CSJ - Sentencia 40017(28-11-2012)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40017(28-11-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Pagina 1 de 20 Casación No.40.017 —Sistema AcusatorioNAVAL ANTONIO CASTAÑO GIRALDO %//rº g////'f'///// 7 <%f//if'/k/
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 436. Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de NAVAL ANTONIO CASTAÑO GIRALDO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Úhnica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca (Arauca), el 17 de julio de 2012, confirmatoria del falio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 9 de mayo del mismo año, por medio del cuali se condenó al mencionado procesado, como autor responsabie dg la conducta punible de acceso camnal violento agravado, a la pena principal de 192 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. HECHOS Página 2 de 20 Casación No.40.017 -—S¡stemg AcusatorioNAVAL ANTONIO CASTAÑO GIRALDO %;?fá;' %)'€/.&?á'»áé aa Ocurridos en la ciudad de Arauca (Areí¡uca), en la providencia impugnada se consignaron de la siguiente manera:
“Conforme rezan los registros, los hechos a los que se refiere este asunto tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 8:00 p.m. del día 21 de marzo de 2010, cuando el señor LISÍMACO SEPÚLVEDA GALINDO al llegar a su casa observó la puerta de la entrada abierta, ingresó a la alcoba de su hijastra L.E. V.A.” encontrando allí al señor NAVAL ANTONIO CASTAÑO GIRALDO encima de la niña, con los pantalones caídos y a la menor. totalmente desnuda. El señor CASTAÑO GIRALDO al notar su presencia solo dijo buenas y se fue en una motocicieta”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cábo el 19 de enero de 2011 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de contro! de garantías de Arauca (Araucá), se ordenó la captura de NAVAL ANTONIO CASTAÑO GIRALDO, a quien luego de su aprehensión, en diligencias concentradas celebradas por el Juzgado Segundo de esa especialidad el 26 de abril siguiente, se le legalizó la captura, se le formuló imputación por el delito de acceso camal violento agravado, y se le impuso medida aseguramiento de detención preventiva enlsitio de reclusión. Como el imputado no se allanó al cárgo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 26 de mayo del mismo o DRiepública de Colombia N = Página 3 de 20 7 ¿&.¡ E 1 Casación No,40.017 -Sistema AcusatorioNAVAL ANTONIO CASTAÑO GIRALDO %2/¿& %rem& £%á?¿¿á año, ratificando que se procede por el ilícito de acceso camal violento agravado, tipificado en los artículos 205 —modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008y 211-4 del Código Penal. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado .Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Arauca, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de formulación de acusación —el 13 de junio de esa anualidad-, preparatoria —el 1 de noviembre de 2011y — juicio oral —en sesiones del 17 y 18 de enero, 13 de febrero, 9 de marzo, y 13, 18 y 19 de abril de 2012-, dictó sentencia el 9 de mayo posterior, declarando la responsabilidad penal del procesado en la conducta punible por la cual se le acusó judicialmente. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelada dicha providencia por el defensor del enjuiciado, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca la confirmó integramente, el 17 de julio de 201?2, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso por parte del mismo sujeto procesal. ' En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omitirá
mencionar el nombre de la menor ofendida, quien para la época de los hechos contaba con 8 años de edad. 1e Q%%Wm lambia — Í Página 4 de 20 : l Casación No.40 017 —Sistema AcusatorioNA VAL!ANTONIO CASTAÑO GIRALDO Z %'e;¡w rzá%&'¿¿íy | b N RESUMEN DE LA IMPUGI$IACION Cargo único: falso juicio de convicción. Luego de repasar ampliamente el| decurso procesal, el defensor de NAVAL ANTONIO CASTAÑO GIRALDO se apoya en el numeral 1 del artículo 181 de la ley 906;5 de 2004, para acusar a las sentencias de las instancias| de haber “Vvio/ado indirectamente” la ley sustancial, por “errar de hecho” generado en “falso juicio de convicción”, el cual sustenta aduciendo que los f falladores”: “...[sin fundamentarse de la racional y ¿abjetiva valoración de las constancias procesales ya que una vez las pruebas recaudadas en el presente proceso estas ejercen regencia s(!>bre la mente del Juez en virtud de la certeza o la duda pues no se tfíata de un estado psíquico mental del Juez surgido de sus creencias,.sino que la certeza verdadera surge de lo que la prueba muestra, el Juez debe pensar las pruebas en su conjunto, escrutarias juicidsamente, debe ser buen discípulo de los hechos mostrados por la$ pruebas, y con base en ellas, llegar al estado de certeza exento de 'toda duda y no acomodar los hechos a sus aspiraciones mental (s+¡c), dejarse llevar de un
estado subjetivo surgido de sus propias reflexiones, sin tener estas basamentos en las pruebas recaudadas, en las reglas de la experiencias (sic), del sentido común de la¡lógica (sic), de las reglas de la ciencia y la fécnica, en síintesis la declaración de certeza está ? Dada la dificultad de resumir el planteamiento del memorialista,.la Sala opta por transcribir la parte pertinente en la que sustenta la incursión en el yerro denunciado. %Fí ke /C¿Ó %á/¿?má¿¿& _;_. a . Página 5 de 20 E _ Casación No.40.017 —Sistema AcusatorionA ' NAVAL ANTONIO CASTAÑO GIRALDO %í¿f&º %2'672?M ae (/%Íí2("¿&¿ diferida en ambas sentencias pero niegan en sus declaraciones en forma absoluta la duda probatoria”. Hecho el anterior planteamiento, a continuación el casacionista critica que se haya dado credibilidad al testimonio de la víctima, desestimándose la versión de su defendido. Ello lo sustenta citando dos dictámenes sexológicos y trayendo a colación un incomprensible discurso a partir de lo que, opina, suele suceder en este tipo de eventos atinentes a abusos sexuales. Luego, reitera que se Incurrió en un “error de hecho por falso juicio de convicción”, toda vez que en la apreciación probatoria se desconoció el principio constitucional y legal de inocencia. Lo anterior lo refuerza el demandante consignando su particular análisis de la prueba, en el cual da a entender que en este caso se trata de un “falso positivo” con el que se pretende
amedrentar a una persona solvente para obtener un beneficio. De igual modo, vuelve a criticar el valor probatorio otorgado a la declaración de la víctima y asegura que no se estructura la certeza exigida para condenar, “por ausencia de culpabilidad a pesar de que si existe una conducta típica y antijurídica pero que no está comprobada con una prueba idónea ni las circunstancias de tiempo modo y lugar y en efecto la conducta no es punible por ausencia de responsabilidad. L Página 6 de 20 Casación 1No, 40.017 —Sfstemg AcusatorioNAVAL $4NTON!O CASTANÑNO GIRALDO p _ Ce Q¿%%º/¡¡¿£ /¡£j'2£ff/¿f En el mismo orden de ideas, el impugnante cuestiona la labor instructiva, destacando cómo se dejc'5) de lado un problema sentimental que pretendía arreglarse “bajo el influjo de las cervezas”. o cómo no se tuvo en cuenta uJu residuo de arena que se encontró en los genitales de la ofendidja, asi como que no se haya constatado la presencia de semen. Para terminar, el recurrente diserta gj'enéricamente sobre la garantía invocada y la forma como díeben construirse las presunciones, cita los artículos 403 y 404 de la Ley 906 de 2004 acerca de la impugnación de la credibilidad del testigo y la apreciación el testimonio, y solicita que se case el fallo demandado, para en su lugar "declar%ar la presunción de inocencia” a favor de su representado, “pofr no tener culpabilidad o ser el autor material de la conducta de ícceso Camal Violento
Agravado porl a edad contra la menor L.E.V.A.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
De la sola lectura de la demanda pres¡entada por la defensor del procesado NAVAL ANTONIO CASTAÑO GIRALDO, claramente se advierte el absoluto desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataqueie casacional. Página 7 de 20 Casación No, 40.017 —Sistema AcusatorioNAVAL ANTONIO CASTAÑO GIRALDO Por ello, previo a examinar el cargo presentado por él en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garañtías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la junisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “(...) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la
manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales, Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo 3 Entre otros, autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente. | :Q?/JÍ¿/¿—% _ Colombia Página 8 de 20 Ne Casacióf& No.40.017 —Sistema Acusatorio- “ NAVAL, ANTONIO CASTAÑO GIRALDO - | %?Z'(i %ámmw &%M/M constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos...”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la| ley, sino también a la Carta y a las normas del ilamado "b/oque de constitucionalidad”. En este punto, como lo advirtió la Corte Cónstitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en lbs anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa cánfiguración legal de ese ambito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resullta comprensible en la
dinámica de las democracias constitucionales. Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el a ttículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la d emanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en é , esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índr¡ole de la controversia planteada, y la referida en el artículo 1 , para emitir un "fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo a e N Higpública de Colembia NE Página 9 de 20 'Ey: : Casación No.40.017 —Sistema AcusatorioDRE NAVAL ANTONIO CASTAÑO GIRALDO u %f/5 %JWM5 aE %fíú/lá? estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Pena! de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el libelista no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías
fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2”%, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aqueilas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescínde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penai, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el actor concita a DPepiblica e | Página 10 de 20 E P Casación No.40.017 —Sistema Acusatoriop NAVAL: ANTONIO CASTAÑO GIRALDO Ce %76//?//¡ ///;¿íá//¿//¡j la Corte a la revisión del fallo de segunda'¡i instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la Constituíción y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facult£ad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales d¿a una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los |derechos o garantías
fundamentales producido con la sentencia idemandada. l
2. Señalamiento de la causal de casa'cióh, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios | del motivo casacional postulado. í
! |
3. Determinación de la necesariedacii del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades setñaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 c:Qe 2004.
De otro lado, con referencia a las|taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del |nuevo Código, se tiene dicho que: Página 11 de 20 Casación No.40.017 —Sistema AcusatorioNAVAL ANTONIO CASTANO GIRALDO %?'(ó' %Wdd?é Ul a) La de su numeral 1% —falta de aplicación, interpretación errónea, O aplicación indebida de una norma del b[oqúe de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo Iafgo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2% consagra el tradicional motivo de nulidad por errores ín procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas
pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre “acusación y sentencia”. c) Finalmente, la del numeral 3 se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial -manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado No. 24.323. Q3¿ví/ hea de _%a/owró¿¿& Página 12 de 20 = e Casación No, 40.017 -Sistema AcusatorioNAVAL! ANTONIO CASTAÑO GIRALDOoe %Wa A (%Áé?f/á reglas de producción alude a los erroreí:s de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de |legalidad -—práctica o incorporación de las pruebas sin observ%ancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmíente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocirñ_iento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores &:ie hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —disto¡jsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatoriío-, del falso juicio de existencia -declarar un hecho probado cón base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de un]a allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas illógicas o irrazonables por desconocimier%¡to de las pautas de la
sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directfyices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella cáue_…hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el n]1ismo fue determinante del fallo censurado.
2. El caso concreto. Cargo único: falso juicio de convicción.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional de la defensa, por elemental sustracción de materia, pues, y en ello Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado N 24.530. Calombia %íá&b& _¡ Página 13 de 20 m¿3 5! Casación No.40.017 —Sistemg AcusatorioE NAVAL ANTONIO CASTAÑO GIRALDO a%º %&á/¡¿¿& qj'2f¿t¿)/a& estribó la razón para hacer transcripciones y consignar un completo resumen de su precario alegato, no se indica la finalidad de la casación, tampoco especifica causal alguna, se deja de fundamentar la postura e incluso se omite señalar cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por el casacionista encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente. En suma, del inconexo escrito allegado por el demandante se puede adívinar, con bastante esfuerzo, que no comparte la valoración probatoria de las instancias, buscando con ello la absolución de su representado. Así lo plantea desde el comienzo de su deshilvanado y
abstracto discurso, en el que asevera que los jueces A quo y Ad quem se equivocaron en la apreciación probatoria, violentando de esa forma el principio de presunción de inocencia. En soporte de lo dicho, basta mirar la forma como se plantea la censura desde el comienzo. En efecto, el memorialista cita como fundamento normativo de su ataque casacional el numeral 1% del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que consagra la denominada violación directa de la ley sustancial. € b. Rad. N 24.530, %í/1/¡k(/¡ Bitombia ¡ C | ! Página 14 de 20 p Casación No.40.017 —Sistema AcusatorioD E NA VAí ANTONIO CASTAÑO GIRALDO %?'Áí %Jr&w&zaé AZ Sin embargo, lejos de desarrollar el reproche por esa vía, a continuación sostiene que los juzgadores violaron indirectamente la ley sustancial, con lo cual se ubica —-sin decirlo expresamenteen la causal tercera de casación prevista én la misma disposición. Para rematar, acusa a los fatladores de haber incurrido en errores de hecho en la apreciación prob¿ator'ía y cuando frente a semejante denuncia se espera que demuestre la configuración de los falsos raciocinio o juicios de exister!¡cia e identidad, lo que hace es aducir un falso juicio de conviccil'ón, el cual corresponde, juntó con el falso juicio de legalidad, a los denominados errores de derecho y no de hecho como planteó inicialmente. Más aún, cuando intenta justificar ei por qué considera que
los falladores incurrieron en ese falso j!|uicio de convicción, en lugar de especificar cual fue la tarifa |:3robatoria desconocida, expone su propio análisis de la | prueba, en el que indiscriminadamente critica el valor probatorio que se le otorgó al testimonio de la victima, por encima de lo manifestado por su defendido, al tiempo que trae a colación¡su propia interpretación de lo que efectivamente sucedió. | Simultáneamente, acusa ¿a los ljuzgadores de haber desatendido las “reglas de la experiencias¡¡ (sic), del sentido común de la lógica (sic), de las reglas de la cf¡en0ia y la técnica”, sin siquiera especificar cuál de esas reglas q;que indistintamente cita, fue la vulnerada. ¡ Página 15 de 20 Casación No.40.017 —Sistema AcusatorioNAVAL ANTONIO CASTAÑO GIRALDO af/5 %Zr¿:wa afz%:%¿xa En fin, como puede verse, lejos de poder afirmarse la confusión del impugnante frente a los principios que rigen el ataque casacional, lo que se advierte, como se dijo antes, es el total desconocimiento de eillos, situación que lo lleva temerariamente a presentar una demanda completamente deshilvanada e ininteligible, con la que difíciimente puede colmar la pretensión absolutoria para su defendido. Efectivamente, el recurrente, sin concretar tipo de reproche alguno, se limita cr¡t¡car e| examen probatorio a part¡r de enunciados y af1rmac¡ones gener¡cas sin ' n¡ngqn tipo de
arghmentac¡on o respaldo demostrat¡vo lo í:¡ue es más que 'suf ciente para desatender el cargo, pues, si su proposqto era recurrir a la causal tercera, debió concretar el error, 5| dek:le;echo ': 0 de hecho, la prueba o pruebas sobre el que recae y dehostrar su trascendencia o incidencia en la transgresióni de una norma del bloque de constitucionalidad, constituciona! o legal. Aquí es evidente la dificultad con la que el censor abordó la presentación y desarrollo del cargo con el que pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, pues no solo desatendió y desbordó el ámbito argumehtativo de la violación anunciada, sino que además no logró precisar mínimamente la censura, ya que desde su particular óptica disiente del ejercicio dialéctico efectuado por los juzgadores, atribuyéndoles quebrantos en la contemplación de las pruebas, que jamás precisó, tornando la controversia en un simple alegato de instancia. Aepública de Colembia - Página 16 de 20 N 2a n uu a Casación No.40,017 —Sistema Acusatoriol; NAVAL, ANTONIO CASTAÑO GIRALDO %?Zf£º g///¿)w¡2/¿- ae Í¿V/¿¿z;r ' Asimismo, respecto al cargo propuesíto, que se rotula propio de un supuesto error de derecho por falfso juicio de convicción, simplemente se advierte, como ya se acotó, que el censor deja entrever su disenso sobre la forma como los funcionarios de instancia abordaron la valoración de Ia¡prueba testimonial, en
especiál la declaración de la ofendida, a partir de la cual se dedujo la responsabilidad penal de su prohijado. Sin embargo, no relaciona cuál es lel texto normativo que consagra la tarifa legal quebrantada, como era su obligación, ya que, en tratándose del error de dereo£ho por falso juicio de convicción, la aplicación se restringe por h_"aber desaparecido de la sistemática procesal nacional la llamada tg51rifá legal de prueba. De allí que sólo por vía excepcionalísima se incurre en el yerro propuesto cuando el juez desconoce el vé'|1lor prefijado en la ley al medio probatorio en concreto, o la eficacia que esta le asigna, lo que necesariamente implica conocer el arº|tículo o plexo normativo que prefigura esas calidades”. | Claro está, difícil tarea para el Iibelis1ía, en la medida en que lejos de exponer en qué consistió díchf¿3 error de derecho, se desvía del cauce de su propuesta 7¡nicial2 para adentrarse en un tópico diferente, aunque dejándolo en el r!nero enunciado, ya que entiende suficiente con enunciar la ||¡arueba que considera erradamente valorada y consignar su parº'ticular percepción de lo arrojado por ella. De ahí que si lo buscado era controvertir la 7 Auto del 13 de julio de 2007, Radicado N” 27.537. Pág¡na 17 de 20 Casación No 40.017 —Sistema AcusatonoNAVAL ANTONIO CASTA¡NO G!£RALDO %f'/& - %áx&maM3L/?/;í/?/'/a - _ , - . ! s
justeza o capacidad probatoria de lo expresado por la víctima, no puede ser la vía del error de derecho la adecuada para soportar la controversia, sino el camino del error de hecho, caso en el cual, no es posible que se limite a anteponer su particular criterio acerca de lo que pudo haber ocurrido, sino que se torna obligatorio referenciar cuál es el error atribuido al Tribunal, necesariamente dentro de los linderos del falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. Bajo los anteriores parámetros es evidente que el actor al acusar las sentencias de las instancias de incurrir en error de derecho por falso juicio de convicción, no observó el compromiso argumental de postular sus planteamientos con la claridad y la precisión requeridas en la ley, desarrolladas por la jurisprudencia. r .: En conclusión, el defensor no demostró los errores de ' | valoración probatoria que pretende enrostrar a los juzgadores y la Sala tampoco los evidencia en la lectura que ha hecho de los falles impugnados, por lo que se impone inadmitir el cargo y, en su con1unto el libelo casacional presentado a nombre de NAVAL
ANTONIO CASTAÑO GIRALDO.
Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 Página 18 de 20 Casación No.40.017 —Sistema AcusatorioNAVAL| ANTONIO CASTANO GIRALDO
re %áfm¿» //¿%2??f¿4
3. Cuestión final.
Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la f demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo estabiecido en el Art….]… 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha Iíegislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el reíferido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante; dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la prov'údencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demandá de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal|-siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesito | por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la pravidencia inadmisoria. 3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en % Entre otras, providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados 24.322 y 27.946, respectivamente, Deriblica de Colombia . . A Página 19 de 20
Casación No,40.017 -Sistema AcusatorioNAVAL ANTONIO CASTAÑO GIRALDO %ºf/á %á)'€/¡?& dá%á?&/&- cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento últmo en que informará de eilo al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, ,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de NAVAL ANTONIO CASTAÑO GIRALDO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveido. 2 3 NOr 2008 g?9¿v¿ááw c£r/awrá¡(¿ ' Página 20 de 20
Casación No. 40.017 —Sistema AcusatorioNA VALEANTONIO CASTAÑO GIRALDO Ce %%Wú aá¿%/;íá/'/a
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la
Ley 906 de 2004, es facultad de la de dante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúfñiplase LIF "__'(,.4-'
FERNANDO A. CÁSTRO CABALLERO
CA
LUIS QGUILLERMÓ SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova Garjcía Secretaria