CSJ - Sentencia 39985(10-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39985(10-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Z :
CASACIÓN 39985
JULIO ERNESASLATS OCRU Z
AURORAPINEDA
FREDDY RICARDO ZABALÁTOVAR
FELIPE SANTIAGO BUENDÍA LTA£S JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPÁRRO Dhl -Á/¿b;»z¿¿ v fesofican e
|
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA l
SALA DE CASACIÓN PENAL | l
| | | Magistrado Ponente ||
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAM¡:ANCA
Aprobado Acta No. 376 l | | | | | Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). | | ! l ASUNTO I | Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir|las demandas de casación presentadas por los apoderado!s de JULIO
ERNESTO SALAS CRUZ, AURORA PINEDA, FREDDY
RICARDO ZABALA TOVAR, FELIPE SANTIAG¿) BUENDÍA ELLES y JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual modificó la condena | = — o e <“//,¿7/2¿¡/Á'(( ¿Á Á/£¡/¿,M"./¿ a 2 CASACIÓN 39985 — ¡ S 7 JULIO ERNESTO SALAS CRUZ — oo AURORA PINEDA y |
FREDDY RICARDO ZABALA TOVR N|
_ .E FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES'XES N
2 %/ sa Ae Bastar JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO X que por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o materíal profiláctico impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Así mismo, estudia la posibilidad de casar oficiosamente la sentencia impugnada.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En abril de 2002, representantes del gremio farmacéutico denunciaron el hallazgo, en la clínica Central de Especialistas de Neiva, de 21 ampolletas de Maxipime 1 gr. con señales de adulteración. A raíz de lo anterior, las autoridades adelantaron labores investigativas y encontraron que, en Bogotá, un grupo de personas, conformado por JULIO ERNESTO SALAS
CRUZ, AURORA PINEDA, FREDDY RICARDO ZABALA
TOVAR, FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES, JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO, HUMBERTO CURTIDOR ARGUELLO y GLADYS CELY BERMÚDEZ, entre otros, elaboraba, distribuía y comercializaba productos médicos alterados.
2. Por lo anterior, la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones ordenó la apertura del proceso y vinculó mediante indagatoria a las personas señaladas. Concluida la instrucción, calificó el mérito del sumario, acusándolas por la conducta punible de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, según lo previsto en el artículo 372 incisos
— 3 CÁSACIÓN 39985 .
- JULIO ERNESTO SALAS CRUZAURORA PINEDA
FREDDY RICARDO ZABALA TQ£¿AE¿X i
FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES K3 — . 7 JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO Y á/»/¿ %á// 2e2 de ÁJÓ¿/)¿ 1 - | 19 y 3” de la Ley 599 de 2000, actual Código F¡ºenal. Así mismo, dispuso la preclusión de la investigación por los delitos de usurpación de marcas y patentes y concierto para delinquir, | contemplados en los artículos 306 y 340 inciso 1 d el referido | estatuto. 1 Impugnada la resolución acusatoria por los defensores y los apoderados de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en decisión de 24 de octubre de 2007, 'revocó las preclusiones y los llamó a juicio por dichos comporftamientos, además de confirmar el cargo en un inicio imputado.l —
3. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Tercercí; Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que decretó la cesación de procedimiento por el delito de usur'pación de marcas y patentes (debido a que había operado el| fenómeno de la prescripción durante la fase investigativa) y |[absolvió a HUMBERTO CURTIDOR ARGUELLO y GLADYS CELY BERMÚDEZ de los cargos a ellos atribuidos. |
| Adicionalmente, condenó a JULIO ERNESTO SALÁS CRUZ y FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES por las coé1ductas de concierto para delinquir y corrupción de alimentos,: productos médicos o material profiláctico (con la agravante dá€=l inciso 39 del artículo 372 del Código Penal), a 64 meses y 15 días de prisión, 225 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como la accesoria de ley y la inhabilitación para i 4 CASACIÓN 39985 _
Ne ._=,&'?¿ JULIO ERNESTO SALAS CRUZ [
1 AURORA PINEOA í FREOOY RICAROO ZABALA TOVAR1 ] “, '_, FELIPE SANTIAGO BUENOÍA ELLES N ! 1 oZ A -aÁ/7/¿ m»m Le 7Sa stios JAIME ALBERTO ROORÍÍG UEZ CHAPARRO ' v comerciar y distribuir medicamentos, ambas durante el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad. Y, a BUENDÍA ELLES, además, le impuso la prohibición, por idéntico lapso, de practicar la química farmacéutica. También condenó a AURORA PINEDA, FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR y JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO, por los tipos de los artículos 340 y 372 (sin la circunstancia del inciso 3 de la norma), a 51 meses de prisión y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, al igual que a la accesoria de ley y a la inhabilitación, para PINEDA y
