CSJ - Sentencia 39994(10-12-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39994(10-12-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
%Jfíá/¿ri(¿- de %C'ÁU)¡Á¿(I:
S. Página 1 de 14
Casación No. 39.994
ALINA GUEVARA Grte %/;M/(/» /Á¿%í/?º/&-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Poner¿1te:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 454. Bogotá, D. C., diez de diciembre de dos mil doce. H VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el deflensor de la procesada ALINA GUEVARA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Juídicial de Popayán el 26 de julio de 2012, que confirmó la sentedcia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán el 15 de junio del mismo año, condenando a ALINA GUEVARA a las penas principales de 42 meses y 20 máses de prisión y multa de 1.33 s.m.l.m.v. y a la accesoria de iri1habilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas pbr el mismo lapso de la pena privativa de la tibertad, como coautora responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estuéefacientes. Reprúblicad e Colombia Página 2 de 14 Casación No. 39.994 ALINA GUEVARA re Qgíá… aé;%zí%º¿&
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron relacionados así, en el fallo
demandado: “(...) el 22 de noviembre de 2011, unidades de la Policía Judicial del Cauca, adelantaron diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 9% No. 1121 del barrio San Camilo de esta ciudad, encontrando en la cocina de la casa, 11 papeletas y una bolsa, con sustancia que luego mediante la prueba de PIPH se estableció correspondía a cocaína base, con un peso neto de 9.2 gramos, razón por la cual se capturó a la señora ALINA GUEVARA, quien se hallaba en dicho inmueble.”
2. El 29 de enero de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbio, Cauca, con funciones de Control de Garantías, se evacuaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y proferimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva en estabiecimiento carcelario contra ALINA GUEVARA, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, conforme lo dispuesto en el artículo 376, inciso 2” del Código Penal, cargo al cual se alianó la procesada.
2. El 6 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Peña! del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento d|cto fallo =. de primera, condenando a la procesada AL:NA GUEVARA a las : Q?;ó¿íóámda Colembia A Página 3 de 14
N | Casación No. 39.994 R | ALINA GUEVARA oo %ámm de fstcón penas arriba señaladas como coautora del delito admitido en la
audiencia preliminar de imputación. A la condenada se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La anterior determinación fué impugnada por la defensa de la procesada, buscando la inaplicación del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, dando lugar al falloide segunda instancia del 21 de febrero de 2011, en el que se coñfirmó integramente la condena proferida, decisión contra la cuál el mismo defensor presentó demanda de casación.
SÍNTESIS DEL A DEMANDA
! Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de ALINÁ GUEVARA alega la violación directa de la tey sustancial, espec%ficamente de los artículos 13 de la Carta Política, 14 del Pacto Intérnacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 del Pacto de San José de Costa Rica. | En orden a fundamentar su pretensión, recuerda que el Tribuna! se negó a inaplicar el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que reformó el artículo 351 de la Qey 906 de 2004, aduciendo que el trato diferenciado que denunció la defensa, es fruto del poder de configuración que ostenta e_3| legislador. Además, para el Tribunal, la reducción de la rebaja punitiva para el capturado en flagrancia, guarda una sólida ex+licación en el ínfimo aporte que Q%Ó(¿Mbcz de %GÍAWM ]_ Página 4 de 14 Casación No. 39.994
ALINA GUEVARA Cn Hrema de JAcaz el procesado puede adicionar a su eventual condena, puesto que la captura en esas circunstancias supone el hallazgo de evidencias que comprometen fuertemente la responsabilidad penal del aprehendido. Con esa interpretación, dice, el Tribunai desconoce el contenido del artículo 13 de la Carta Política, porque no existe justificación constitucional válida para dar un tratamiento punitivo diferente a la persona que es captura en flagrancia y a la que no lo fue, dado que, considera, el sorprendimiento en la comisión del delito no es un criterio diferenciador y la forma de la aprehensión debe evaluarse a la luz de la totalidad del sistema procesai que se esté aplicando. Así, por ejempio, en el sistema de la Ley 600 de 