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CSJ - Sentencia 39967(13-03-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39967(13-03-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

¿ CASACIÓN 39.967

Libardo Ruiz Pabón

CORTE SUPREMA DE¡JUSTECEA

SALA DE CASACIÓON PEÑAL

MAGISTRADO PONENTE

GUSTAYO ENRIQUE MALO FERNANDEZ

APROBADO ACTA N". 078Bogota, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIOraN Con el fin de resolver sabre su admisión, la Sala exemina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda de casación presentada por el defensor de Libardo Ruiz Pabón contra la sentencia dictada por el Tribunal Superier de Villavicencio que, tras confirmar la proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de esa ciudad, condenó al procesado por el delito de fraude procesal. LOS HECHOS Fueron asi consignados en el fallo objeto de disenso: “Las señoras MARÍA SERENICE SUÁREZ SALAZAR y MARÍA FREDIS SUÁREZ el 20 de febrero de 2093 formulan denuncia contra LIBARDO RUiZ PAVON (sic), refiriéndose que el 11 de diciembre de 1959 en esta ciudad [Millavicencio], acuel les otorgó un préstamo por $5.000.000.09 . J-k

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Libardo Ruiz Pabón — f y P a cancelar por cuotas, mensualmente suma (sic) de $250.000.00 como capital e intereses $325.000.00, para un total de $575.000.00 por cada mes, total veinte cuotas, debiéndose cancelar entonces un gran total

de 511.500.000.00, por ello el interés mensual ascendería a un 6%. En garantía se solicitó un (sic) letra de cambio en blanco suscrita por las denunciantes lo que efectivamente ocurre, pero MARÍA FREDIS SUAREZ no impondría directamente su firma por no saber firmar, procediendo al efecto su nieta CARMEN SUÁREZ, quien colocó de su puño y letra 'MARÍA FREDIS SUÁREZ', con el respectivo número de cédula de ciudadanía. CARMEN llevaría los abonos verificados y habría recibos suscritos al efecto. También una relación de abonos desde enero de 2000 a agosto de 2001, fechados el 11 de cada mes. Por imposibilidad de pago debido a la situación económica, se acumularta una alta deuda, pero aun así se habían hecho varios abonos, suma cercana a los cinco millones de pesos y al pactarse 20 cuotas, tales abonos sumarian casi la mitad del crédito, pero el denunciante (sic) no los tendria en cuenta, limitándose a llenar la letra suscrita en blanco por $10.000.000.00, sin hacer tos descuentos del caso obrantes en los recibos que él y CARMEN suscribirian. Posteriormente MARÍA BERENICE SUÁREZ sería notificada de una demanda ejecutiva, mandamiento de pago ordenado por el Juzgado 1 Civil Municipal de Villavicencio y contra ellas por $ 10.000.000.00, representados en la letra de cambio que se había suscrito en blanco al denunciado RUIZ PAVÓN (sic), a pesar que la deuda era por $ 5.000.000.00, También se dice que la

fecha de creación del documento anotada fue 3 de enero de 2001 para cancelar el 30 del mismo mes y año, es decir, 27 días después de ltenarse la letra, estableciéndose falsedad 0 maniputación de mala fe por parte del denunciado o los implicados en los hechos, pues de haberse anotado tal valor a la recepción del préstamo 11 de diciembre de 1999, sino pasados 13 meses, entonces, sina (sic) se cancelaron cumplidamente los abonos, como se iba a cancelar $ 10.000.000.00 en 27 días. Se denuncia igualmente usura por el préstamo de $ 5,000.000.00 y por el que cabra $10.000.000.00, entendiéndose que el

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Libardo Ru: z Pabón dinero dado to cobraría como intereses, lo que superaria el interés corriente por el lapso en que se efectuó el credito.”

LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. Libardo Ruiz Pabón fue escuchado en indagatoria y el 26 de marzo de 2008 la Fiscalia 6? Seccional de Villavicencio profirió resolución en virtud de la cual lo acusóé como presunto autor responsable de fraude procesal, al tiempo que precluyó en su favor la investigación por los punibles de falsedad en documento privado y usura'.

La determinación fue adicionada el 7 de mayo de 2008 para dar respuesta a los argumentos de la defensa”, y quedó ejecutoriada el 29 de abril del año siguiente”.

2. El 30 de septiembre de 2011, finalizada la audiencia pública, m ! Juzgado 1% Peñal del Circuito Adjunta de Descongestión de ¡a

misma ciudad profirió sentencia en la que deciaró a Ruiz Pabón penalmente responsabie del delito por el cual fue ¡tamado a juicio y, en consecuencia, lo condené a 48 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios minimos legales mensuatles vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. ' Folios 124 a 135 del cuademno original 1. Ello en atención a que, según consignó la fiscalia, el escrito del defensor no habia sido anexada antes al plenaria (falios 155 3 161 /o). Folia 164 1d. Folios 208 a 222 /d. a CASACIÓ . ' 1 A MARZUJ——º'— LibardooRr:¡23 %a%f')í /|? 7

3. El defensor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo del 20 de junio de 2012, confirmó la providencia, pero la adicionó para (i) comunicar lo resuelto al Juzgado 1 Civil Municipal de esa ciudad en orden a dejar sin efecto el mandamiento ejecutivo librado el 17 de agosto de 2001, así como las decisiones posteriores adoptadas dentro del proceso ejecutivo, y (ii) compulsar copias a ta Fiscalía General de la Nación para investigar la conducta desplegada por

Luis Almario Luaiza”.

LA DEMANDA

1. El apoderado judicial de Ruiz Pabón justifica así la

procedencia de la casación discrecional: La sentencia vulneró el debido proceso y los derechos a un proceso público sin ditaciones ínjustíficadaá yv a la defensa, consagrados en los artículos 29 de la Constitución; 14 -numerales 2, 3 y 5del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, en concordancia con los preceptos 25 de la Convención, 67 -numeral 1y 81 de Estatuto de Roma; así como los cánones 7, 8, 13, 18 y 24 de la Ley 600 de 2009 (cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema). La investigación tardó cinco años, lo que constituye demora infundada que repercutió en el derecho de defensa de su S Folios 4 a 23 del cuaderno del Tribunal. PE

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E Libardo Ruiz Pabón LA prohijado porque para el día en que rindió indagatoria los hechos eran “borrosos”, la memoria fallaba, dado que la misma tuvo lugar después de 6 años de ocurridos los acontecimientos, y ello le impidió controvertir lo dicho por las denunciantes. No obstante, los juzgadores tuvieron esa pérdida de memoria como indicio de mentira (cita un aparte de la acusación). Se trasgredió el debido proceso porque a su defendido no se le resolvió situación juridica, a pesar de ser necesario por la sanción punitiva; y, en atención a la demora en la actuación, era imperioso hacerlo para conocer la definición provisional de | cargos, estudiar la postura de la fiscalía, enfilar la defensa para

demostrar la inocencia o la existencia de circunstancias que disminuyeran la pena y practicar las pruebas necesarias para dilucidar los eventuales coautores. Solicita a la Corte pronunciarse de fondo para “dar un giro a la jurisprudencia respecto de la concepción de (sic) papel puramente formal de la resolución de situación jurídica” y dar una visión más garantista (cita una sentencia de esta Sala del 10 de marzo de 1988). No se dilucidó el grado de participación de su prohijado y el Tribunal trató de completar esa omisión compulsande copías para investigar a Almario Luaiza, lo que limitó a Ruiz Pabón su derecho a la defensa. Menos se analizó la posibilidad de que su representado tuviera un grado inferior de participación, o una rebaja de pena por tal motivo. 5 Folio 47 del cuaderno del Tribunal.