ZABALA TOVAR, de comerciar con medicamentos, y, a RODRÍGUEZ CHAPARRO, la de ejercer el oficio de tecnólogo en artes gráficas; todas ellas por el mismo término de la pena principal. Por último, les negó a todos los declarados responsables tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Apelada la providencia por la defensa de JULIO ERNESTO SALAS CRUZ, AURORA PINEDA y FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR, así como por la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en cuanto a las absoluciones, al igual que en lo referente a las condenas por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, pero la revocó en lo que al concierto para a =y . - , íí%//'¿¡ ,:/Q//2W. e ár¿7/?-,—”/¿ 5 CASACIÓN 39985 -
|
N<E ¿í!¿;¿_ - JULIO ERNESTO SALAS CRUZ:
AURORA PINEDA | Í
e FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR
E . FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES ? __ V 174 JAIME ALBERTO RODRÍGUÍEZ CHAPARRO /Q/rl?/c f_///%.w»¿_./¿ de E L | u delinquir atañe y, en su lugar, absolvió a los senten%:iados por este delito. | | Igualmente, modificó las sanciones de JULIO ERNI:ESTO SALAS CRUZ y FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES a 45
meses de prisión y 345 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Y las de AURORA PINEDA, FF%EDDY RICARDO ZABALA TOVAR y JAIME ALBERTO RO|DRÍGUEZ CHAPARRO, a 35 meses de prisión y 237,25 salari¿s mínimos de multa. Aclaró que las accesorias impuestas po:r el a quo tendrían idéntico término al de reclusión en centro carcelario. Y ratificó la no concesión de los mecanismos sustitutivos. | |
5. Contra el fallo de segundo grado, presentaron Ios¡ abogados
de JULIO ERNESTO SALAS CRUZ, AURORA PINEDA,
FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR, FELIPE SANTIAGO
BUENDÍA ELLES y JAIME ALBERTO RODRÍGL'JEZ CHA- | PARRO el recurso extraordinario de casación. | | | | |
LAS DEMANDAS |
1. En nombre de JULIO ERNESTO SALAS CRUZ 1.1. Formuló dos cargos el recurrente, ambos al amparo de la | causal tercera de casación (numeral 3% del artículo 207 de la “Ley 600 de 2000). Los desarrolló de la siguiente manera: =7 - A " kU/Í;/¿¿/S/,/MQ A á Cembia . 6 CASACIÓN 39985
.. JULIO ERNESTO SALAS CRUZ
AURORA PINEDA" y FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR t¡x. ?º=. ' — _ FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES r - /T” / ea A 7B stien JAIME ALBERTO RODRÍGÍ UEZ CHAPARRO
de 1.1.1. Violación del debido proceso: Era procedente reconocer en este asunto el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, según el cual la prescripción de la acción penal debe interrumpirse con la formulación de la imputación. A partir de ese momento, el término correrá de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pero sin ser inferior a los tres años. Dicha norma es de naturaleza sustancial y más favorable que la prevista en el artículo 86 del Código Penal. Por lo tanto, es aplicable para los procesos de la Ley 600 de 2000. | 1.1.2. Error en la calificación Jurídica de la conducta: Tanto en la apelación del llamado a juicio como en la impugnación de la sentencia de primera instancia, la defensa propuso la nulidad por no adecuación típica del artículo 372 del Código Penal, puesto que jamás estuvo en peligro la vida o salud de las personas. Lo que procedía entonces era reconocer la configuración del artículo 373, esto es, del delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. El Tribunal, sin embargo, no decretó la irregularidad, a pesar de su innegable existencia. 1.2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con los dos cargos, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la calificación del mérito del sumario. En el primer caso, para que se decrete la preclusión de la investigación y, en el segundo, - '¡1
NN e a Áf/?/./»/¿' /( // /(C,P/ r /// 7 CÁSACIÓN 39985 ¡
JULIO ERNESTO SALAS CRUZ j AURORA PINEDA < f <
FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR | | J
FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES — ¡ X JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO — %"///// …C///J/z vema de . í-í¿4[/?:/z( | porque fue el momento “en que en forma expresa !se solicitó declaratoria de nulidad [...] que no merec¡o pronunciamiento alguno por parte del instructor”. | | | | | | l o LL DT P d RC Rd C C C d d C a R —p a _
2. En nombre de AURORA PINEDA 2.1. Propuso el demandante tres repróches. El prim3ero, en los mismos términos del cargo concerniente a la prescripción (ya reseñado en precedencia). El segundo, por vio|ació'n Indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la apreciación de la prueba. Y el tercero, por violación directa.
