CSJ - Sentencia 39990(27-02-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39990(27-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Z . Casación 39990 inadm¡sión% .
DALSON LOPEZ SIMANCA y OLMER ANAYA º'?X
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 060 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida argumehtación de la demanda de casación presentada por la Fiscal 19 Especiali¿ada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en contra de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, el 6 de junio de 2012, confirmó la providencia emitida el 7 de junio de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de ese departamento, mediante la cual se absolvió a DALSON LÓPEZ SIMANCA y OLMER ANAYA del delito de homicidio agravado cometido en concurso homogéneo. HECHOS Fueron expuestos por el ad quem en estos términos: y , Casación 39990 lnadrñisión DALSON LOPEZ SIMANCA y OLMER ANAYA Corte Suprema de Justicia “El 9 de diciembre de 1993, aproximadamente a las doce del día, llegaron a la finca Los Cativos, ubicada en el corregimiento de Riogrande. municipio de Turbo, Antioquia, un grupo de ocho a diez personas, con la cara tapada .con
trapos rojos y ropa de trabajo. Reunieron a dieciséis de los trabajadores, quienes fueron puestos en el piso boca abajo, ordenaron a cuatro de ellos:que se levantaran y procedieron a dispararles a quienes estaban en el piso, resultando muertos los señores Benigno Castro González, Victor Cenen Murillo, José Naudin Fajardo Martínez, Edgardo Pineda Betancur, Carlos Mosquera, Gabriel Durango, Dagoberto Galván, Ariel Murillo, Facundo Ávila, Carlos Restrepo, Bemardo Cárdenas y Juan Salazar. ' Los señores OLMER ANAYA y DALSON LÓPEZ SIMANCA, - fueron vinculados a esta investigación porque para la época de los acontecimientos hacían pane de los llamados “comandos populares”, grupo ilegal al cual se le atribuye al crimen”.
ANTECEDENTES
1. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía 19 Especializada UNDH y DIH calificó el mérito del sumario en contra de OLMER ANAYÁ y DALSON LÓPEZ SIMANCA el 23 de julio y el 17 de septiembre de 2007, respectivamente, con resolución de acusación por los delitos de homigidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 7 y 8, del Código Penal) y concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso segundo, ibidem)'.
2. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especíalizádo de Antioquia que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, profirió sentencia a través de su despacho adjunto el 7 de juniode 2011, imponiendo a los acusados las penas principale? de
prisión por seis (6) años y multa de dos mil (2000) salarios jmi'nimos legales ' Folio 245 y s.s. cuaderno original 11 / Folio 45 y s.s. cuaderno original 12 % _ Casación 39990 Inadmisión
DALSON LOPEZ SIMANCA y OLMER ANAYA
República de Colombia — Corte Suprema de Justicia mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos coautores responsables de la conducta punible de concierío para delinguir agravado, absolviéndolos del concurso homogéneo de homicidios agravados que les fuese endilgado. Les negó los mecanismos sustitutivos de la pena?.
J. Apelada esta determinación por la Fiscalia, fue confirmada el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala de
Descongestión Penal-3. LA DEMANDA DE CASACIÓN La Fiscal-19 Especializada UNDH y DIH interpuso el recurso extraordinario formulando un cargo único en contra de la decisión de segunda instancia al ampáro de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues estima que el Tribunal en la valoración probatoria incurrió e-n error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, por omisión. Critica la conclusión del ad quem referida a la ausencia de prueba directa que señalara a los procesados como autores materiales de los homicidios investigados, al obrar en el expediente estas declaraciones que, en su sentir, permiten dilucidar una situación diversa:
? FI. 536 y s.5.c.0 13 Fl 640 y ssc.o 13 Y Casación 39990 Inadmisión DALSON LOPEZ SIMANCA y OLMER ANAYA República de Colombia Alberto Rafael Aguilar Barrios, al denunciar a Rafael Emiliol García como jefe del grupo armado ilegal “comandos populares”, preci$ó .que entré los hombres a su mando se encontraba, entre otros, QLMER ANAYA, y atribuyó a esta organización la masacre cometida en la finca Los Cativos, de lo cual tuvo conocimiento, dice, por la cercanía que tenia con el primero de los mencionados al tratarse de su escolta, aunado a cjue, según su dicho, Jhon Jairo López, alias “El paisa”, le confirmó tal información. Por su parte, Agustín Díaz Nisperuza corroboró que Rafaél ¡Garcia era el jefe de los “comandos populares”, grupo conformado por reinsertados, del EPL, y que en esa condición ordenó la ejecución de múltiples homicidios entre los que se cuentan los perpetrados en la finca íLos Cati?os, reportando el declarante en la ampliación de su testimonio que tánto DALSON LÓPEZ SIMANCA, alias "Mono Pecoso", como OLMER ANAIYA, eran miembros activos de la organización, cuestión ratificada en cuánto LÓPEZ SIMANCpAor el informe 025 del 10 de mayo de 1995 y por los testimonios de Eliane Rengifo Moreno y de Germán Cuesta. La recurrente transcribe los apartes pertinentes de estas probanzas para
asegurar que vinculan a los acusados a los “comandos populares”, :ala militar del grupo político Esperanza, Paz y Libertad bajo las ordenes; de Rafael Garcia, y asi infiere su participac¡óñ en Iau Iejecución de los homicidios acaecidos el 9 de diciembre de 1993, en la finca Los Cativos. — Adicionalmente, porque dan cuenta que la asociación deligtivátambíén estaba integrada por Jhon Jairo López, alias “El paisa”, alias “Sixto” y alias "Medrano”, quienes informaron a Alberto Rafael Aguilar Barrios y Agustín Díaz Nisperuza de los detalles de la masacre. º%f Casación 30990 Inadmisión | DALSON LOPEZ SIMANCA y OLMER ANAYA Repub!¡ca de Colomb¡a " y Corte Suprema de Just¡c¡a TE En estas, cond¡c¡ones si el Tr¡bunal no hubiese om¡t¡do la aprec¡ac¡on de '7 Ies_ta_s declatagjongs pqr_c¡a__t£a_logarlas de oidas, hgbria concluido que los procesados participaron en la ejecución de los homicidios, con |ndependenc¡a de que los autores materiales, conforme el relato de los 7test¡gos presenciales, hubiesen cubierto su rostro cón tra¿pós rojos. De ahí “se deriva, en su criterio, la trascendencia del yerro, si se coteja esta apreciación, que estima inequívoca, con el criterio expuesto en la providencia absolutoria. De esta manera, al considerar infringidos los artículos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, solicita casar la sentencia y, en su lugar, se emita condena
en contra de los procesados como coautores de los homicidios agravados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación es un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal que no está contemplada para constituirse en una tercera instancia del proceso penal, ni debe ser entendida como una fase propicia para controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó el juzgador o para detectar cualquier clase de vicio en el tramite adelantado. Se trata de un mecanismo de impugnación limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en el transcurso de la actuación, sintetizados en los motivos legales que la hacen procedente, para el presente caso, los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. y
Casacron 39990 Inadmisión
DALSON LÓPEZ SIMANCA y OLMER ANAYA
República de Colombia . Corte Suprema de Justicia Así, quien acude a la casación no debe perder de vista que la légica del proceso se refieja en tales causales legales y que los deberes de 'una correcta postulación y debida fundamentación encuentran sú' razón de ser en que, por una parte, la sentencia llega a esta sede amparada por la dpble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, contexto que hace ineludible un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso. Estas exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, se ajustan a los parámetros conceptuales que orientan cada una de las causales
aludidas, por lo que las falencias de la demanda, por regla general; no pueden ser subsanadas por la Corte, en virtud del principio de limitación. Circunstancia que explica porqué no es procedente el sustento argumentativo del recurso fundado en premisas generales, vagaé e encaminadas a que la Sata analice las pruebas como jueá de instancial ya que, se reitera, no se trata de continuar el debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia.
2. Bajo esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda atendiendo que en lugar de ajustarse el libelo a los postulados Iógiícos demarcados en precedencia, se limita a la exposición de la mera -mconform¡dad que en la censora genero la declaración de justicia efectuada en la sentencia, como si de un alegato de instancia se tratara divergencia que por si sola no es susceptible de ataque. A tal prem¡sa se arriba, luego de verificar que el sustento al que acude para pregonar el yerro lo constituye la valoración personal que realizó de los testimonios catalogados excluidos, tesis que por supuesto difiere del razonamiento del . Casación 39990 Inadmisión .