S = CASACIÓN 39,967 >

Libardo Ruiz Pabón 7 Se violentaron derechos fundamentales por demora en la investigación, por falta de pruebas de descargo, por la incorrecta apreciación de las pruebas, por la pretermisión de resolver situación jurídica y por “prejuicio de los falladores”.

2. Seguidamente, con apoyo en la causal tercera de casacioón, formula un cargo único que fundamenta así: La sentencia se dictó dentro de un proceso viciado de nutidad por viotación del derecho a la defensa, por falta de investigación integral, con lo cual se infringieron los artículos 29 de la Constitución Política; 8 y 15 del Código de Procedimiento Penal, y 32 -numeral 5del Código Penal.

No se investigó el grado de participación de su prohijado. Luego de citar un fragmento de una providencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de septiembre de 1975, relativa a la necesidad de identificación e individualización del autor y de los partícipes, sostiene que Ruiz Pabón fue investigado por un mandamiento de pago librado por el Juez 19 Municipal de Viltavicencio, dentro de un proceso en el cual quien figura como actor es Luis Almario Luaiza. El ad quem, dentro de una actuación llena de inconsistencias, no resolvió esa falencia, y tan solo dispuso compulsar copias para investigar a Almario Luaiza. En modo alguno se indagaron a fondo las circunstancias que rodearon la conducta punible endilgada, y lo manifestado por las Folio 50 /d. CASACIÓN 39.967 % Libardo Ruiz Pabón denunciantes no da claridad sobre la cantidad de dinero dado en GA muto por su defendido (cita apartes de lo deciarado por Carmen Estela Frayden Suárez y Maria Fredis Suárez). Tampoco se esclarecieron las circunstancias que rodearon la firma de la fetra porque hay versiones contradictorias (trae a colación sesmentos e lo dicho por Luis Ángel Almario Luaiza, María Berenice Suárez Salazar y Ruiz Pabón). Dicha cuestión resultaba relevante porque mientras los falladores aseguraron que ese título valor se llenó en 1999 y dos años después se complementó de manera arbitraria, los testimonios referidos dejan entrever que los interesados se reunieron en el año 2001 para tlegar a un acuerdo

de pago por valor de $11.000.000, que finalmente quedó en $10.000.000. La conclusión a la que arribaron los juzgadores es errónea “o al menos imposible de aicanzar, desde la exigua prueba obrante en el expediente”. La investigación por falsedad material en documento privado quedó incompleta porque no hubo alteración material deí mismo y Carmen Estela Frayden Suárez signó la letra a ruego. Además, quien llenó ese título fue Luis Ángel Almario, no su prohijado, con la autorización de las denunciantes (trascribe algo de lo atestiguado por Carmen Estela Frayden Suárez). Lo anterior demuestra que de las pruebas allegadas no podía colegirse responsabilidad penal para su representado. $ Folio 55 1d.

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Libardo Ruz Pabhón $ d De haberse practicado las siguientes pruebas, el sentido del fallo habría cambiado: (i) Declaración del abogado Arcangel Rodríguez Amaya, quien inició el proceso singular en contra de las denunciantes, y habría dado claridad del motivo por el cual se tramitó el mismo, pues no advirtió irregularidad alguna, lo que prueba que la negociación fue legal. (ii) Ampliación de los testimonios de María Berenice Suárez, Maria Fredis Suarez y Carmen Estela Frayden Suárez, los que habrtan despejado dudas en torno a cóomo, en qué lugar y en qué momento se hicieron los acuerdos sobre la suma de la letra de cambio, que terminó siendo de $10.000.000, y esclarecerían las conversaciones sostenidas por las supuestas afectadas y el

abogado Fernando Alvarado, profesional que suscribió la denuncia penal. Esos elementos habrían permitido a los falladores considerar como insuficientes para condenar las afirmaciones de las quejosas. El Tribunal soslayó lo narrado pof María Berenice Suárez Salazar, cuando adujo no recordar si la letra estaba llena al momento de firmarla, así como lo relatado por Maria Fredis Suáarez. (ili) Testimonio del abogado Fernando Alvarado, quien habría podido establecer la veracidad de las aseveraciones de las delatoras y aclarar sus Contradicciones.