Sustentó los dos últimos así: | 2.1.1. Falso juicio de identidad: Al valorar la prueba relativa a las interceptaciones telefónicas, el Tribunal coligióq algún tipo de vínculo entre JULIO ERNESTO SALAS CRUZ y AURORA PINEDA. Pero de allí no podía derivar la responsabilidad de esta última por una serie de hechos concretos, c'onstitutivos del delito de corrupción de alimentos, productos ||me'dicos 0) matenal profiláctico. Situación similar aconteció con el acta de allanamiento a la vivienda de la procesada, en la |cual fueron
hallados empaques de medicamentos que no corre|'spongiían a los originales. Ello podría demostrar la existencia d<|e un ffaude, pero no el tipo de que trata el artículo 372 del Código Penal. Por ende, la prueba fue sesgada, fraccionada y par¡cializada. ! Folio 127 del cuaderno del Tribunal. -/'/_.1 4 - d ; %/¿¿/ÁJ/ de l£/,,; Á,, o 8 CASACIÓN 39985 — ia | JULIO ERNESTO SALAS CRUZ — | º AURORA PINEDA Í A FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR | j _ — FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES, | | En Sprema £ íJ h JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO Vj V Falso juicio de existencia: El ad quem ignoró el informe del INVIMA que se refiere acerca de los medicamentos incautados a AURORA PINEDA e indica que sus fechas de vencimiento $e encontraban vigentes para el día de la incautación. Así ñ1ismo, en cuanto al Maxipime, que arrojó como resultado que su contenido no era aceptable, no se respetó la cadena de custodia y, por ende, no hay forma de acreditar la autenticidad de la evidencia. Del Aldoetone, dijo que presentaba alteración, pero sin especificar en qué consistió. De ahí se desprende la ausencia de prueba en lo relativo a que la procesada alteró, envenenó o contaminó medicina alguna. 2.1.2. Falta de aplicación de los artículos 38 y 63 del Código Penal: Para negar tanto la suspensión condicional como la
prisión domiciliaria, las instancias adujeron en el análisis del factor subjetivo la modalidad y gravedad de la conducta, así como el lugar en donde ocurrió el delito. Pero no tuvieron en consideración el numeral 2 del artículo 38 ni el numeral 2 del artículo 63 del Código Penal, que exigen valorar integralmente el desempeño y los antecedentes de todo orden del implicado. 2.2. Por lo tanto, pidió a la Sala, respecto del segundo cargo, dar “aplicación a las previsiones pertinentes de los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Penaf”. Y, en relación con el tercero, concederle a la procesada los mecanismos ? Folio 155 ibídem.
N B N 4 uX É ("Á//) ,r/í¿ 9 CA'S ACIÓN 39985
1
JULIO ERNESTO SALAS CRUZ
AURORA PINEDA, h
FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR NN
FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES 7 JAIME ALBERTO RODRIGUEZ CHAPARRO yproma d eesticra | sustitutivos de la ejecución de la pena privativa de la .Iibertad.