2000, es obvio que la captura en flagrancia comporta un evidente pronóstico de condenada para el procesado, puesto que los medios de conocimiento hallados en el momento de la aprehensión, sirven automáticamente para soportar el fallo por razón del principio de permanencia de la prueba, de donde se justifica la concesión de beneficios punitivos inferiores. Pero en el régimen de la Ley 906 de 2004, sus principios básicos, de inmediación y concentración de la prueba, impiden que los efectos de la captura en flagrancia se asimilen a los anteriores, al punto que ella no asegura ni comporta el compromiso criminal del aprehendido, pues lo único que la declaración de flagrancia puede hacer es validar la privación de la Depiblica de Calombia n Página 5 de 14 Casación No. 39.994
! ALINA GUEVARA
Prte Aremna de Jatica libertad sin orden judicial de la que fue objeto el procesado, lo cual es así porque el Juez de Control (%19 Garantías no puede efectuar ningún juicio de responsabilidad, asunto de competencia exclusiva del Juez de Conocimiento. Conforme esas consideraci¿nes, agrega, es desacertado considerar que la captura en flagírancia en el sistema de la Ley 206 de 2004, conlleva un pronóstíco negativo de responsabilidad penal, pues, para que los elementos de conocimiento obtenidos en ese momento puedan servir como sustento de condena, tienen que recorrer todo un camino procesal, donde se deben sortear exigencias de legalidad, de argurf1entación y de técnica, a fin de que, en presencia del juez de cor?ocimiento y con la controversia de la defensa, puedan ya convertirse en pruebas de cargo en contra del aprehendido en flagrancia. Esgrime que la conciusión dfel Tribunal en el sentido que el allanamiento a cargos del sorpre¡endido en flagrancia no aporta mayor colaboración a la sentencia condenatoria, desconoce la estructura probatoria de la Ley 906 de 2004, retornando al sistema en el cua! gobierna el principio de permanencia de la prueba, lo cual es inconcebible. -í La única diferencia procesal (Ijue se ofrece entre una persona que es capturada en flagrancia y la que no lo es, es la posibilidad de que a la primera se le pueda ¡:_F>rivar de su derecho a la libertad sin orden judicial, mientras que la segunda requiere la expedición de una orden de captura por juez Íc:on1petente. %Mmá %¿/exm Ée
a Página 6 de 14 iaCld ¡ Casación No. 39.994 1E s N del eh a ALINA GUEVARA E , rto Arema de Jlaticia Además, la ley procesal no advierte trámite diferenciado para el aprehendido en flagrancia y el que no lo es, y tampoco se puede deducir la aplicación de un tratamiento legal diferente para cada caso. En el presente asunto, dice, el Tribunal desconoció el artículo 13 de la Carta Política, cuando de manera efectiva decidió aplicarle a la procesada el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, circunstancia que impidió que la procesada ALINA GUEVARA obtuviera una rebaja punitiva por allanamiento a cargos de hasta la mitad de la pena a imponer, es decir, inferior a la que se les reconoce a los procesados que aceptan su responsabilidad sin haber sido capturados en flagrancia, cuando tal circunstancia no constituye un evento que sitúe en diferentes supuestos de hecho a ambos sujetos procesales, al punto que permita una regulación procesal diferente. En esas condiciones, se hace necesario el estudio de fondo de la demanda, no sólo para garantizar la vigencia del principio de igualdad, sino también para que jurisprudencialmente se zanje una discusión judicial que ha generado la aplicación de diferentes soluciones a similares situaciones de hecho, por parte de los operadores judiciales. CONSIDERACIONES BE LA CORTE EN a Kiepública de Eolombia | . Página 7 de 14 Casación No. 39.394 ALINA GUEVARA Previo a examinar los cargos Jpresentados por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo
con el advenimiento de la Ley :906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casac€ón en cuanto medio de controi constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segundEa instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que -gse adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios ¡nfeñd'os a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 9b6 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad d.e superar los defec%tos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de emitir pronunciamiento de fondo —art. 184, | inciso 3-. ' | Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “e/ demandante carece de interés, prescinde de ¿eñalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa !del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. . Dipiblicad e Colombia — Página 8 de 14 - _ a Casación No. 39994