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Libardo Ruiz Pabón La investigación quedó incompleta porque existe prueba pericial de que no existe falsificación material del título valor y no se indagó sobre el grado de participación de Almario Luaiza. Adicionalmente, la suscripción de la letra por $10.000.000 fue autorizada por las denunciantes y no se cometió el punible de usura. Solicita a la Corte invalidar el fallo cuestionado y, en su lugar, “se revoque o se efectúen las declaraciones impetradas en el respectivo cargo, y se cumpla la estructural función de unificar la jurisprudencia nacional, se provea la realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales””. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como a continuación se expone, la demanda presentada no reúne las exigencias previstas en artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual sera inadmitida.

1. A pesar de que el impugnante dedica varios párrafos para justificar la procedencia de la casación discrecional, ello se

quedó en una mera pretensión. Resulta impropio -tal como en esta ocasión se haceanunciar un supuesto agravio pero atar su demostración a la prosperidad del cargo formulado y exhibir ultrajes o afectaciones que no guardan estrecha relación con las censuras que se hacen a la sentencia. Folios 60 y 61 /d. 9 4

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Libardo Ruiz Pabón Al En efecto, aduce que se vulneró el debido proceso por dilación injustificada de la investigación, porque no se resolvió situación jurídica a su representado, lo que afectó el derecho de defensa; ademas, por ausencia de pruebas y por la incorrecta apreciación de las existentes. Asi mismo, reciama el desarroilo de la jurisprudencia en torno a la importancia sustancial de resolver situación juridica. No obstante, olvido demostrar tales afirmaciones, esto es, cómo en realidad se violentaron los derechos de Ruiz Pabón, por qué califica la actuación de dilatoria y cual fue el agravio inferido, de modo que se hiciera perentoria la intervención de la Corte para lograr su protección. Sus argumentos son simples especulaciones cuya confirmación condiciona a la prosperidad del reproche propuesto. Ignoró que la carga que se impone en la casación discrecional no se satisface simplemente con hacer un listado de los derechos presuntamente lesionados o de las normas que los contienen, ni con lanzar ideas sueltas o hacer construcciones argumentativas Lbasadas en criterios o valoraciones propias. Véase cómo en su libelo plantea un único cargo por nulidad, que

descansa en la presunta lesión del derecho a la defensa por falta de investigación integral, y, sin embargo, en los motivos esbozados para la casación excepcional se refiere a la falta de resolución de situación jurídica y a la dilación injustificada del proceso. Unos y otros fundamentos no están vinculados argumentativamente.

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Libardo Ruiz Pabón , A Adicionalmente, no justificó la necesidad del falio para el desarrollo de la jurisprudencia pues úÚnicamente citó una providencia del año 1988, desconociendo que en época reciente esta Sala se ha ocupado in extenso sobre la importancia de resolver situación jurídica, sobre las posibles consecuencias que se derivan cuando se prescinde de ello y cómo esa omisión no conlleva en todos los casos la nulidad del proceso…. Las falencias descritas impiden a la Sala admitir la demanda, máxime cuando el cargo formulado no fue desarrollado adecuadamente y tampoco apunta a la demostración de la vulneración de alguna garantía fundamental.

2. El defensor ataca la sentencia con apoyo en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por considerar que se profirió dentro de un proceso de nutidad por viaiación del derecho a la defensa, que tuvo lugar -dicepor falta de investigación integral.