3. En nombre de FREDDY RICARDO ZABALA TOT|/AR ! 3.1. Planteó cuatro cargos el recurrente, uno principal y los demás subsidiarios. Los dos primeros por violación indirecta de la ley sustancial y los dos últimos por violación directa. Los desarrolló de esta forma: | | 3.1.1. Falso juicio de identidad: El Tribunal terlgiversó la conversación telefónica entre JULIO ERNESTO SALAS CRUZ
y FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR. De ésta,: dedujo el acuerdo de voluntades para comerciar con medicamentos adulterados. Por el solo hecho de hablar de medicinas, el ad quem las entendió ilegales. Además, los interlocut!ores no se refireron a productos venezolanos, como lo malinterpretó el cuerpo colegiado, sino a que no eran de ese p:aís. En tal diálogo, hablan en los mismos términos de cualquier negociante de artículos legales. Por lo tanto, no se desprºende algún ánimo de ilicitud. Negociar no signif¡ca traficar con productos alterados. El Tribunal, adicionalmente, “cercenó dárte de las pruebas [...] y, de paso, tuvo un falso juicio de rac%¡ocinio [sic] de las interceptaciones telefónicas”. ¡ 3.1.2. Falso juicio de existencia por omisión (subs¡d¡ar¡o) Las 1 Folio 215 ¡bídem. | |
| 2 G — 10 CASACIÓN 39985
e JULIO ERNESTO SALAS CRÚZ
:
AURORA PINEDA
FREDDY RICARDO ZABALA TOVA
FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ÉLLE — 9/£' Z JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPA£<¿32'Q etía , //,/.2f,7'/za— de fuesticra instancias desconocieron el acta de allanamiento y registro del domicilio del procesado, así como su indagatoria. En la br¡mera diligencia, no se encontró medicamento adulterado o caduco alguno. En la viñculación, FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR dio cuenta de la poca relación que sostenía con los otros sindicados. Las pruebas omitidas sustentan una duda razonable. De haberlas tenido en cuenta, el fallo habría sido distinto. 3.1.3. Falta de aplicación del artículo 31 de la Constitución Política (subsidiario): El ad quem vulneró el principio de la no reforma peyorativa. La primera instancia impuso una multa de 150 salarios mínimos para la época de los hechos. La decisión no fue impugnada por la Fiscalía. Sin embargo, el Tribunal incrementó esa suma y, por ende, agravó la situación jurídica del procesado en detrimento de sus garantías fundamentales. 3.1.4. Falta de aplicación de los artículos 38 y 63 del Código Penal (subsidiario): Las instancias no mencionaron las normas concernientes a los mecanismos sustitutivos, ni abordaron el problema respecto de cada uno de los procesados. El Tribunal ni siquiera se refirió al cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos, a pesar de la solicitud expresa del abogado de FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR. De estudiarlos, habría aplicado los artículos 38 y 63 de la Ley 599 de 2000. 3.2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en atención de los 11 CASACIÓN 39985 — | JULIO ERNESTO SALASCRUZ — | AURORA PINEDA ¡ |
FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR | |
FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES, | J JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO N Y e y 73 '.'..-:(;?4á' - ¿y¿-?&772¡¿ 0!£ /¿—J¿f/(3l/¿
dos primeros cargos, casar el fallo materia de impugnación y absolver al procesado. En lo relativo al tercero, re¿:onocer la multa de 150 salarios mínimos de multa impuesta por el a quo y, en lo concerniente al último, sustituir la prisión len centro carcelario por la domiciliaria o conceder la suspensión candicional de la ejecución de la pena. |
4. En nombre de FELIPE SANTIAGO BUENDÍA:; ELLES y JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO 4.1. Tres cargos propuso el demandante. Los dos prime:¿ros al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación
(violación indirecta de la ley sustancial por errorde hecho en la valoración probatoria) y el último con base en la causal tercera (nulidad). Los expuso así: i 4.1.1. Falso juicio de existencia: El Tribunal supusó que en la diligencia de allanamiento a la casa de FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES se hallaron etiquetas de Valium.|lLo que en realidad encontraron fueron las rotulaciones de una medicina homeopática llamada Virilium. De no haberse presentado ese error, habría sido absuelto del delito imputado. | | 4.1.2. Falso juicio de existercia: El ad quem desconoció la indagatoria de JULIO ERNESTO SALAS CRUz, len la cual manifestó que contrató a JAIME ALBERTO R(:)DRÍGUEZ CHAPARRO para que le hiciera propaganda de la droguería, =7 ;” A C A -.%¿/¿¿¿/Á'rw ae Ííí7a/(://wz xírn
A 12 CASACIÓN 39985 :¡>: e. JULIO ERNESTO SALAS CRUZ |
E AURORA PINEDA:
| FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR | - » E FÉLIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLE$¡Í P¿, ,¿ /“¿/ sa L 7T uastia JAIME ALBERTO RODRÍG| UEZ CHAPARRO U tárjetas de presentación y unas cajas de Epamín. Ello indica que entre los dos hubo un negocio de carácter civil. Por lo tanto, RODRÍGUEZ CHAPARRO no estuvo involucrado en actividad ilícita alguna, constitutiva del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. Si así lo hubiese apreciado, el Tribunal habría concluido acerca de la inocencia de este último. 4.1.3. Violación del debido proceso: La adecuación típica del delito es errónea, pues la correcta calificación de la conducta era la del artículo 373 del Código Penal, y no la del artículo
372. Lo anterior vulnera el artículo 29 de la Carta Política. Las pruebas obrantes en el expediente demuestran que no hubo envenenamiento o adulteración de productos médicos, sino a lo sumo imitación o simulación de esos medicamentos. 4.2. Por lo tanto, solicitó a la Corte, en lo relativo con los dos primeros reproches, casar el fallo materia de impugnación, revocarlo y en su lugar absoiver a los procesados por el delito de que trata el artículo 372 del Código Penal. Y, en atención del tercer cargo, decretar la invalidez de lo actuado a partir de
la resolución acusatoria.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario que permite = ” la - 1 "JÁ jE/E)O”¿ //m/ de 5A.»:¡.EÁ—7… ECA - 13 . CASACIÓN 39985 .º ¡
aa : JULIO ERNESTO SALAS CRUZ,
DNEO
AURORA PINÉDA E
a . FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR:
FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES: .
G á 17 JAIME ALBERTO ROORÍGUEZ CHAPARRO áh4: -.////¿—-M:U;(¿ ae _festrer cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia|ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. | ¡| | Dicha confrontación repercutirá si se descubre qu¡e el fallo obedeció a un error trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. = l l Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella _ . as | que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es - La decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, .- . . . .. que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. | De ahí que la demanda de casación nunca podrá elquipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artír¡-:ulos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal
aplicable para este asunto) exigen una presentaci!ón lógica y adecuada a cada una de las causales estableri:idas en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los |cargos que por yerros de mero trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importan¡cia para la decisión adoptada. |
2. En el caso objeto de estudio, ninguno de los dc!emandantes
| | |
| I,,/;:'"'l A P , e 14 CASACIÓN 39985 T E| s a
JULIO ERNESTO SALAS CRUZ Y
AURORA PINEDÁ |
FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR ;
FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES Y
JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRÓ — ZAZ — 7 o - /% remma Al ffc ó propuso un error susceptible de ser abordado en sede de casación. En apoyo de este enunciado, la Sala abordará los cargos formulados en los escritos dividiéndolos en tres grupos. El primero, relativo a los reproches por nulidad. El segundo, atinente a las censuras por violación directa de la norma sustancial. Y el tercero, relacionado con los vicios que por yerros fácticos en la valoración de la prueba propusieron los recurrentes. Veamos. 2.1. De las nulidades 2.1.1. Cuando al amparo de la causal tercera de casación el Fecurrentej solicita la nulidad de la actuación procesal por violación de las garantías judiciales, le asiste la obligación procesal de individualizar la irregularidad aludida, así como la
de especificar su clase (es decir, si se trata de la afectación de un derecho del sujeto procesal o del menoscabo a una de las basés fundamentales de la instrucción o del juicio), los fundamentos fácticos y jurídicos que la apoyan, el perjuicio ocasionado y el momento a partir del cual debería decretarse la invalidación. 2.1.2. En el presente caso, todas las solicitudes de invalidez son incoherentes, infundadas o carecen de sentido. En primer lugar, tanto las peticiones de nulidad de los apoderados de | l 2…,/¿…… A / (Emmbtia
15. CÁSACIÓN 39985
JULIO ERNESTO SALAS CRUZ
AURORAF ;¿g%
FREDDY RICARDO ZABA
Cn Taprema d J FELIPE SANTIAGO BUEND¡AÁE%
JAIME ALBERTO RODR¡GUEZ CHA AZ - ¿/.-/Hawzz¿ E feestrcra ? JULIO ERNESTO SALAS CRUZ y AURORA PINEDA como la del abogado de FELIPE SANTIAGO BUENDÍA, ELLES y JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO no "explicaron los fundamentos de sus pretensiones, que dicho sea de paso apuntan a un propósito común: la necesidad de anu“ar toda la actuación a partir de la resolución acusatoria. De hecho, frente a los problemas jurídicos planteados, dicha solución es absurda. Por una parte, los dos prímeqos buscan el reconocimiento de la prescripción de la acción, penal por aplicación del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en virtud