g ALINA GUEVARA
CGe Qéámma aá%¡:º¿'&
Junto con lo anotado, en seguimiento del principio de irretractabilidad que acompaña los mecanismos de justicia prem¡al establecidos en la Ley 906 de 2004, dado el allanamiento a cargos efectuado por el acusado de forma Iibfe, voluntaria y Í completamente informada, la posibilidad de acudir a la 1 impugnación, aún dentro del mecanismo extraordinario de la casación, se restringe bastante. Sin embargo, no es esa una limitación que quepa respecto de la demanda presentada por el defensor del procesado, en tanto, adquiere completa legitimidad en virtud de que lo pretendido es rebajar el monto de pena impuesto a su representado, con lo cual no abjura de la esencia del allanamiento. Empero, ello no significa que su solicitud tenga posibilidad de prosperar, pues, la sola mención de que se vulneraron derechos fundamentales o la incompatibilidad del criterio, por lo demás interesado, del demandante, con aquellos que sustentaron la decisión en contrario del Ad quem, no configura factor suficiente para habilitar la revisión de fondo del asunto. En el caso examinado, además, la discusión asoma abstracta, dado que el defensor del acusado quiere ver en la decisión del Tribunal una afectación a derechos fundamentales que parte apenas del criterío subjetivo del profesional del derecho acerca de un instituto fáctico con efectos jurídicos, la flagrancia, entendida neutra por él, en lo que a los efectos probatorios respecta. Kepúllicad e Colombia | — — Página 9 de 14 . Casación No. 39994 ! ALINA GUEVARA %r/a Wá?/?á &L%:Í??f/á)
Y si, además, lo pretendido |es pasar por alto la exigencia expresa de una norma, esf¡imada contraria al diseño constitucional, el tema se torna más especulativo aún, conforme la que se entiende por la parte mejor manera de cubrir caros | principios constitucionales. La discusión que sobre el tópico ha generado la expedición del artículo 57 de Ley 1453 de 20E11, informa del carácter cuando menos controversial de las diferentes posturas asumidas, a partir de lo cual es posible señalar cómo la decisión del Tribunal debe señalarse razonable y, dado que la[ escenario casaciona! arriba la sentencia de segundo grado prevfalida de una doble condición de acierto y legalidad, no es posible ¿:onfeccionar un cargo con visos de prosperidad sólo anteponiendfo la tesis contraria, pues, cabe recalcar, ello no perfila la existen:¡::ia de un vicio protuberante con la trascendencia suficiente para obligar revocar o modificar lo fallado. Í i Por lo demás, ya la Corte ha dilucidado su postura sobre el tema, respondiendo a las inquietudes del aquí casacionista, del | siguiente tenor': “Así, se puede concluir que el legislador en el estudio y redacción de la norma, acató los presupuestos d.l.e razonabilidad y proporcionalidad del sistema acusatorio diseñado en la Ley 906 de 2004, en tanto no | estableció procedimientos eSpec¡áles ni modificó las bases del proceso penal. ' Sentencia del 11 de julio de 2012, radicado 38285 Q%ó¿íá/¡m de Calambia
Página 10 de 14 Casación No. 39.994 ALINA GUEVARA %F¿'ff %'»W& aá/¿íéá&/a— Por tanto, contrario a lo expuesto por el defensor, el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, introducido con el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, no vulnera el principio de igualdad, en lo atinente a los beneficios punitivos consignados en la Ley 906 de 2004 frente a los institutos en precedencia enunciados y para aquellos sujetos que no fueron aprehendidos en flagrancia, pues en tomno a ese tema no se puede predicar que en ambas circunstancias las personas se encuentran en igualdad de condiciones, pues no es lo mismo haber sido capturado en flagrancia que ser ajeno a tal situación, por cuanto en el primero de los supuestos, surge con mayor nitidez el compromiso penal por esa particularidad, concluyéndose que el desgate del Estado, en orden a investigar la infracción a la ley, es mucho menor cuando media flagrancia que cuando está ausente esa evidencía probatoria; de ahí que no resultaría equilibrado otorgar el mismo beneficio punitivo sí el allanamiento a cargoso el acuerdo lo realiza un imputado descubierto en flagrante delito que cuando la acepíación de culpabilidad tiene lugar sin que exista una situación de tanto compromiso probatorio. Igual acontece con la crítica hecha al parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004, consistente en que transgrede la presunción de inocencia, toda vez que este principio conserva pliena vigencia, a menos que durante el desarrollo del proceso surjan.
elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal del procesado, como ciertamente ocurre cuando el agente ha sido descubierto en situación de flagrancia. Es por ello por lo que esfa censura carece de sentido, en tanto que ía mayor intensidad en el compromiso penal del imputado, dev¡ene únicamente de la unidad probatoria incorporada al trámite, por cuanto no se puede pasar por alto que las decisiones sólo pueden tener'como: fundamento leos elementos de conocimiento allegados al diigenciamiento, aspecto que corresponderá ser analizado por el Q?ºf5ffóáb¿& de Colombia : | en Página 11 de 14 , Casación No. 39.994 ALINA GUEVARA Carto Hrema de Ásicia .. | . . operador judicial en cada caso en particular, a fin de construir los respectivos juicios de hecho y de derecho." Ello, sobra anotar, es suñ¡¿:iente para inadmitir el cargo propuesto por la casacionista. Pero, además, para cerrar cuatquier controversia referida a la posibilidad de acudir al mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad en torno del artículo 57 tantas veces mencionado, ya la Corte Constitucional tuvo oportunidad de examinar la exequibilidad del rrf1¡smo, advirtiendo su perfecta consonancia con la Carta Política, en la sentencia C-645 de 2012, completamente consonaqte con la postura de la Sala, arriba reseñada. » No sobra recalcar que en virtud del diseño constitucional colombiano y los efectos dispuestos en la Carta para las decisiones de exequibilidad de la Corte Constitucional, ya no es
posible, ocurrido el pronunciamiento de esa corporación en torno de la exequibilidad del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, acudir al mecanismo de la excepcióf?1 de inconstituc¡onai¡dad para inaplicario. | No son necesarias mayores disquisiciones, entonces, para inadmitir la demanda de casación, verificado, de un lado, que el asunto discutido ya ha sido suficientemente resuelto, y del otro, que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado 2 Aún no ha sido expedida formalmente la sentencia, pero sus fundamentos se resumen en el comunicado de prensa 33 de agosto 22 y 23de 2012 %/¿/¿/m de" e %a/anróx'f.& « Página 12 de 14 E z Casación No. 39.994 ALINA GUEVARA 34 en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instítuto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación”, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de
provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penalsiempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 3 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. Kepiblca de Colombia Página 13 de 14 Da r ] Casación No. 39.994 ALINA GUEVARA %?f¿&º %m;wa m'áº//á?¿/& | b) La soliícitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistra,'dos que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria ¿1e inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no ha$¡a intervenido en la discusión. | c) Es potestativo del Madístrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, 1'optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no preéentarío para su revisión, evento último en que informará de e!|o[al peticionario en un p|a_zo de quince (15) días. ¿ d) El auto a través del cual ¡_'f10 se selecciona la demanda de casación trae como consecuenci…fa la firmeza de la sentencia de
segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de 'casación, salvo que la insister%cia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. i En mérito de lo expuest9, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
¡
RESUELVE
4. INADMITIR la demandade casación presentada por el defensor de ALINA GUEVARA pór las razones arriba expresadas. 1 0 DIC 2018
Q%á¿áá&a de Colembia Página 14 de 14 Casación No. 39.994 ALINA GUEVARA %?"/¿ %xm aég/g;f/mw De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar petición de insistencia. — Cópiese, notifíquese y cúmpi
y TOS MARTÍNEZ
A TE —
FERNANDO A. CASTRO CABALLEW
/ _ ; — Nubia Yolanda Nova García Secretaria