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CSJ - Sentencia 40035(10-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40035(10-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Casación 40,035

JAIRO ALONSO Ruiz YÁSQUEZ

Proceso No 40.035

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

JAVIER ZAPATA ORTIZ

APROBADO ACTA No. 106Bogota, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO ALONso Ruiz VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2012 por la Sala . Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó con modificaciones la condena impartida el 4 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, al hallarlo penalmente responsable en calidad de autor de los delitos de receptación y uso de documento público falso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Aproximadamente a la media noche del 20 de mayo de 2004, JAIRO ALONSO Ruiz VÁSQUEZ, quien se desplazaba en un vehículo blanco, marca Nissan-Sentra, tipo Sedan de placas BKP-088 Ide Bogotá, por el sitio conocido como La Laguna del municipio de Silos, en la vía que de Pamplona conduce a Bucaramanga, fue

Casación 40.035 JAIRO ALONSO RUIZ VÁSQUEZ aprehendido por miembros de la Policía de Tránsito que habian ubicado un puesto de control en ese lugar. Lo anterior, como quiera que una vez realizada la requisa del automotor y solicitados los documentos del mismo, se advirtio

que aquel había sido hurtado días antes a DERBY CALDERÓN JAIMES y que la licencia de tránsito No. 0311001480129, la póliza de seguro obligatorio -SOAT No. AT13117-79-77367-6 y el certificado de análisis de gases No. 02-0435358 de Rastrillantas Ltda. a nombre de ANDRés FELIPE ÁLVAREZ GUZMÁN, así como las referidas placas eran falsos, pues el rodante era de origen venezolano.

2. Por estos hechos, el 22 del mismo mes, la Fiscal Segunda Seccional de Pamplona declaró abierta la investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a JAIRO ALONSO Ruiz VÁSQUEZ'.

3. La situación jurídica del sindicado la definió la Fiscalía Seccional Especializada de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe pública de Cúcuta el 19 de diciembre de 2006, en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento al procesado”. 4, El 15 de enero de 2008 se clausuró el ciclo instructivo?.

5. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 19 de mayo de ese año en contra de JAIRO ALoNSO Ruiz VÁSQUEZ, quien fue. llamado a juicio como autor del injusto de receptación en concurso con los de falsedad en documento " Cfr. folio 12 del cuaderno original. ? Cfr. folios 70-75 ibídem. 3 Cfr. folio 95 ibidem.

Casación 40.035

JAIRO ÁLONSO Ruiz VÁSQUEZ

privado y uso de documento público falso (artículos 447, 289 y 291 del Código Penal.

6. El juzgamiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que el 25 de julio de 2008 corrió el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento

Penal”.

7. La audiencia preparatoria se surtió el 11 de agosto de 2009 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 27 de abril de 2011”.

8. Mediante sentencia del 4 de mayo de 2011, JAIRO ALONSO Ruiz VÁSQUEZ fue condenado por las conductas puniblepsor la que se lo acusó, a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y multa en cuantía de $2.290.000, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. De igual modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

9. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor interpuso recurso de apelación, y el 16 de abril de 2012 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó parcialmente con la modificación consistente en absolver al procesado por el delito de falsedad en documento privado e Cfr. folios 98-104 ibidem. 5 Cfr. folio 112 ibídem. Cfr. folio 124 ibidem. 7 Cfr. fotios 160-163 ibidem.

8 Cfr. folios 166-177 ibidem. rT rr s rdG C —T Casación 40.035 JAIRO ALONSO Ruiz VÁSQUEZ imponer la pena definitiva de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión por los reatos de receptación y uso de documento público falso”.

10. La defensa técnica interpuso' y sustentó! el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA Previa identificación de los sujetos procesales y la sentencia impugnada y elaborada una sintesis de los hechos y la actuación procesal, el demandante postula un cargo por la senda de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, concretamente, por la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia. Para demostrarlo parte por indicar que los juzgadores se apoyaron en un “paupérrimo caudal probatorio” ”i ya que “soto se fundaron i en la diligencia de indagatoria y la del denuncio de la victima y no tuvieron en cuenta lo narrado por su procurado en el sentido que “fue victima de delincuentes que se valieron de su ingenuidad y necesidad para que llevara el vehículo para Bogotá” . Aduce que así como el A quo sostuvo que no existia prueba incriminatoria en contra de su representado respecto del delito de hurto, se debe establecer que él no conocía la procedencia del vehiculo, por lo que su comportamiento se adecua a una Cfr. folios 38-43 del cuaderno del Tribunal. '9 Cfr. folio 25 ibídem. " Cfr. folios 56-58 ibídem