del principio de la ley más favorable. Sin embargo, riñe con la razón declarar la nulidad desde la calificación del i mérito del sumario en un proceso que, según los solicitantes, ya se halla . . , , . prescrito y, por eso mismo, en teoría no podría con?nuarse. Por otra parte, los censores que intervinieron en nombre de JULIO ERNESTO SALAS CRUZ, FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES y JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO sostuvieron que la correcta calificación jurídica de los hechos era la del artículo 373 del Código Penal, atinente al tipo de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, y no la relativa al artículo 372 del mismo estatuto, que consagra la conducta de corrupción de alimentos, productos. médicos o material profiláctico, por la cual declararon responsables a sus protegidos. El primer comportamiento prevé una pena de 2 a 6 años de prisión. Y el segundo, una de 2 a 8 años (según F] E P u l 16 CASACIÓN 399857 JULIO ERNESTO SALAS CRUZ | 'E
AURORA PINEDA |
aTO FREDDY RICARDO ZABALA TOYAR |
E FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES,
9/; /.-_ JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARR;O Y Igprema Ze /má¿:¿?¿ el inciso 19 del artículo 372 del Código Penal) y otra de 2 a 12 años (conforme al inciso tercero) Si esto es así, la solución menos traumática sería la de ajustar la dosificación punitiva a
- la del delito menos grave para los procesados, y de ninguna - Manera la de decretar la invalidez de la actuación.
En segundo lugar, el reproche acerca de la aplicación del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 ya fue analizado de fondo, así como resuelto en sentido negativo por la Sala, desde los comienzos mismos de la jurisprudencia relativa a ese estatuto procesal penal. Por ejemplo, en el fallo de 9 de septiembre de 2005, la Corte precisó que tal norma no podía aplicarse a los asuntos tramitados bajo el anterior código adjetivo: “Tampoco le asiste razón al casacionista al acusar la sentencia de haber sido dictada en juicio viciado por supuesta prescnpción de la acción penal derivada de la aplicación retroactiva del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. "La jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo que las normas que se dictaron para la dinámica del s¡stéma acusatorio colombiano son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por la Ley 600 de 2000, a condición de que no se refteran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos. "La identidad en los referentes de hecho a que se refiere los = E Z a !' Í%f/2¿¿¿/f/¿/ %lr//r//9í// 1 7 CAISACIÓN 39085 « ;; < U - JULIO ERNESTO SALAS CRUZ ;'¡5, ¡¡
- AURORA PINEDA: | y/
FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR Y +
FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES JAIME ALBERTO RODRÍGU|EZ CHAPARRO 0737 /.//22¿J;2r/ n/»;¡ ee3047074 o pronunciamientos antes indicados no se presenta en la situación a que alude el demandante por las siguientes razone%.' "En el sistema acusatorio creado por la Ley 906 cjie 2004 se distinguen dos fases procesales: i) etapa pre-procesal, comprensiva de la noticia criminal, indagación, 'a:(¡diencía de formulación de la imputación, práctica de prueba!l anticipada, medidas de protección de víctimas y testigos, medidas de aseguramiento, cautelares, principio de oportunidad, preclusión y aceptación de cargos; y ii) etapa procesal, donde se encuentra la acusación, audiencia de formulación de la acusación, audiencia preparatora, audiencia de juicio oral, anuncio inmediato de fallo, audiencia de individualización de la pena, incidente de reparación integral y justicia restaurativa. ( "El nuevo sistema caracterizado por los principios 'de oralidad, inmediación, concentración. y celeridad imprime a fa actuación procesal una dinámica más ágil, con miras a a!canza¡r una pronta y cumplida administración de justicia con respéto por las garantías constitucionales fundamen_tales, de man'era que el desarrollo de aquella primera fase comprensiva desde el momento de la formulación de la imputación hasta cuando se inicia el juicio con la presentación de la acusación se ha de
cumplir bajo unos precisos términos. | , | o "[...] Estas disposiciones, al fijar términos perenton'os' que obligan a adoptar las decisiones pertinentes en Iap|sos breves, contribuyen a materializar la efectividad del principiol de celeridad que caracteriza el sistema acusatorio, dinámica que explica que en la nueva sistemática se interrumpa la prescr'fpción de la acción penal con la formulación de la imputación, la cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del 50 - -'5Í//,6/'2¿¿¿¿(':r4 e Er (C7 la Q 18 CASACIÓN 39985
Q — JULIO ERNESTO SALAS CRUZ y Z _ AURORA PINEDA f —
- . FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR Z e Ó 7 FELIPE SANTIAGO - BUENDÍA ELLES Y á¿./¿ /¿¿ brema e Postiana JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento en el cual 'no podrá ser inferior a tres (3) años' (artículo 292 de la Ley 906 de 2004). "Bajo.este contexto no resulta razonable que un instituto como el previsto en la disposición que se acaba de citar, establecido para operar dentro de un sistema acusatorio, se pueda aplicar dentro de un proceso que se inició y culminó en las instancias bajo los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000.