Si bien para controvertir un fallo por el referido motivo de casación no se requiere de mayores tecnicismos, es imperioso que el libelista identifique de manera clara cuál es la clase de nulidad que invoca; exhiba con precisión, claridad y coherencia sus fundamentos; exponga y demuestre el perjuicio que por esa

anomalía sufrió el procesado y la manera como se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del '0 Ver, entre etros, los aulos de casación del 14 de septiembre de 2009 y 21 de septiembre de ?2011, radicados 32222 y 36533, respectivamente. %f

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Lidardo Ruiz Pabón 7 juzgamiento; que explique su trascendencia, y señale desde qué momento debería retrotraerse la actuación”. No puede olvidar el demandante que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño, por lo que tiene la carga de explicar cual fue éste y de explicar la ventaja que obtendría el procesado con su declaratoria. Ahora bien, si como en este caso el ataque reside en el desconocimiento del principio de investigación integral, con incidencia en el derecho de defensa, al impugnante le corresponde “abordar con la técnica debida la determinación de la prueba no practicada, señalar racionalmente su contenido, pertinencia, petición, decreto y no evacuación en el proceso, asi como tambien establecer la posibilidad de su práctica y hacer el ejercicio de valorarla y confrontarla con la totalidad de los elementos de juiício recaudados, para precisar la trascendencía, en este caso y de manera específica, determinando si conducia a la exclusión de la responsabilidad pena l12”. Como surge con facilidad de los antecedentes consignados en esta providencia, el defensor no observó las previsiones expuestas, pues, bajo el ropaje de una supuesta falla por falta de investigación integral, no hizo cosa distinta que exhibir sus

desacuerdos frente a las conciusiones extractadas por los falladores, toda vez que en su criterio de los elementos allegados al plenario no podía concluirse la responsabilidad de su prohijado. Si su intención era cuestionar esas inferencias, ha “ Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338). " Cfr. Sentencia del 29 de septiembre de 2005 (radicado 22590).

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Libardo Ruiz Pahón debido encaminar su censura por la viía de la violación indirecta, por un falso raciocinio y enseñar las reslas de ta lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia desconocidos. Dentro del mismo cargo también expresó inconformidad frente a la valoración que de lo dicho por María Berenice Suárez Salazar y Maria Fredis Suárez hizo el Tribunal, lo que pudo contravertir pcr ta. misma senda pero por un falso juicio de identidad, ind:cando la forma en que se desdibujo la materia objetiva que compone la prueba. El impugnante echa de menos los testimonios de los abogados Arcangel Rodríguez Amaya y Fernando Alvarado, así como la ampliación de los rendidos por María Berenice Suárez, Maria Fredis Suárez y Carmen Estela Frayden Suárez. No obstante, olvidó indicar con especificidad cómo eltas eran conducentes y pertinentes y cóomo, al confrontartas con las tenidas en cuenta por el juzgador, tenían la suficiencia jurídica para modificar la situación procesal de sus representados. Es que ni siquiera indicó, como lo exige el cargo, desde qué

instancia se debería anular el proceso, dejándolo así a elección de la Corte. Será tal su desatino que se ocupa de los delitos de falsedad y usura, cuando por razón de esas conductas, la fiscalía prectuyó investigación en favor de Ruiz Pabón.

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Libardo Ruiz Pabón

3. Como si lo anterior fuera poco, no le asiste razón en sus apreciaciones porque en lo referente al grado de participación, es claro que desde el acto de llamamiento a juicio se indicó que Ruiz Pabón respondería en calidad de autor”?, Y el hecho de que este no apareciera dentro del proceso civil como demandante no fue pasado por alto por el juez a quo, cuyas consideraciones fueron confirmadas por el Tribunal, por lo que una y otra providencia conforman una unidad inescindible. Asi, en la sentencia de primera instancia se sostuvo: “Por su parte, la realización de la conducta típica por parte del acusado en la medida que no aparece como parte dentro del proceso civil, ha de acreditarse a través de las circunstancias particulares que rodearon el endoso realizado por LIBARDO RUIZ PABÓN a LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ AMAYA para obtener el cobro judicial de su valor. Y frente a éste aspecto se encuentra que este (sic) tenía la única y exclusiva finalidad de obtener el cobro de la obligación (...)” “En el caso bajo análisis se acreditó con las pruebas tesiimoniales reseñadas, las cuales dieron cuenta de que el endoso realizado por el procesado LIBARDO RUIZ PABÓN tenía la exclusiva finalidad de que se realizara el cobro coactivo de la obligación dineraria adquirida por

MARÍA FREDIS SUÁREZ y MARÍA BERENICE SUÁREZ SALAZAR, que a persona a quien se le realizó el endoso -esto es LUIS ÁNGEL ALMARIO LUAIZAcon el objetivo de obtener retribución llevó a conocimiento en la jurisdicción ordinaria civil ta letra de cambio contentiva de la falsedad y la hizo valer como prueba dentro de un proceso ejecutivo.”” ' Ver resolución de acusación. “ Folio 216 del cuademo original 1. ' Folio 217 Id

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Liparco Ruiz Pabón Por otra parte, no se constata inadvertencia del a quo o improvisación del ad quem en lo atinente a la posible participación de Almario Luaiza; cosa distinta es que, mientras a juicio del juez uninersonal Almario Luaiza no se enteró de la ilicitud de la conducta porque Ruiz Pabón “fue el único que intervino en el proceso lesivo con conocimiento y valuntad de la realización del tipo penal”, en criterio del Tribuna! eí primero “cohonestaba <con el aquíi incriminado en tode el reato investigado...”'”. Ahora, en lo que toca con lo manifestado por Maria Fredis Suárez, María Berenice Suarez Salazar y Carmen Estela Frayden Suárez, no hubo duda alguna para el a que que, de sus exposiciones, surgía que' “e l nesocio fue realizado el 11 de diciembre de 1999, el pago de la obligación se había pactado a veinte cuotas que se vencian el 11 de agosto de 2001, que incluían un aporte a capital y a intereses, así como que el monto que recibió MARÍA

FREDIS SUAREZ de LIBARDO RUIZ PABÓN en cumplimiento del contrato de mutuo, fueron cinco miltones de pesos (55.000.000.00)”. Luego de lo cual concluyó que fue el 3 de enero de 2001 la fecha exacta en la que el acusado “le diera la orden a LUIS ÁNGEL ALMARIO LUAIZA de !lenar los espacios en blanco de ta letra de cambio signada por CARMEN ESTELA FRAYDEN SUAREZ en nombre de ta deudora y por MARÍA BERENICE SUÁREZ SALAZAR como avalista, teniéndose como cierto entonces que la fecha del crédito es aquetta manifestada por la giradora y su hija, esto es el 11 de diciemore de 19997 '5 Folio 217 d " Folio 21 del cuaderno del Tribunat. ' Falio 212 del cuaderno original 4. " Folio 241 d CASACIÓN 39.967 % Libardo Ruiz Pabón "E El Tribunal tampoco vaciló sobre la firmeza de lo narrado por aquéllas”, y, tanto sus relatos, como las pruebas documentales que daban cuenta del plan de pagos, el dictamen grafológico, lo atestiguado por Luis Almario Luaiza, entre otros, condujeron a esa corporación a confirmar en su integridad la declaración de condena. Lo anterior denota que las supuestas dudas en sus dichos -según lo denunció el libelistason producto de su propia construcción, motivo por el cual no era necesario esclarecerlas con un nuevo llamamiento al proceso. Asi las cosas, la demanda será inadmitida, máxime cuando la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado

causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Libardo Ruiz Pabón. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. 20 Ver folio 15 del cuaderno del Tribunal. ECASACIÓN 39.967 =3 tidardo Ruíz Pabón - ) / 4 Contra esta decisión no procede ningún recurso.

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JOSÉ LEONIDAS 3u.-'4' MARTÍNEZ , —7 — fr;ñm“ > — - N

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ÚBIA YO ANDA NOYA GARCÍASecretaria

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