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CSJ - Sentencia 39965(27-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39965(27-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

7 República de Colombia . CASACIÓN N 39965

ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente: |

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 060. Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta de — fecha marzo 2 de 2012, a través de la cual modificó, en aspectos relacionados con la dosificación punitiva, la dictada el 22 de julio de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma sede que condenó anticipadamente a ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ como autor del delito de peculado por apropiación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente forma: “Se extracta de la denuncia presentada por el gerente del Imstituto de los Seguros Sociales, señor Santander 1 (íí _ lombi República de Colombia 2 CASACIÓN N 39965

ALFONSO SEGUNDO DURAN RAMÍREZ

Corte Suprema de Justicia Antonio Márgquez Bustamante, que en el Juzgado Uhico Civil Municipal de Fundación, Magdalena, se adelantó un procesó ejecutivo singular de menor cuantía, radicado ba_¡"o el No. 2006-004506, en el que fungía como demandante la empresa

Ignacio Ballestas y Compañía Ltda., representada por Ignacio Ballestas, y como demandado el IMstituto de los 3 Seguros Sociales, siendo apoderado de éste el doctor ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ, cuyo ' valor del crédito a cobrar era de sesenta y tres millones doscientos veinte mil pesos ($ 63.220.000) y al momento de la sentencic£ se liquidó por ciento cuarenta y siete millones descientos veintiocho mil qumientos setenta y cinco pésos ($= 147.228.575). Si embárgo, dentro de los documentos aportados por la empresa demandante dentro dei' proceso ejecutivo existe la aceptación de ofertas No. 634 de 2003 que afecta a la EPS del ISS por concepto de medicamentos, peroE al confrontarla con el mismo número se evidenció que pertenece a Calzado Playa Mar, correspondiendo a la dotación de uniformes por valor de doscientos mil pesos ($ 200.000), y afecta a la Administración General, _1bues no, corresponden los proveedores ni los conceptos, tampoco con la fecha de la aceptación de ofertas, ni los valores, ni el negocio afectado. Proceso este que, según el denunciante, se tramitó en el término comprendido entre el 29 de noviembre de 2006y'r¡'x/ PE v República de Colombia 3 CASACIÓN N” 39965 ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia presentación de la demanday el 16 de febrero de 2007 -entrega del título judicial al demandante-. Siendo la actuación del apoderado del demandado pasiva, faltó a la

verdad y causó un detrimento patrimonial a su apadrinada”. Por razón de la denuncia formulada, se dispuso la apertura de investigación formal, dentro de la cual fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, entre otros, el profesional. del derecho ALFONSO SEGUNDO _DURÁN RAMÍREZ, en cuyo desarrollo manifestó acogerse al trámite de sentencia anticipada; luego, se resolvió su situación juridica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el 1licito de peculado por apropiación a título de interviniente. En virtud de la solicitud elevada por el implicado, el 27 de mayo de 2011 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos durante la cual DURÁN RAMÍREZ aceptó la anterior imputación. Por tal motivo, la actuación se envió a los juzgados de conocimiento, correspondiéndole al Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que dictó sentencia anticipada el 22 de julio de 2011, por cuyo medio condenó al procesado como responsable del delito de peculado por apropiación, en calidad de interviniente, a las penas | L…(/ l U , República de Colombia 4 CASACIÓN N 39965 U ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMIREZ Corte Suprema de Justicia principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, muita por valor de $ 147.288.575 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, mnegandole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

domiciliaria. En la misma decisión, el juzgado se abstuv¿ de condenarlo al pago de perjuicios. En contra de esta providencia interpusieron recurso de apelación el procesado y el apoderado de la parte civil reconocida en la actuación, siendo resuelto por el Tribunal Superior de Santa Marta, modificándolo en el sentido de condenar a DURÁN RAMÍREZ a la pena de cuarenta (40) meses de prisión. En los demás señalamientos, el fallo impugnado se dejó incólume. Nuevamente inconforme con la determinación adoptada por el ad quem, el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. ! « LA DEMANDA Previamente a exponer el fundamento del disenso, el apoderado de la parte civil se refiere al presupuesto de la cuantía para recurrir en casación, advirtiendo que se colma República de Colombia , 5 CASACIÓN N 39965 ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia a cabalidad en este caso pues al valor de la suma apropiada ($ 147.288.575) se aumenta el monto correspondiente al lucro cesante derivado de los intereses moratorios dejados de cancelar! y causados desde la época de comisíón del delito hasta la del proferimiento del fallo de segunda instancia, cuya cuantia asciende a la suma de $ 326.461.000, para un quantum total de $ 473.749.575, que rebasa con suficiencia el monto exigido para acceder al