DALSON LOPEZ SIMANCA y OLMER ANAYA República de Colombia Corte Suéreñ1 a de Justicia 1 _ Tribunal, al no coincidir con sus intereses, pero que a la postre resulta ineficaz si de demostrar una irregularidad trascendente se trataba..A lo que concurte, la ausencia de un asidero conceptual que respalde la especie de infracción invocada. Veamos:
3. Al denunciarse un falso juicio de existencia por omisión, no basta con decir que el sentenciador excluyó un especifico medio probatorio, porque lo relevante. es demostrar que se trató de una omisión absoluta y trascendente, es decir, que el contenido material de una o varias pruebas no fue considerado de ninguna forma en el ejercicio valorativo del | funcionario judicial cuando tiene la capacidad de desvirtuar las , conclusiones del fallo, para lo cual el casacionista debe presentar un análisis eficaz que incluyendo la valoración de los elementos de convicción que sí fueron tenidos en cuenta, sin ninguna dificultad lieve a colegir la presencia de tal situación.
En el evento que nos ocupa, carece de fundamento con. ese propósito aducirse que se desconocieron las probanzas relacionadas en el reproche, puesto que sí hicieron parte integral del ejercicio argumentativo del ad quem, indicándose respecto de las mismas lo siguiente: " 'Lo primero que debemos decir es, que efectivamente, tal y como lo señaló el a-Quo, no existe prueba directa que señale a los señores DALSON LÓPEZ SIMANCA y OLMER ANÑAYA como los autores materiales del concurso de homicidios, pues los agresores utilizaron trapos en la cara que no permitieron su identificación [...] La única referencia que existe en el proceso sobre la participación del señor OLMER ANAYA en los hechos, es el relato del señor Aguilar Barrios, el cual, aparte de haber sido obtenido a través de terceraspersonas, es débil pues no se sabe exactamente cuáles fueron las conversaciones que escuchó el testigo, los términos que se ultilizaron en las
Casac¡on 39990 Inadm¡s¡on
DALSON LÓPEZ SIMANCA y OLMER ANAYA
Repúblíca de Colombia Corte Suprema de Justicia — mismas, quienes eran los interlocutores y en que contexto.se produjeron los diálogos, pues no basta con hacer afirmaciones generales como' que “escuchaba todas las conversaciones”, o que el paísita “le contó todo lo sticedido”, aunado a que no hay otros elementos probatorios contundentes, concordantes y convergentes, que respalden sus dichos. - Solo nos queda la prueba indiciaria mencionada por el apelante, para lo. cual debemos partir de un hecho cierto y probado y es, que la primera instancia profirió sentencia condenatoria en contra de los señores ANAYA y LÓPEZ SIMANCA por el delito de concierto para delinquir, porque consideró, que hicieron parte de los llamados “comandos populares” para la época de los hechos, lo que se demuestra a partir de los testimonios de los-señores Alberto Rafael Aguilar Barrios, Agustín Diaz Nisperuza, Héctor Félix Rivera Cruz, Elaine Rengifo Moreno y el propio Rafael Emilio García [...] - [...] La Fiscalía argumentó, que si los procesados hacían parte del grupo ¡'Íegal denominado “comandos populares” para la época de los hechos, a tuya organización se atribuye la muerte de los obreros, luego se puede inferir que ellos, DALSON LÓPEZ SIMANCA y OLMER AÑAYA, hacían parte de !os diez . hombres encapuchados con trapos rojos, que se presentaron en la finca:Los
Cativos, el día 9 de diciembre de 1993, y con lista en mano hicieron poner boca abajo a las víctimas para luego proceder a disparartes [...] - — [...] Es imposible afirmar, con capacidad de certeza, que los señores DALSON LÓPEZ SIMANCA y OLMER AÑNAYA, fueron partícipes del crimen que se investiga, pues, como se sabe, los diez ejecutores del hecho estaban encapuchados, y el señor Rafael García, quien presuntamente ordenó a sus dirigidos realizar la masacre, tenía bajo su mando alrededor de cuarenta personas, de los cuales cualquiera pudo ser el ejecutor de tan atroz acto, o no serlo, pues recordemos que la responsabilidad penal es personal, en atención a que se sanciona el acto que la persona haya cometido [...] [...] Lo que si se demostró fue, que fos “comandos populares” era un colectivo conformado por aproximadamente cuarenta personas, y que las muertes fueron cometidas por aproximadamente diez de ellos,.por lo que condenar a dos ciudadanos por su sola pertenencia sería desconocer los principios bas¡cos de presunción de inocencía e in dubio pro reo...” - De esta forma, se tiene _que el cargo parte de parametros errados en cuanto la Iog¡ca que ha de or¡entar la acred¡tac¡on de un falso ]UICIO de existencia por omisión, toda vez que los med¡os de - conoc¡muento Cfr. Fi. 643y ssc.o 13/FI. 7 y s.s sentencia Tribunal ú , . | : , Casación 39990 Inadmisión
' N ¡ DALSON LOPEZ SIMANCA y OLMER ANAYA
Córte Supfeá-4dé Justi¿ia | presuntamente excluidos sí fueron considerados por el Tribunal, también bor la primera instancia en decisión que constituye una unidad jurídica inesciñdibleSr solo que se desestimaron o resultaban irrelevantes para sustentar la postura de la Fiscalia en punto de la responsabilidad atribuible
- " a los procesadosen los homicidios investigados, lo que descarta la - configuración del yerro en comento.