Cfr. folio 40 ibidem. ibidem. % Cfr. folio 41 ibidem. Casación 40.035 JAIRO ALONSO Ruiz VÁSQUEZ causal excluyente de responsabilidad -no precisa cual-, en tanto no tenia conocimiento de que su comportamiento fuera típico y antijurídico, es decir, -asegurala conducta no fue dolosa. Asevera que, en consecuencia, se concreto un “FALSO JUICIO DE EXISTENCIA por errónea apreciación de la prueba » (Subrayas y negriltas de la demanda). Tras indicar que hubo apatía por parte del ente instructor para practicar pruebas, indica como normas violadas los articulos 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000. Critica que la fiscalia se haya conformado con la indagatoria y unas órdenes de trabajo a la policía judicial, pues ello generó que no se averiguara con igual celo lo favorable y lo desfavorable al enjuiciado. Precisa que dada la nesligencia del órgano acusador no se indagó sobre “las circunstancias que demostraron la comisión del punible, tanto es que el mismo juez afirmó que no hay prueba alguna que señalaran (sic) un acuerdo _previo entre el autor del hurto y RUIZ VASQUEZ lo que deviene a afirmarse que si bien [su] cliente no tuvo un acuerdo entre él y la (sic) autores del hurto 216 por ello es bien cierto que él desconocia la procedencia del rodante (Subrayas y negriilas no originales). Luego de recordar que el ingrediente subjetivo del tipo alude al

conocimiento del agente sobre la procedencia del objeto material, destaca que cuando a su prohijado le fueron exigidos los documentos del vehículo, no vacitó en mostrarios, lo cual permite inferir que “si él hubiese tenido conocimiento sobre la ilicitud de la ' Ibídem. 16 Cfr, folio 42 ibidem. Casación 40.035 JAIRO ALONSO Ruiz VÁSQUEZ conducta habria realizados (sic) maniobras engañosas para evadir el — 17 requerimiento” “. Como quiera que no había suficiente material probatorio para demostrar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado,-a juicio del letrado el juzgador se vio impelido a elevar el juicio de reproche “por medio deductivo”', [o qué en su sentir vulnera garantías constitucionales y legales y está proscrito pues la determinación de la responsabilidad solo se puedé realizar con pruebas regular y legalmente allegadas al proceso. Concluye que ante la ausencia de pruebas, se impone conferirle credibilidad al acusado, “toda vez que lo expuesto por él se encuentra dentro de la lógica estimada como la razón de ser de lo que es o pudo ser. Su dicho está dentro de los criterios de probabilidad, es decir no se descarta la . , o . - , 19 veracidad teniendo que en si (sic) fue víctima de un engaño, como así fue.” Por consiguiente, el censor solicita absolver a su asistido. CONSIDERACIONES En orden a derruir la doble présuncíón de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinariode casación debe ser elaborado respetando las formalidades

. técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se tráte de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 7 Ibídem. '8 Cfr. folio 43 ibídem. % Ibidem. Casación 40.035 JAIRO ALONSO Ruiz YÁSQUEZ En ese sentido, la demanda debe ser integra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte qúe se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el articulo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sata inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

1. Sobre la casación discrecional, Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (...) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la tibertad cuyo máximo exceda de ocho años”.

El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de receptación en concurso con los de falsedad en

documento privado y uso de documento público falso, los cuales están descritos en los artículos 447, 289 y 291 1de la Ley 599 de 2000; sin embargo, el Tribunal absolvió al procesado por el injusto de falsedad en documento privado y mantuvo la condena respecto de los otros dos reatos. Casación 40,035 JAIRO ALONSO Ruiz VÁSQUEZ Tanto el punible de receptación” como el de uso de documento público falso tienen prevista una pena de 2 a 8 años de prisión, presúpuesto objetiv0 que determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto. Sin embargo, desatendiendo tales límites punitivos el recurrente no hizo manifestación alguna en orden a postular el recurso por el sendero discrecional y, mucho menos, demostro la necesidad de que la Corte avoque.el conocimiento del asunto “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantia de los derechos fundamentales”. Cuando tal pretensión se funda en obtener la protección de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes, corresponde al censor demostrar la irregularidad que se posiciona en directa afrenta con la garantía cuya salvaguarda se procura, indicar las normas constitucionales y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en el fallo recurrido. Así mismo, si la admisión del libelo tiene por objeto desarrollar la jurisprudencia, el censor debe explicar con suficiencia en qué sentido lo pretende, es decir, si la procurado es fijar el alcance interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas distintas frente a un mismo tópico, el

pronunciamiento sobre algún aspecto no desarrollado por vía jurisprudencial o la modificación de una posición que no se atempere a la Constitución o la tey. 2 Se precisa que si bien para la época de los hechos ya estaba vigente la modificación introducida por la Ley 813 de 2003, que contempla un meonto de 4 a 8 años cuando la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancia o combustible que se lleve en elles, lo cierto es que esta circunstancia agravante no le fue imputada al procesado en el pliego de cargos ni en la audiencia pública de juzgamiento. Casación 40,035 JAIRO ALoNso Ruiz VÁSQUEZ En ese ejercicio, el recurrente se debe apoyar en la jurisprudencia existente y argumentar con claridad y precisión cuales son los cambios o variaciones que se tienen que introducir en sede extraordinaria con el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio auxiliar de la actividad judicial. En ninguno de los sentidos descritos procedió el libelista.

2. La inadmisión.

Lo dicho en precedencia sería suficiente para inadmitir la demanda, en tanto la acreditada ineptitud del reparo discrecional así lo condiciona; no obstante, la Sala demostrará que tampoco supera el juicio lágico jurídico de admisión. Las siguientes son las razones: 2.1. En punto de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia se tiene que se incurre en él cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la

actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. Para demostrar esta clase de error el recurrente tiene la carga de señalar el medio de convicción materialmente omitido o supuesto e indicar, como de haber sido valorado o no apreciado, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. Casación 40.035 JAIRO ALONSO Ruiz YÁSQUEZ 2.2. En el caso de la especie, la Sala percibe un marcado distanciamiento por parte del demandante de la técnica casacional, en la medida que muestra una franca confusión entre lo que él cree corresponde a un error de hecho por falso juicio de existencia y lo que en verdad, se parece mas a un reproche por violación al principio de investigación integral. Ciertamente, el togado no cuestiona a los falladores por haber valorado una prueba inexistente en el plexo probatorio ni por dejar de apreciar un medio de conocimiento que si obraba en el expediente, como para que se pudiera alegar coherentemente la presencia de un falso juicio: de existencia por omisión o suposición. Por el contrario, el motivo de inconformidad del recurrente se centra en la presunta inercia del ente acusador pará practicar pruebas que indagaran acerca de la responsabilidad penal que le pudiera asistir a su representado, defecto que por modo alguno correspoñde al error de hecho deprecado y en cambio, se réfleja en el ámbito de quebranto del postulado de investigación

integral, censura que necesariamente debia intentar por la senda de la causal tercera. En efecto, en el contexto de la Ley 600 de 2000, el principio de investigación integral consagrado en el articulo 20, resulta transgredido cuando el funcionario judicial deliberada e irracionalmente omite investigar cuanto le favorece o no al procesado y, ese defecto tiene incidencia decisiva en el fallo. 10 Casación 40.035 JAIRO ÁLonso Ruiz YÁSQUEZ No cualquier carencia probatoria, puede ser identificada con la violación denunciada. Por ello, se requiere precisar en términos de conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, como del contraste entre los medios de convicción que siivieron de fundamento a las declaraciones del fallo y el contenido de la prueba dejada de practicar, no se puede inferir nada distinto a que el sentido del fallo debe variar. Es por lo anterior que siempre que se pretenda edificar un reparo por la probable infracción del principio de investigación integral corresponde al censor identificar los medios probatorios no allegados a la actuación y, especialmente, evidenciar la idoneidad de los mismos en el cometido legítimo de alcanzar la verdad procesal favorable al encartado. Igualmente, se ha de acreditar que en la falta de práctica de la prueba medió una interposición injusta o contraria a derecho del funcionario judicial que se negó u omitio incorporarlo a la actuación, así como su trascendencia favorable frente a las conclusiones del fallo en tanto las pruebas omitidas tenían entidad suficiente para descartar o atenuar la responsabilidad

del procesado. No obstante, más allá del mero enunciado, en el libelo no hay m'ngúh argumento orientado a acreditar la violación del aludido axioma, mucho menos, se especificó cuáles eran las pruebas que se dejaron de decretar o practicar y, como es obvio, tampoco se aludió a la pertinencia, conducencia y utilidad de las actividades de investigación que no se desplegaron. 11 Casación 40,035 JAIRO ALONSO Ruiz VÁSQUEZ Mucho menos, aclaró la relevancia que algún medio de persuasión especifico hubiera podido tener al ser evaluado en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio, ni hizo referencia expresa a algún comportamiento arbitrario de los funcionarios encargados de recaudar la prueba, tendiente a evitar el ejercicio del derecho de defensa. 2.3. Ahora, aunque dentro de la ruta de ataque escogida -falso juicio de existenciael demandante acusa al Tribunal por haber dejado de valorar la versión de su prohijado según la cual “fue víctima de delincuentes que se valieron de su ingenuidad y necesidad para que ' ”! en una clara afrenta contra el llevara el vehículo para Bogotá axioma lógico de no contradicción indica simultáneamente que el fallo impugnado solo se fundó “(...) en a diligencia de indagatoria y la del denuncio de la víctima”1”22, proposición que, por lo tanto, descarta la omisión endilgada a los faltadores. Además, la verificación de las sentencias permite sostener que el letrado transgredió el principio fitosófico de razón suficiente al

incurrir en una falacia cuando aseguró que los jueces de conocimiento no apreciaron las excusas brindadas por el acusado. En verdad, el A quo dijo sobre el particular:. “La afirmación de lo dicho, está soportada en la mendaz pero hábi! y "bien elaborada explicación que rinde en la indagatoria, que es a su vez desvirtuada por los elementos de juicio allegados y de los que hemos hecho mención en lineas precedentes. Cfr. folio 41 ibídem. Ibidem. 12 Casación 40.035 JAIRO ALONSO RUIZ VÁSQUEZ La rebuscada historia del incriminado, que dos sujetos desconocidos se acercan y le pagan deuda de cantina, que a continuación le afrecen trabajo de llevar hasta la capital del país el susodicho automotor, que otro desconocido lo cita a un establecimiento comercial para hacerte entrega de documentos que le permitan desplazarse hasta Bogotá con el vehículo, carece de seriedad e idoneidad esta versión. El sentido común enseña que ninguna persona contrata a un desconocido para que le teve hasta otra ciudad un vehículo automotor, por el contrario, se contrata a una persona, que sea perfectamente identificada, tocalizada -domicilio, residencia, medio famitiar y laboral conocido etc., entonces la falaz excusa que eserime no t¡eñe soporte ni en la realidad, ni en las reglas de la experiencia ni mucho menos en las pruebas allegadas, para el caso informe policiat de captura y retención del vehículo, los documentos altegados sobre legitimidad de placas y licencia de tránsito. Es más. Ni siquiera se pudo someramente

establecer la identidad y localización de tos desconocidos contratantes que posaban como propietarios del vehículo en cita. Agréguese a lo dicho, que el mismo acusado, expone sin soporte alguno, que se encontraba en esta ciudad de paso, desempleado, sin medios económicos, no obstante que viajó a esta ciudad vía aérea, que los sujetos que lo contrataron a (sic) demás de entregarte el automotor sin garantia alguna para eltos le enciman o le pagan (..) ta suma de $350.000.”3 El Tribunal, por su parte, también evaluó las exculpaciones del procesado en los siguientes términos: “(..) se le suma el indicio grave de mala justificación que se colige de su diligencia de indagatoría rendida el 23 de mayo del año 2004, donde sin explicación alguna da a conocer un supuesto negocio jurídico tlevado a cabo entre él y dos personas que acababa de conocer tuego dé un partido de fútbol, quienes le pagaron una deuda que tenía en una tienda y luego le sugirieron transportar un carro hasta la ciudad de Cfr. folios 170-171 del cuaderno original. 13 — Casación 40.035 JAIRO ALONSO Ruiz YÁSQUEZ Bogotá, el cual sería extrañamente entregado a uno de los sujetos que el procesado menciona, de los cuales no da certeza sobre sus nombre (fIs. 14 a 16), tampoco sobre la remuneración correspondiente a ese presunto negocio ni mucho menos sobre las formatidades, condiciones y fines del mismo. Es decir para la Sala resulta inocente y anodina la explicación que da JAIRO ALONSO RUÍZ VÁSQUEZ sobre la posesión y

tenencia del vehiculo que aparecia reportado por hurto en esta ciudad 15 días antes de que fuera recuperado por la Policía de Carreteras de Norte de Santander; resultando igualmente extraña la explicación que dio sobre los dacumentos que aportó para la autenticación de la tenencia del mismo, los cuales resultaron falsos, toda vez que la placa de éste no correspondía precisamente a la de su procedencia, como quiera que se logró comprobar que la misma -BKP-088realmente le cerrespondía al vehícula marca Nissan-Sentra, tipo Sedan, de color plata - titanio, de propiedad de la señora Mireya Cristancha Ochoa (f! Ó3).”24 Distinto es, que el jurista no esté de acuerdo, con el mérito probatorio asignado por los sentenciadores a la indagatoria y a los indicios de oportunidad, mala justificación y huida, valor suasorio que de manera alguna podía atacar en sede de casación a través del llano alegato de instancia que constituye la base de su memorial. Es así que, si la aspiración del libelista era acreditar que los jueces singular y plural erraron al restarle mérito al dicho del incriminado, desconoció que, en principio, en sede de casación, no es viable controvertir la credibilidad que se le haya conferido a los medios probatorios, salvo que se demuestre la ruptura de los apotegmas de la sana crítica como sistema de persuasión racional, caso en el cual el libelista tenía la carga de alegar el 2 Cfr, folio 8 de la sentencia de segunda instancia a folio 172 del cuaderno del Tribunal. 14 Casación 40.035

JAIRO ALONSO Ruiz Y ÁSQUEZ defecto al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio. En ese orden, le era obligado senalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar lo que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido comuún aplicada indebidamente por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habria sido sustancialmente opuesto. Con ninguna de estas fases argumentativas cumplió el demandante. 2.4. Para el censor la misma consideración del juzgador de primer grado en punto de la inexistencia de prueba que comprometa la responsabilidad del acriminado en el delito de hurto se tiene que hacer extensiva frente a los injustos de receptación y uso de documento público falso, toda vez que, su representado no conocía la procedencia ilícita del automotor. Sin embargo, ningún reparo concreto construyó el defensor respecto de la argumentación de los falladores en el sentido que el tipo subjetivo en punto de dichos reatos, está claramente 15 Casación 40.035 JAIRO ÁLONSO Ruiz YÁSQUEZ satisfecho a partir de la indiscutible tenencia y posesión del

objeto material del ilícito (vehículo y documentos apócrifos) en cabeza del procesado y la abundante prueba indiciaria, elementos de juicio que le fueron suficientes a los juzgadores para elevarle juicio de reproche por ambas conductas punibles. En verdad, aunque el defensor empeña su propósito en demostrar la existencia de una causal excluyente de responsabilidad, que no identifica, en tanto su prohijado habría actuado sin conocer la ilicitud de su comportamiento, no describe un solo error en el raciocinio del sentenciador, lesivo de las leyes de la sana critica y que tenga la entidad de persuadir a la Corte hacia la admisión de la demanda. Y es que, no por el hecho de no existir prueba incriminatoria de la participación del acusado en el delito de hurto, podria edificarse un símil respecto de los punibles por lo que fue sentenciado, pues tal como lo hacen ver los falladores, una cosa es que no se hubiere acreditado la ejecución del hurto en cabeza del encausado y, otra muy distinta, que las excusas esgrimidas por él en su defensa no tuvieran el soporte probatorio indispensable para descartar el dolo que le asistió al ser sorprendido transitando por las vías nacionales con un vehículo hurtado y documentos espurios. 2.5. Con el ánimo de insistir en que el procesado desconocia la procedencia del objeto material, el libelista resalta que aquél no hizo uso de maniobras engañosas para evadir el requerimiento de los documentos del automotor por parte de la autoridad de 16 - Casación 40.035

JAIRO ALONSO RUIZ VÁSQUEZ

transito, porque de haber sido consciente de la ilicitud de su conducta habría obrado en sentido contrario. Esta proposición más allá de comportar una clara especulación proscrita en sede de argumentación jurídica -en la medida que aún conociendo la creación falsa de los documentos es perfectamente viable que el acusado los usara bajo la aspiración de no ser descubierto-, no evidencia defecto alguno de la providencia impugnada, pues aquella no corresponde a una regla de la experiencia, postulado de la lógica o regsla científica que con carácter de universalidad y abstracción tuviera que haber sido considerada por los falladores. 2.6. Así mismo, ninguna correlación con postulado alguno de la lógica obliga al fallador a conferirle absoluta credibilidad a la versión entregada por el indagado. Recábese que en el análisis de la injurada como de los demás medios de conocimiento entre los cuales está el de carácter indiciario debe mediar un ejercicio crítico de valoración que guarde estricto apego con las reglas de la sana crítica. Este es el límite entre el error de hecho y el núcleo esencial del postulado de libertad probatoria inscrito dentro del sistema de persuasión racional como metodología epistemológica. Así las cosas, si lejos de poner en evidencia alguna suerte de violación de las reglas de la experiencia, los axiomas lógicos o las leyes cientificas en la apreciación de la indagatoria, la discrepancia únicamente se dirigió a exponer un - criterio divergente frente al mérito asignado a dicha prueba, para la Sala 17 Casación 40.035

JAIRO ÁLONSO Ruiz VÁSQUEZ es claro que el demandante abandonó los cauces del recurso extraordinario de casación, pues, el juzgador goza de cierta discrecionalidad -su único límite es la sana criticapara evaluar el acervo probatorio. 2.7. Carente de todo soporte juridico resulta la prédica del defensor según la cual el indicio como medio de prueba “está . , _. 25 proscrito toda vez que raya con la garantías constitucionales y legales” . Para el efecto, basta recordarle al abogado demandante que el indicio no solo es un método de conocimiento judicial claramente avalado por el ordenamiento adjetivo penal (artículos 233, 284, 285, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000) que resulta del todo pertinente para lograr una aproximación al descubrimiento de una realidad desconocida, siño que debe ser valorada en conjunto con los otros indicios existentes atendiendo los criterios de gravedad, concordancia y convergencia y los demás medios de convicción, actividad esta que de manera objetiva desplegaron los falladores. 2.8. La ausencia de toda técnica casacional se ve refrendada con la petición llana y simple de absolución, que únicamente se correspondería con una solicitud admisible ante las instancias, pero jamás con la pretensión de casar el fallo de segundo grado en sede del recurso extraordinario. La demanda así propuesta, entonces, es ineficaz para procurar su admisión. 2 Cfr, folio 43 ibídem. 18 Casación 40.035

JAIRO ALONSO RuiIz VÁSQUEZ

3, La casación oficiosa. Violación del principio de legalidad de la pena. 3.1. Siendo el recurso extraordinario de casación un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde salvaguardar los derechos fundamentales de los sujetos procesales en los procesos penales. En vigencia de esa tarea debe velar por el respeto irrestricto de sus garantias esenciales en aras de posibilitar la efectividad de las mismas. En aplicación de tal compromiso y en el marco del estado social y democrático de derecho, cuando quiera que se advierta atguna trasgresión sustancial de tlos derechos constitucional o legalmente reconocidos, deberá remediarla oficiosamente aunque el censor no lo advierta en su libelo, tal como lo autoriza el artículo 216 del Estatuto Penal Adjetivo. Este es el caso, pues el recurrente no presento ningún cargo que permitiera poner en evidencia el error de la juez de primer nivel -no remediado por el de segunda instanciaal imponer una pena superior a la que le correspondía por ley a su prohijado; le corresponde, pues, a la Sala hacerlo de manera oficiosa con el fin de impartir justicia en el caso concreto y dar alcance a los principios de legalidad de la pena y consonancia. Las razones son las que a continuación se exponen. 3.2. El A quo dedujo responsabilidad penal en cabeza de JAIRO ALoNso Ruiz VÁsquez en calidad de autor del delito de receptación 19 Casación 40.035 JAIRO ALONSO Ruiz YÁSQUEZ en concurso heterogeneo con los de falsedad en documento

privado y uso de documento público falso. Por su parte, el Tribunal absolvió al procesado del punible de falsedad en documento privado, de tal forma que la condena únicamentesubsistió por las conductas de

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