Y, en la sentencia de 23 de marzo de 2006, la Corte ratificó dicha postura de la siguiente manera:
“[...] mientras que en el procedimiento de la Ley 600 [de 2000] la causa de la interrupción es la acusación en firme, en la [Ley] 906 [de 2004] lo es el acto de vinculación, siendo necesano destacar cómo en una y otra normatividad siubyacen tanto actos de vinculación (indagatoria en aquella legislación, formulación de imputación en la última) como de acusación (resolución acusatoria en Ley 600 y el acto complejo integrado por la entrega del escrito de acusación y la audiencia de formulación de la misma, reglado por la 906), de donde se desprende sín mayor dificultad que la identidad o similitud de presupuestos es predicable —de un lado— entre actos de vinculación y —de otro— entre actos de acusación, sin que tenga cabida uina asimilación entre la vinculación y la acusación. "Esas diferencias que se observan no sólo en cuanto a la actuación procesal de la interrupción sino respecto del 2 Sentencia de 9 de septiembre de 2005, radicación 24128. l | | Z(f9 _)y bleDa f ("fE-"" tom22b77 ra!/2 ' 19 CASACIÓN 39985 .
JULIO ERNESTO SALAS CRUZ '
AURORA PINEDA |
FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR º El FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELL;ES&J 7 , = : JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO £H'o 1%/f-?¿/)zff/- PA /í1.—-)/$?:lff./ ! - R
| | | consecuente término de prelscripción encuentran su rázón de ser, además de la diferencia en sí de los modelos de |s¡stem& de enjuiciamiento, específicamente en la brevedad del procedimiento previsto en la Ley 906, como que formulada Ia¿| imputación —y con ello iniciada la etapa de investigación— ésta |sólo puede alcanzar un término (incluida la prolongación) de 60 (|jías, la cuyo vencimiento se genera causal de preclusión (art. 29-T4), situación que de ninguna manera está prey¡sta en desarrolk33 de la Ley 600. | " | "Asi las cosas, a pesar de que el artículo 6 de la Ley :890/04 haya modificado el inciso 1% del 86 del C.P., regulador de la interrupción del término de prescripción de la acción, no cavila el juicio de la sala para predicar que ese nuevo dispositivo sólo tiene aplicación en los asuntos en cuyo trámite estáÍ prevista la formulación de imputación como mecanismo de vinculación, lo que equivale igualmente a sostener que los será respecto del procedimiento regulado por la Ley 906/04, dada -como se ha venidó repitiendo— la falta de correspondencia o :de identidad entre los actos generadores del fenómeno de la interrupción de la prescripción”. : | En tercer lugar, el cargo por error en la califica<::¡ón jurídica que propuso el abogado de JULIO ERNESTO SP¡(LAS CRUZ carece de claridad. En determinados apartes de su escrito, e incluso en la solicitud fina_, no pareció plantear fº' problema
de la adecuación típica de la conducta como fundamento de su pretensión de invalidez, sino el de la falta de mot¡vac¡on de > Sentencia de 26 de marzo de 2006, radicación 24300. S Véase la cita de la nota al pie de página número 1. —
- U <:—_-j 57 (_ i , Ó %;,/¿¿¿ ll de á/Á¡/¿Á.Í/¿ N E — U 0 20 JULIO ERNESTC OA SA SC AI LÓ AN S 3 C9 R9 U8 Z5 . |
E … AURORA PINEDA |
“ FREDDY RICARDO ZABALA TOYAR
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