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CSJ - Sentencia 40006(10-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40006(10-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

a . Casación 40006

CELIA RIANO DE RAMOS Y OTRA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Y

— MAGISTRADO PONENTE

Dr. JOSE LUIS BARCELO CAMACHO

Aprobado: Acta No. 376Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de casación propuesto por el defensor de Melba Ramos Riaño y Celia Riaño de Ramos contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó la absolutoria dictada por el Juzgado 2

Penal del Circuito de Cartago (Valle).

HECHOS

1. Bernardo Alfonso Jaramillo Gómez contrajoi matrimonio con Melba Ramos Riaño el 17 de diciembre de 1980; según sentencia del 18 de septiembre de 1997, a cargo del Juzgado 1de Familia de Cartago, se produjo la separación de b¿.£epes...…l_ºor de cis.¡ic'¿p del ripieze f 22 de septiembre de 1998, fue disuelta :la: sociedad conyugal , , 1 '5 . Casación 40006

CELIA RIANO DE RAMOS Y OTRA éxcluyéndose algunos bienes al considerarse que no hacian parte del haber social. Inconforme con elto el señor Jaramilto promovió ante la jurisdicción civil proceso por simulación, el cual fue fallado por el Juzgado 1 Civil del Circuito de esa misma ciudad el

| , 29 de septiembre de 2000, en el que se ordenó': | “1. DECLARASE qué 105¡ contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas No 1750 del 24 de agosto de 1995 referente a la negociación contenida en el numeral 1 de dichos títulos, en donde la señora MELBA RAMOS RIAÑO transfiere a título de venta a ta señora Celia Riaño de Ramos cinco mil (5.000) cuotas o aportes de capital que ta primera de las nombradas en su calidad de socia — de á'sóciedad “Inversiohes Bello Horizohtés Ltda”, y la Escritura No!'2:186 del 20 de octubre de 1.995 aclaratoria de la anterior en ..1 cuanto a que el numermde cuotas negocradas fue de 2.000 cuotas son simuladas, lo mrsmo que el acto juridico contenidos en la Escritura Pública No. 1.778 del 25 de agosto de 1.995, donde las mismas partes citadas t¡£ansfíeren un bien inmueble ubicado en el Corregimiento de Zaragoza, alinderado como aparece en el hecho 4.1. de la demanda con matricula inmobiliaria No. 375-0025843 y ficha catastral No. - OO-|02—005—0062 títulos estos debidamente registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad y en la Cámara de Comercio respectiva, siendo los I precitados contratos simúlados de simulación absoluta.

2. COMO consecuenícia ¿de la anterior declaración los precitados bienes muebles e ínm¿ebles (2.000 acciones de la Sociedad

Inversiones Bello Horizontes Ltda. y un bien inmueble ubicado en el Corregimiento de Zaraéoza con matricula inmobiliaria No. 375- - 0025843) pertenecen a »la sociedad conyugal formada por tos esposos Bernardo Alf onso xJaram¡llo G y Melba Ramos Riaño, la cual fue disuelta por sentencia de fecha septiembre 18 de 1.997 ' Cfr, cuaderno original 1, folios 20 a L7 u | Casación 40006 CELIA RIANO DE RAMOS Y CTRA proferida por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, y por tanto entrarán aquellos bienes (Muebles e Inmuebles) a formar parte del haber patrimonial, en orden a tenerlo en cuenta al momento de rehacer el trabajo de liquidación de la citada sociedad matrimonial o de una liquic:(ación adicíonal¡. o

3. CONDENASE 'a la demandada Cetia Riaho de Ramos; al 1bag¡o de frutas civiles que los citados bienes hayan producido a fjartir de ta ejecutoria de la sentencia aludidos en el numeral ant¿ríor, hasta ta fecha de restitución al haber sociat.

4. LIBRENSE los oficios de rigor con destino a la Cámara de Comercio de esta ciudad (Registro Mercantil) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, con el objeto de que procedan a cancetar ta inscripción de la compraventa descritos en el numeral 3 de la parte resolutiva de este fallo”.

La sentencia, al ser recurrida, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga el 29 de julio de 2004.

2. El ex esposo, Bernardo Alfonso Jaramitlo Gómez, formuto denuncia penal por el delito de fraude a resolución judicial al considerar que no se ha dado cumplimiento al fallo emitido por la jurisdicción civil en el proceso de simulación.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Precedida de investigación previa”, el 15 de noviembre de 2005, la Fiscalia 36 Seccional de Cartago (Vall'e)' profirió resolución de ápertura de “instrucción y-ordenó-la“Vinculación 1'('il|', "o i Cfr. Folio 72 cuaderno original 1. ¡ÁN. . Casación 40006

CELIA RIANO DE RAMOS Y OTRA mediante indagatoria de Melba Ramos Riaño y Celia Riaño de Ramos?.

2. El 29 de junio de 2007 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de preclusíióni de la instrucción por las conductas de fraude procesal, fraude| a resolución judicial y falsedad. Por _virtud del recurso de a;23elación, esa providencia fue revocada parcialmente el día 12 de octubre de 2007 por la Fiscalía 5

Delegada ante el Tribhnal Superior de Guadalajara de Buga, para confirmar la preclusión dEla investigación respecto del delito de fraude procesal, y proferir resolución de acusación en contra de Melba Raínos Riaño y Cel1a Riaño de Ramos por el delito defraude'a resoluc1on 3ud1c1al Al tiempo declaró la nulidad parcial, solo en ló que toca 'con e[ punible de falsedad, desde el acto de

clausura de investigación?.

3. Una vez evacuada la etapa del juicio, el 31 de enero de 2012 | el Juzgado 2 Penal del ¡Circuito de Cartago profirió sentencia absolutoria a favor de' Las|acusadas”.

| 1a »1

4. La decisión fue recurrfda y revocada el 27 de abril del mismo año por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superiór del Distrito Judicial de Buga, al declarar a Melba Ramos Riaño y Celia Riaño de Ramos autoras responsables del delito de fraude a resolución judicial; en consecuencia les impuso una pena principal de 15 meses de prisión y multa de 6 s.m.l.m.v., así Cfr. folio 104 ib.

4Efr. folios 269-284 ib. > Cfr. folios 294-308 ib. Cfr. folios 248-295 cuaderno ong1nal 2. | N Casación 40006 CELIA RIAÑO DE RAMOS Y OTRA como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. Les concedió el subrogado de la suspensión 'Eondicional de la ejecución de la pena”.' a i . 5 "a t Ne , a f)¡H i L.'.£:"¡» .1 La U NEO ;¡ “ l| .

5. El defensor acudió en casación y por auto del pasado 1 de octubre se admitió la demanda y corrió traslado al Ministerio

Público. “LA DEMANDA El apoderado, tras invocar a la Corte lo que denomina “situación

de extraordinaria excepción””, solicita la admisión de la demanda de casación al acusar la sentencia de segunda instancia de transgredir los derechos fundamentales al debido proceso probatorio, presunción de inocencia, libertad personal y al buen nombre de sus asistidas, propósito con el cual, previa a la enunciación de las causales, expresa su particular pensamiento del acontecer fáctico que precedió a la actuación penal y el que -en su sentirestá intimamente relacionado con el proceso ordinario de simulación adelantado ante la jurisdicción civil y en el que fueran vencidas las acusadas. A más de las razones ya expuestas, advierte, que la admisión excepcio. nal que. y reclama se requ1e, re p1 ae ra EO el desF aO r rollo Jur15prudenc1al en cuanto surge necesano que la Corte prec¡se si “las decisiones Jud¡c¡ales en este caso, fallos de la _¡ur¡sdrcc¡on crv¡l (en un Cfr. folios 5-31 cuaderno del Tribunal. 3 Folio 5 cuaderno de la Corte. % Cfr. folio 94 cuaderno original 3. Casación 40006 CELIA RIANO DE RAMOS Y OTRA proceso ordinario de simulación), para el caso penal bajo andlisis, constituye o no prueba dentro del marco de la ley 600 de 2000'””. Para el -efecto y tras identificar a los sujetos procesales, una sintesis fáctica y el resumen de la actuación, propone dos cargos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Cod¡go de Proced1m1ento Penal de 2000, violación indirecta de+'la ley “sustanc1al p0r error de hecho por faisos juicios de

identidad y ex1s_tenc31a - (los dos f…pr'imeros); y -el tercero, subsidiari. op,o r la sendéa de la violación directa de la tey sustancial por falta de a'plícación (exclusión evidente). La Sala condensará la censura en !sus aspectos más sobresalientes: | Primer reprocíhe. Error de hecho por falso juicio de identidad.

1. El yerro del juzgador consistió en distorsionar el alcance fáctico de las “evidencias probatorias''” aportadas al proceso, refiriéndose e5pecífichménte la sentencia proferida por la jurisdicción civil en el proceso ordinario de simulación del 29 de septiembre de 200012,i alí “dar por sentados hechos relevantes que "3 y el que le permite anunciar que si el carecen de prueba Tribunal le hubiera realizado un estudio lógico, detenido y cuidadoso, no hubiera proferido fallo condenatorio.

2. Indica que la réplica se centra en lo dispuesto por el juzgado civil en los numeral 2 y 3, “pues mientras para el Tribunal en su falto 19 Cfr. folio 104 cuaderno del Tribunal " Cfr. folio 16 ib. - 1 El casacionista transcribe en su totalidad la parte resolutiva del mismo. " Cfr. folio'98 cuaderno del Tribunal.

Casación 40006 CELIA RIAÑO DE RAMOS Y OTRA penal si (sic) aparecen contenidas órdenes de clara e imperativa naturaleza obligacional e inmediata inclusive, para la defensa no es así y por-ello,

para criterio de la defensa, el comportamiento que se tes:ha endilgado a las damas hoy condenadas aparece ostensiblemente atípico'”. , , . . - |r - É 1¡ u l [P N r " |

- AO Ce N

4 Considera que el numeral segundo del referido proveido declaró una simulación, mas no impuso una obligación, y de ahi la trascendencia del error que acusa. Tesis que se afirma con el poder que el denunciante otorga a una profesional del derecho ante el Juzgado Primero de Familia de Cartago, cuya pretensión es realizar una partición adicional, con miras a que se cumpla lo ordenado en la sentencia de simulación.

3. Entonces, a terminos de la demanda, surge diáfano que ninguna obligación perentoria a cargo de las acusadas impuso la jurisdicción civil como erradamente lo consideró el Tribunal, al otorgarle a “las expresiones del juzgado civil un alcance que no tiene, al entender el Tribunal que si se impone en la parte resolutiva, numeral segundo, una obligación clara, perentoria e inmediata cuando no es así, no es entendimiento que se atenga a la realidad””. Adicional a ello, la orden impartida por el Juzgado Civil del Circuito de Cartago

(numeral cuarto), al librar Los oficios a la Cámara de Comercio y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, materializó “jurídicamente, su restablecimiento, su restitución at haber social conyugal'”. Es por ello, ;que se configura el :falso jujcio de identidad al darle el Tribunat un alczgnc_e distinto. _ » — 1 a t> -

' Cfr. folio 121 ib. 15 Cfr. folios 123 y 124 ¡b. " Cfr. folio 124 íb. Casación 40006 ,

CELIA RIAÑO DE RAMOS Y OFRA

4. Lo propio sucede con el numeral tercero del falto de simulación, por cuanto $:)1' bien se trataría de una condena en abstracto “CONDÉNASE a ta:demanda Celia Riaño de Ramos al pago de los frutos civiles que los citados bienes hayan producido a partir de la ejecutoria de la sentencia a!ydídos en el numeral anterior, hasta la fecha de restitución al haber 5Eocíal'7”, el equivoco del Tribunal es manifiesto por cua_ntd, de una parte, va dirigido a Melba Ramos y, de otro lado, el conc|epto de frutos civiles es distinto al de perjuicíós y esta t'asa¡cióñu es de la esencia de la iurisdicción de familia, entendimiento que se aviene a lo ordenado por el Juzgado Primero de Fami'lia de Cartago, autoridad que, a través del interlocutorio 083 Ídel 7 de abril de 2006, ordeno: “...la oportunidad p¿¡ra Etasar y determinar los frutos perseguidos en esta partición adicíbna!, lo es la diltigencia de inventario y avalúo'”. J Sentido idéntico, prégorpa el libelista, a las consideraciones efectuadas en el propio fallo de simulación frente al tema relacionado con los frutosy su valor: “...la cuantificación de 3¡chos frutos corresponde efectuarla en el trámite que corresponda ya sea (el) de rehacer la liquidación

partición o hacer una adiI cional a la ya realizada””7”9.5

5. Entonces, afirma el demandante, sí ante la jurisdicción de familia se adelanta el trámite de liquidación adicional de la . ] sociedad conyugal, “cómo la sala (sic) penal (sic) del Tribunal le va a 7 Cfr. folios 125 y 126 ib. '8 Cfr, folio 128 ib. " Cfr. folio 129 ib.

VX | _ Casación 40006 CELIA RIANO DE RAMOS Y OTRA imponer a la demandada allá y condenada acá, CELIA RIAÑO DE RAMOS una carga imposible de cumplir mientras no sea destrabada en dicho incidente””.

6. Ahora, si la presunta conducta fraudulenta a cargo de las acusadas, conforme a la tesis del Tribunal, descansa en el dictamen contable del C.T.I. y en la venta realizadaren julio de 1997 de uná ¿de los b1enes de ka, sociedad, tal, postura refleja una d1stors¡0n respecto de estos elementos de prueba toda vez que la providencia de simulación data del año 2004

(segunda instancia) luego una venta del año 1997 no les podría ser imputable, pues este hecho tuvo ocurrencia “muchos años antes que adviniera la obligación que judicialmente se les habría impuesto”'”; 219. consideraciones idénticas en lo relacionado con el dictamen pericial.

7. Finalmente, señala, que conforme a la técnica casacional lo propio sería analizar las restantes pruebas, entre las que destaca la denuncia; sin embargo, aquella no soporta el fallo condenatorio, por cuanto, insiste, la cancelación de los frutos

civiles ameritaba un trámite adicional ante la jurisdicción de familia, sin que la defensa ejercida por las condenadas dentro de la jurisdicción de familia “constituya prueba o muestra de desacato a la decisión judicial civil””; tampoco, sostiene el casacionista, se ofrece de recibo la declaración de Evelio Sarmiento Cruz, quien sostiene que Melba Ramos no contaba con capacidad económica para adquirir tales bienes, pues este 2 Cfr, folio 130 íb. Rd p ?' Cfr. folio 135 1b | Cfr. folio 138 ib. - . 9 Ya eA A 1 . L1¡_l¡¡. -'t;f" £v""'[ L <, | Casación 40006 ! CELIA RIAÑO DE RAMOS Y OTRA | . . es un hecho que nocresulta representativo en el juicio de reproche penal.

8. En lo que el demañdante titula síntesis, precisa que el Ad quem distorsiónó las pruebas poniéndolas a decir lo que ellas material y obje'tivaníenteno dicen, por lo que solicita casar la sentencia y dictar un¿i1 de reemplazo en la que se absuelva a sus asistidas ante la Qulneración del artículo 454 del Código Penal y 7 de la Ley [600 de 2000. Cita jurisprudencia constitucional sobre lzf1 valoración probatoria.

Segundo reproche. Falso juicio de existencia”. y , | | (

1. Acusa, la sentencia de segunda instancia, por haber ignorado “la existencia de un cuaderno que contenía la actuación que por parte del

Juzgado Primero de Familia de Cartago se adelante y que concierne -qué importante eraa la liquídación adicional de la sociedad conyugal””, Esa falencia, en sentir del%libelista, explica la conclusión de condena y sustenta la trascendencia del yerro que demanda pues demostrado está qúe iante el Juzgado 1 de Familia de Cartago, radicación 8576-2006, se adelanta el trámite de regulación de los frutos civiles. 2. — Afirma que si los frutos civiles no se han entregado o pagado, ello no obedece al capricho de las acusadas, sino que es una condena a cargo del respectivo operador judicial, no L - í R . | , N = El demandante precisa que no lé es por suposición, “sino por ignorar el Tribunal ta existencia de evidencia documental”|. 7 Cfr. folio 144 ib. 10 <ñ( . Casación 40006 CELIA RIAÑO DE RAMOS Y OTRA pudiéndose sostener un incumplimiento fraudulento a una providencia judicial. 3.. ñPide que el fallo sea casado y reemplazado por uno absolutorio, por violación del artículo 454 del Código Penal.y en estricta observancia de los artículos 232 y 7 de -[a Ley 599 de 2000,' E a NE Po . . Y — E . ,". N Tercer reproche (subsidíario). Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación (exclusión evidente).

1. El demandante acusa de errada la sentencia de segunda instancia al disponer “seguirán las medidas que pesan sobre los bienes

que fueron objetó de pronunciamientos judiciales cuyo cumplimiento ha escamoteado las justiciables, mientras se resuelve por vía civil sobre la regulación de los frutos que en esas sentencias se ordenaron restituir””. En su sentir, tal decisión guardaria relación con los embargos dispuestos en la audiencia preparatoria celebrada el 24 de enero de 2008, sin embargo, de una parte, el tema de los frutos es de la esencia del juez de familia y, de otro, lo propio, ante la indeterminación de perjuicios declaradpaor el Tribunal, era ordenar el levantamiento de las medidas cautelares; sostener lo contrario, constituye un “esperpento””, por cuanto no existe una disposición que la viabilice. Se violaron directamente los artículos 94, 95 y 97 de la Ley 599 de 2000 y 45 de la Ley 600 de 2000. e de BO 3 Cfr, folio 154 ib. 6 Cfr. folio 155 ib, 98k. '. : Casación 40006

! CELIA RIAÑO DE RAMOS Y OTRA

|

2. Afirma que en el proceso penal se persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios,isin que resulte posible que en el mismo se contemple la posib¡]lidad de tasar los frutos civiles.

|

3. Son estas las razones que lo llevan a solicitar que se case la sentenciá y, en su lugar, Te levanten las medidas.

A 4 d?1t r Para terminar, el libel|istá invoca casar el fallo injusto y absolver a sus prohijadas. Escrito aí¡ cargo del no recurrente (parte civil).

-

1. Principia por invocar la nulidad de la actuación “en punto al trámite dado a la solici tud de parte del memorialista de la defensa y cobre firmeza el fallo censurado por improcedente recurso extraordinario de 7 al considerar qlue el libelista no acató los lineamientos casación | . respecto a la casación excepcional, lo que lleva a la improsperidad de su preténsión 2. lInvoca que de no seír recibo el anterior planteamiento, es imposible atender el reclaízmo que la defensa eleva, por cuanto lo que se persigue es que obere el fenómeno de la prescripción de la acción penal, toda x:/ez!que el escrito sustentatorio del recurso extraordiario no pasal de ser un alegato de instancia que no alcanza a desvirtuar la áoble presunción de acierto y legalidad que blinda el fallo de seg1|mdo grado. 7 Cfr. -folitl_3' 160 cuaderno del Tribunal Superior. 12 . Casación 40006

CELIA RIANO DE RAMOS Y OTRA

3. Luego, pasa a referirse de manera simple a cada uno de los cargos, indicando que frente al primero, en el que se invoca la atipicidad de la conducta, se desconoce la obligatoriedad que emana de las decisiones proferidas por la jurisdicción civil; el segundo, en el que se afirma que se ignoró la existencia de evidencia documental, “si tal aserto fuera cierto, que no lo es”” la valoración efectuada es contraria a la postulación toda vez que en la providencia atacada se destacó el incumplimiento de las

acusadas; lo propio sucede con el tercer cargo, en donde “feJn esencia, lo resuelto por la judicatura penal va más dllá de una úpreciación semántica, porque -entrega a buen recaudo: los «bienede s- 'La s: condenadas para que con su patrífnonfo satisfagan las obligaciones:iresultantes del desacato””. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, tras realizar una relación de los hechos y sintesis de la demanda, recomienda casar la sentencia.

1. Empieza por realizar una breve referencia respecto del falso juicio de identidad en la jurisprudencia de la Corte, para luego precisar que el principal elemento de conocimiento sobre el que se predica el yerro está referido a la providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de fecha 29 de septiembre de 2000, toda vez que es allí en donde presuntamente se impuso la obligación sustraida por las acusadas. Cfr, folio 162 ib. ? Cfr. ib. . Casación 400068 .

CELIA RIANO DE RAMOS Y OTRA a "l_:ralls Itrg)r15gr¡1?1r en forma integra la parte resolutiva, con51dera que la evaluac1on efectuada por los :juzgadores penales de ln5tanCla “es d¡ametralmen!e d¡ferente””, pues en tanto para el juez de pr1mera instancia ninguna obligación les fue impuesta, para el de segundo grado las procesadas utilizaron medios fraudulentos para sustraerse de las cargas implantadas. | En criterio de (a Senora Pírocuradora Delegada, el Tribunal omitió

tener en cuenta que bará efectos de cumplir lo retacionado con el pago de los frutos civiles, resultaba necesario adelantar previamente el proceso (ije liquidación adicional de la sociedad conyugal, como sucedé er? la actualidad ante el Juez 1 de Familia de Cartago; advierte, | igualmente, que no comparte los planteamientos del juez de primera instancia al afirmar que de las decisiones civiles no SL:JI"gÍ€I”OÍ1 deberes para las demandadas. Considera, por tanto, 'qu<:—;= la sustracción a la obligación que da cuenta los elementos 0¡3jetivos del tipo penal de fraude a resotución judiciat noi se ha concretado, pues su acatamiento está supeditado a la determinación que se adopte en el proceso de partición adicional, siendo por ello que comparte el planteamiento del ¿en$or al considerar que el Tribunal diato_r$jónÓn-laf.…iiteralid¿¿ld áel medi¡o de prueba cuestionado, error que resultó traécende5te. | 1 CE Es por ello que el cargo está llamado a prosperar. Cfr. falio 18 cuaderno de la Corte. 14 AS' . Casación 40006

CELIA RIANO DE RAMOS Y OTRA

2. Respecto al segundo reproche, comparte el criterio del casacionista en cuanto a que la orden impuesta en la jurisdicción civil, encaminada a devolver los frutos, está siendo objeto de regulación y determinación en un trámite independiente, aspecto que no fuera aprehendido por el Tribunal a pesar de obrar copia de tal tramite en cuaderno por separado.

Es por ello que, considera, que la prueba documental señalada

por el casacionista fue desconocida por el sentenciador de segundo grado y que el yerro fue de tal trascendenc1a que genero la revocator1a de la decisión absolutor1a profer1da en primera instancia, por lo que el cargo debe prosperar y la Corte casar el fallo.

3. Frente al cargo subsidiario, elevado por la senda de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, anuncia el Ministerio Público que el mismo tiene vocación de prosperar, pues al examinar la determinación del Tribunal Superior resulta evidente que a pesar de la declaración de responsabilidad penal, aquella no generó condena civil ante la imposibilidad de probarse los perjuicios en el proceso penal, al punto que abrió las puertas para que se acudiera a la via civil.

Destaca igualmente la Delegada que el juzgador de segunda instancia reconoce en la parte motiva que el asunto relacionado con los frutos es objeto de litigio ante el Juzgado 1 de Famitia de Cartago, “aceptando no conocer el estado de proceso''3”17, luego entonces no podía, bajo la equivoca interpretación del artículo 3 Cfr. folio 25 cuaderno de la Corte. 15 j — Casación 40006 , : ¡¡ CELIA RIANO DE RAMOS Y OTRA ! x | 21 del C0d1g0 de Pr0ced¡m1ento Penal, “disponer en forma amplia que¡ se mantuvrera las med¡das caute¡ares que sobre los b¡enes se habian 1 TA Kpuesto para. garantizar premsamente ¡a indemnización de ¡os perjuicios causados con la conduc;a punible hasta tanto se resolviera en la vía

  • I I 32 ! . - W civil ' : Es por ello que n0¡esí posible reprochar penalmente a las acusadas por el pago de los frutos civiles, pues escapa de su voluntad. | Entonces, si en la sentencia de segunda instancia se determinó que no se probo la existencia de perjuicios, lo que imposibilitó su liquidación, “necesariamente debia haber pronunciamiento disponiendo el levantamiento de íasi medidas cautelares impuestas en la audiencia preparatoria, pues la medida restrictiva del comercio de los bienes tenía como razón de ser el gar'antijzar la efectiva cancelación de los perjuicios, debiendo, obviamente, vólver las cosas al estado anterior por sustracción H de materia””. ' ' De igual manera, el mantenimiento de las medidas cautelares se oponía a lo dispue%toº en el artículo 56 del Codigo de Procedimiento Penal, todá vez que el Tribunal era conocedor que el tema de la regulacíón de frutos era objeto de decisióon en la ]unsdlcc10n de fam1ha Adicional a ello, el Ad quem estaba 1mped1do en hab1l1tar una nueva vía, civil para probar este I aspecto r " L % Cfr. ib. 3 Cfr. folio 27 cuaderno de la Corte.

16 93!,. _ Casación 40006 CELIA RIANO DE RAMOS Y OTRA Ahora, si en gracia de discusión se admitiera dar aplicación por integración a normas del Código de Procedimiento Civil, no lo sería por la vía civil, sino al interior del proceso penal mediante un incidente a promoverse dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. . Son estas las razones por las que considera que el cargo tiene

vocación de prosperidad y que, por tanto, se debe casar la sentencia, emitir una absolutoria y desembargar los bienes afectados con medidas cautelares.

CONSIDERACIONES

. Si bien es cierto el demandante iric urr10 en algunos errores de logu ay debida ar2umentácron al m¿mento de desárrollar Los cargos, también lo es que la Sala d15puso superar los: defectos de la demanda y decidir de fondo el asunto, en la medida en que así lo amerita la índole de la controversia y los fines de la casación.

2. Con ese propásito, la Corte abordará los siguientes aspectos:

(i) la conducta en el delito de fraude a resolución judicial y, (ii) el alcance de la decisión contenida en los fallos emitidos por la jurisdicción civil en el proceso de simulación”

3. En el cargo primero, en el que por la vía anunciada aspira el libelista a quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segunda instancia, se denuncia la ocurrencia de un error de hecho consistente en falso juicio de identidad. Temática invocada por el casacionista.

17 (&. _ Casación 40006 CELIA RIANO DE RAMOS Y OTRA Con su1ec¡on a las ex¡genc1as tógico argumentativas propias del vicio alegado, el profesuonal identifica de manera clara el elemento de convicción cuya apreciación habría distorsionado el fallador de segundo grfado, refiriéndose expresamente a la sentencia de fecha 29 dfe septiembre de 2000 proferida por el

Juzgado 1 Civil del Cfrcúito de Cartago y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Su¡:$eriór de Buga el 29 de julio de 2004, cuya transcripción resulta -en su parte resolutivade necesaria referencia” “1. DECLÁRASE que lds contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Púb!í%as &o 1750 del 24 de agasto de 1995 referente a la negociación cc?nte.%1ida en el numeral 1 de dichos títulos, en donde la señora MELBA ERAMOS RIAÑO transfiere a titulo de venta a la señora Cetia Ría¡$o ¿e Ramos cinco mil (5.000) cuotas o aportes de capital que la pfr¡meíra de las nombradas en su catidad de socia de la sociedad “Inversiones Bello Horizontes Ltda.”, y la Escritura No. 2.186 del 20 dé actáubre de 1.995 actaratoria de la anterior en cuanto a que el nú£rveró de cuotas negociadas fue de 2.000 cuotas ¿ son simutladas, lo m¡smo que el acto jurídico contenidas en la ¡%¡ ; LlEscr¡t¡é_ra Pqbl¡ca No. 1 778 del 25 de agosto de 1.995, donde las — mrsmas partes c¡tadus transf¡ere¡ u bieri inmueble ubicado en el ' Correg¡m¡ento de ¡'mfro,.', alincier "rd¡ camo aparece en el hecho 4. 1 de !a demanda curL matricula mmobr(¡ar¡a No. 375-0025843 y frcha catastra! Na OD 02-005-0062 títulos estos debidamente

registrados en la Of¡c¡rja de Registro de Instrumentos Publicos de esta ciudad y en (h Cámara de Comercio respectiva, sienda los precitados contratos sinl1uíados de simulación absoluta.

2. COMO consecuencíí de la anterior dectaración los precitados bienes muebles e ínÁ1uebles (2.000 acciones de la Sociedad 5 Cfr. cuaderno original 1, folios 20 a 37.

18 &. Casación 40006 CELFA.RIANO DE RAMOS Y OTRA Inversiones Bello Horizontes Ltda. y un bien inmueble ubicado en el Corregimiento de Zaragoza, con matricula inmobiliaria No. 3750025843) pertenecen a la sociedad conyugal formada por los esposos Bernardo Al fonéo Jaramitto G y Metba Ramos Riaño, la cual fue disuelta por sentencia de fecha septiembre 18 de 1.997 proferida por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, y por tanto entrarán aquellos bienes (Muebles e Inmuebles) a formar parte del haber patrimonial, en orden a tenerlo en cuenta al momento de rehacer el trabajo de liquidación de la citada sociedad matrimonial o de una liquidación adicional.

3. CONDENASE a la demandada Celia Riaño de Ramos, al pago de frutos civiles que los citados bienes hayan producido a partir de la ejecutoria de la sentencia aludidos en el numeral anterior, has(ta ta fecha de rest-ítúción al haber social. . . . , - C ¡_f'>…| - 1. 4 LIBRENSE los oficios de rigor con destinó -a:.la:Cámara itle | Comercio de esta ciudad (Registro Mercantit) 'y la Oficina ¿19

Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, con el objeto de que procedan a cancelar la inscripción de la compraventa descritos en el numeral 3 de la parte resolutiva de este fallo”. 4. |Alg initio la Sala anuncia que el reproche está liamado a pr.ospefar, compartiendo asi el concepto emitido .por: la Señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en cuanto se debe casar la sentencia, pues la Sala Penal de Deécongestión del Tribunal Superior de Buga distorsiono la literalidad contenida en el numeral tercero del fallo emitido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Cartago cuando dispuso condenar a la demandada, Celia Riaño de Ramos, al pago de los citados frutos civiles, merced a la simulación decretada. ¿g(. ' Casación 40006 CELIA Ry|ANO DE RAMOS Y OTRA ¡r :';¿ .i .J ¡i'íi 3l.i"í i,"| ¡'i|.'lll |! H ;¡ “. .3.¡ - )'I | P o L ' : , Eos

5. Veamos, el delito poriel que fueron acusadas las señoras Celia . | = .

Riaño de Ramos y Melba Ramos Riaño es el descrito en el artículo 454 de la Léy 599 de 2000%, bajo el nomen iuris de fraude a resolución judicial, conducta lesiva del bien jurídico de la eficaz y recta impaqtición de justicia,

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