recurso extraordinario cuando la temática girá en torno a la condena en perjuicios, el cual, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, es de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el tiempo del fallo, equivalentes a $ 240.847.500. Acto seguido, el casacionista formula un úÚnico cargo contra del fallo de segundo grado con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del estatuto procesá1 civil, por violación indirecta de la ley sustaxícial, originada en error de hecho por falso juicio de existencia. “ Para el censor, los juzgadores de instancia omitieron valorar los informes del CTI de enero 20 de 2009 y el No. 523416 de marzo 31 de 2010 “a través de los cuales se ! Para cuva determinación aduce valerse de fórmula diseñada por el Ministerio de Hacienda v Crédito Público en la Resolución No. 455 de 24 de febrero de 2009. l | i República de Colombia , : 6 CASACIÓN N 39965

ALFONSO SEGUNDO DLIJRÁN RAM!RF_,Z

Corte Suprema de Justicia | determinaban con clardad los perjuicios materales ocasionados al Instituto de Seguros Sociales, denvados de lía conducta punible cometida por el señor ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ en el trámite irregular del proceso ejecutivio No. 2006-00436, adelantada ante el Juzgado Único Civil Municipal de Fundación (Magdalena), haciéndolo ¿z'vilrnen€e responsable por estos hechos frente a la entidad”.

. - | , . Del éontenido de los dos documentos reteridos, expresa, surge clara la entrega, tras la liquidación 1ºéalizad'a en el proceso civil, del tiítulo No. 442120000014?—475 a la parte demandante por valor de $ 147.288.575. Igúalmentg, que la condena dentro de dicha actuación se dio La consecuencia de las graves irregularidades alli presentadas y a que el procesado, como abogado que debia ejercer lia defensa de la entidad, deliberadamente se abstuvo d!e realizarla para facilitar la defraudación. | : ] Luego, en el acápite denominado “del cotejo de lo:s medios de prueba omitidos con los restantes medios d;e prueba que fundamentaron la decisión” empieza po;r recordar cómo para los juzgadores de instancia no era posible condenar en perjuicios al procesado, en tantfo aparece acreditado que no fue notificado personalmente df%l auto admisorio de la demanda de constitución de parte a º]c.% a República de Colombia _ CASACIÓN N 39965 V— ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZCorte Suprema de Justicia civil, con lo cual, se vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Contrariamente, para el actor, a folio 14 del cuaderno original de la parte civil obra comunicación enviada al procesado a la dirección existente en su hoja de vida en el Institutto de Seguros Sociales, por medio de la cual se solcitaba su comparencia para notificarie la resolución admisoria de la demanda de parte civil. De la misma forma, señala, la Fiscalía Quinta

Seccional de Santa Marta, dando cumplimiento a comisión dispuesta con el objeto de motificar personalmente al mencionado el referido auto, “lo devolvió parcialmente diligenciado mediante el oficio No. 1355, recibido el 15 de diciembre de 2005, y allí se citó nuevamente al señor DURÁN RAMÍREZ y a los otros sindicados”. Y si bien, sostiene, a folio 26 del mismo cuaderno obra constancia secretarial de diciembre 16 de 2009 según la cual no había persona vinculada a la acción civil, la cual sirvió de fundamento a los falladores para afirmar que la litis Vc'iuil no se trabó adecuadamente por falta de notificación al condenado, “vale la pena aciarar que la misma no era suficiente de cara a los otros medios de prueba que obraban dentro del proceso para acreditar el República de Colombia 8 CASACIÓN N 39965 ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia desconocimiento del señor DURÁN sobre la interposición de la demanda de parte civil y sus pretensiones”. En ese orden, y atendida la obligación para e71 funcionario judicial de valorar la prueba en conjunto |y conforme las pautas de la sana critica, en el mismo sentido también se cuenta con constancia secretarial de 10 de febrero de 2010 obrante. en el cuaderno de la parte civil, suscrita por el asistente judicial UNDH y DIH, en donde se expresa que el defensor del implicado si bien no comparecfó a mnotificarse del auto en cuestión fue informado telefónicamente de ello al abonado No. 6007399,