Igualmente, se aducen como normas transgredidas los artículos 238 de la Ley 600 de 2000, que contempla cómo las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y 277 ibídem, relativo a los criterios de apreciación del testimonio; pasandose por alto que estas di3posiciones no son de contenido sustancial sino instrumental, y la casacíón,' al tenor de lo señalado en el artículo 207 del Estatuto Adjetivo, únicameh_te procede cuando la sentencía sea violatoria de una norma de derecho sustancials,
4. En estas condiciones, se tiene que la demanda no desarrolla en debida forma el cargo único que plantea, no sólo por carecer de fundamento, sino también porque no se advierte un análisis lógico conceptual que soporte adecuadamente el reproche, al circunscribirse a una crítica subjetiva acerca de la manera en que se apreciaron las pruebas sin demostrarse un error trascendente en tal valoración. La recurrente no tiene en cuenta que no es la casación un escenario adecuado para plantear hipótesis probatorias o
reiterar aquellas desechadas por la judicatura en el transcurso de las instancias, como aquí ocurrió, ya que, se reitera, no se trata de continuar el > Cfr. FI. 545 y ss c.o 13/F1. 10 y s.s. sentencia primera instancía “ Sobre el particular puede consultarse Rad. 22597, auto de 6 de abril de 2005, Rad. 23819 auto de 17 de agosto de 2005, Rad. 22640, auto de 23 de agosto de 2005, entre etros. _ Casación 39990 Inadmisión yDALSON LOPEZ SIMANCA y OLMER ANAYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia de segundo grado. Estas razones conducen a la inadmisión de la demanda, dé acuerdo con los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, igualmente, porque del estudio del expediente no se advierte vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesaleé quede lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de indole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección.
5. Cuestión adicional Encontrandose la presente actuación al despacho del Magistrado Ponente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación, se allegó escrito firmado por DALSON LÓPEZ SIMANCA en el cual solicitó a la Corte “Concederme o decretar la nulidad de todo lo _áctuado y en consecuencia me otorguen la libertad a la que tengo derecho por tahtas anomalías y atropellos al debido proceso”, haciendo referencia a lo queº, en
su criterio, constituyen irregularidades acaecidas en el trámite penal radicado 6320 (861.264) que culminó con sentencia condenatoria proferida en su contra el 28 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Frente a lo anterior, ha de decirse que verificando los hechos y la actuación surtida en el trámite al que se hace referencia, cuya constancia aparece en la copia de la providencia aportada con la solicitud, se colige que corresponde a un asunto distinto al que es objéto de este pronunciamiento. Circunstancia que releva a la Sala de efectuar 10 % Tu a Fe .. Casación 39990 Inadmisión D DALSON LOPEZ SIMANCA y OLMER ANAYA Corte Suprema de Justnc¡acons¡detac¡ones respecto del tema, pues Ias postulac¡ones que lleguen a ser procedentes deberan hacerse al interior, de dicho proceso y directamente ante la autoridad judicial que conozca de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELYE INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscal 19 Especializada de la UNDH y DIH en contra de la sentencia de 6 de junio de 2012, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Contra esta decisión no procede recurso. Copiese, comuniquese y cumplase. ha JOSÉ LEONIDASÉUSTOS MARTÍNEZ 11 26 FEB 201 | | — ' Casación 39990 !nadmisión «k ,
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República de Colombia — ' MZA/R(IIA/ J£D/ EL€ /RO)SA RI /8N¿!—SMUNOZ í — ) , P — MVW/V5 3
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria