud asumida por el impugnante, en tanto argumenta que como la víctima tuvo dos salidas procesales, en la primera de las cuales afirmó que desconocía al autor de los disparos, mientras que la última sostuvo que quien los había realizado era la inculpada, de esto se sigue que en realidad no denunció un falso juicio de existencia por omisión de tal testimonio como lo

pregona.

4. En este sentido, ha de recordarse entonces, que cuando alguien declara en más de una ocasión en un proceso, todas y cada una de las ampliaciones vertidas en él integran un solo

17 República de Colombia ! Casación No. 39961

ARACELLY Riíos GARCÍA( .

Corte Suprema de Justicia ! testimonio, de tal forma que si en el caso de la especie se pretendió cuestionar que no se tuvo en cuenta una de esas salidas procesales, en gracia a discusión el actor ha debido alegar un error de hech|o por falso juicio de identidad, en concreto por mutilación de la. prueba en un sector esencial de su contenido. — — _ | i REF |

  • |

5. Mas allá de la inconsistencia advertida, se hace necesario señalar que, contrario a lo afirmado por el demandante, no es cierto que el ofendido haya ofrecido dos versiones distintas acerca de los hechos,; pues desde su primera salida procesal expresó que la acusada sacó un revólver con el que terminó hiriéndolo en medio <ie| altercado que sostenía con algunos clientes”, dicho que expuso con el mismo alcance al ampliar su testimonio. |

6. Ahora, a las ih1presiones de crítica lógica y adecuada fundamentación puestaé de manifiesto se suma otra no menos importante, pues tal como se dejó reseñado inicialmente, si al demandante le corresponde confrontar el supuesto error denunciado con el restante acervo probatorio y aquí nada de esto hace el recurrente, esta es una razón adicional para definitivamente concluir que no cumplió con la carga argumentativa que se le exige en sede del recurso de casación.

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3 Folio 11 del C.O: No. 1. Folio-16.deC.lO. No. 1. u s 18 República de Colómbia Casación No. 39961

ARACELLY RÍOS GARCÍA; /

=, , ra / Corte Suprema de Justicia

IV. Sobre las censuras relacionadas con los perjuicios En lo que se relaciona con los reproches tercero y cuarto, como quiera que cuestionan la condena en perjuicios, han debido plegarse a las exigencias del recurso de casación civil, de conformidad con el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, según lo tiene decantado pacíficamente lo Corte, incluso a pesar de darse simultáneamente los presupuestos de la casación discrecional respecto de aspectos de carácter penal. + — L . + 1 .i , D. 1 [ . O » E. C. 1E C - A _. “.' + .. .

Tercer cargo: - — | .

1. Como en esta oportunidad el demandante pregona la “violación directa” del artículo 2357 del Código de Pfocedimiento Civil que recoge el concepto de concurrencia de culpas para efectos de la reducción del monto indemnizatorio, pues sostiene que a pesar de que la víctima reconoció que recibió la herida al intentar “evitar un problema mayor”, dicha circunstancia no fue tenida en cuenta por el Tribunal, tal formulación evidencia profundos e insalvables defectos de crítica lógica y suficiente demostración. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 11 de marzo y 23 de

septiembre de 2003, del 29 de septiembre y 10 de noviembre de 2004 y del 22 de mayo de 2008, radicaciones números 19782, 20947, 22577 21726 y 24006, respectivamente, entre otras. República de Colombia Casación No. 39961

ARACELLY Ríos GARCÍ%/ 7 i ñ

Corte Suprema de Justicia

2. En primer térñ1ino, el censor olvida que cualquier cargo que haga relación cor7|¡ la indemnización de perjuicios se debe piegar a las exigencias propias de las causales del recurso de casación civil, según lo dispone el artículo 208 del Código de

Procedimiento Pengl. ToOPe ]

¿dCÉ N E

3. En esa mledida, le correspondiía al demandante demostrar que estaba habilitado para acceder por tal sendero al recurso extraordinario,i sobre lo que obviamente guarda total silencio, por tanto, sí la cuantía para acudir en casación, conforme lo prevé el a|rtículo 366 del Código de Procedimiento Civil, es de 425 salarifos mínimos legales mensuales vigentes para la época en que |se produce el fallo de segundo grado en punto de la resolución desfavorable, es claro que el impugnante carecía de dicha legitimación, pues baste observar que la condena total en perjgicios lo fue por 300 salarios mínimos legales mensuales vigéntes al momento del pago efectivo, sin dejar de lado que con'el reproche solamente se pretende una reducción de la mitad de? tal cantidad.

4. Amén de 'loWanterior, de por sí suficiente para no proseguir analizando Iás bases de crítica lógica y adecuada

fundamentación de la cénsura, se observa que el libelista postula el reparo alegando la violación directa de la ley sustancial, pero en 'sustent'o' de la misma critica la valoración probatoria, lo cual está vedado cuando se ¿:acude a dicha causal. 20 República de Colombia Casación No. 39961

ARACELLY Ríos GARCÍA ¡.f¿/"

7Corte Suprema de Justicia

5. Por si fuera poco, en gracia a discusión, en modo alguno ofrece las razones para demostrar la pertinencia de la aplicación

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