manifestando que se presentaría en la secretaría. - En dicha comunicación, aduce el actor, “se le íríformló que se habia admitido la demanda de constitución de parte cl y que se acercara a la secretaría de esa unidad .1a notificarse de la correspondiente resolución”, por lo tamnto, asegura, los sentenciadores “yerran al no haber apreciado la precitada constancia, la cual conduce a probar que el abogado defensor del señor ALFONSO SEGUNDO DURÁN, quien ejercía en ese entonces su defensa técnica, sí conocfa la admistón de la demanda de parte civil y por ende, este conocimiento no le fue ajeno a su prohijado, concluiendo de esta forma en que la parte civil sí se trabó”. República de Colombia 9 CASACIÓN N? 39965 T"P Ur ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia Asi mismo, destaca, la resolución del 26 de mayo de 2011, por medio de la cual se definió la situación jurídica del implicado fue notificada ese mismo día al apoderadó de la parte civil y al dia siguiente al procesado y su defensor, “por tal razón, en el momento en el que se defmnió la situación jurídica, que fue el único acto procesal del que se notificó personalmente el señor DURÁN RAMÍREZ quien se encontraba privado de la libertad, éste conoció quiénes eran los sujetos procesales que intervenían dentro de la presente actuación, y precisó que, entre ellos, estaba la parte civil”, caso que se asimila a uno ya fallado por esta Sala foctubre

21 de 2009, rad. 31324), donde pese a no haberse surtido la referida notificación personal del admisorio de la demanda de constitución de parte civil, por la actuación subsiguiente se pudo establecer el conocimiento que se tenia de la acción civil. Entonces, prosigue, a pesar de que el procesado y su defensor no mencionaron en nmingún escrito, diligencia o | actuación a la parte civil, ello obedeció a que el primero en el transcurso del proceso no ejerció ningún de tipo de actuación en pro de su situación, “pues, como se encuentra acreditado a lo largo del pléna.rio, se encontraba escapando de la acción de la justicia”. República de Colombia 10 CASACIÓN N 39965 ALFONSO SEGUNDO DURÁN .RAMIRE; Corte Suprema de Justicia Además, durante la diligencia de indagatoria de. - DURÁN RAMÍREZ realizada el 20 de mayo de 2011, reconoció que conocía del proceso civil 2006-00426 en donde fungía como demandante Ignacio Ballestas y en la diligencia de aceptación de cargos mostro debida información sobre los hechos, al punto de no objetar ni extrañarle la suma que se estimó como apropiada por t?l señor Valentín FHoracio Fuentes Rodríguez, amén de que existen ótrosr medios de prueba que conducen hacia la misma convicción Asi, precisa que en su diligencia de índagato1&ia dentro del sumario 2068 del 13 de abril de 2009, que olira como prueba trasladada, también evidenció conocimiento del

proceso civil 2006-00426, recordando detalles .como el juzgado, demandante >xy mnúmero de radicación “circunstancias que conilevan a confirmar que sabía de los hechos por los que estaba 1nvestigado, que la víctima era el Mmstituto de los sSeguros sSociales, entidad a la cual representó” en dicho trámite y que al no haber ejer'-'cido unña defensa 1idónea producto de ello se produjo la aprojaiación de los dineros del ISS, todos estos hechos y pretensiónes de la demanda”. Por lo anterior, agrega, “era dable sostener que no era necesaria la notificación de persona del señor DURÁN YN República de Colombia _ 11 CASACIÓN N 39965 E ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia RAMÍREZ y la entrega del traslado de la demanda de parte civil, ya que no sólo en el proceso que nos ocupa, sino también en otros sumarios, tenía pleno conocimiento sobre su intervención en los procesos ejecutivos falsos promovidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en los municipios de Fundación, Ciénaga y otros”. De lo anterior colige que “el error de hecho que se invoca tiene plena demostración” y tras recordar los derechos de las víctimas en el proceso penal a la luz de la jurisprudencia, especialmente a obtener una reparación, solicita casar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, dictar uno de remplazo donde se condene en perjuicios al implicado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, “ya que probatoriamente

se acreditó en la actuación la existencia de los mismos”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 3 del artículo 212 de la Ley. 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formúlación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Igualmente, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, tambiéri se exige que “si fueren varios los cargos, se f República de Colombia 12 CASACIÓN N 39965 e ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiara”. La presentación de la demanda de forinsf clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogacÍo del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues no le correspo-nde desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos. i Como primera medida, digase que ¿omo la inconformidad del acto se centra en el denominado error de hecho por falso juicio de existencia, de acuerdo con el criterio inveterado de la Sala, este yerro tiene og:úrrenci?t cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ign0fancia u

omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso f(suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. Ante esta hipótesis, el recurrente está obligado a (1) identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió a se supuso, (1i) establecer la incidencia de esa omisión o República de Colombia 13 CASACIÓN N 39965 ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia suposición probát0ria en la decisión que se lcontrovíerte y en favor del interés que se representa, lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y (in) demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. Pues bien, el primer reparo que cabe al libelo óbjeto de análisis tiene que ver con la falla estructural que exhibe en cuanto se opta inapropiadamente, dentro del único cargo propuesto, por presentar errores de hecho por falsos juicios de existencia en relación con el monto de los perjuicios, temática que se desarrolla in extenso, para luego, en el capítulo que denomina “del cotejo de los medios de prueba omitidos con los restantes medios de prueba que fundamentaron la decisión” ocuparse de yerros de la misma naturaleza en los que habrían incurrido los juzgadores al abstenerse de condenar en perjuicios tras encontrar que el sentenciado DURÁN RAMÍREZ mno fue — notificado personalmente de la resolución admisoria de la demanda

de constitución de parte civil, lo cual se tradujo en quebranto del debido proceso y de su derecho de defensa. Al margen de que la nominación del acápite reseñado no se corresponde con su desarrollo, lo cierto es que la lógica imponía detenerse, en primer lugar, en rebatir los '" Ld Í¡/ v República de Colombia 14 CASACIÓN N 39965 RE ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia . argumentos expuestos por los juzgadores para abstenerse de condenar en pemruicios -falta de notficacion de la resolución admisoria de la parte civil, se insistepara después si, y en segundo lugar, demostrar la acreditación de los perjuicios y su monto. El censor altera ese orden, pero la prevalencia del derecho sustancial y la comprensión definitiva de los términos de la censura, denotan que tal falencia no ostenta la relevancia suficiente para colegir la inadmisión del libelo. Sin embargo, no ocurre lo mismo con otros defectos del libelo que a continuación se detallarán, dando al traste con la admisión del libelo. Ciertamente, de conformidad con las ekigencíás argumentativas del error de hecho por falso juicio de existencia atras establecidas, la propuesta ha de ser trascendente, esto es, debe contar con la incidencia o la entidad necesaria para mutar el sentido del fallo de forma favorable para quien lo esgrime, situación que aquí no se satisface en tanto la censura no rebate con sulficiencia los planteamientos ofrecidos por los juzgadores para adoptar la decisión de abstenerse de condenar en perjuicios, los

cuales en este caso configuran una unidad inesCindibié dada la ¡dentidad de determinación adoptada al respecto, 15 CASACIÓN N 39965 ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia amén .de que la decisión cuestionada de abstenerse de condenar en perjuicios, dicho sea de paso, no impide acudir para su reclamo ante la justicia civil?. a En efecto, el cuestionamiento del actor, como en el acápite previo se extractó, comprende fundamentalmente dos aspectos: en primer lugar, la acreditación próbatoria de que el procesado sí fue notificado personalmente de la resolución admisoria de la demanda de parte civil y, en segundo lugar, en cuanto a que de cualquier forma, y siguiendo las pautas señaladas por esta Corporación, el compórtamíento procesal permite inferir el conocimiento acerca. de la existencia de dicho libelo y sus pretensiones, razón por la cual no se vulneraron el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del demandado, como lo arguinentaron los juzgadores de instancia. En cuanto al primer tópico, aduce el libelista que (1) a folio 14 del cuaderno original de la parte civil obra comunicación enviada al procesado a la dirección existente en su hoja de vida en el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se solicitó su comparencia para notificarle la resolución admisoria de la demanda de parte civil y (11) la Fiscalia Quinta Seccional de Santa Marta dando 2 Cir. Sentencias C-570 de 2003 de la Corte Constitucional y de noviembre 25 de

2005, rad. 24115 de esta Sala; asi mismo, auto de diciembre 12 de 2012, rad. 40132. República de Colombia 16 CASACIÓN N 39965 ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia cumplimiento a la comisión dispuesta con el objeto de notificar qO—personalmente al 1 mencionado la referida resolución, mediante oficio No. 1355, recibido c1 15 de diciembre de 2005, citó nuevamente a DURÁN RAMÍREZ y ía los otros sindicados. Tales propuestas no rebaten el supuesto co:rj-sidera.do por los juzgadores para colegir que se faltó al debido proceso y como corolario de ello se vulneró el derecho de defensa del procesado ante el incumplimiento de la exigencia prevista en el articulo 48 del estatuto Zprocesal penal, en el sentido de que tal decisión ha debido notificarse personalmente al demandado o a su representante legal con la correspondiente entrega de copia de la demanda, para lo cual no basta con el mero envio de comunicaciones a uno u otro, menos aún refutan el supuesto también considerado por los sentenciadores para colegir la violación de las garantias referidas Uen cuanto a que si no se logra esta forma de comunicación se debe proceder al emplazamiento. del demandado, conforme lo establecido en el Código dé Procedimiento Civil, como asi lo precisó el a quo: “Es de observarse que no obstante que la norma arriba ) transcrita (alude al último inciso del art. 48 de la Ley 600 de 2000) traza los lineamientos a seguir a efecto de que no se

quede sin notificar personalmente el auto admisorio de la Repúb1lbliic a de Colo Com lb omi b ia 17 CASACIÓN N 39965 ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia demar-í.da. de parte civil dentro del proceso penal y así enterar al procesado y a su defensor, o sólo a este último si no estuviere aquél, de las pretensiones pecuniar.as que se le exigen y evitar adelantar un proceso de esta indole a sus espaldas que al final pueda eventualmente sorprenderlo negativamente, no se adelantó el trámite que ello obliga. Omisión esta que a la postre indica que en el proceso penal la litis de orden civil para con DURÁN RAMÍREZ no se trabó acorde con la ley ya que no habiendo sido posible la notificación de él nt su defensor, no se le dio trámite a su emplazamiento de qgue trata la norma procedimental ctwil” (subraya fuera de texto). Al no derruir adecuadamente el primer supuesto indicado y olvidarse por completo del segundo, surge incontrastable la falta de incidencia del planteamiento del censor en lo concerniente a este aspecto. Algo similar ocurre con la segunda disertación del casacionista, rTespaldada en jurisprudencia de esta corporación, según la cual el acto de notificación personal de la demanda se puede obviar si el examen de la actuación . permite evidenciar que el demandado o su representante, tenían conocimiento de la demanda y sus pretensiones. República de Colombia 18 CASACIÓN N 39965

< ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ

Corte Suprema de Justicia Sobre el particular el casacionista afirma: que los Juzgadores no tuvieron en cuenta la constancia s¿cretariál de febrero 10 de 2010 obrante en el cuaderno dé¡]a parte civil, suscrita por un asistente judicial, donde se Consignía que el defensor del implicado si bien no comp:itreció .ía notificarse de la resolución en cuestión fue informado telefónicamente de ello al abonado No. _6007399:, manifestando que se presentaría en la secretaría. Sin embargo, revisado objetivamente el contenido de tal constancia3 que en lo pertinente indica que “en relación al doctor Santander de Jesús Pérez García defensor de ALFONSO SEGUNDO DURÁN, a la fecha no ha comparecido para la respectiva notificación, el mencionado togado fue informado por el despacho en el abonado telefónico 60007399, y el mismo manifestó que se presentaría en la secretaría de esta unidad”, no se encuentra, como lo infiere el censor, que indefectiblemente surja conocimientó sobre la existencia de demanda de parte civil y sus pretensiones, como ciertamente lo consideró la Sala en la providencia traida a colación. A lo sumo lo que se infiere es la necesidad de pasar a la secretaria del despacho judicial a 1 efectos de notificarse personalmente de una decisión y e-jl compromiso que asumió el defensor de hacerlo, lo cual né es suficiente, se insiste, para demostrar el conocimiento % Cfr. Fol, 32 del cuaderno original de la parte civil. República de Colombia 19 CASACIÓN N” 39965

ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ

Corte Suprema. de Justicia sobre la existencia de la demanda de parte civil y sus concretas pretensiones. Con mayor fuerza se verifica que la censura del actor carece de incidencia frente a lo argumentado por los juzgadores al insistir en que el conocimiento aludido se extrae por el hecho de que DURÁN RAMÍREZ y su defensor se notificaron personalmente de la resolución del 26 de mayo de 2011, por medio de la cual se definió la situación jurídica, al día siguiente en que lo hizo el apoderado de la parte civil. Pues bien, además de que tal propuesta no encasilla conceptualmente en el invocado error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, dado que el Tribunal valoró la prueba sobre la cual se funda tal supuesto en tanto fue tema.igualmente ventilado para sustentar el recurso de apelación incoado contra el fallo de primer grado, carece de trascendencia porque no ataca los fundamentos expuestos por esa colegiatura cuando resolvió el punto, al sostener: | “El hecho de que el procesado DURÁN RAMÍREZ se Haya notificado del auto que resolvió situación jurídica con posterioridad a que lo hiciera el apoderado de la parte ciuil, no es razón suficiente para considerar que el encartado estaba plenamente enterado de las pretensiones civiles, y República de Colombia 20 CASACIÓN N 39965 ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia mucho menos que haya podido ejercer plenumente sú derecho de defensa y contradicción, que es precisamente lo que se busca con la notificación personal del auto admisorio

de la demanda de parte civil”. Ha debido el censor, a efectos de garantizar la trascendencia de su postura, no limitarse a repetir el argumento formulado en la apelación, como asi lo hizo, sino p1“ecísar'por qué esa actuación, a diferencia de lo advertido por el Tribunal, sí representa un acto concluyente que permite evidenciar el conocimiento del demandado o de su representación acerca de la existencia de la parte civil y sus pretensiones. Adicional a lo anterior, en todo caso no se advierte cómo dicha actuación pueda, bajo el cnterio de +a Corte expresado en la sentencia de octubre 21 de 20095, tradui:írse en conocimiento, se insiste, acerca de la existencia de la parte civil y sus pretensiones. Sobre el punto digase que en aquella oportunídaci tratada previamente por la Sala se encontraron varias actuaciones concluyentes de la defensa que permitieron arribar a esa conclusión (entre otras, por ejemplo, haberse % Cfr. Pág, 16 del fallo de segunca instancia. S Rad. 31324 República de Calombia 21 CASACIÓN N" 39965 ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia referidoen sus intervenciones a la parte civil)., pero que no se advierten en el caso sub judice y que mucho menos afloran porque el procesado y su defensor se notificáfrg$n de la resolución de situación jurídica al día áiguier¡te que el apoderado de la parte civil y que por ello han debido percatarse de su existencia, lo cual se torna en extremo especulativo, como lo indicó el ad quem. Otro tanto sucede con su afirmación según la cual del

dicho de DURÁN RAMÍREZ durante su indagatoria y de lo expresado en la diligencia de aceptación de cargos se infiere tal conocimiento porque se mostró consciente de los hechos atribuidos y de algunas de sus particularidades, sin tener en consideración que una es la comprensión en punto de los hechos que fundan la eventual responsabilidacd penal y otra muy distinta es la que se deba tener acerca de la existencia de la parte civil dentro del proceso y sus específicas pretensiones. Las falencias argumentativas referidas constituyen razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, amén de que tornan innecesario adentrarse en el análisis del error de hecho por falso juicio de existencia que el actor formula en relación con las República de Colombia 22 CASACIÓN N 39965

- ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ

Corte Suprema de Justicia , I pruebas supuestamente omitidas que acreditan los perjuicios irrogados. De otro lado, no se evidencia violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE%

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE ' | - INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, por las razones consignadas en la anterior motivación. | Contra esta providencia no srecurso alguno. plase, República de Colombia 23 - CASACIÓN N 39965

ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMIREZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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